Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 63584-20227 sep 2022

nombre reservado con SERVICIO DE NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
7 de septiembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 63584-2022, sentencia de 7 de septiembre de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a Migraciones resolver la solicitud de permanencia definitiva en sesenta días hábiles, por demora ilegal y arbitraria que vulnera la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, miércoles siete de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, domiciliado en domicilio reservado, por nombre reservado, venezolano, de su mismo domicilio, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.

Señala que el recurrente fue beneficiario de una visa temporaria, otorgada por el Ministerio del Interior mediante Resolución Exenta N° 535, de 15 de abril de 2020, la cual le permitía permanecer en Chile hasta el 25 de septiembre de 2021. Que el 7 de septiembre de 2021, solicitó la permanencia definitiva al Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite su solicitud, sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa. De acuerdo con la información proporcionada por la página web del servicio, su solicitud al día de hoy lleva un 21% de avance. De esta forma, estima que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo, que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19.880 no debe exceder el plazo de 6 meses, pues por el contrario, se ha convertido en una larga espera sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. Que la autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, ya que existe un trato desigual para con el recurrente, dejándolo en la indefensión al no obtener una respuesta respecto a su situación migratoria.

Aunado a lo anterior, sostiene que la recurrida al aprobar la tramitación de solicitud del recurrente, le otorgó un permiso de trabajo para que pudiese realizar actividades remunerativas, no obstante ello, y al haberse dilatado de manera injustificada dicho procedimiento, se ve amenazada la posibilidad de continuar con sus actividades laborales actuales, para percibir rentas viendo afectada su derecho de libertad de trabajo, ya que el permiso no le permite renovar su cédula de identidad, lo que le dificulta renovar su contrato de trabajo. En conclusión, estima que la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales, es arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución y es ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, que éstos sólo de manera excepcional pueden exceder el plazo de 6 meses.

Arguye que la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria de la afectada y desatiende que ésta, luego de haber pasado más de tres años en el país, ha formado una vida en Chile. Además, ha tenido un comportamiento intachable merece un procedimiento justo que les permita permanecer de manera legal y estable en el territorio nacional.

Solicita tener por interpuesto el presente recurso en contra de la recurrida, se resuelva sin mayor dilación la solicitud de permanencia definitiva de su representado mediante el decreto de una resolución exenta con estricto apego a derecho evaluando las características de hecho que dio nacimiento a la solicitud y los procesos ya cumplidos; y que se entregue la permanencia definitiva para restituir los derechos perturbados, con costas.

Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio del abogado Julián Salviat Silva, señalando que consta que nombre reservado, ciudadano venezolano, ingresó por primera vez al país, con fecha 19 de abril de 2019, por el paso fronterizo Aeropuerto nombre reservado, en calidad de turista. Que, el 15 de abril de 2020, la Gobernación Provincial de Cordillera otorgó al recurrente una visa de residencia temporaria de profesional-técnico, la que mantuvo su vigencia hasta el 25 de septiembre de 2021. Con fecha 7 de septiembre de 2021, el recurrente solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el beneficio de la permanencia definitiva y el 7 de marzo de 2022, se dictó la Resolución Exenta N° 22124143, en el que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en “estudio preliminar”, lo que implica a) verificación de cumplimiento normativo para acceder al beneficio impetrado, junto al estudio en el que se revisa el cumplimiento de plazos de acuerdo a la actual normativa legal vigente y b) realización del estudio preliminar de toda la documentación en general y particular de las solicitudes.

En otro orden de ideas, sostiene que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación, más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de esta acción, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, afirma que la vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia, por cuanto la consecuencia directa de la interposición de estos recursos es la urgencia aplicada en responder a este reducido universo de casos, a fin de cumplir los requerimientos judiciales, esto es, dando prioridad a quienes recurren en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad.

Aduce, que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria.

Arguye que en virtud del artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, Ley de Extranjería; artículos 80 y 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería y actualmente artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación la solicitud del extranjero, éste mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada con fecha 7 de septiembre de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.

TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:

1.- Que el 7 de septiembre de 2021, el recurrente solicitó el beneficio del permiso de permanencia definitiva, y 2.- Que el 7 de marzo de 2022, se dictó la Resolución Exenta N° 22124143, en el que se aprobó avance de estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalándose que se encuentra en la etapa de “estudio preliminar”.

CUARTO: Que, en relación a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre las solicitudes de permiso de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un tiempo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.

SEXTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.

Lo anterior no se altera por el hecho que la autoridad haya avanzado el procedimiento administrativo de que se trata a una etapa de “estudio preliminar”, ya que esto último lo vino a materializar mucho tiempo después desde la data de ingreso de la respectiva solicitud.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que SE RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la recurrida, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre su solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes.

Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular César Panés Ramírez.

Rol N° 63.584-2022 – Protección.-