nombre reservado con LA COMISIÓN MÉDICA VIII REGIÓN DE CONCEPCIÓN
- Fecha
- 10 de agosto de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6359-2020, sentencia de 10 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Comisión Médica VIII Región: el dictamen que mantuvo la invalidez bajo el 50% se sustentó en exámenes e informes de especialistas, adoptado por autoridad competente dentro de sus facultades.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
Concepción, diez de agosto de dos mil veinte.
Vistos:
Comparece en estos autos doña nombre reservado, abogado, por su mandante, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Comisión Médica VIII Región de Concepción (sic) representada por su presidente don nombre reservado, o en contra de quien ocupe ese cargo, lo subrogue, supla o suceda, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Expone, que el 7 de agosto de 2019, el señor nombre reservado presentó una solicitud de calificación de invalidez ante la recurrida, en la que se indicaba que, “Cabe hacer presente que la Comisión Médica el 26 de marzo de 2019, en dictamen confirmado por la Comisión Médica Central el 22 de junio de 2019, ya ha calificado con un 25% el grado de invalidez que me afecta por impedimentos en la extremidad inferior de la pierna izquierda (25%), y cardiopatía coronaria (15%), por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 41° de la ley N° 19.880, mi petición queda extendida sólo a los impedimentos de columna vertebral, para ser agregados a los pretéritos, que presento en esta instancia…”
La solicitud antedicha fue resuelta el 20 de febrero del año en curso, mediante Dictamen N° 010.1019/2020, repitiendo un menoscabo de la capacidad de trabajo de 25%, consignando la existencia de los siguientes diagnósticos: “Linfedema pierna izquierda I89: Cardiopatía isquémica I25: Raquialgia crónica M54.5: Artrosis leve articulaciones acromioclaviculares M75: Hipertensión arterial I10: Gonartrosis leve M17.”
Refiere que no controvierte la ponderación ni la habilidad diagnóstica contenida en el Dictamen referido, sino el arbitrio e ilegalidad en que se funda, habida consideración a lo dispuesto en las “Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones” publicadas en el Diario Oficial el 2 de enero de 2016 y en la ley N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo.
Alega que se incurrió en las siguientes infracciones legales: la recurrida no permitió que el afectado con el dictamen tenga copia del acta de sesión en que trató su caso y que le sirve de fundamento, únicamente se le permitió tomar notas a mano lo que en el caso de su representado quien tiene temblor neurológico en su manos no resulta posible. Afirma, que dicha acta es indispensable para ejercer el derecho a reclamo, porque debiera tener los fundamentos que pueden ser controvertidos lo que no ocurre en el dictamen en que se consignan diagnósticos y códigos que no son refutables.
A juicio de la recurrente, la conducta antes señalada infringe el párrafo final del inciso cuarto del artículo 47° de la Ley N° 19.880 que prescribe, “Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento”. Y en el inciso cuarto del artículo 41° que prescribe: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.”
La segunda infracción la hace consistir en que lo pedido a la Comisión fue que la solicitud de evaluación quedara extendida “sólo a los impedimentos de columna vertebral, para ser agregados a los pretéritos, que presento en esta instancia”, pero la Comisión recurrida incorporó la existencia de Raquialgia crónica, (dolor crónico en la columna vertebral) pero no le otorgó ponderación en el dictamen N° 010.1019/2020 de febrero de 2020, infringiendo lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N° 19.880 en su inciso primero, “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.” Y en el inciso tercero, “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial…”.
La tercera infracción la hace consistir en que la mera consignación de la existencia de diagnósticos codificados en el Código Internacional de Enfermedades (CIE) elaborado por la Organización Mundial de la Salud, transgrede el párrafo final del Capitulo Introducción de las normas, en cuanto dispone que las Comisiones Médicas Regionales se atendrán estrictamente a las “Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones” por consiguiente también infringe el párrafo segundo de la página 3 de las Normas, que también reproduce. De lo que deduce que la recurrida no debe consignar diagnósticos sino la clase que le asignado al impedimento, conforme a las Normas.
Sostiene además, que la privación del acta y el contenido del dictamen no permite dilucidar ni controvertir la razonabilidad entre el Dictamen N° 010.1305/2019 del 26 de marzo de 2019 con un 25% de menoscabo, y el actual N° 010.1019/2020 que determina un menoscabo de igual ponderación no obstante que ahora agrega diagnósticos agravantes a las lesiones reconocidas pretéritamente e incluso incorpora una enfermedad crónica de la columna vertebral;
La cuarta infracción legal la refiere a que de acuerdo con la normativa antes indicada es posible inferir la existencia de arbitrio e ilegalidad toda vez que el menoscabo del 25% respecto de la pierna izquierda reconocido en el Dictamen de marzo de 2019, en la actual evaluación se reconoce agravado por la existencia de un linfedema -inflamación por acumulación de líquido, dolorosa, que no tiene cura- y gonartrosis, que es una enfermedad de curso crónico, progresivo y degenerativo de la rodilla, que afecta el acoplamiento de esta articulación. Pero, como no se permite acceso a una copia del Acta no resulta posible controvertir como, una lesión agravada por enfermedades sin cura puede mantener el mismo porcentaje de ponderación.
Hace presente que, la Comisión reconoce la existencia de una Cardiopatía Isquémica (15%), enfermedad progresiva, ocasionada por estenosis (estrechamiento) de las arterias coronarias, que conduce a un desequilibrio entre el aporte de oxígeno al miocardio y el que efectivamente requiere el paciente, situación grave, si se acompaña de hipertensión arterial crónica (HTA) que presenta y conduce al infarto cardíaco o accidente cerebrovascular;
Añade que la obstrucción a conocer el contenido del acta le impide conocer el informe del cardiólogo de la Comisión y así controvertir la ponderación del 15% otorgada para la cardiopatía y conocer la ponderación otorgada a la hipertensión arterial, toda vez que cuenta con 63 años de edad y trabaja en terreno en minería de altura lo que hace prudente su retiro por “debilitamiento de sus fuerzas físicas” lo que es una causal de otorgamiento de invalidez. También señala que la Comisión reconoce la existencia de Raquialgia Crónica y que solicitó ponderar impedimentos atinentes a su columna, los que se encuentran caracterizados como: “Espondilo disco unco artrosis C6-C7 con compromiso estenótico de agujeros de conjunción bilateralmente que genera conflicto radicular bilateral a éste nivel; Escoliosis dorsal; hipercifosis patológica secuelar a lesión cuneiforme del cuerpo vertebral dorsal D9; Discopatías L3-L4; L4-L5 y lumbosacra con espondilo disco artrosis avanzada.”, pidió que ellos fueran ponderados como impedimento Clase III en rango alto, toda vez que los efectos físicos que ocasiona su presencia guardan armonía con los descritos en el Capítulo I “Sistema osteomioarticular y Tejido Conjuntivo” de las Normas, contenidos en la página 21 del Diario Oficial. De igual modo cuestiona el reconocimiento de la >Comisión a una “Artrosis leve articulaciones acromioclaviculares” en que tampoco se consigna la Clase y así no puede controvertir la apreciación de levedad debido a que el informe radiológico que acompaña y reproduce textualmente, no permite que sea apreciado como leve.
Estima que se han infringido el artículo 41 incisos tercero y cuarto, artículo 47 inciso cuarto, ambos de la Ley N° 19.880 al no indicar en su Dictamen N° 010.1019/2020 la Clase y ponderación que corresponde al grado de impedimento que ocasionan los diagnósticos, cuya existencia reconoce en el paciente. Y además, al consignar en el dictamen un dolor (algia raquial crónica) toda vez que la presencia de este no está consignada como impedimento ponderable en las normas a que debe atenerse.
Además estima infringida la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, el derecho de propiedad sobre bienes incorporales, en este caso dice la recurrente, el derecho al debido procedimiento, habida consideración a las infracciones antes señaladas y a los diagnósticos inmedibles no previstos en las normas.
Pide que se acoja este recurso, y se resuelva que el Dictamen N° 010.1019/2020 es ilegal y arbitrario e impide controvertirlo fundadamente en una instancia superior.
Y deja constancia que su mandante no hace otra petición, por cuanto manifiesta que lo obrado por la Comisión ha frustrado la legítima expectativa de imparcialidad contenida en el artículo 11 inciso segundo de la Ley 19880.
Informó la Presidenta de la Comisión Médica Regional Concepción, doña nombre reservado, quien alega la falta de legitimación pasiva de la Comisión, la que sostiene en que la representación judicial de las Comisiones Médicas Regionales y de la Comisión Médica Central, son órganos administrativos técnicos, sin patrimonio ni personalidad jurídica propios, pero que realizan una función pública y si bien son fiscalizadas por la Superintendencia de Pensiones, no son parte integrante de dicho órgano sino que pertenecen a la administración central del Estado.
De acuerdo con lo anterior, y a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado corresponde a este último la representación de la Comisión recurrida.
Sostiene que la materia a que se refiere el recurso excede el ámbito del recurso de protección el que está destinado a proteger el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes y no para dejar sin efecto un acto administrativo.
En relación a lo expresado en el recurso, señala que según consta en el sistema digitalizado SAGCOM de las Comisiones Médicas, el señor nombre reservado, ha suscrito en dos oportunidades solicitud de pensión de invalidez, siendo la primera el 22 de noviembre de 2018 y la última el 7 de agosto de 2019.
En la primera solicitud de 22 de noviembre de 2018, el señor nombre reservado, alegó como enfermedades invalidantes Artrosis, Depresión y Cardiopatía Coronaria y atendidas las patologías invocadas como invalidantes, para una mejor evaluación, se solicitó que el recurrente fuera examinado por médicos interconsultores; siendo evaluado el 22 de enero de 2019 por un médico psiquiatra; el 31 de enero de 2019 por un Cirujano Vascular; y el 27 de febrero de 2019 por un médico Cardiólogo.
El resultado de los peritajes e informes, informan desde el punto de vista cardiológico “a un paciente hipertenso desde hace cinco años, Clase I, rango bajo y cardiopatía coronaria Clase II, rango bajo; también presenta linfedema con dolor y aumento de volumen en pierna de safenectomía para by pass. Se aprecia edema leve a moderado en pierna izquierda, sin úlceras ni otras soluciones de continuidad, sin cambios tróficos relevantes. Sin terapia dirigida. No usa medias. Corresponde a un impedimento Clase II, rango medio”.
Desde el punto de vista osteomuscular, refiere “estar en control con traumatólogo hace tres años. Informes de RX tomadas en JUL/19. No hay informe dirigido de la especialidad, desconoce diagnósticos puntuales. En tratamiento con tramadol + paracetamol, Ibuprofeno 600 mg día. Sin kinesioterapia ni infiltraciones. Dolor migrante en ambos hombros, usa cabestrillo según el lado que le duela. No usa aditamentos para la marcha. En consecuencia, por raquialgia crónica por fractura vertebral dorsal y artrosis facetarías lumbares corresponde a impedimento en Clase II, rango bajo, pues está con mínimo tratamiento de apoyo sin kinesioterapia; artrosis leve de rodillas, tobillos y medio pies Clase I, rango bajo; artrosis leve articulaciones acromioclaviculares, impedimento de Clase I rango medio, porque las alteraciones clínicas y radiológicas son leves.”
Agrega que, respecto al examen psiquiátrico, refiere “estar en tratamiento hace dos años. No recuerda fármacos. Lleva 2 años tomándolos. Ha notado un poco de cambio, fármacos le hacen mal al estómago, le cambiaron algún fármaco hace unos 6 meses. Se trataría de un trastorno de adaptación con síntomas mixtos, que a juicio de esta Comisión Médica Regional no configura impedimento por encontrarse aun con terapias y ajustes pendientes. Posible DOC, no configurado, pues se desconoce su etiología y así determinar reversibilidad o irreversibilidad”.
Refiere que de acuerdo con la descripción de los signos y síntomas descritos en los exámenes, la interferencia de éstos en las actividades de la vida diaria, la Comisión Médica Regional reunida en Sesión concluyó: que por linfedema de pierna izquierda corresponde a un 25% de menoscabo individual; por cardiopatía isquémica un 15% de menoscabo laboral; por raquialgia crónica un 15% de menoscabo individual; 7% por artrosis leve de articulaciones acromioclaviculares; 1% por hipertensión arterial bien controlada; y 1% por gonartrosis leves. Por lo tanto, mediante Dictamen N° 010.1305/2019 de 26 de marzo de 2019, se acordó rechazar la solicitud de pensión y calificación de invalidez, considerando que las enfermedades invocadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos un cincuenta por ciento.
Precisa que de acuerdo con las Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez, prescritas por el artículo 11 del D.L. 3500 de 1980. Procede sumar combinadamente los impedimentos configurados cuando estos individualmente provocan un menoscabo igual o superior al 25% de modo que en el caso del señor nombre reservado no concurrieron las condiciones para la suma de impedimentos, pues solo uno de ellos es de un 25%, que es el porcentaje citado en el dictamen.
Posteriormente, el 29 de abril de 2019, el recurrente interpuso un reclamo en contra del dictamen antes indicado ante la Comisión Médica Central, siendo analizado y resuelto en Sesión N° 537 de 3 de julio de 2019, la que mediante Resolución N° C.M.C 4641/2019 de 8 de mayo de 2019, rechazó el reclamo y confirmó el dictamen en cuestión, y resolvió que no procede otorgar invalidez, porque las enfermedades invocadas como invalidantes le provocan una pérdida de la capacidad de trabajo inferior a 50%. Similar resolución adoptó la citada Comisión Médica Central al rechazar un recurso de reposición administrativo interpuesto por el recurrente, quedando ejecutoriada la Resolución, el 22 de julio de 2019 Informa, además, que en la segunda solicitud de invalidez de 7 de agosto de 2019, el señor nombre reservado, invocó como principales enfermedades invalidantes: Cardiopatía, Linfedema, Hipertensión Arterial, Raquialgia Crónica, Gonartrosis Leve y Artrosis Leve de articulaciones acromioclaviculares. Y sin perjuicio que tan solo habían transcurrido dos meses desde la anterior calificación de invalidez, para mejor evaluar, esa Comisión Médica Regional solicitó nuevamente interconsultas médicas con especialistas Oftalmólogo, Cardiólogo, Ortopedista Traumatólogo y Psiquiatra.
Siendo evaluado por el oftalmólogo el 17 de octubre de 2019, concluyéndose que el recurrente presenta: fondo de ojo grado II, por Hipertensión Arterial y presenta Pterigion (crecimiento anormal por inflamación de tejido de la conjuntiva), lo que señala es operable.
El médico cardiólogo informó que el recurrente es hipertenso en tratamiento; tiene antecedente de un infarto del miocardio y cirugía de revascularización miocárdica. Actualmente polisintomático, sin presentar elementos clínicos de cardiopatía actual, el ecocardiograma muestra compromiso global leve a moderado de la función contráctil del ventrículo izquierdo y solicitado un test de esfuerzo para evaluar su capacidad funcional y la presencia de isquemia residual, dicho examen no fue concretado.
El ortopedista y traumatólogo informó que las lesiones que describe son observadas y estabilizadas, no requiere mayores tratamientos, debe manejarse y estudiarse su osteoporosis (que no incide actualmente). Los síntomas y signos son de intensidad moderada y frecuencia permanente configurando un menoscabo laboral clase II rango alto para columna vertebral con diagnóstico de Raquialgia crónica por fractura vertebral dorsal y artrosis facetarias lumbares, dolor esternal crónico postoperatorio; que las radiografías muestran una artrosis leve de rodillas y leve de tobillos y mediopies, estabilizadas, no mejorará ni requiere de mayores tratamientos. Las radiografías también mostraron una artrosis leve acromioclavicular estabilizadas que no requiere de mayores tratamientos.
La médico psiquiatra informó que el señor nombre reservado presenta un trastorno de adaptación con síntomas mixtos de intensidad moderada y frecuencia permanente que interfiere en el área de la eficiencia social y doméstica; considerándose el cuadro como impedimento no configurado, pese a llevar aproximadamente dos años de tratamiento, porque se puede lograr una conducta más adaptativa, ya que no se han agotado las alternativas de tratamientos, tales como mayor dosis de duloxetina (antidepresivo dual, dosis máxima 120 mg /día), uso combinado antidepresivo dual con antidepresivo IRSS (sertralina). Además, está a la espera de hora de atención para psicoterapia con psicólogo.
Una vez recabados los antecedentes médicos, se procedió en sesión N° 40 de 20 de febrero de 2020, a estudiarlos, estableciendo que el señor nombre reservado, a la fecha de la solicitud tenía 64 años de edad, es Ingeniero en Minas y actualmente se encuentra cesante, que presenta Hipertensión Arterial, que en febrero de 2018 sufrió infarto al miocardio, siendo intervenido el mismo mes, con cirugía de revascularización con 3 baypass al miocardio, que tiene cruce auriculoventricular grado II, creatininemia en rango normal, que en cuanto al dolor y aumento de volumen en pierna de safenectomía para by pass, que se aprecia edema leve a moderado en pierna izquierda, sin úlceras ni otras soluciones de continuidad, sin cambios tróficos relevantes, sin terapia dirigida, tampoco usa medias, por lo que la patología linfedema, se configura en clase II, rango medio.
Por su parte, el médico interconsultor Traumatólogo refirió que presenta Raquialgia crónica por fractura vertebral dorsal y artrosis facetarías lumbares, dolor esternal crónico postoperatorio, considera configurado en clase II, rango alto, lo que esta Comisión consideró sobrevalorado, ya que el impedimento no fue referido ni evaluado en la presentación de hace menos de un año, y está con mínimo tratamiento de apoyo, sin tratamiento kinesiológico. En tanto, respecto a la Artrosis leve de rodillas, tobillos y mediopies, señala configurado el menoscabo en clase I, rango bajo, porcentaje con el cual concordó esta Comisión; en relación a la Artrosis leve de articulaciones acromioclaviculares, esta Comisión consideró que las alteraciones clínicas y radiológicas son leves, por lo que se consideró configurado el impedimento en clase I, rango medio.
El interconsultor psiquiatra señaló, que el recurrente presenta trastorno de adaptación con síntomas mixtos; sin embargo, considera que no configuro (sic) por cuanto hay terapias y ajustes pendientes. Con respecto al posible deterioro cognitivo lo estimó no configurado pues se desconoce su etiología, no pudiendo así determinar reversibilidad o irreversibilidad.
En suma, esa Comisión Médica Regional concluyó en términos similares a la calificación anterior, siendo la configuración de impedimento por linfedema en Clase II rango medio, el de mayor menoscabo con un 25%.
De acuerdo con todos los informes antes señalados la Comisión emitió el Dictamen N° 010.1019/2020 de 20 de febrero de 2020, rechazando la solicitud de invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos un cincuenta por ciento, sin que el recurrente haya ejercido su derecho de reclamo consagrado en el artículo 11 del D.L. N° 3.500, del980, quedando ejecutoriado en esos términos, el día 20 de marzo de 2020.
Refiere que, el acto recurrido es plenamente legal, pues fue dictado por un órgano competente, en el ejercicio de sus facultades legales, conforme prescriben los artículos 4 y 11 del D.L. N° 3.500 de 1980, se encuentra debidamente motivado, luego de un acabado razonamiento de todos los antecedentes médicos recabados, habiendo efectuado todos los estudios y análisis necesarios frente a la presentación y reclamaciones efectuada por el recurrente, ciñéndose estrictamente al procedimiento de evaluación y calificación de invalidez que ahora se cuestiona que están debidamente regulado por el D.L. N° 3.500 de 1980 y su Reglamento contenido en el D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que su actuar ha sido ajustado a la ley.
Informó la Presidenta de la Comisión Médica Central, doña nombre reservado, quien expuso que el señor nombre reservado ha solicitado en dos oportunidades pensión de invalidez, siendo la primera el 22 de noviembre de 2018 y la última el 7 de agosto de 2019, recurriendo de protección contra el último procedimiento calificatorio, del cual esa Comisión Médica Central no conoció, porque el recurrente no ejerció su derecho de reclamo, establecido en el inciso quinto del artículo 11 del D.L. N° 3.500, de 1980. Sin embargo, sí le correspondió pronunciarse respecto de la primera evaluación y calificación de invalidez del recurrente, que inició el 22 de noviembre de 2018, con ocasión del reclamo que interpuso en contra del Dictamen de Invalidez N° 010.1305/2019 de 26 de marzo de 2019, dictado por la Comisión Médica Regional de Concepción que rechazó su solicitud de calificación de invalidez, por cuanto estimó que las enfermedades invocadas como invalidantes le provocaban una pérdida de la capacidad de trabajo inferior al cincuenta por ciento.
Expone que, en sesión N° 537 de 3 de julio de 2019, esta Comisión Médica Central estudió los antecedentes médicos del recurrente, contenido en su expediente de calificación de invalidez, teniendo en consideración los informes solicitados a los médicos interconsultores, las descripciones de síntomas y signos, como también las interferencias de éstos en las actividades de la vida diaria.
Afirma, que la evaluación psiquiátrica fue concluyente en cuanto a que el recurrente llevaba dos meses de tratamiento para un trastorno adaptativo, es decir insuficiente para determinar un impedimento de carácter permanente, por lo que claramente debía quedar bajo observación y tratamiento médico como dictaminó a este respecto la Comisión Médica Regional; y que en cuanto al aspecto cardiológico, su hipertensión arterial corresponde efectivamente a Clase I, rango bajo y por infarto cardíaco Clase II rango bajo. Finalmente, de acuerdo a la evaluación practicada por cirujano vascular, el recurrente presentaba un linfedema secundario que configuró impedimento en Clase II, rango alto.
Conforme los antecedentes, el impedimento más relevante era el linfedema con un menoscabo laboral de un 25%, y los demás, le provocan impedimentos de poca relevancia en Clase I rango bajo, por lo que no suman combinadamente, es así que la Comisión Médica Central, mediante Resolución N° C.M.C 4641/2019 de 8 de mayo de 2019, determinó rechazar el reclamo presentado por el señor nombre reservado, confirmar lo resuelto por la Comisión Médica Regional, pues evaluó correctamente los impedimentos del reclamante.
Hace presente, que el afiliado, el 22 de mayo de 2019 interpuso un recurso de reposición administrativo ante esta Comisión Médica Central, el que fue analizado en Sesión N° 537 de 3 de julio de 2019, determinándose que el caso había sido correctamente evaluado y que las patologías alegadas como invalidantes le provocaban un menoscabo laboral inferior al cincuenta por ciento, con lo cual no procede otorgar invalidez, emitiéndose la resolución N° C.M.C. 7017 de 3 de julio de 2019, se rechazó el recurso de reposición, confirmando la resolución antes referida, que quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2019.
Finaliza señalando que, en cuanto a la solicitud de pensión de invalidez de 7 de agosto de 2019, que motiva esta acción cautelar, esta Comisión Médica Central no fue requerida al efecto, por lo que no emitió ni le corresponde emitir opinión alguna.
Más adelante, en segundo informe, la señora nombre reservado, precisó que evacuaron informe mediante Oficio N° C.M.C. 100/2020, de 27 de mayo de 2020, informe en que se señaló, que el último proceso de evaluación y calificación de invalidez, iniciado el 7 de agosto de 2019 por el recurrente y que motiva la presente acción de protección, esa Comisión Médica Central no fue requerida al efecto, por lo que no podía emitir opinión alguna al respecto; y que habiendo sido requerida, no cuenta con ningún antecedente que acompañar respecto del proceso de evaluación que motiva esta acción cautelar. Sin perjuicio de esto, se hizo presente que la Comisión Médica Regional del Biobío, al evacuar su informe el 25 de mayo último que rola en folio 19, acompañó todos los antecedentes de los procesos de evaluación iniciados por el señor nombre reservado, tanto el 22 de noviembre de 2018 como el de 7 de agosto de 2019, solicitándose hito de reserva por contener datos personales y sensibles del recurrente.
Informó la Superintendencia de Pensiones, la que manifestó, que el recurso ha sido interpuesto en contra del actuar de la Comisión Médica Regional de Concepción, sin que ese organismo fiscalizador haya tenido participación alguna, y conforme lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.500 de 1980, en cuanto a que las Comisiones Médicas a que se refiere su artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar los requisitos del inciso primero y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda; y que conforme a la norma legal citada la invalidez será calificada de acuerdo a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", según lo señale el reglamento, por una Comisión integrada por tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, hoy Superintendente de Pensiones.
Agrega, que el artículo 18 del D.S. N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del citado D.L. N° 3.500, señala que las Comisiones Médicas gozan de autonomía en el conocimiento y resolución de las invalideces sometidas a consideración de ellas; reservándosele a esa Superintendencia la facultad fiscalizadora del Sistema, careciendo de facultades para intervenir en el conocimiento y calificación de tales requerimientos, sino sólo para ejercer la supervigilancia administrativa de las Comisiones Médicas, esto conforme lo dispuesto en el artículo 94 del D.L. 3.500, que establece las funciones generales de esa Superintendencia de Pensiones, señalando en su número 17 lo siguiente: "Supervisar administrativamente las Comisiones Médicas Regionales y Central e impartir las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, controlar que las Comisiones Médicas den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo siempre determinar el número de Comisiones que debe funcionar en cada Región, impartir instrucciones acerca de su equipamiento y requerir a dichas Comisiones la información necesaria para su adecuada fiscalización”.
En conclusión y no existiendo reclamo del señor nombre reservado que figure en los registros de esa Superintendencia, relativo a algún acto de la Comisión Médica Regional de Concepción, dentro del proceso de evaluación y calificación, no le corresponde emitir algún pronunciamiento.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
1°) Que, la Comisión Médica Regional del Biobío, ha planteado que carece de legitimación pasiva en estos antecedentes, toda vez que se le ha asignado la función de calificar el grado de invalidez de los afiliados al sistema de pensiones que regula el D.L. 3500 de 1980, por consiguiente, tiene la calidad de órgano administrativo técnico sin patrimonio ni personalidad jurídica propios, pero que realiza una función pública, y si bien son fiscalizadas por la Superintendencia de Pensiones no integran dicho órgano, sino que pertenecen a la administración central del Estado, vale decir, el Fisco de Chile cuya representación en sede judicial corresponde al Consejo de Defensa del Estado, contra quién debió dirigirse esta acción cautelar.
2°) Que, como se sabe, el recurso de protección constituye una acción que se interpone ante la respectiva Corte de Apelaciones, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, para que se adopten “de inmediato” las medidas de resguardo ante un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe dicho ejercicio, restableciéndose el imperio del derecho, protegiendo al afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
3°) Que, por consiguiente, se trata de un amparo constitucional de urgencia, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, que es de naturaleza desformalizada dada la rapidez con que se deben adoptar las medidas de resguardo, de modo que no constituye un juicio contencioso propiamente tal en el que se pretenda la declaración de un derecho, en consecuencia, no se requiere que se reúnan todos los presupuestos procesales inherentes a una contienda jurídica.
De esta manera, existiendo certeza acerca del órgano que dictó la resolución que se impugna, no es necesario notificar al Estado de Chile, por medio del Consejo de Defensa del Estado, para proceder al conocimiento y resolución de la protección que se pretende, por ende, la Comisión Médica Regional puede “informar” acerca de los antecedentes que la llevaron a dictar el acto administrativo que motivó la interposición de este recurso, lo que conduce al rechazo de la falta de legitimación pasiva alegada.
EN CUANTO AL FONDO.
4°) Que, como ya se adelantó, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
5°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
6°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección impugna el Dictamen N° 010.1019/2020, suscrito por la Comisión Médica Regional del Biobío, que establece un menoscabo de la capacidad de trabajo de 25%, consignando la existencia de los siguientes diagnósticos: “Linfedema pierna izquierda I89: Cardiopatía isquémica I25: Raquialgia crónica M54.5: Artrosis leve articulaciones acromioclaviculares M75: Hipertensión arterial I10: Gonartrosis leve M17.”
Alega la recurrente, que en el referido dictamen se incurrió en infracción de ley las que hace consistir, en síntesis, en las siguientes:
a) En que no se le otorgó a su representado, copia del acta de Sesión de la Comisión Médica Regional que estudió los antecedentes médicos relativos a su caso y resolvió rechazar su petición de declaración de invalidez.
b) En que el referido dictamen alude a distintas patologías que presenta su mandante, en circunstancias que su solicitud de declaración de invalidez la había “extendido solo a los impedimentos de columna vertebral”.
c) En que se consignó la existencia de diagnósticos codificados en el Código Internacional de Enfermedades, elaborado por la Organización Mundial de la Salud, ya que la Comisión debió atenerse solo a la “Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.”
d) En que el menoscabo de 25% respecto de la pierna izquierda reconocido en el dictamen de marzo de 2019 en la actual evaluación se reconoce agravado por la existencia de un linfedema y gonartrosis, pero como no tiene acceso al Acta aludida en la letra a) precedente, no puede controvertir como una lesión agravada puede mantener el mismo porcentaje de ponderación.
Así entonces, atribuye a la recurrida haber infringido los artículos 41 y 47 de la Ley N°19.880 y la circunstancia de no atenerse estrictamente a las Normas, porque no señaló la Clase y ponderación que corresponde al grado de impedimento que ocasionan los diagnósticos efectuados al recurrente.
Y además, le atribuye arbitrariedad porque consignó un dolor algia, toda vez que la presencia de este no está consignada como impedimento ponderable en las Normas a que debe atenerse la Comisión.
7°) Que, la petición concreta de la parte recurrente es: “Que se acoja este recurso, y se resuelva que el Dictamen N° 010.1019/2020 es ilegal y arbitrario e impide controvertirlo fundadamente en una instancia superior” (sic).
Y aún más, deja constancia que su mandante no hace otra petición, por cuanto manifiesta que “lo obrado por la Comisión ha frustrado la legítima expectativa de imparcialidad contenida en el artículo 11 inciso segundo de la Ley 19880” (sic).
8°) Que, a su turno, la Comisión Médica Regional, sostuvo, en la parte que interesa para los fines del recurso, que el recurrente señor nombre reservado, ha suscrito en dos oportunidades solicitud de pensión de invalidez, estas son, el 22 de noviembre de 2018 oportunidad en que se requirieron informes, peritajes, exámenes los que fueron elaborados por distintos médicos consultores a saber, el 22 de enero de 2019 fue evaluado por un médico psiquiatra; el 31 de enero de 2019 por cirujano vascular; 29 de febrero de 2019 por médico cardiólogo.
Posteriormente, y que de acuerdo con la descripción de los signos y síntomas descritos en los exámenes, la interferencia de éstos en las actividades de la vida diaria, la Comisión Médica Regional reunida en Sesión concluyó: que por linfedema de pierna izquierda corresponde a un 25% de menoscabo individual; por cardiopatía isquémica un 15% de menoscabo laboral; por raquialgia crónica un 15% de menoscabo individual; 7% por artrosis leve de articulaciones acromioclaviculares; 1% por hipertensión arterial bien controlada; y 1% por gonartrosis leves. Por lo tanto, mediante Dictamen N° 010.1305/2019 de 26 de marzo de 2019, la Comisión resolvió rechazar la solicitud de pensión y calificación de invalidez, considerando que las enfermedades invocadas como invalidantes, no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos un cincuenta por ciento.
La referida resolución fue reclamada ante la Comisión Médica Central la que analizó los antecedentes en Sesión N°537 de 3 de julio de 2019 y luego mediante Resolución N°4641/2019 de 8 de mayo de 2019 rechazó el reclamo y confirmó el dictamen antes señalado. De igual modo, rechazó el recurso de reposición que se interpuso, debido a que el señor nombre reservado, presenta una incapacidad global de un 25% la que quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2019.
Al mes siguiente, el 7 de agosto de 2019, el recurrente volvió a presentar una solicitud de declaración de invalidez y para mejor evaluar, se volvieron a requerir las interconsultas médicas con oftalmólogo, cardiólogo, ortopedista traumatólogo y psiquiatra. Los resultados de dichos informes se describen latamente en la parte expositiva de esta sentencia. Posteriormente, en Sesión N°40 de 20 de febrero de 2020, la Comisión estudió todos los documentos presentados por el recurrente e informes médicos solicitados a especialistas, estableciéndose que el señor nombre reservado, cuenta con 64 años de edad, es ingeniero en minas y a la fecha del informe se encuentra cesante. Asimismo, describe los síntomas, exámenes y el resultado de cada uno de informes de los médicos consultores, luego de lo cual se emitió el dictamen que motiva la interposición del presente recurso N° 010.1019/2020 de 20 de febrero de 2020.
No se interpuso recurso de reclamación ante la Comisión Médica Central por parte del interesado.
9°) Que, con los antecedentes aportados al recurso, se logra establecer que el motivo por el cual la autoridad administrativa ha denegado en dos oportunidades la declaración de invalidez que solicita el señor nombre reservado, se sustenta en que las enfermedades que él estima invalidantes no alcanzan a provocarle una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el 50%, sino que sólo de un 25% lo que unido a la circunstancia que cuenta con 64 años de edad, hace improcedente otorgarle la invalidez que solicita.
10°) Que, en efecto, y teniendo en especial consideración que el recurrente plantea que en su “segunda solicitud de invalidez” la refirió únicamente a “los impedimentos de la columna vertebral” y no a otras patologías, corresponde destacar que el médico interconsultor Traumatólogo refirió que el señor nombre reservado presenta Raquialgia crónica por fractura vertebral dorsal y artrosis facetarías lumbares, dolor esternal crónico postoperatorio, considera configurado en clase II, rango alto, lo que la Comisión consideró sobrevalorado, ya que el impedimento no fue referido ni evaluado en la presentación de hace menos de un año, y está con mínimo tratamiento de apoyo, sin tratamiento kinesiológico. En tanto, respecto a la Artrosis leve de rodillas, tobillos y mediopies, señala configurado el menoscabo en clase I, rango bajo, porcentaje con el cual concordó la Comisión; y en relación a la Artrosis leve de articulaciones acromioclaviculares, consideró que las alteraciones clínicas y radiológicas son leves, por lo que se estimó configurado el impedimento en clase I, rango medio.
11°) Que, el artículo 4° del D.L. 3500 de 1980 dispone: “Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:
a) Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios, y b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.”
12°) Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 del Decreto Ley 3500 antes citado y su Reglamento contenido en el Decreto 57 de 1990, en sus artículos 18 a 36 bis la Comisión Médica Regional es la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para determinar la procedencia de una pensión de invalidez, para lo cual tiene facultades para requerir informes de médicos especialistas, que la asesoren en dicho proceso. Y para emitir su decisión, la referida Comisión debe atenerse a las disposiciones contenidas en las “Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema Previsional” y a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. 3500, reproducido en el motivo anterior.
13°) Que, de la lectura del dictamen impugnado 010.1019/2020 suscrita por el presidente y el secretario de la Comisión Médica VIII Región, Concepción, permite establecer que el señor nombre reservado compareció ante dicha Comisión el 14 de octubre de 2019, y se tomaron en consideración los antecedentes e informes médicos consignados en el Expediente de Calificación de Invalidez N° 295693.
14°) Que, en consecuencia, la decisión comunicada a través del dictamen antes señalado, se sustenta en los exámenes a que fue sometido el recurrente, así como en los informes proporcionados por médicos especialistas, que se reprodujeron en lo expositivo de este fallo. Por lo tanto, constituye una valoración técnica adoptada por profesionales con conocimientos científicos sobre la materia, que los llevó a decidir que la pérdida de la capacidad de trabajo del señor nombre reservado es inferior al 50% por tanto, no puede ser beneficiario de una pensión de invalidez.
Así entonces, la decisión impugnada se dictó por la autoridad competente, en el ámbito de sus facultades, sobre la base de los antecedentes recopilados para resolver la segunda solitud del recurrente, la que –no está de más recordar- fue presentada tan solo un mes después que le fuera rechazada la primera solicitud formulada en igual sentido.
15°) Que, las circunstancias referidas en los motivos anteriores conducen al rechazo de esta acción de protección.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
a) Que se rechaza la falta de legitimación pasiva alegada por la recurrida.
b) Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Viola Andrea Fuentealba Serón, por su mandante, don nombre reservado, en contra de la Comisión Médica VIII Región, Concepción.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.
Rol N° 6359-2020 Protección.