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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 637-20259 abr 2025

nombre reservado con UNIVERSIDAD NACIONAL ANDRES BELLO

Fecha
9 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 637-2025, sentencia de 9 de abril de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra la Universidad Andrés Bello: la Corte estima que no existe un derecho indubitado al grado de magíster y que la controversia exige un juicio de lato conocimiento, no la vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos antecedentes rol ingreso 637-2025 Protección, comparece Cristóbal Silva Schultz, abogado, en representación de nombre reservado, ingeniera de ejecución en prevención de riesgos, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Universidad Andrés Bello, representada por su Vicerrector don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Funda el recurso indicando que la recurrente se matriculó en el programa de Magíster en Dirección de Empresas (MBA) de la recurrida Universidad Andrés Bello (UNAB) el 16 de diciembre de 2022, bajo modalidad online. El programa se inició el 8 de mayo de 2023, y su fecha original de término estaba prevista para el 28 de julio de 2024. El magíster permitía obtener una doble titulación, tanto por la UNAB como por la Universidad de Lleida (España), siendo programas distintos, pues cada uno tenía horarios y módulos independientes, por lo cual el programa de España era de carácter opcional.

Refiere que el programa de la UNAB constaba de 14 cursos y 2 seminarios, que se impartirían en 3 semestres. Por su parte, el programa de la Universidad de Lleida consistía de 5 módulos de diez 10 horas cronológicas cada uno, que se cursaron en las siguientes fechas: 11 de noviembre de 2023, 11 de diciembre de 2023, 16 de diciembre de 2023, 27 de enero de 2024, 16 de marzo de 2024, y 13 de abril de 2024.

Sostiene que la recurrente aprobó todos los módulos del programa de la Universidad de Lleida, pero el programa de la UNAB todavía no ha logrado completar, debido a los reiterados cambios en el cronograma de 2 entrega de avances en el ramo “Seminario II”, cambios que son atribuibles exclusivamente al nulo compromiso y seriedad del tutor asignado a la recurrente.

Indica que una seguidilla de acontecimientos ocurridos con la UNAB han afectado profundamente a la recurrente, desde malos tratos y burlas de parte de compañeros, hasta deficiencias en la calidad del servicio contratado. Afirma que la actora siempre intentó solucionar de manera pacífica estos problemas a través de todos los conductos regulares de la universidad, pero que nunca obtuvo respuesta de la casa de estudios. Ante dicha situación, la recurrente el 12 de septiembre de 2024 presentó un reclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC).

Refiere que la UNAB, en su respuesta al reclamo interpuesto ante el SERNAC, reconoce que se había comprometido a esperar la respuesta de la recurrente al correo enviado por la Universidad para determinar los pasos a seguir respecto del ramo “Seminario II”, pero la actora nunca leyó ese correo, sino mucho después, y tampoco fue contactada de otra forma para confirmar que hubiese leído la información allí indicada, y pese a lo anterior, la recurrida igualmente siguió adelante con el proceso.

Afirma que la recurrida el 28 de noviembre de 2024 envió un nuevo cronograma, impuesto de manera unilateral y sin que existiera ningún tipo de aprobación o consentimiento por parte de la alumna, el cual fijaba reuniones los días 4 y 8 de diciembre de 2024, y los días 02 y 15 de enero de 2025. Luego, el 4 de diciembre de 2024 se envía por l recurrida otro correo electrónico informando que el profesor estuvo esperándola para que se conectara a la reunión de ese día, pero como ello no ocurrió, la dio por finalizada. Con fecha 18 de diciembre de 2024 se envió otro correo del mismo tenor que el anterior, esta vez respecto de la segunda reunión, y los correos enviados los días 02 y 15 de enero de 2025 reiteran la “inasistencia” de la recurrente, pero además informan que fue calificada con dos notas 1.0, debido a que no entregó los avances en las fechas establecidas en el cronograma.

Sostiene que después de todos estos correos que la actora nunca vio de manera oportuna, el 20 de enero de 2025, mediante correo electrónico la UNAB le informa a la actora que no es posible que defienda el proyecto, resultando reprobada en la asignatura.

Afirma que todos los correos enviados a la actora lo fueron a direcciones de correos electrónicos que, ya sea se encontraban bloqueadas o en desuso por la recurrente no utilizaba, o incluso una de dichas direcciones fue derechamente mal escrita, lo cual demuestra la conducta negligente de la universidad, siendo esta última dirección de correo electrónico la que recibía toda la información importante relativa al magíster, por lo que es aún más incomprensible que la hubieran escrito de manera errónea. Afirma que incluso la recurrida pretende que la actora pague un nuevo año académico, lo cual es un abuso, pues la única responsable del atraso en su titulación ha sido la misma UNAB.

Alega que la UNAB se encuentra imposibilitada de continuar proporcionando los servicios de educación contratados, y que por tanto sería procedente de aplicar la cláusula cuarta del contrato que vincula a las partes, en virtud del cual se puede llevar a cabo un cierre anticipado del año académico y, de ese modo, obtener los títulos de la Universidad de Lleida y del MBA.

Señala como actos ilegales y arbitrarios la reprogramación del cronograma sin haberse cerciorado que la alumna hubiera tomado conocimiento de ello, lo que significó que fuera arbitrariamente reprobada del último y único ramo para aprobar su magíster; en segundo lugar, refiere como acto arbitrario la negativa de aplicar la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios; y, finalmente señala como acto ilegal y arbitrario el cobro improcedente de un nuevo año académico por cuanto el atraso en la finalización del programa se debió únicamente a la mala gestión del tutor original en el curso “Seminario II”, y a la mala organización de la UNAB.

Estima como vulneradas las garantías previstas en el artículo 19 N°s 1, 2, 4 y 10 de la Constitución Política de la República, por lo que termina solicitando que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida que, en el más breve plazo, se le otorguen a la recurrente ambos títulos, tanto de la Universidad de Lleida como del Magíster de Dirección de Empresas de la UNAB, y que la recurrida se abstenga de efectuar cobros adicionales; en subsidio, pide que se adopten las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Informa Rodrigo Palavecino Briones, abogado, en representación de Universidad Andrés Bello, haciendo presente que la misma recurrente reconoce que la UNAB le informó debidamente acerca del proceso de terminación de su programa de Magister, reconociendo que fue ella quien nunca leyó el correspondiente correo electrónico.

Refiere que el cronograma asociado a la terminación del programa de Magister fue enviado por la UNAB a la actora con fecha 28 de noviembre de 2024, luego de que ella presentara un reclamo ante el SERNAC, en el cual solicitó que se sustituyeran las 2 notas pendientes y la defensa del curso seminario II del Magister con el seminario I que la recurrente cursó y aprobó, que corresponde a la misma petición formulada en el presente recurso, de modo que la recurrente pretende que se le otorgue un grado de magister que no ha terminado de cursar y aprobar, a lo que no se puede acceder.

Hace presente que el correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2024 jamás fue contestado por la recurrente, quien no asistió a las sesiones dispuestas en el cronograma para la revisión de su trabajo, lo que queda en evidencia al observar los correos electrónicos enviados los días 18 de noviembre de 2024 y 15 de enero de 2025, en que el tutor de la recurrente constata que ella no asistió a las sesiones, e incluso no entregó los avances comprometidos.

Refiere que ante la solicitud de la recurrente planteada ante el SERNAC, la UNAB formuló un nuevo calendario para que finalizara el ramo “Seminario II” de su Magister, designando incluso un nuevo tutor, pero la actora no asistió a las actividades, y ni siquiera contestó los correos que le envió la UNAB.

Afirma que la UNAB, aplicando los reglamentos correspondientes, procedió a reprobar a la recurrente, puesto que no asistió a las revisiones contempladas, lo que le impidió defender su trabajo, obteniendo por tanto una nota insuficiente, lo que fue comunicado mediante correo electrónico de fecha 20 de enero de 2025.

Añade que los correos electrónicos a los que se hace referencia fueron enviados a la casilla de correo que la recurrente informó al momento de ingresar al Magister, siendo el medio de comunicación utilizado durante todo el programa, sin que haya existido ningún problema de comunicación entre UNAB y la actora, de modo que la alegación de esta última en orden a que habrían existido problemas con sus correos electrónicos o que estarían mal escritos, no se condice con los hechos, pues el envío de correos electrónicos a esas casillas fue siempre el medio de comunicación utilizado.

Sostiene que, a través de este recurso de protección, la actora pretende que se le exima de completar un curso necesario para la obtención de su magister, en circunstancias que fue ella quien omitió completar la asignatura por causas imputables a su voluntad, pretendiendo que se le confiera el grado de magister sin haber completado el programa originalmente contemplado, lo que no puede ser tolerado.

Expresa que en el recurso no se especifica cómo se habría materializado la antijuricidad del actuar de UNAB, negando en todo caso que haya existido un actuar ilegal o arbitrario por parte de la Universidad, ya que por expresa disposición del artículo 10 del Plan de Magíster, resulta improcedente otorgar el grado académico de Magíster.

Afirma que, en el contrato de prestación de servicios celebrado entre la recurrente y la Universidad, la primera se obligó a respetar los reglamentos, políticas, normas y procedimientos internos de UNAB, lo que naturalmente incluye el ya referido Plan de Magíster, los que fueron dictados al amparo de una facultad legal, expresamente consignada en la Ley de Educación Superior.

Finalmente sostiene que la acción de protección fue interpuesta fuera de plazo, pues la UNAB informó a la recurrente la reprobación del curso seminario II mediante el correo electrónico de fecha 20 de enero de 2025, por lo que la acción de protección debió haber sido interpuesta dentro de los 30 días siguientes a este hecho, es decir, como máximo el día 20 de febrero de 2025, no obstante que se interpuso el día 12 de marzo de 2025, es decir, fuera del plazo dispuesto en el artículo 1 del Auto Acordado 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, lo que determina que debe rechazarse la acción de protección impetrada.

En folio 13, el Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, informa remitiendo carta enviada a la recurrente por gestión del reclamo, de fecha 12 de septiembre de 2024; carta en la que se informa a proveedor gestión de reclamo, de 12 de septiembre de 2024; documento ingresado por la recurrente a ese servicio de 19 de septiembre de 2024., copia de la respuesta al reclamo de 01 de octubre de 2024 , y comunicación por la que se informa a la recurrente el cierre de la gestión., de fecha 02 de octubre de 2024.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2° Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil-, o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3° Que, de lo expuesto por el recurrente y por la recurrida, y de los antecedentes acompañados al recurso, se puede advertir que en estos autos la controversia se centra en determinar si la Universidad Andrés Bello incurrió en alguna actuación ilegal o arbitraria al decidir la reprobación de la actora del curso “Seminario II” del Magister de Dirección de Empresas impartido por dicha casa de estudios.

4° Que, sin embargo, los supuestos fácticos en los que se fundan la acción de protección resultan controvertidos, toda vez que, por una parte, la actora sostiene que la recurrida actuó negligentemente al adoptar la decisión impugnada, mientras que la Universidad sostiene que la reprobación es imputable únicamente a la propia conducta de la recurrente, todo vez que no cumplió con las actividades académicas pertinentes, debidamente comunicadas.

Que, en este sentido, los documentos incorporados por las partes al proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten determinar que a la recurrente no le asiste un derecho indubitado en cuanto a la obtención del grado académico de magister que se pretende a través de esta vía, siendo evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que compete ser dilucidada a través del ejercicio de la presente acción cautelar extraordinaria.

5° Que, en efecto, la naturaleza de la acción cautelar constitucional impetrada exige la concurrencia de garantías constitucionales indubitadas o no seriamente controvertibles, que estén siendo vulneradas, lo que conlleva en forma implícita la necesidad de urgencia en la pretensión deducida, con el objeto de otorgar la debida protección restableciendo el imperio del derecho, todo lo cual no se observa en la especie, puesto que lo que en realidad se solicita a esta Corte es que efectúe declaraciones que propiamente corresponde realizar en un juicio de lato conocimiento, en el cual cada parte podrá incorporar todas las pruebas que acrediten sus alegaciones.

6° Que, de esta forma, la acción de protección no constituye la vía adecuada para la resolución del conflicto planteado, el que por su naturaleza corresponde a la de un asunto que no puede ser dilucidado por medio de una acción cautelar de derechos constitucionales, toda vez que esta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria.

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Cristóbal Silva Schultz, en representación de nombre reservado en contra de la Universidad Andrés Bello.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez.

No firma la ministra interina señora Claudia Vilches Toro, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en su interinato y retornado a su tribunal de origen.

N°Protección-637-2025.