nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 3 de junio de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 634-2025, sentencia de 3 de junio de 2025
Resumen
Se acoge la protección y se anulan las resoluciones que rechazaron licencias médicas, ordenando pagar subsidios, por contradicción con el médico tratante y ser acto ilegal y arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, tres de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece la abogada Carmen Vanessa González Herrera en favor de nombre reservado, cédula de identidad NºRUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), persona jurídica de derecho público, representada por su Superintendente doña Pamela Alejandra Gana Cornejo, o quién la reemplace o subrogue, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la resolución NºR-01-UME-07925-2025, de fecha 20/01/2025, que confirmó el rechazo de cuatro licencias médicas que detalla por reposo no justificado, lo que afirma vulnera sus derechos fundamentales contemplados en los Ns 1º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Como fundamento del recurso, expone que en junio de 2022 su representado fue diagnosticado de una hernia del núcleo pulposo lumbar de la que fue operado el 21/09/2022, por el médico neurocirujano Dr. nombre reservado; posteriormente, como resultado de una reevaluación de su diagnóstico se llegó a la conclusión que se le había producido un lumbago post quirúrgico que limitaba sus actividades diarias, comprometiendo gravemente su capacidad funcional y calidad de vida, debiendo someterse a un tratamiento de kinesioterapia el que su representado siguió rigurosamente durante todo este proceso, y a diferencia de lo que ha señalado la recurrida en sus informes de recursos anteriores que su enfermedad es irrecuperable, ello no es real, por cuanto su representado sí se recuperó, lo que reiteradamente ha indicado su médico tratante, el neurocirujano Dr. nombre reservado, quien le dio el alta para que pudiera reincorporarse a su trabajo en diciembre de 2024.
Refiere que el lumbago post quirúrgico que le fue diagnosticado estableció la existencia de “estenosis del canal neural y discopatías degenerativas”, requiriendo de reposo médico y de un riguroso tratamiento con controles ambulatorios, kinesioterapia post operatoria de la hernia y farmacoterapia específica. De esta situación derivan las licencias médicas que objeto de este recurso, por el rechazo de las mismas por nombre reservado, de acuerdo al siguiente detalle:
Licencia Nº RUT reservado, otorgada por 45 días por el neurocirujano Dr. nombre reservado, desde el 02-05-2024 al 15-06-2024; Periodo: continuo; Diagnóstico: M51: Otros trastornos de los discos intervert.; Causal modificación: R-39: Patología declarada irrecuperable, sin derecho a trámite de invalidez por superar la edad legal. Dictamen de Compin de fecha 24.05.2024;
Licencia Nº 4-RUT reservado, emitida por el neurocirujano Dr. nombre reservado por 45 días, entre el 16-06-2024 y el 30-07-2024; Periodo: continuo; Diagnóstico: M51.1: Trastornos de disco lumbar y otros con R; Causal modificación: R-39: Patología declarada irrecuperable, sin derecho a trámite de invalidez por superar la edad legal. Dictamen de Compin de fecha 22.07.2024;
Licencia 4-RUT reservado, otorgada por el neurocirujano Dr. nombre reservado por 60 días, desde el 31-07-2024 al 28-09-2024; Periodo continuo; Diagnóstico: M51: Otros trastornos de los discos intervert. Causal modificación: R-40: patología crónica, cuyo reposo no cumple rol terapéutico. Dictamen de Compin de fecha 10-09-2024;
Licencia N°RUT reservado, emitida por el neurocirujano Dr. nombre reservado, por 60 días, desde el 29-09-2024 al 27-11-2024; Periodo: continuo; Código Diagnóstico: M51: Otros trastornos de los discos intervert.; Causal modificación: R-40: Patología crónica, cuyo reposo no cumple rol terapéutico. Dictamen de 22-11-2024;
Indica que posteriormente, la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las referidas licencias dispuesto por la Compin, mediante la dictación de Resolución Exenta Nº R-01-UME-07925-2025 de 20/01/2025, fundándose en que el reposo prescrito no se encontraba justificado puesto que los elementos aportados no permitían establecer una incapacidad laboral temporal más allá de los 742 día ya autorizados, lo anterior, pese a que el 04-11-2024 el actor acompañó informe protocolizado de su médico especialista tratante, quien refiere la necesidad que el paciente continuara con kinesioterapia por un breve tiempo más para que pudiere reintegrarse laboralmente en forma adecuada.
Por otra parte, hace presente que en septiembre del 2014 se le otorgó a su representado pensión de invalidez parcial transitoria por causal principal sensorial visual, y que en un segundo dictamen de invalidez de agosto de 2018, se le concedió por esta misma causal sensorial visual, pensión de invalidez total y definitiva. Sin embargo, y no existiendo impedimento legal alguno, continuó laborando con su capacidad residual hasta el 21/09/2022 en que debió ser operado por una hernia del núcleo pulposo lumbar, la que luego derivó en un lumbago post quirúrgico y que, como se ha indicado, lo ha mantenido con reposo prescrito por su médico tratante, el especialista neurocirujano Dr. nombre reservado. Aclara que la situación actual y que motivó el otorgamiento de las licencias médicas que se reclaman, no tiene ninguna relación con la causal por la cual en agosto de 2018 le otorgaron pensión de invalidez total y definitiva, puesto que se trata de patologías totalmente distintas.
Conforme a lo expuesto, solicita acoger el presente recurso de protección, y ordenar que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-07925-2025 de 20/01/2025, declarando en su lugar que proceden las referidas licencias médicas extendidas a favor del recurrente, así como el derecho a percibir el correspondiente subsidio asociado a ellas, o la declaración que este Tribunal efectúe en dicho sentido, y sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho, con costas.
En el primer otrosí, se detallan los antecedentes que se acompañan.
Informa por COMPIN Región del Biobío su presidenta, abogada Natalia González Peña, solicitando el rechazo del recurso, por las razones de hecho y de derecho que expone en su informe.
Señala que el Sr. nombre reservado ha estado con reposo médico continuo por patologías traumatológicas de lumbago con ciática, compresiones de las raíces y plexos nerviosos, trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía, estenosis ósea del canal neural, y otros trastornos de los discos intervertebrales, desde el 20-04-2022 al 27-12-2024, acumulando un total de 982 días de reposo laboral por dichas patologías. En este contexto, el usuario fue operado el 21.09.2022 de hernia núcleo pulposo lumbar, lo que derivó en un diagnóstico de lumbago post quirúrgico.
Explica que en cumplimiento a lo ordenado por sentencia de esta Corte en causa Rol 2530-2024, su representada realizó un peritaje de la licencia médica N°RUT reservado, cuyo caso se presentó a la Comisión Médica, que en vista de los antecedentes disponibles, el informe médico de especialista, evaluación y entrevista del usuario, en Resolución Exenta N°1807 de fecha 08.05.2024, se resolvió autorizar la licencia médica evaluada e incluso la licencia médica siguiente N°RUT reservado, “como últimas, debido a que las patologías que aquejan al usuario son de naturaleza crónica e irrecuperable” sugiriéndose iniciar trámite de pensión por invalidez ante la cronificación de las patologías”.
De esta forma, de acuerdo a lo determinado por la Comisión Médica y la normativa vigente, la última licencia médica que se aprobó fue hasta el 01.05.2024, desestimándose los recursos de reposición interpuestos en contra del rechazo de las licencias médicas reclamadas en estos autos “por considerarse la patología declarada crónica e irrecuperable, cuyo reposo no cumple el rol terapéutico y sin reintegro laboral al 27.12.2024, por lo que la licencia médica no cumpliría el terapéutico; por corresponder a una patología que ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con el reposo médico. Lo anterior según el D.S 7/2013 relativo a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010.”
Agrega que del rechazo de estas licencias por parte de la Compin, el usuario reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, la mediante Resolución Exenta N°R-01-UME-07925-2025 de fecha 20.01.2025, ratificó lo resuelto por su representada fundándose para ello que del estudio de los antecedentes y el mérito de estos, no existía respaldo para justificar la extensión del reposo más allá del periodo autorizado.
A juicio de la informante, esta acción cautelar debe ser rechazada por cuanto Compin-Concepción no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal que haya vulnerado o amenazado, alguna de las garantías fundamentales invocadas por el recurrente, desde que sus actuaciones se han enmarcado en la normativa vigente, esto es, dentro del ámbito de las facultades otorgadas por los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S.3/84, sobre Reglamento de Autorización de licencias médicas, además de lo previsto en el D.S. Nº7/2013 que aprueba el Reglamento Sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas. Pide tener por evacuado el informe y acompaña expediente administrativo del usuario.
Informó por la Superintendencia de Seguridad Social, el abogado Francisco Ortega Bello. En primer término, pide se declare la improcedencia de este arbitrio, fundado, en síntesis, en que la materia sobre la que realmente versa este recurso, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social establecido en el Nº18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y que no está amparado en la numeración taxativa establecida en el artículo 20 de dicho texto Constitucional, por lo que pide se declare la improcedencia del recurso, con costas.
En subsidio y en cuanto al fondo, luego de referirse latamente sobre el marco jurídico que regula esta materia, expresa que el Sr. nombre reservado reclamó por primera vez ante esa Superintendencia el 04/11/2024, apelando en contra de la COMPIN Región del Bío Bío por el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 210 días a contas del 02 de mayo de 2024, por Diagnóstico irrecuperable.
Indica que en relación a dicho reclamo, mediante Resolución Ex. N° R-01-UME-07925-2025, de 20 de enero de 2025, la SUSESO ratificó lo resuelto por la COMPIN Región del Bío Bío, indicando en dicha resolución lo siguiente: “Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito, concluyó que el reposo prescrito en las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 742 días de reposo ya autorizados por la misma patología.” Y agrega “Que analizados los antecedentes adjuntos, se presenta un informe médico que no describe ni especifica adecuadamente el tratamiento recibido. No se indican las limitaciones que produce la patología reclamada, ni evolución de las lesiones. Dichos antecedentes tampoco permiten establecer de forma adecuada que se ha seguido con una estricta pauta de terapia kinésica, ni otros tratamientos pendientes durante periodo reclamado. En efecto, no hay antecedentes que respalden la extensión del reposo prescrito previo ya autorizado.” De esta forma, la recurrida resuelve confirmar el rechazo de las licencias médicas antes referidas.
Posteriormente, dice que el 17 de febrero del año en curso, el recurrente solicitó reconsideración de la Res. Ex. Nº R-01-UME-07925-2025, además de reclamar por el rechazo de la licencia médica NºRUT reservado, extendida por 30 días, bajo la misma causal de rechazo. Respecto a esta presentación, indica que la SUSESO Resolvió que el reposo prescrito no se encontraba justificado, considerando que ya se le habían autorizado 881 días por patologías osteomusculares, y que los antecedentes médicos evaluados, eran concordantes en que las afecciones que presentaba eran de curso crónico, las que por el tiempo transcurrido y su persistencia, a pesar del tratamiento, le producían cierto grado de incapacidad no modificable con el reposo, por lo cual no correspondía acoger nuevas licencias médicas, ya que el reposo no contribuía a la recuperación ni al reintegro laboral del paciente, como consta en la Res. Ex. N°R-01-S-33804-2025, de 17.03.2025.
Sostiene que lo actuado por la SUSESO se ajusta plenamente a la normativa constitucional, legal y reglamentaria que fija sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, así como el deber de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, según lo previsto en el artículo 3º de la Ley N°16.395, estimando que la pretensión del recurrente carece de todo fundamento legal, además de exceder los límites de aplicación del recurso de protección, pensado por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y preexistentes, condición que no tiene el derecho a licencia médica alegado por el recurrente, ni el consecuente derecho a subsidio asociado a aquellas, ya que por el contrario, y tras las sucesivas revisiones por parte de la COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no procedía autorizar las licencias médicas reclamadas.
De esta forma, descartando que la Superintendencia hubiera incurrido en algún acto ilegal o arbitrario, pues sólo se limitó a resolver la situación del usuario dentro del ámbito de sus competencias, y rechazando también que la resolución impugnada sea el resultado de un acto infundado o arbitrario de parte de esta autoridad técnica, sino el resultado del estudio y ponderación de los elementos antes señalados, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en ese Organismo, pide el rechazo del recurso, en todas sus partes.
Acompaña al informe copia del expediento administrativo del usuario.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la improcedencia de la acción alegada por la SUSESO:
1°) Que la recurrida funda esta alegación en que el recurso objeto de estos autos se relaciona con asuntos relativos a la seguridad social contemplados en el Nº18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para lo cual existe un proceso especialmente reglado para conocer y resolver este tipo de materias, y que no se encuentran amparadas por la acción constitucional de protección.
Dicha alegación será desestimada, ya que la existencia de procedimientos administrativos disponibles en nuestro ordenamiento jurídico, ante un eventual rechazo o reducción de una licencia médica, no es obstáculo para deducir este recurso, en especial, considerando que el inciso primero parte final del artículo 20 de la Carta Fundamental, dispone que se puede accionar “…sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacer valer ante las autoridades o los tribunales correspondientes”, cuyo es el caso en que los derechos que se invocan vulnerados son aquellos contemplados en los Nºs 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución, lo que lleva al rechazo de la pretendida improcedencia del recurso.
II.- En cuanto al fondo:
2º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de carácter extraordinario y naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3º) Que, el acto contra el cual se recurre y que se tilda de arbitrario e ilegal, es la Resolución Exenta NºR-01-UME-07925-2025 de 20 de enero 2025 de la SUSESO, que ratifica el rechazo de las licencias médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado dispuesto por la COMPIN Región del Bio Bío, por reposo no justificado, decisión que a juicio del recurrente vulnera sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 Nºs. 1º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por su parte la COMPIN, que si bien no es recurrida en estos autos y que informa a solicitud de esta Corte, dice que el rechazo de las licencias médicas fue “por considerar la patología declarada crónica e irrecuperable, cuyo reposo no cumple el rol terapéutico y sin reintegro laboral al 27.12.2024, por lo que la licencia médica no cumpliría el terapéutico”.
A su turno, la Superintendencia de Seguridad Social señala que a través de la dictación de la resolución recurrida, la Resolución Exenta NºR-01-UME-07925-2025 de 20 de enero 2025, confirmó el rechazo de las licencias médicas dispuesto por la COMPIN Región Bío Bío, por estimar que el reposo prescrito en ellas no se encontraba justificado.
4º) Que como primera cuestión, se debe tener presente que de los antecedentes aportados por las partes, aparece que las pretendidas licencias, se rechazaron por la COMPIN “por patología declarada irrecuperable, sin derecho a trámite de invalidez por superar la edad legal” (licencia médicas Nºs 4-RUT reservado y 4-RUT reservado) y por “patología crónica, cuyo reposo no cumple rol terapéutico”. (licencias médicas Nºs 4-RUT reservado y RUT reservado).
De manera que el fundamento de la COMPIN para el rechazo de estas licencias, es por cuanto estima que la patología declarada es irrecuperable, de carácter crónico, e incapacidad no modificable con el reposo, el que no cumple rol terapéutico, y sin reintegro laboral al 27.12.2024, todo lo cual consta en la cartola médica alusiva al recurrente.
5º) Que, en este orden de ideas, la COMPIN señala en su informe que el rechazo de las licencias médicas por salud irrecuperable, tiene su origen en la conclusión de la Comisión Médica tras evaluar al usuario el 07/05/2024, luego que la COMPIN, a raíz del peritaje de la licencia médica N°RUT reservado ordenado por esta Corte en sentencia dictada en causa ROL 2530-2024, presentara su caso a dicha Comisión y se resolviera por Resolución Exenta N°1807 de fecha 08.05.2024, de Seremi Región del Bíobio, Oficina Provincial Concepción, Compin-Concepción autorizar dicha licencia y también la siguiente N°RUT reservado, “como últimas, debido a que las patologías que aquejan al usuario son de naturaleza crónica e irrecuperable, por lo que se sugiere iniciar trámite de pensión por invalidez ante la cronificación de las patologías”.
Sin embargo, ni en la conclusión de la Comisión Médica, ni tampoco en la Resolución Exenta N°1807 de fecha 08.05.2024 se señala que éstas son las últimas licencias que se autorizan, porque su patología es de origen crónico. En efecto, en la evaluación realizada al recurrente por la médico Contralor de la Compin-Concepción, Comisión de Medicina, la conclusión fue, en síntesis, que “(…) durante el periodo de licencia evaluado, el paciente se mantuvo en tratamientos y controles médicos (…). Actualmente persiste con limitación funcional dado por dolor lumbar crónico, incontinencia fecal y urinaria. Se encuentra en estudio por gastroenterología por sangrado digestivo. Periodo de reposo evaluado se encontraba justificado, sin embargo en vista de la naturaleza de la patología se sugiere considerar inicio de TPI (trámite de pensión invalidez)”. (el destacado es nuestro).
Lo anterior, necesariamente lleva a concluir que, no obstante no existir ningún Dictamen emanado de la Comisión de Medicina que declare que la afección del usuario es irrecuperable, la COMPIN rechazó la licencias reclamadas por este motivo y, más aún, junto con ello, determina que el usuario no tiene derecho a trámite de invalidez por superar la edad legal.
6º) Que, por su parte, la SUSESO ratifica el rechazo dispuesto por la COMPIN, el que funda, en síntesis, que el rechazo de las licencias obedece al carácter crónico e irrecuperable de la patología que éste padece, y que funda en los informes médicos acompañados (no dice cuáles), atendido que dichos permisos en sí mismos tienen una finalidad terapéutica que permitan a quien padece de una enfermedad descansar durante su recuperación, objetivo que no se cumple en el caso del recurrente, porque el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta al reintegro del paciente.
Sin embargo, lo anterior se contrapone con informe de 29/11/2024 extendido por el neurocirujano y médico tratante del actor, Dr. nombre reservado quien señala -en lo pertinente- “Actualmente con kinesoterapia post operatoria de hernia núcleo pulposo lumbar, para fortalecimiento muscular del core y extremidades. Paciente en condiciones de retornar a su trabajo, evitando esfuerzos bruscos y movimientos repetitivos.”
7º) Que el “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional” dispone en su artículo 22: “La Unidad de Licencias Médicas podrá elevar a consideración de la Compin los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de dicha Compin, en los casos establecidos por la ley y este Reglamento.”
8º) Que, a la luz del fundamento esgrimido para rechazar las licencias médicas, el que estriba en el carácter crónico e irrecuperable del padecimiento del recurrente, la decisión adoptada por la COMPIN Provincial Concepción y ratificada por la recurrida Superintendencia de Salud, resulta ser ilegal y arbitraria, al no haber instado mediante los mecanismos legales correspondientes a efectos de la oportuna remisión de los antecedentes del recurrente a la Comisión Médica, más aún en este caso en que es la propia Médico de Contralor Compin- Concepción, Dra. Mariemilla nombre reservado, quien a propósito de la evaluación del usuario por la referida Comisión Médica indica, en lo pertinente que, “en vista de la naturaleza de la patología, se sugiere considerar inicio de TPI”, sugerencia que no resulta baladí al tenor de lo dispuesto en la Circular Nº2 C/134 de fecha 24 de junio de 1985 que dispone que mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, las COMPIN deben continuar autorizando las licencias médicas y pagando los subsidios correspondientes.
9º) Que de esta manera, el recurrente se encuentra en una situación evidentemente contradictoria, por cuanto por una parte, las licencias reclamadas han sido rechazadas en razón de su diagnóstico de patología declarada irrecuperable, y por patología crónica, diagnósticos que han motivado el rechazo al pago del subsidio que las respetivas licencias generan y, por otra parte, en los mismas resoluciones de rechazo de las licencias, se señala que no tiene derecho a trámite de pensión de invalidez por esta patología por superar la edad legal.
10º) Que en relación a los argumentos expuestos por la recurrida, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, contenido en el Decreto Supremo No 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que en caso de rechazo de una licencia, la resolución o pronunciamiento respectivo debe, en lo pertinente, dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.
Del mismo modo, el artículo 11 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, y los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada y pormenorizada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley.
11º) Que de esta manera, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicitando al solicitante el porqué del acto, su sustento material y las normas jurídicas aplicables a la situación que debe resolver.
Por lo anterior, teniendo presente la situación de contradictoriedad causada y la situación de indefensión y vulnerabilidad en que queda quien recurre, no cabe sino concluir que existe un acto ilegal y arbitrario de parte de la recurrida al decidir ratificar el rechazo de las licencias médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado dispuesto por la COMPIN Región del Bio Bío, por salud irrecuperable, patología de carácter crónico, por cuanto aquello no se condice con los demás antecedentes que obran en autos, en especial, los informes del médico tratante del actor, a lo cual se suma que de los documentos de las licencias en que constan el rechazo, también se consigna que el usuario no puede iniciar trámite de pensión de invalidez por superar la edad legal.
De esta manera, se vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, así como el derecho a la propiedad, por lo que corresponde acoger la acción intentada y disponer la protección que se solicita como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
a) Que se rechaza, sin costas, la alegación de improcedencia de la acción planteada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
b) Que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), y en consecuencia se deja sin efecto la resolución exenta N° R-01-UME-07925-2025, de 20 de enero de 2025 mediante la cual la recurrida confirmó el rechazo de las licencias médicas folios N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado dispuesto por la COMPIN-Concepción, ordenando que la SUSESO autorice las referidas licencias y adopte las medidas que sean pertinentes para que se proceda al pago de los subsidios por incapacidad laboral que de ellas deriven.
Regístrese, y en su oportunidad archívese.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda, quien no firma por encontrarse haciendo uso de licencia médica.
Asimismo, no firma la ministra interina señora Margarita Sanhueza Núñez, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por cuanto cesó su cometido funcionario en tal calidad.
N°Protección-634-2025.-