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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6381-201811 jul 2018

ASOCIACIÓN NACIONAL FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA FISCALÍA REGIONAL DEL BIO BIO (ACUMULADA PROTECCION 6542-2018)

Fecha
11 de julio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6381-2018, sentencia de 11 de julio de 2018

Resumen

Se rechaza la protección: no es arbitraria ni ilegal la negativa a investigar, pues los hechos ya se investigaban y se adoptaron medidas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, once de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Comparece Makarena García Dinamarca, abogada, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección a favor de la Asociación de Funcionarios del Ministerio Público, representada por su presidente nacional don nombre reservado, chileno, casado, todos domiciliados en domicilio reservado, en contra de la Fiscalía Regional del Bío-Bío, en contra de la Fiscalía Regional Región Bío Bío, representada legalmente por el Fiscal Regional, don Julio Contardo Escobar, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal de no dar curso a una investigación administrativa debiendo hacerlo, en base a hechos denunciados por la Asociación de Funcionarios y que son contrarios a la probidad, al Reglamento de Responsabilidad Administrativa para Funcionarios y Fiscales del Ministerio Público y al Código de Buenas Prácticas Laborales, incorporado en la normativa reglamentaria interna. Dicha negativa consta en el Oficio FR 588/2018 que le fuera notificado a la Asociación de Funcionarios el 7 de mayo de 2018, acto que es vulneratorio de los derechos y garantías contempladas en el artículo 19 números 1, 2 y 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República.

Fundamenta el recurso en que, mediante el Oficio N°4/2018, DN/ANFUMIP, el señor nombre reservado, presidente de la Asociación de Nacional de Funcionarios del Ministerio Público, denunció ante el señor Julio Contardo, Fiscal Regional de la Región de Bío Bío conductas de maltrato y acoso laboral, cometidas por el Jefe de la Fiscalía Local de Chillán señor Pablo Fritz Hoces, de las que como Asociación habían tomado conocimiento. En dicha oportunidad se adjuntó el formulario de denuncia de acoso conforme lo señala el protocolo ya aludido.

Mediante el Oficio FR N°35 de 20 de marzo de 2018, el Fiscal Regional, comunicó a la Asociación de Funcionarios que no iniciaría investigación ya que existía una en curso, donde se investigaron hechos de similar naturaleza, informando que se remitieron los antecedentes al Jefe de Recursos Humanos, quien indicó que la materia ya había sido evaluada y diagnosticada por la Fiscalía Regional y había sido parte de las acciones de mejora que se habían diseñado específicamente para esa Fiscalía Local, sus funcionarios y fiscales por lo que, de no existir elementos nuevos a los ya descritos, no se determinaría el inicio de una investigación administrativa. Niega la existencia de una investigación y de la adopción de medidas.

Señala que, mediante oficio N°5/2018 DN/ANFUMIP, la Asociación de Funcionarios interpuso recurso de reposición en contra del Oficio FR N°35, de 20 de marzo de 2018, en el cual se expuso que la decisión de no iniciar una investigación por los hechos denunciados vulneraba lo establecido en el Reglamento de Responsabilidad Administrativa para Fiscales y Funcionarios del Ministerio Publico, contraviniendo el procedimiento de acoso laboral y sexual vigente en esa institución. Expone lo dispuesto en el artículo 44 del referido reglamento, los alcances de dicha disposición y sus exigencias para no iniciar una investigación, las cuales no se configurarían en la especie.

Expone la gravedad de las consecuencias de las acciones de maltrato y acoso laboral y agrega que constituyen incumplimiento serio de los deberes de un funcionario público y particularmente del cargo de jefe o directivo y que son susceptibles de sanción administrativa y también de acciones laborales de tutela de derechos, constituyendo en el ámbito administrativo infracciones al artículo 33 del Reglamento de Personal de Funcionarios del Ministerio Público y 37 del Reglamento de Personal de Fiscales del Ministerio Público.

Expone la normativa contenida en el número 5.3 del protocolo ya aludido, disposición que, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Responsabilidad Administrativa, ordena que frente a una denuncia de acoso laboral la autoridad debe instruir una investigación administrativa, no constituyendo, por tanto, una facultad discrecional de la autoridad, exponiendo la ilegalidad del proceder de la recurrida.

Menciona la errónea calificación inicial de extemporánea de la reposición intentada por su parte y la decisión definitiva notificada el 7 de mayo negando lugar a la reposición, decisión que califica de arbitraria e ilegal y que indica que, entre otros antecedentes, tiene a la vista la resolución de la ACHS de calificación del origen de los accidentes y enfermedades de la ley N°16.744 de la ex funcionaria Sra. nombre reservado, apelada por la funcionaria y que se trata de un asunto distinto al denunciado.

Alude a los principios que emanan del Código de Buenas Prácticas Laborales y Respeto Laboral de la Fiscalía de Chile, relativos al clima laboral en la institución.

Estima que el acto es arbitrario, toda vez que carece de fundamentos, no tiene base racional ni lógica alguna, el fiscal regional niega la investigación de hechos que constituyen vulneración de deberes de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público.

El acto, además, es ilegal, dice, porque va en contra de la normativa reglamentaria citada, la que ordena la instrucción de investigación administrativa cuando existen hechos susceptibles de ser sancionados.

Se refiere a las garantías afectadas y a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a planteamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reiterando la obligación de abrir una investigación en los términos solicitados y exponiendo los alcances de las garantías que estima vulneradas.

Concluye solicitando se declare ilegal y arbitrario el acto denunciado y se ordene que cese dicho acto y que el fiscal recurrido debe instruir la investigación administrativa pertinente para la verificación de los hechos denunciados, restableciendo el imperio del derecho.

Informando por la recurrida el abogado Fiscal Regional, Julio Contardo narra lo acontecido en relación con doña nombre reservado, quien fue funcionaria del Ministerio Público de la Región del Biobío entre el 01 de octubre de 2003 y el 13 de abril de 2018, oportunidad en que fue cesada en el cargo en virtud de notificación de la sanción disciplinaria de remoción, dispuesta por el Fiscal Regional del Biobío y confirmada por el Sr. Fiscal Nacional a través de Resolución FN/MP 566/2018 de 26 de marzo de 2018, por hechos constitutivos de falta de probidad administrativa, así como de deficiente e inidónea administración de los recursos.

Alude a la presentación efectuada por don nombre reservado el 14 de marzo de 2018, dirigido al Fiscal Regional, don Julio Contardo Escobar, por el que denunciaba conductas de maltrato y acoso laboral a la entonces funcionaria administrativa de la Fiscalía Local de Chillán, Sra. nombre reservado y en contra del Fiscal Jefe de la misma, don Pablo Fritz Hoces. Indicó en su presentación que las conductas de malos tratos y acoso denunciadas habían tenido lugar, aproximadamente, desde el año 2014 a la fecha de forma sostenida, consistentes, entre otras, en cambiarla de sus funciones habituales de gestora de causas a la de recepción de documentos, lo que constituía una función de menor responsabilidad; adopción de medidas para aislarla de sus compañeros, prohibiéndole moverse de su oficina, ignorar sus opiniones e impedirle expresarse en reuniones, discriminarla respecto de sus compañeros, reacción desbordada de ira en contra de la funcionaría cuando expresa su opinión, gritándole y mandándola a callar en público de manera humillante, dándole excesiva carga de trabajo, desoyendo sus solicitudes de apoyo, etc. Lo anterior, originado en el simple hecho de que ella manifestaba opiniones que diferían con las del fiscal y a la medida de implementación de turnos en la Fiscalía Local de Chillán, provocando que se le tilde de conflictiva y dando curso a una persecución en su contra. El detalle de tales actos los adjuntó en un formulario y minuta de denuncia de acoso laboral suscrito por la funcionaria, en el que se narran hechos presuntamente acaecidos en los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Indica que se adiciona el oficio que, en el mismo contexto, por el cual se abrió una investigación administrativa en contra de la funcionaría indicada, en la cual se resolvió su remoción por parte de la Fiscalía Regional, decisión confirmada por el Fiscal Nacional y cumplida.

En concreto, dice, el presidente de la ANFUMIP finalizó solicitando en la oportunidad que, en uso de las atribuciones del Fiscal Regional, se dispusiera la instrucción de una investigación administrativa al fiscal jefe Sr. Pablo Fritz, que permitiera establecer los hechos y las responsabilidades administrativas a las que haya lugar y que para tal efecto fuese designado como investigador un funcionario de igual o mayor grado que el denunciado a fin de garantizar su independencia e imparcialidad disponiendo, a título de medida de protección en favor de la afectada y para asegurar el éxito de la investigación, la suspensión de funciones del referido fiscal jefe mientras durase el sumario.

El 20 de marzo de 2018, a través de Oficio FR Nº 35/2018, el Fiscal Regional dio respuesta a la presentación anterior, señalando que, en virtud de los antecedentes tenidos a la vista, como el hecho de encontrarse a esa fecha (20 de marzo) una investigación administrativa en curso pendiente de resolución del Fiscal Nacional en donde, entre otros, se investigaron hechos de similar naturaleza y en donde también fue ponderada la declaración de la funcionaria en cuestión en un contexto equivalente, se resolvió, en virtud del procedimiento que rige la materia, remitir los antecedentes a la Jefa de Recursos Humanos de esa Fiscalía Regional para que, de corresponder, complementara el diagnóstico de esta situación v formulara, si hubiese lugar, las recomendaciones para subsanar la situación. La decisión anterior fue adoptada teniendo presente que la materia indicada ya había sido evaluada y diagnosticada por esa Fiscalía Regional y que había sido parte de las acciones de mejora que se diseñaron específicamente para esa Fiscalía Local y sus funcionarios y fiscales, por lo que, de no existir elementos nuevos a los ya descritos, no se determinaría el inicio de una investigación administrativa.

El 28 de marzo y el 3 de abril de 2018 y a través de Oficios 05 y 06 /2018, el presidente de la ANFUMIP solicitó reposición de la decisión del Fiscal Regional del Biobío contenida en el Oficio FR Nº 35/2018, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 inciso 5º del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público, solicitando modificar la decisión adoptada, ordenando la instrucción de una investigación administrativa para esclarecer los hechos denunciados y establecer las responsabilidades pertinentes y, asimismo, la inhabilitación del Fiscal Regional titular para conocer de dicha investigación y resolver sobre las responsabilidades administrativas, atendido el principio de probidad pública y el vínculo de amistad y confianza existente con el fiscal denunciado. Fundó su petición de reposición en el hecho de que la resolución recurrida vulneraría lo establecido en el citado reglamento y lo dispuesto en el procedimiento de denuncia de acoso laboral y sexual vigente en el Ministerio Público, desde que ambos cuerpos normativos establecerían la obligación para el Fiscal Regional de instruir la realización de una investigación administrativa cuando la naturaleza de los hechos denunciados pudiesen ser sancionados disciplinariamente, no siendo, por ende, una facultad discrecional, salvo que la denuncia sea manifiestamente infundada, inverosímil o que la responsabilidad administrativa se encuentre prescrita, lo que de acuerdo al recurrente, no ocurriría en la especie. Además, indicó que la decisión aludida carece de fundamentos, desde que en la investigación administrativa en curso a la fecha, no se habrían pesquisado situaciones de acoso a la funcionaria, las que solo habrían sido referidas por ella en sus descargos para contextualizar la situación. A su tumo, indica que si bien el Fiscal Regional puede y debe disponer de las medidas que estime pertinentes para mejorar la seria situación que aqueja a la Fiscalía de Chillán, tal actuación no exime a la autoridad de instruir la correspondiente investigación administrativa para establecer las responsabilidades y sanciones que haya lugar.

La reposición formulada fue rechazada, por un lado, en razón del mérito de nuevos antecedentes tenidos a la vista, a saber, la Resolución Nº 597461212032018 de la Asociación Chilena de Seguridad, sobre calificación de origen de los accidentes y enfermedades de la Ley 16.744 en relación a la ahora ex funcionaria Sra. nombre reservado, que sitúa en un ámbito extra laboral los padecimientos síquicos por ella denunciados como consecuencia de los actos de acoso y lo resuelto por el Fiscal Nacional en el sumario que se llevaba a efecto, por hechos de similar naturaleza, que confirmó la decisión de aplicar una medida disciplinaria (remoción) a la referida funcionaria.

Alega, a continuación, la falta de legitimación activa de la asociación recurrente.

Luego sostiene que la acción de protección no es la vía para reclamar de la situación expuesta en el recurso debido a que existen los mecanismos y acciones procesales específicas para tal fin.

A continuación, señala que no existe una decisión del Fiscal Regional del Biobío, de naturaleza arbitraria, que haya resuelto la petición formulada por la ANFUMIP, entendiendo por arbitrario, aquello que descansa o se estructura en base a un mero capricho de la autoridad, desde que no se trata de que no se haya fundamentado la resolución recurrida, sino que los fundamentos no son compartidos por la recurrente, explicando latamente cuáles son los antecedentes que se tuvieron presente al fundamentar la decisión recurrida.

Niega la existencia de un acto u omisión ilegal, pues la decisión fue adoptada con estricto apego a la legalidad vigente.

Finalmente, niega la vulneración de garantías fundamentales.

El 26 de junio de 2018 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, su objeto es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al o a los afectados.

SEGUNDO: Que resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

TERCERO: Que el acto que motiva la presente acción cautelar, está constituido por la negativa de la recurrida a efectuar una investigación por los hechos denunciados por la asociación recurrente el 14 de marzo de 2018.

CUARTO: Que, según se lee del documento en que consta la denuncia referida en la consideración anterior, don nombre reservado, en su calidad de presidente de la Asociación de Funcionarios del Ministerio Público, denunció conductas de maltrato y acoso laboral por parte del Fiscal Local de Chillán, Pablo Fritz Hoces, en contra de la funcionaria administrativa nombre reservado, los que habrían tenido lugar, en forma sostenida, desde 2014 a la fecha, consistentes, entre otras conductas, en cambiarla de sus funciones habituales de gestora de causas a la de recepción de documentos y otras que enumera. Adjunta a la presentación denuncia detallada de la afectada en el respectivo formulario de denuncia de acoso laboral.

QUINTO: Que resulta pertinente consignar que, del mérito de estos autos, han quedado acreditado los siguientes hechos:

a) Por medio de oficio Nº 04/2018, de 14 de marzo del mismo año, nombre reservado, en su calidad de presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio Público, denunció actos de acoso efectuados en contra de la funcionaria nombre reservado, de parte del fiscal jefe de la Fiscalía Local de Chillán, Pablo Fritz Hoces, solicitando la instrucción de una investigación administrativa que permitiera establecer los hechos y responsabilidades a las que haya lugar.

b) Por medio de oficio reservado FR Nº 35/2018, de 20 de marzo de este año, la solicitud contenida en el oficio Nº 04/2018, ya aludido, fue respondida por el Fiscal Regional Región del Biobío, no haciendo lugar al inicio de una investigación administrativa, por encontrarse ya en curso una investigación por los mismos hechos, pendiente de resolución por parte del Fiscal Nacional.

c) En contra de la referida resolución, por medio del oficio Nº 5/2018, la recurrente presentó reposición y solicitud de inhabilitación del Fiscal Regional, por razones de amistad con el Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Chillán. Por medio de oficio reservado FR Nº 38/2018, la reposición fue rechazada por extemporánea, como asimismo la petición de inhabilidad por no existir causal.

d) Por oficio Nº 6/2018, de 2 de 5 de abril de este año, la recurrente solicitó rectificación de la resolución anterior, por existir un error de hecho en el cómputo del plazo, solicitud que fue acogida por oficio FR Nº 588/2018, rechazando la reposición en cuanto al fondo y concediendo el recurso de apelación deducido, el que fue resuelto por resolución FN/MP Nº 566 /2018 confirmando la decisión de remoción de la funcionaria nombre reservado.

SEXTO: Que la recurrida, en primer lugar, ha alegado la falta de legitimación activa de la asociación recurrente para accionar de protección, en relación a los hechos materia del presente recurso, pues no ha acreditado la existencia de un derecho indubitado y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por esta vía cautelar de urgencia ello, porque, por un lado, la asociación no indica en forma expresa y precisa quién o quiénes son los afectados por el acto ilegal o arbitrario que denuncian, no constituyendo el recurso de protección una acción popular, sino una vía de urgencia para cautelar determinadas garantías constitucionales en favor de personas precisas y determinadas, requisito que no se cumple en la especie.

SÉPTIMO: Que, del tenor del recurso deducido, se desprende que el acto que la recurrente califica de arbitrario e ilegal está constituido por la negativa de la recurrida a disponer una investigación frente a los hechos que denunció su presidente, en calidad de tal y en representación de la asociación recurrida, lo que se corrobora del documento acompañado a estos autos por la recurrente, esto es, el oficio Nº 4 DN/ANFUMIP, por el cual efectúa una denuncia por acoso laboral a una funcionaria administrativa de la Fiscalía Local de Chillán. Es así como no se ha intentado una acción popular, sino que lo pretendido es que se deje sin efecto una resolución que afectó a la asociación gremial que representa, por lo que esta primera alegación de la recurrida no será acogida.

OCTAVO: Que, a continuación, la recurrida ha alegado, asimismo, que la acción de protección no es la vía para reclamar de la situación expuesta en el recurso debido a que existen los mecanismos y acciones procesales específicas para tal fin pues, en el fondo, lo que está planteando es una situación de acoso laboral, materia que está regulada de manera precisa e idónea en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo aplicable en la especie.

NOVENO: Que el recurso de protección ha sido establecido por la Constitución Política de la República como una acción tutelar que puede ser ejercida sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado ante la autoridad o los tribunales correspondientes, por lo que no puede estimarse que la existencia del procedimiento de tutela laboral inhiba de la posibilidad de conocer por la vía del presente recurso la cuestión que se ventila en estos autos.

Por lo demás, el acto recurrido no está constituido por la configuración de un acoso laboral, sino por la negativa de la recurrida a efectuar una investigación por los hechos denunciados por la asociación recurrente, por lo que tampoco es posible acoger esta alegación.

DÉCIMO: Que, en cuanto al fondo, la recurrida niega la existencia de un acto u omisión arbitraria, toda vez que el acto que ataca está debidamente fundamentado y una cosa diferente es que el recurrente no comparta esos fundamentos.

UNDÉCIMO: Que de la lectura del oficio FR Nº 35, acompañado a los autos por ambas partes, se aprecia que la decisión del Fiscal Regional de no iniciar la investigación administrativa requerida por la recurrida se encuentra suficientemente fundada, como también lo está el oficio reservado FR Nº 38/ 2018, por el cual se da respuesta a la reposición presentada por el recurrente respecto del primer oficio nombrado.

DUODÉCIMO: Que de la lectura de la resolución del Fiscal Nacional Nº 566/2018, de 26 de marzo de este año, que resolvió el recurso de apelación en investigación administrativa ordenada instruir por resolución URH/IA Nº 28/2017, de 4 de agosto de 2017, de la Fiscalía Regional del Bío Bío, en contra de la entonces funcionaria nombre reservado es posible determinar los siguientes hechos:

a) Por Resolución URH/IA Nº 28/2017, de 4 de agosto de 2017, el Fiscal Regional (S) del Bío Bío, Álvaro Hermosilla Bustos, dispuso instruir investigación administrativa tendiente a establecer las circunstancias en que se verificaron los hechos denunciados por el administrador de la Fiscalía Local de Chillán, nombre reservado, relativos a la situación anómala que estaría ocurriendo al interior de esa Fiscalía Local y que decían relación con la funcionaria nombre reservado, quien se estaría dedicando a la venta de ·algunos productos tanto al interior como exterior de la Fiscalía en horarios de trabajo y usando medios institucionales para ello. Después de la investigación de rigor, se formularon cargos a la referida funcionaria, inherentes a los hechos denunciados, formulando ella sus descargos. El Fiscal Regional del Bío Bío, Julio Contardo Escobar, dispuso la reapertura de la investigación y, en su oportunidad, la funcionaria aludida volvió a contestar los cargos, reiterando sus dichos anteriores y pidió se fijara término probatorio y ofreció prueba testimonial, declarando en calidad de testigo nombre reservado, administrativa de la Fiscalía Local de Chillán.

b) En esa ocasión, la funcionaria nombre reservado refirió que desde el año 2014 había sido víctima de acoso laboral por parte fiscal jefe de la Fiscalía Local de Chillán, Pablo Fritz, indicando que tiene temores fundados de que se está buscando una justificación para su alejamiento del Ministerio Público, relatando que, luego de haber sido absuelta en el sumario de 2014, se le cambió de funciones, lo que ella veía como un castigo. Desde ahí habrían comenzado una serie de conductas por parte de la jefatura en su contra, perjudicando su salud mental, debiendo tomar remedios y hacer uso de licencias médicas.

c) Se emitió un nuevo informe del investigador, en el que, en lo que atañe al presente recurso, indica que no se logró acreditar la existencia de una animadversión especial en contra de la inculpada que motivara una medida diferente de la empleada hacia otros funcionarios. Hace presente que la inculpada refiere que la investigación se enmarca en un proceso continuo de acoso y maltrato laboral propiciado por el fiscal jefe de la Fiscalía Local de Chillán, don Pablo Fritz, haciendo presente que este último funcionario no tuvo intervención alguna en el inicio de la investigación.

d) En definitiva, por resolución URH/IA Nº 09/2018, de 6 de febrero de 2018, el Fiscal Regional resolvió aprobar la investigación administrativa y aplicar a la funcionaria nombre reservado la medida disciplinaria de remoción por falta de probidad, recurriendo de reposición y de apelación para ante el Fiscal Nacional.

DECIMOTERCERO: Que en el oficio reservado FR Nº 35/2018, acompañado a los autos, se le comunicó a la recurrente que se encontraba pendiente una investigación administrativa en la que se consideraron hechos de similar naturaleza y en que, además, se ponderó la declaración de la funcionaria nombre reservado la que, como se indicó en la letra b) del considerando precedente, denunció que desde el año 2014 había sido víctima de acoso laboral por parte del fiscal jefe de la Fiscalía Local de Chillán, Pablo Fritz, hechos que, según consta de su declaración acompañada por el recurrente, son los mismos que motivaron la denuncia contenida en el oficio Nº04/2018.

DECIMOCUARTO: Que, además, como lo confirmó en estrados la parte recurrida y no fue controvertido por la recurrente, como resultado de los hechos denunciados en la investigación anterior se resolvió, en virtud del procedimiento que rige la materia, remitir los antecedentes a la Jefa de Recursos Humanos de esta Fiscalía Regional para que, de corresponder, complementara el diagnóstico de esta situación v formulara, si hubiese lugar, las recomendaciones para subsanar la situación, decisión que fue adoptada teniendo presente que la materia indicada ya había sido evaluada y diagnosticada por la Fiscalía Regional, y que había sido parte de las acciones de mejora que se diseñaron específicamente para la Fiscalía Local de Chillán y sus funcionarios y fiscales.

DECIMOQUINTO: Que, según lo razonado, el proceder de la recurrida no constituye acto arbitrario ni ilegal, desde que no puede considerarse que infringe el artículo 44 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público en cuanto dispone que el Fiscal Regional, por resolución fundada, podrá no admitir a tramitación las denuncias que adolezcan de manifiesta falta de fundamento o verosimilitud, o aquellas que se refieran a hechos en que la eventual responsabilidad administrativa se encuentre prescrita, puesto que lo que la norma efectúa es conferir una posibilidad al Fiscal Regional, lo que no excluye que no acoja a tramitación una denuncia sobre hechos que, de alguna forma, ya están siendo materia de investigación, pues sostener lo contrario llevaría al absurdo de que los mismos hechos deberían ser investigados una y otra vez, según sean denunciados por diferentes personas.

Por lo demás, el propio recurrente indica que las conductas de acoso que motivan su denuncia son aquellas de las cuales habría sido víctima la funcionaria nombre reservado acompañando a su oficio Nº 04/2018 una declaración de la funcionaria en el mismo sentido.

DECIMOSEXTO: Que, finalmente, cabe considerar que, a esta fecha, es un hecho no discutido que la funcionaria que habría sido víctima de las conductas de acoso ya fue removida de su cargo, remoción que obedeció a conductas reconocidas por ella y que nada tienen que ver con aquellas que pueden configurar acoso laboral.

Además, la Fiscalía Regional ya ha adoptado las medidas procedentes frente a una posible situación de acoso laboral, razones todas por las cuales el presente recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la alegación de falta de legitimidad activa efectuada por la recurrida; y SE RECHAZA también, sin costas, el recurso deducido por Makarena García Dinamarca a favor de la Asociación de Funcionarios del Ministerio Público, representada por su presidente nacional don nombre reservado, en contra de la Fiscalía Regional Región Bío Bío, representada legalmente por el Fiscal Regional de Bío Bío, don Julio Contardo Escobar.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la abogada integrante Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.

Rol N°6381-2018-protección. Y acumulada rol n°6542-2018-protección