FUNDACION VALIDAME con COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE nombre reservado Y OTRO
- Fecha
- 21 de agosto de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6336-2023, sentencia de 21 de agosto de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Comisión Médica Regional y la Fundación, al no estimarse arbitraria la negativa a enviar por medio electrónico el expediente de invalidez, pues el canal usado no permitía acreditar la identidad del solicitante.
Texto íntegro
C.A. de nombre reservado
xsr nombre reservado, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
1°) Comparece nombre reservado, en representación de Fundación Valídame, RUT RUT reservado, organización sin fines de lucro, ambos domiciliados en domicilio reservado, en beneficio de nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, del mismo domicilio, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Comisión Médica Regional de nombre reservado (en adelante la CMRC o la Comisión), representada por nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, médico, ambos domiciliados domicilio reservado, correo electrónico correo reservado y en contra de Fundación para la Administración de las Comisiones Médicas (en adelante la nombre reservado o la Fundación), representada por nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, Jefe Administrativo en la Fundación en nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, correo electrónico correo reservado. Funda el presente recurso en base a siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone:
a) Afirma que los hechos contra los cuales se recurre, ocurrieron el 10 de abril del presente año, razón por la cual esta acción se interpuso dentro de plazo y consistieron en que se impidió a la recurrente acceder al expediente de solicitud de invalidez, al negar el envío de los antecedentes requeridos por el mandatario, a través de medio electrónico idóneo;
b) En cuanto a las responsabilidades imputadas tanto a la Comisión como a la Fundación, ellas están fijadas en la normativa sectorial. En efecto, sobre la negativa de la Presidenta de la Comisión Médica de nombre reservado de visar la entrega de la información solicitada a través de medio electrónico idóneo, mediante las instrucciones impartidas -como superior jerárquica-, a funcionarios de la nombre reservado abandonando con ello la función motivada por el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Libro III, Título I, Letra D) Pensión de Invalidez. Capitulo XIII. Normas y Procedimientos Administrativos para la Calificación y Revaluación del Grado de Invalidez por las Comisiones Médicas (en adelante el Compendio) cuya letra f) señala: “f) Revisión y asignación del expediente. El expediente de calificación de invalidez deberá́ ser revisado y asignado por el Presidente de la Comisión en un plazo de un día hábil de aceptada la solicitud en el sistema informático. El Presidente deberá́ efectuar un análisis preliminar del expediente y procederá́ a asignar el estudio del caso a uno de los médicos integrantes de la Comisión para entrevista y examen físico, o remitirá́ a interconsultas o exámenes médicos en forma previa a la mencionada entrevista y examen, o determinará visita médica domiciliaria.”. Respecto de esa disposición, añade que si el expediente es revisado y asignado por la Presidenta de la Comisión Médica para el estudio del caso, es dable suponer que igual deber de pronunciamiento le asiste ante la solicitud de un afiliado o mandatario, ejerciendo su derecho a solicitar los antecedentes;
c) Sobre la responsabilidad de nombre reservado, como Jefe Administrativo de la nombre reservado, propiedad de las AFP, sostiene que a él lo rige la letra g) del Compendio que señala: “g) Citación y comparecencia del solicitante. En un plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que fue aceptada la solicitud de calificación de invalidez, el funcionario administrativo de la Comisión Medica deberá́ citar al interesado para que concurra a entrevista preliminar y/o examen que practicará el medico asignado, o para retirar orden de examen o interconsulta. Para el envío de la citación deberá́ utilizarse el mecanismo más ágil y confiable dependiendo de las características geográficas del domicilio del solicitante.
Al respecto afirma que si quien ejerce el derecho de petición determina que, “el medio más ágil y confiable dependiendo de las características geográficas del domicilio”, es un medio electrónico, es comprensible que el Jefe Administrativo no sea quien resuelva la forma en que el solicitante debe recepcionar la información pedida, sin embargo, este resolvió como si fuese el Presidente de la Comisión Médica, apropiándose de un cargo que la Superintendencia de Pensiones asignó a otra funcionaria;
d) Sobre la idoneidad de la acción y la existencia de un derecho indubitado, afirma que según el artículo 20 de la Constitución Política de la República, señala que la presente acción es el medio idóneo para obtener la remisión de los antecedentes, sin perjuicio de que hayan otras vías de solución, puesto que el citado artículo 20, utiliza la expresión “sin perjuicio de” los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Luego, al existir privación ilegal, arbitraria, actual y consolidada de los derechos a la integridad física y psíquica y de igualdad ante la ley, se cumplen los presupuestos fácticos y técnicos para la procedencia de esta acción.
En cuanto al derecho indubitado, sostiene que los hechos derivan de una infracción al deber de imparcialidad que afecta a los recurridos, al restringir el derecho del recurrente, en su calidad de solicitante de la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez resuelto por los recurridos, de acceder a un instrumento de la Seguridad Social como es la solicitud de pensión por invalidez común establecida en el Compendio;
e) Refiriéndose a los hechos señala que la Fundación Valídame, mandataria de nombre reservado, solicitó por correo electrónico de 5 de abril último, dirigido a la CMRC, copia íntegra del expediente de la Solicitud de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de la nombrada nombre reservado, para comprobar la fidelidad, integridad e idoneidad de la información de todo el procedimiento administrativo de dicha solicitud, señalando que dicha información le fuera enviada por correo electrónico, al ser este el medio más ágil y confiable. Agrega que la respuesta de la Comisión Médica se recibió por correo electrónico el 10 de abril de 2023, con la negativa de enviar por vía electrónica lo solicitado, a pesar de que los expedientes y su registro de tareas realizadas para el caso, se contienen en un soporte digital, bastando sólo hacer “un clic” para materializar el envío. La negativa de la recurrida se basa en que esos antecedentes debían ser requeridos presencialmente en la CMRC, insistiendo en que el envío del expediente no sería por vía electrónica, respuesta que es antojadiza, irracional, arbitraria y contraria al derecho de petición ejercido por la titular de los datos a través de su representante legal, quien cuenta con mandato especial otorgado por escritura pública.
Dice que la solicitud se realizó por medio electrónico y la respuesta negativa se recibió por el mismo medio, sin considerar que la propia normativa dispone que el envío de citaciones médicas se haga por medios digitales para quien lo solicite expresamente. Además, en el Compendio se señala, “d) Ingreso de las solicitudes de calificación de invalidez acogidas a trámite. Una vez admitida a trámite una solicitud, cada movimiento interno debe ser registrado en el sistema de información de las Comisiones Medicas. Del mismo modo, la información de las solicitudes deberá́ estar permanentemente actualizada en virtud del estado de trámite en que se encuentre el expediente. El sistema de información debe permitir un acceso rápido y expedito a los antecedentes de cada solicitud. El sistema de información deberá́ registrar la información remitida por el receptor de la solicitud, según se establece en la letra a) de este número, y la información referida al proceso de calificación al interior de la Comisión, debiendo considerar al menos:
- Estado del trámite: dictaminado no ejecutoriado, dictaminado ejecutoriado, en apelación CMC, apelación resuelta CMC, en apelación SUSESO, apelación resuelta SUSESO;
- Médicos asignados.
- Comparecencias del solicitante a la Comisión.
- Movimientos del expediente en la Comisión.
- Solicitudes de exámenes, informes, fichas clínicas y/o certificaciones a entidades administradoras del seguro de la Ley No 16.744.
- Sesión en que se discute el caso.
- Antecedentes del dictamen o acuerdo.”;
f) Refiere que en el sistema previsional chileno funciona, desde el año 2014 en conjunto con la tramitación electrónica, un sistema informático llamado SAGCOM administrado por la nombre reservado, donde se alojan los expedientes de invalidez y es en ellos y no en otro sistema donde se llevan las tareas y se registran las actividades realizadas por cada funcionario, quienes cuentan con los privilegios y clave -personal e intransferible- para ingresar y pesquisar cualquier actuación ilegal. A ese sistema electrónico llamado SAGCOM, debieran ingresar con privilegios y claves personales e intransferibles los tres médicos que integran la CMRC, el personal Administrativo de la nombre reservado, entidad de derecho privado que pertenece al consorcio de AFP, el médico observador de las Compañías de Seguros etc., sin embargo, el trabajador y sus representantes legales son los únicos a quienes se deniega el ingreso al sistema electrónico SAGCOM, lo que configura una afectación al derecho a recibir igual trato ante la ley, para todos quienes solicitan ser calificados como inválidos, lo que obliga a revisar todos los antecedentes fundantes del caso con los cuales se podría realizar una defensa informada y fundada de sus pretensiones, en relación a las tareas desarrolladas para cada casos, citación, peritajes, apelaciones, reclamos, omisiones. Todos esos antecedentes se desconocen hasta la fecha por la actuación caprichosa y sospechosa de las recurridas, que conlleva la desinformación de los afiliados y hace más gravosos los procedimientos administrativos para mantener la tasa de concesión de pensiones de invalidez como la más baja de la OCDE, que para el año 2011 en del 0,8%, en contraste con el 5,4% del resto de los países miembros, según informe de la Comisión Especial Investigadora del Poder Legislativo del año 2019;
g) En cuanto al derecho, señala que por hechos similares ambas partes fueron condenadas en la causa Rol 68.315-2022, del ingreso de esta Ilma. Corte de Apelaciones, al igual que en otras nombre reservado del país, donde se resolvió que era arbitrario denegar al principal interesado del procedimiento de invalidez, su acceso al expediente administrativo por una vía legitima y reconocida con rango legal, como es la digital. En este sentido, además, cita los roles 5117-2022, 6372-2022, 102-2023 y 22059-2022, de las nombre reservado de Apelaciones de Valdivia, La Serena y San Miguel, respectivamente;
h) Dice que las Comisión Médicas, son entidades creadas por ley para administrar el interés público de otorgar o denegar a las personas el derecho de pensionarse por motivos de invalidez, reproduciendo el artículo 4° que señala: “Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda. Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único.”.
En ese sentido, añade, el recurrido debe brindar un servicio público que le fue legalmente encomendado, por lo que debe actuar siempre velando por suplir las necesidades de los usuarios del sistema y cumplir con el objetivo de su creación, debiendo tener presente que en el desempeño de esas funciones están sujetos a las obligaciones legales que imponen las normas sectoriales y generales previstas en la Ley 19.880, que reconoce la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos y la trasmisión electrónica de datos ante autoridades que ejercen potestades públicas, por lo que esa forma de proceder no es ajena a nuestro ordenamiento, como lo reconoce la citada Ley 19.880, que concibe la tramitación por medios electrónicos como un principio rector en la gestión administrativa, según lo señalan sus artículos 1°, 4°, 5°, 9°, 16 bis, 17, 18, 19 bis, 24, 24 bis, 25, 30 y 46. En la especie, se debe considerar que el artículo 30 de esa ley indica que en los procedimientos administrativos iniciados a petición de parte interesada -como son los procedimientos de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez-, estos podrán designar medios electrónicos a través de los cuales se lleven a cabo las notificaciones, reconociendo en esa vía la calidad de ser un medio idóneo y formal de comunicación entre el interesado y la autoridad administrativa;
i) Asevera que el Compendio de normas sectoriales impone a los recurridos el deber de mantener toda la información del expediente en formato o sustento electrónico a través de una plataforma idónea denominada SAGCOM, tal como ahí se señala: “Las Comisiones Médicas Regionales deberán disponer de un Sistema de Información interconectado entre todas ellas y la Comisión Médica Central, que apoye la gestión del Sistema de Calificación de Invalidez, permitiendo registrar cada solicitud de calificación de invalidez, administrar expedientes electrónicos de invalidez, conocer en todo momento el estado de trámite de una solicitud de pensión de invalidez y facilitar el cumplimiento de las obligaciones normativas y de procedimientos que establece el presente Capítulo. Además, de todo el equipamiento computacional y tecnológico que se requiera para otorgar el soporte a dicho sistema informático”.
A su vez, el Reglamento del D.L. N°3.500, reconoce en su artículos 30, 32 y 40 inciso final, la tramitación electrónica del expediente y la comunicación electrónica a los afiliados como una posibilidad cierta. Luego, teniendo presente lo dicho se debe concluir el actuar ilegal y arbitrario de las recurridas, al denegar el acceso a la información del expediente por vía electrónica, lo que es la denegación de acceso al servicio público pretendido por la recurrente, a quien se le dio un trato diferente al dispuesto por la ley, infringiendo con ello la garantía de igualdad ante la ley, reconocida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República;
j) Respecto a la sensibilidad de la información requerida y la calidad de mandatario del solicitante, sostiene que el Compendio señala expresamente que esta información debe ser suministrada, lo que constituye un principio de no discriminación de los mandatarios, que se encuentra en el título especial del Compendio, sobre Prohibición de Discriminación. Capítulo II. Obligación de no discriminar a los mandatarios de los afiliados.
Por ello, reitera, no hay motivo legal alguno para la negativa reclamada. En ese sentido la Superintendencia ha instruido en Oficio Ordinario N° 12625 de 6 de julio de 2022: “De lo anteriormente señalado, se desprende que resulta jurídicamente procedente, que las Comisiones Médicas procedan a notificar las resoluciones y dictámenes respecto de procedimiento de calificación de invalidez, a los mandatarios del afiliado, en la medida que el mandato contenga facultades expresas para imponerse de tales actos.”.
Agrega que el Libro III, Título I, Letra D Pensión de Invalidez, Capítulo XIII. Normas y Procedimientos Administrativos para la Calificación y Revaluación del Grado de Invalidez por las Comisiones Médicas, reconoce el acceso sin límite al expediente del solicitante, una vez ejecutoriado el dictamen, que es lo que ocurrió en la especie. Así lo dispone en su letra b) al decir que: “Tendrán acceso al expediente el solicitante o su médico tratante sólo durante el proceso de apelación de un dictamen o una vez que éste se encuentre ejecutoriado”;
k) Afirma que lo solicitado por su parte se sustenta en el marco legal vigente, por lo que la negativa de las recurridas es gravosa e incomprensible, si su único objeto es brindar el servicio para el que se le conformó. Así, es intolerable negar el trámite a través de una vía expresamente reconocida por la ley, y que puede ser libremente optada por los usuarios; ello es una discriminación arbitraria hacia el usuario, conducta que la misma norma sectorial busca erradicar en las Comisiones Médicas.
También se debe tener presente que la denegación arbitraria del expediente lesiona el derecho oportuno al recurso, ya que para recurrir administrativamente de revisión en los términos de la Ley 19.800, se requiere el examen del expediente, lo que se ve amenazado por la negativa de enviar el expediente integro por una vía que acepta la ley y por la que el recurrente puede optar sin limitaciones.
Además, la negativa de acceso al sistema informático SAGCOM, no obstante reconocer tal derecho a todo el resto de los intervinientes del proceso sin otra exigencia que la firma electrónica, constituye una ilegalidad que atenta contra el derecho de acceso a todas las personas, reconocido en el artículo 17 letra a), salvo al principal interesado en el procedimiento;
l) Acompañando los documentos que cita en el primer otrosí de su recurso, solicita a esta Corte: “Acceder a lo solicitado, y en definitiva se declare:
1.- Ilegal y arbitrario del actuar cometido por las recurridas, obligándoles a conceder el trámite requerido por la vía electrónica elegida por el recurrente, esto es la electrónica, como es el correo electrónico, todo ello de conformidad a la ley vigente, dentro de un plazo de 5 días hábiles o bien dentro del plazo que determine esta Ilma. Corte de Apelaciones.
2.- Que se le permita acceso al afiliado al expediente electrónico a través del sistema SAGCOM, con similares derechos y sin otra exigencia que las impuestas a la contraparte del proceso, esto es, Compañía de Seguros.
3.- Se condene en costas a los recurridos.” (SIC).
2°) Informó la doctora nombre reservado, Presidenta Coordinadora, Comisión Médica Regional de nombre reservado, quien expuso:
a) Solicitó declarar la inadmisibilidad de la acción deducida, por exceder el ámbito del recurso de protección. Señala al efecto que la jurisprudencia y la doctrina están contestes en cuanto a que esta acción cautelar busca poner pronto remedio o solución a situaciones de hecho que, en un determinado momento, son alteradas por un tercero, afectando esa acción u omisión a alguna de las garantías constitucionales que ampara el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Debe tratarse de la afectación al ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes, no acerca de un pronunciamiento administrativo, adoptado dentro de las facultades que tiene esta Comisión Médica Regional.
Agrega que la recurrente ha presentado innumerables recursos de protección en las diversas nombre reservado de Apelaciones del país, no obstante ello, mantiene su postura que la presente vía es una acción general de reclamos en contra de actos administrativos, tal es así que ante cualquier situación que considere no está dentro del marco legal y lesione sus intereses, la Fundación Valídame acciona de protección. Sin embargo, atendida la materia reclamada, la parte recurrente debió presentar su reclamo ante el organismo fiscalizador competente, en este caso la Superintendencia de Pensiones.
Pide se declare que este recurso es inadmisible, lo que refrenda con diversas decisiones de las nombre reservado de Apelaciones del país, que cita y reproduce parcialmente;
b) Sobre los hechos, refiere que la señora nombre reservado registra cuatro procesos de calificación de invalidez desde el 20 de junio de 2017, habiendo iniciado el último el 15 de marzo de 2022, el cual finalizó con la dictación de la Resolución C.M.C. N°12147/2022, de 7 de noviembre de 2022, que desestimó un recurso de reposición administrativo interpuesto por la recurrente, confirmando la Resolución C.M.C. N°9546/2022, de 1 de septiembre de 2022, rechazando la solicitud de pensión de invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes provocan a la recurrente un 25% de pérdida de su capacidad de trabajo, porcentaje inferior a un 50% que es el mínimo para poder otorgar pensión de invalidez.
Añade que estando ejecutoriada la citada Resolución C.M.C. N°9546/2022, y finalizado el proceso de evaluación y calificación de invalidez de la señora nombre reservado en noviembre de 2022, la CMRC recibió, el 5 de abril de 2023, un correo electrónico de nombre reservado, quien solicitaba se le hiciera entrega por correo electrónico, del expediente de evaluación y calificación de la recurrente y, además, que se le otorgue nombre de usuario y contraseña para acceder al sistema informático SAGCOM, que lleva el registro electrónico de todos los procesos de evaluación de invalidez de los afiliados al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, en los siguientes términos:
“El miércoles 5 abr 2023 a las 16:46, Fundación Valídame () escribió:
Señora nombre reservado
Presidenta Comisión Médica de nombre reservado
Señor nombre reservado
Jefe Administrativo nombre reservado
De nuestra consideración:
De nuestra representada doña nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado. Solicitamos lo siguiente:
1.- Copia íntegra de los expedientes electrónicos alojados en el Sistema Informático SAGCOM de la última Solicitud de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y apelación con sus respectivos recursos tramitados y llevados adelante en la Comisión Médica Regional de nombre reservado y la Comisión Médica Central de apelaciones de la Superintendencia de Pensiones, documentos que deben ser remitidos en formato digital a la cuenta de correo electrónico correo reservado
2.- Se solicita se nos otorgue para nuestra representada, usuario y contraseña personal e intransferible o acceso con clave única a los expedientes alojados en el Sistema Informático SAGCOM u otro, en igualdad de trato ante la ley, tal y como lo hacen actualmente la Asociación Gremial de Aseguradores de Chile A.G., Los Médicos Observadores de las Compañías de Seguros, la Asociación Gremial de Administradoras de Fondos de Pensiones A.G, la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas nombre reservado perteneciente a las AFP, es decir el acceso al SAGCOM con el que en la actualidad cuentan el contratante (AFP ) y oferente del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia SIS (Asociación Gremial de Aseguradores de Chile A.G.)
Además, la identidad del o la funcionaria que responde dicha solicitud. Representación legal acreditada previamente.
Sin otro particular. Se despide cordialmente.
nombre reservado
Presidente Fundación Valídame Fono: teléfono reservado correo reservado www.fundacionvalidame.cl”.
Señala que dicha presentación la Comisión la respondió el 10 de abril siguiente, en el siguiente tenor:
“Estimados señores:
En relación a vuestra solicitud informamos a Uds. lo siguiente:
Como es de vuestro conocimiento, puesto que nos consta que Uds. solicitaron un pronunciamiento especial al propio regulador recientemente, en la misma línea de lo solicitado por este medio, la normativa vigente indica expresamente que las solicitudes de copia de expediente deben efectuarse personalmente y por escrito, por el titular o un tercero mandatado. La entrega de las fotocopias de dichos documentos debe ser también solicitada por vía personal, debiendo quedar registro de ese hecho en el sistema de información. Por tanto, no es posible procesar su solicitud vía correo electrónico. La Superintendencia de Pensiones se ha pronunciado en el mismo sentido de manera uniforme al efecto.
En línea con lo anterior, las Comisiones Médicas no podrían disponer de accesos a expedientes en la forma solicitada con usuario y contraseña personal e intransferible. En adición a todo lo anterior, vemos consideraciones de seguridad y confidencialidad de la información (de otros solicitantes) que no podemos soslayar.
Comisión Médica nombre reservado. Barros Arana # 1098, piso 16| nombre reservado Contacto: correo reservado.”;
c) En cuanto a los antecedentes de derecho, señala que conforme al artículo 4° del D.L. N°3.500 de 1980, desde el punto de vista médico, el derecho a pensión de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema, está condicionado al hecho que presenten o sufran un menoscabo laboral permanente de, a lo menos, un cincuenta por ciento, para invalidez parcial y, mayor de dos tercios para invalidez total, sea por enfermedades o debilitamiento de sus fuerzas físicas e intelectuales.
La misma disposición señala que las Comisiones Médicas que refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar los requisitos del inciso primero y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda. Añade que el inciso 2° del artículo 11 del D.L. 3.500 establece: “El afiliado que se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, deberá presentar los antecedentes médicos que fundamenten su solicitud de invalidez ante un médico cirujano de aquellos incluidos en el Registro Público de Asesores, que administrará y mantendrá la Superintendencia, con el objeto que éste informe a la Comisión Médica Regional si la solicitud se encuentra debidamente fundada. En caso que ésta se encuentre debidamente fundada, la respectiva Comisión Médica Regional designará, sin costo para el afiliado, a un médico cirujano de aquellos incluidos en el citado Registro, con el objeto que lo asesore en el proceso de evaluación y calificación de invalidez y asista como observador a las sesiones de las Comisiones en que se analice su solicitud. Con todo, el afiliado siempre podrá nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza para este último efecto, en reemplazo del designado. En caso que no se considere debidamente fundamentada la solicitud, el afiliado que se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, podrá asistir al proceso de evaluación y calificación de invalidez sin asesoría o nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza para que le preste la referida asesoría como médico observador. Asimismo, las compañías de seguros a que se refiere el artículo 59 podrán designar un médico cirujano en cada una de las Comisiones Regionales, para que asistan como observadores a las sesiones de éstas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo las compañías hubieran cubierto. El médico asesor y el observador tendrán derecho a voz pero no a voto durante la adopción del respectivo acuerdo. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante norma de carácter general, las inhabilidades que afectarán al médico asesor y al observador.”
Agrega que el inciso 4° del mismo artículo dispone: “La persona que solicite pensión de invalidez deberá someterse a los exámenes que le requiera la Comisión Médica Regional. Los exámenes serán decretados por dicha Comisión y financiados por las Administradoras, en el caso de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere el artículo 59; por las compañías de seguros que se adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro; por el Instituto de Previsión Social, en el caso de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez; y por los propios interesados, exclusivamente. Estos últimos contribuirán al financiamiento de los exámenes en el monto que les habría correspondido pagar de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la ley Nº18.469. Sin embargo, las entidades antes señaladas que lo deseen podrán financiar tales exámenes en mayor proporción que la que habría correspondido según el artículo y la ley mencionados. El reglamento establecerá las normas para la homologación de los exámenes a que se refiere este inciso con las prestaciones aludidas en la ley Nº18.469 y en sus normas complementarias, en los casos en que aquéllos no estuvieren contemplados en tales normas.”.
A continuación, se refiere a la forma de financiamiento de los exámenes, peritajes e informes que se practiquen a petición de las Comisiones Médicas Regionales durante el procedimiento calificatorio de primera instancia, como el financiamiento de los exámenes, peritajes e informes y de los eventuales gastos de traslado que se practiquen durante el procedimiento de reclamo, en segunda instancia, por la Comisión Médica Central. Tal regulación se encuentra en los incisos 6°, 7° y 8° del mismo artículo 11, que reproduce: “Los exámenes de especialidad o los análisis e informes que demande la reclamación de un dictamen emitido por la Comisión Médica Regional, deberán ser financiados por la Administradora, la Compañía de Seguros, el Instituto de Previsión Social y el solicitante afectado, en la forma que señala el inciso cuarto, si la reclamación proviene de este último. Si la reclamación proviene de la compañía de seguros o del Instituto de Previsión Social, dichos exámenes, análisis e informes serán financiados exclusivamente por estas instituciones. Si se originaren gastos de traslado, éstos serán íntegramente de cargo de quien reclame, salvo que el traslado haya sido ordenado por la Comisión Médica Central, en cuyo caso tales gastos serán de cargo de la Administradora, la Compañía de Seguros o el Instituto de Previsión Social, según corresponda, aun cuando el reclamo haya sido interpuesto por el solicitante afectado.
Con todo, los exámenes de especialidad, los análisis e informes y los gastos de traslado que demande la solicitud del afiliado, para obtener el derecho a pensión de invalidez que se señala en el inciso tercero del artículo 4º, serán financiados en su totalidad por la Administradora de Fondos de Pensiones, en el caso de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere el artículo 59; y por las compañías de seguros que se adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro. Estos gastos serán financiados por el Instituto de Previsión Social, en el caso de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez.
Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes, estará prohibido a las Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central entregar los originales de ellos al solicitante afectado, sin perjuicio de que puedan proporcionársele copias una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que así lo autorice la Comisión Médica Central.”;
d) Acerca del tenor del recurso y en lo que respecta a la entrega de antecedentes contenidos en el expediente de calificación de invalidez, señala que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 36 bis del D.S. N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del citado D.L. N°3.500, que dispone: “Artículo 36° bis. Una vez notificado un dictamen, las Comisiones Médicas Regionales deberán permitir a todas las partes involucradas y al médico asesor o tratante del interesado, el acceso al expediente de calificación de invalidez, en las condiciones que determine la Superintendencia, con el solo objeto de que obtengan antecedentes que permitan fundar debidamente sus reclamos ante la Comisión Médica Central, en los términos en que lo establece el inciso quinto del artículo 11 de la ley”.
Agrega que, en armonía con las disposiciones señaladas, la Superintendencia de Pensiones estableció en el N° 3 del Capítulo XIII, Letra D, Título I, Libro III, del Compendio lo siguiente: “3. Confidencialidad y resguardo de la información.
a) Deber de reserva y resguardo. El personal administrativo y médico de la Comisión debe mantener la más absoluta reserva respecto de la información médica y antecedentes que conforman el expediente de calificación de invalidez, sin perjuicio del derecho del titular de una solicitud de calificación o revaluación de invalidez, de conocer en cualquier momento, el estado de su tramitación. Sobre este particular, es necesario tener en consideración la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, que entre otras materias protege y regula el tratamiento de los datos personales, estableciendo derechos para los titulares de los mismos, obligaciones para los administradores de datos de carácter personal en registros o bancos de datos, además de sanciones por el incumplimiento de sus disposiciones.
Por otra parte, respecto de los datos personales que se refieren a los estados de salud físicos o psíquicos, conforme con el inciso segundo del artículo 127 del Código Sanitario, las recetas médicas, análisis y exámenes de laboratorio clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados y sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente otorgado por escrito, quedando afecto a las sanciones establecidas por dicho cuerpo legal quienes divulgaren su contenido indebidamente.
Los datos y antecedentes contenidos en los expedientes de calificación de invalidez son reservados, de carácter personal y sensible. Por lo tanto, la utilización de los datos personales contenidos en los referidos expedientes sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice, exista consentimiento expreso de su titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.
En consecuencia, el personal administrativo y médico sólo puede dar a conocer el estado del trámite de evaluación y calificación de invalidez de un solicitante, directamente al propio afectado cuando éste lo solicite, personalmente o por carta certificada.
Excepcionalmente, esta información puede ser entregada a terceras personas a solicitud del propio afectado, siempre que presenten un poder simple y la cédula nacional de identidad del titular, o mandato especial extendido por escritura privada o pública.
No procede la entrega de datos en forma telefónica o por correo electrónico. En este último caso, en tanto no se encuentre implementado un sistema de firma electrónica.
La Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre incorporado un trabajador afiliado que registra una solicitud de calificación de invalidez en trámite, propia o de algún beneficiario, podrá consultar acerca del estado del trámite. Igual disposición aplicará al Instituto de Previsión Social.
Procederá la entrega, a las entidades pagadoras de subsidios, de información del estado del trámite de invalidez, patologías invalidantes, porcentaje de menoscabo asignado a cada una de ellas, o la entrega de copia de los respectivos dictámenes y resoluciones de invalidez, sólo si su requerimiento obedece a la necesidad de determinar u otorgar beneficios de salud que correspondan a sus titulares. El requerimiento debe ser formulado por escrito.
Las disposiciones precedentes se entenderán sin perjuicio de los requerimientos que en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras formule esta Superintendencia.
Durante el trámite de calificación de invalidez los expedientes físicos y la documentación original deben permanecer en la respectiva Comisión Médica, debidamente resguardados.
b) Acceso al expediente. El acceso y tratamiento de los expedientes de calificación de invalidez corresponde exclusivamente a los médicos integrantes y personal administrativo de la Comisión Médica. Sin perjuicio de los accesos autorizados, al titular de los antecedentes, al médico asesor y observador, así como a los profesionales interconsultores y al personal de esta Superintendencia en el ejercicio de su función fiscalizadora.
Durante el período de apelación, el acceso al expediente por las partes involucradas (afiliado o solicitante, Compañías de Seguros de Vida, Instituto de Previsión Social, médico observador, médico asesor o médico tratante), tiene por objeto la obtención de antecedentes que permitan fundar los reclamos ante la Comisión Médica Central. El acceso permite leer los antecedentes médicos y tomar nota o transcribir lo que ellos contienen, pero en ningún modo, otorgar copias o impresiones de tales antecedentes, en tanto no se encuentre ejecutoriado el correspondiente dictamen.
El afiliado o solicitante de pensión o calificación de invalidez podrá acceder al respectivo expediente directamente o a través de una tercera persona, en este último caso, entregando una autorización escrita en la que manifieste expresamente que lo autoriza para ese efecto o por mandato especial constituido por escritura privada o pública, en cuyo caso el mandato deberá contener entre las facultades conferidas la de consultar el expediente. La autorización o mandato aludidos, formarán parte del respectivo expediente electrónico. Tendrán acceso al expediente el solicitante o su médico tratante sólo durante el proceso de apelación de un dictamen o una vez que éste se encuentre ejecutoriado.
El médico observador de las Compañías de Seguros tendrá acceso a los expedientes de calificación de invalidez sólo respecto de los afiliados cuyos riesgos de invalidez se encuentren cubriendo las citadas Compañías. Este profesional deberá estar autorizado ante la Comisión Médica Regional, debiendo acreditar su identidad en el sistema de información con firma electrónica avanzada, otorgándosele acceso al expediente completo sin posibilidad de imprimir ni copiar los archivos, una vez autorizado, en forma previa a la sesión, por el Presidente de la Comisión.
Por su parte, los representantes de las compañías de seguros, designados para presentar las apelaciones, podrán acceder a los expedientes de los casos cubiertos sólo una vez que los correspondientes dictámenes hayan sido notificados y durante el período de apelación, debiendo acreditar su identidad en el sistema de información con firma electrónica avanzada, otorgándosele acceso al expediente completo sin posibilidad de imprimir ni copiar los archivos.
El Presidente de la Comisión o el médico asignado al caso, podrán autorizar el acceso a los antecedentes médicos u otros datos necesarios para una adecuada evaluación por parte de los interconsultores. Tal autorización quedará registrada en el expediente electrónico. En ningún caso, el expediente físico podrá ser retirado de la Comisión.
c) Devolución de antecedentes médicos o entrega de fotocopias al solicitante. Los solicitantes que son evaluados y calificados para efectos de pensión, son los titulares de los datos y antecedentes que conforman los expedientes de invalidez, no obstante que por disposición de la ley tales antecedentes forman parte de dichos expedientes, cuya custodia corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según corresponda, y no procede su devolución. Sin perjuicio de ello, una vez ejecutoriado el correspondiente dictamen, podrán entregarse a aquéllos fotocopias de los antecedentes que componen el respectivo expediente. En cuanto a los antecedentes médicos, cabe distinguir entre los que aportó el afiliado o solicitante y que también forman parte del expediente y aquéllos recabados durante el procedimiento de calificación, por intermedio del sistema de interconsultores. Respecto de los primeros, para la entrega de las fotocopias que se soliciten, basta la autorización del Presidente de la Comisión Médica Regional respectiva; en cambio, respecto de los segundos, para la entrega de fotocopias es necesaria la autorización de la Comisión Médica Central, la que podrá ser realizada por correo electrónico dirigido a la Presidencia de la Comisión Médica Central. En modo alguno procede la devolución de los documentos originales.
La solicitud de tales antecedentes debe ser efectuada por el titular de los mismos u otra parte involucrada en el proceso, personalmente y por escrito, salvo que tal gestión sea encomendada a un tercero, mediante un poder simple en donde se identifique claramente al mandante y al mandatado. La entrega de las fotocopias de dichos documentos debe ser también personal, debiendo quedar registro de ese hecho en el sistema de información. Aquellas solicitudes que requieran autorización de la Comisión Médica Central, deben efectuarse de igual modo por intermedio de las Comisiones Médicas Regionales.
Tales requerimientos deberán ser atendidos en un plazo no superior a 2 días hábiles si el expediente se encuentra en poder de la Comisión y no mayor a diez días hábiles si el expediente se encuentra en poder de la AFP o IPS.”;
e) Asevera que la recurrente interpuso esta acción por considerar la comisión de un acto arbitrario e ilegal, consistente en que la CMRC se negó a entregarle vía digital los antecedentes médicos de la señora nombre reservado, fundándose en la Ley 19.880, que admite la tramitación por medios electrónicos. Como primer punto, señala que la afiliada nombre reservado no registra actualmente solicitud de invalidez en trámite ante la CMRC, no obstante los cuatro procesos de evaluación y calificación de invalidez anteriores, tramitados entre el 20 de junio de 2017 y el último iniciado el 15 de marzo de 2022, resuelto con la dictación de la Resolución C.M.C. N°12147/2022, de 7 de noviembre de 2022, que desestimó reposición administrativa de la recurrente y confirmó la Resolución C.M.C. N°9546/2022, de 1 de septiembre de 2022, que rechazó su solicitud de calificación de invalidez.
Pese al historial señalado, la recurrente nuevamente acciona de protección, invocando ahora la Ley 19.880, desconociendo que su artículo 1° dispone que ésta se aplica con carácter supletorio, por lo que es de carácter general y no de aplicación especial, como lo es la normativa que regula el acceso al expediente de evaluación del proceso de invalidez común, procedimiento que está latamente reglado y que tiene preeminencia sobre cualquier norma general que se aplica supletoriamente y, dentro de esas disposiciones especiales, está prohibido a las Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central entregar los originales de los exámenes al solicitante afectado, sin perjuicio de que puedan proporcionársele copias una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, previa autorización de la Comisión Médica Central.
En consecuencia, sí la entrega de antecedentes sin la respectiva solicitud y autorización está restringida, menos puede la CMRC entregar clave de usuario a la Fundación recurrente para que acceda al sistema SAGCOM, puesto que ello le permitiría revisar no solo los antecedentes de la señora nombre reservado, sino que el de todos los afiliados que hayan solicitado pensión de invalidez.
Sin perjuicio de lo anterior, reitera que el artículo 36 bis del citado D.S. 57, permite a las Comisiones Médicas Regionales autorizar a todas las partes involucradas y al médico asesor o tratante del interesado, el acceso al expediente de calificación de invalidez, en las condiciones que determine la Superintendencia, con el solo objeto de que obtengan antecedentes que permitan fundar debidamente sus reclamos ante la Comisión Médica Central, lo que guarda relación con el N° 3 del Capítulo XIII, Letra D, Título I, Libro III del Compendio, ya reproducido ut supra;
f) De acuerdo a lo dicho, sostiene que las Comisiones Médicas Regionales y Central cuentan con un procedimiento especial, que deben aplicar obligatoriamente para evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones establecido por el D.L. N°3.500 de 1980, su Reglamento y las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, organismo que ejerce la supervigilancia y fiscalización de las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, velando porque éstas cumplan debidamente con las normas que rigen la materia.
Asimismo, afirma que la CMRC en modo alguno denegó la entrega del expediente al actor, sino que rechazó la forma y medio en que el recurrente insiste se aplique al efecto, procedimiento inexistente que se aparta de lo reglado por el D.L. N°3.500 de 1980, su Reglamento y demás normas aplicables en la especie que el recurrente bien conoce.
Así, lo pedido por la Fundación recurrente es que la CMRC actúe al margen de la ley;
g) Se refiere también a las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo para la Transparencia, sobre la materia, son las Instrucciones de Carácter General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial, vigentes desde el 1 de marzo de 2012, que establece, en lo que respecta a la entrega de datos personales, lo siguiente: “4.3. Entrega de información que contenga datos personales. Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N°19.799.”.
De lo anterior, dice, es evidente que la CMRC actuó correctamente, aplicando los procedimientos legales especiales establecidos, aplicables por sobre aquellos establecidos en la Ley N° 19.880, cuerpo legal que es de aplicación general y cuyo artículo 1° inciso 3° establece: “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio”, cuestión que excluiría tramitar el asunto de la señora nombre reservado por los medios electrónicos que promueve aquel principio consagrado en dicha Ley;
h) Agrega que lo alegado por el recurrente, en cuanto a que la CMRC le comunicó que la entrega de la información solicitada debe hacerse de manera personal y presencial, negándole acceso al expediente por vía electrónica, no es efectiva, ya que además de solicitar la entrega de copia del expediente de la señora nombre reservado por medios electrónicos, el solicitante nombre reservado, solicitó también clave de usuario al sistema electrónico; en respuesta se le dijo que la normativa vigente indica expresamente que las solicitudes de copia de expediente deben efectuarse personalmente y por escrito, por el titular o un tercero mandatado; que la entrega de las fotocopias de dichos documentos también se debe solicitar personalmente, debiendo quedar registro de ese hecho en el sistema de información.
En la especie, el señor nombre reservado solicitó antecedentes personales de una tercera persona, sin acreditar que era el suscriptor de la petición, al no haber firma electrónica avanzada en su correo, por lo que tampoco era factible acceder a lo requerido, sin perjuicio que es requisito y condición, que el titular de los antecedentes y/o sus apoderados, retiren personalmente tales antecedentes desde la Comisión Médica Regional respectiva. En esos términos, la forma solicitada no era idónea;
i) Agrega que una cuestión diversa son las disposiciones que regulan expresamente la petición y entrega electrónica de información que contenga datos personales y sensibles de sus titulares, la que debe ser requerida formalmente y retirada personalmente desde el órgano administrativo, haciéndole presente, además, que el expediente podía ser consultado personalmente. Consecuencialmente, ningún reproche se le puede hacer a la CMRC por la forma en que atendió la solicitud del señor nombre reservado, ya que actuó con estricto apego a las normas y procedimientos especiales establecidos expresamente para el caso, por lo que su actuar fue plenamente legal y carente de arbitrariedad. Menos vulneratorio de derechos y garantías constitucionales del recurrente;
j) Señala que el recurrente parece olvidar que está solicitando antecedentes que contienen datos personales y sensibles, los que están protegidos al amparo de la Ley 19.628, sobre protección de la vida privada de las personas, los que pueden ser solicitados por sus titulares, por escrito, formalmente y la entrega de estos, debe ser personalmente. Asimismo, las referencias hechas al artículo 30 y 32 del D.S. N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento del D.L. N°3.500 de 1980, en nada inciden acerca en que el expediente administrativo solicitado tenga mayor o menor tramitación electrónica, ni valida el correo electrónico como forma de comunicación y remisión de antecedentes personales y sensibles, ya que el tratamiento de esos datos personales se ajusta plenamente a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones;
k) Afirma no haber infringido garantías constitucionales, ya que los procedimientos cuestionados por la recurrente se fundan en la ley, con estricto respeto al derecho de protección de la vida privada de las personas. Por consiguiente, la CMRC no incurrió en ninguna discriminación ni trato desigual, sino que aplicó los procedimientos especiales antes descritos, al igual que lo hace con todo afiliado pensionado o en trámite de pensión de invalidez;
l) Citando un fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique, dictado el 4 de mayo pasado en el Rol 242-2023, que rechazó un recurso similar deducido por la Fundación Valídame, confirmado por la Excma. Corte Suprema el pasado 1 de junio, en el Rol 83.871-2023, pide tener por cumplido lo ordenado y por informado el recurso deducido, disponiendo su rechazo con costas;
3°) Informó el abogado Juan Antonio Valdés Vicuña, cédula de identidad N° RUT reservado, en representación de la Fundación de Administración de Comisiones Médicas, en su calidad de empleadora del recurrido nombre reservado, funcionario administrativo de la anterior Fundación, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien expuso:
a) No hay claridad que el recurso se dirija contra su representada ni contra el funcionario nombre reservado, que en los hechos que se relatan no se menciona ni a la Fundación ni al señor nombre reservado. También descarta que la recurrida haga un supuesto “control de siniestralidad”, ya que es sabido y notorio que los médicos de las Comisiones Médicas dependen administrativa y jerárquicamente de la Superintendencia de Pensiones. Además, este ente fiscalizador señaló por escrito en oficios dirigidos a las partes y que adjunta al informe, las razones y normativa aplicable acerca de las solicitudes de entrega de antecedentes personales, información que la propia legislación califica como extremadamente sensible o privada, lo que obliga a tener un especial cuidado en su tratamiento;
b) Señala que la Fundación de Administración Comisiones Médicas (nombre reservado), sólo presta apoyo administrativo a las respectivas Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central. Los representantes legales de dichas Comisiones, de acuerdo con la normativa aplicable son precisamente los Médicos Presidentes de cada Comisión (artículo 33 letra c del actual Reglamento del Decreto Ley N° 3500 de 1980). La nombre reservado no representa ni administra las Comisiones Médicas, sólo dan apoyo administrativo, afirmación que sostiene citando el fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena, recaído en el Rol 933-2020, que fue confirmado por la Excma. Corte Suprema el 3 de marzo de 2021 en el Rol 14.514-2021. De acuerdo con lo dicho, solicita que este recurso de protección sea rechazado o declarado inadmisible, en todas sus partes respecto de su representada, porque no se cumplen los requisitos para que la nombre reservado pueda ser considerada legitimada pasiva en la especie;
c) Sin perjuicio de lo dicho, solicita el rechazo o la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, porque no contiene consideraciones que apunten a identificar conductas ilegales o arbitrarias, sino que más bien impugna una determinada decisión que no comparte. Por lo expuesto y porque la recurrente no señala algún hecho imputable a su parte y que pueda ser tenido como base suficiente para interponer un recurso de protección, este debe ser rechazado en todas sus partes o declarado inadmisible, respecto de la nombre reservado;
d) Sostiene que los hechos que se refieren en el arbitrio no son propios de esta sede jurisdiccional, ni de este procedimiento, ya que el recurso de protección es una acción cautelar concebida para garantizar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales que pueden verse privados, perturbados o amenazados, permitiendo que mediante su interposición, se adopten en favor del afectado las providencias urgentes que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección del derecho amagado, siendo inentendible que a través de esta vía se lleve a cabo o se intente iniciar o ventilar un procedimiento declarativo, cuestión sostenida reiteradamente por los Tribunales Superiores de Justicia, al señalar que el recurso de protección es una acción cautelar, conforme lo expresan los cinco fallos que cita y reproduce parcialmente;
e) Por consiguiente y acompañando los documentos que menciona en el segundo otrosí de su informe, reitera en que el presente recurso de protección debe ser rechazado en todas sus partes o declarado inadmisible, respecto de la nombre reservado que representa, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad.
PRIMERO: Ambas recurridas en sus alegaciones contenidas en los informes sintetizados en lo expositivo de este fallo, solicitaron declarar la inadmisibilidad de la acción deducida, por exceder el ámbito del recurso de protección.
Esta solicitud será rechazada, dado que la recurrente alega la vulneración de su derecho al trato igualitario, contemplado en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y que es una de las garantías personales que la Carta Fundamental tutela a través de esta acción de protección, de acuerdo al catálogo que se lee en el artículo 20 del texto constitucional.
II.- En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO: La recurrida Fundación para la Administración de las Comisiones Médicas, alegó falta de legitimación pasiva a su respecto, en atención a que en el recurso no se le imputa ningún acto u omisión por el cual deba responder ante la recurrente.
Efectivamente se observa del tenor del recurso deducido que la actora ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria atribuye a esta Fundación, al no invocar en su contra hechos en que pudiese haber intervenido y que constituyan privación, perturbación o amenaza respecto del derecho de igualdad ante la ley que estima vulnerado. Tampoco se explica en el recurso la relación que pudiese existir entre esta persona y la Comisión Médica Regional de nombre reservado.
Por estos motivos, el recurso de protección intentado no puede prosperar en caso alguno respecto de la Fundación para la Administración de las Comisiones Médicas.
III.- En cuanto al fondo.
TERCERO: El recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.
CUARTO: En estos autos compareció nombre reservado, por Fundación Valídame, interponiendo acción constitucional de protección en beneficio de nombre reservado, y en contra de la Comisión Médica Regional de nombre reservado y de la Fundación para la Administración de las Comisiones Médicas, por el actuar ilegal o arbitrario de los recurridos al impedirle el acceso por vía digital al expediente de solicitud de invalidez de la actora, negándose al envío electrónico de los antecedentes, situación que le impide ejercer adecuadamente los recursos administrativos que el ordenamiento contempla para reclamar del referido rechazo, con lo cual estima vulnerado el derecho establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política. Pide en definitiva que esta Corte obligue a los recurridos a conceder el trámite requerido por la vía electrónica.
QUINTO: A fin de que esta Corte pueda resolver la cuestión planteada, es necesario dejar establecidos los siguientes hechos que constan de los antecedentes, y respecto de los cuales no existe contradicción:
a) Habiéndose dispuesto por la autoridad pública un proceso de calificación de la invalidez iniciado por nombre reservado, el 15 de marzo de 2022, la Comisión Médica Regional de nombre reservado dictó la Resolución de término C.M.C. N° 12147/2022, de 7 de noviembre de 2022, que desestimó un recurso de reposición administrativo interpuesto por la señora nombre reservado, confirmando la Resolución C.M.C. N°9546/2022, de 1 de septiembre de 2022, que rechazó la solicitud de pensión de invalidez, porque las enfermedades alegadas como invalidantes provocan en la recurrente sólo un 25% de pérdida de su capacidad de trabajo, porcentaje inferior a un 50% que es el mínimo para poder otorgar pensión de invalidez;
b) Ejecutoriada la citada Resolución C.M.C. N°9546/2022, y finalizado el proceso de evaluación y calificación de invalidez de la señora nombre reservado en noviembre de 2022, el 5 de abril de 2023 la CMRC recibió un correo electrónico de nombre reservado, solicitando la entrega por correo electrónico, del expediente de evaluación y calificación de la señora nombre reservado, además de pedir que se le otorgue nombre de usuario y contraseña para acceder al sistema informático SAGCOM, que lleva el registro electrónico de todos los procesos de evaluación de invalidez de los afiliados al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500;
c) Con fecha 10 de abril siguiente, la CMRC denegó la solicitud por las razones señaladas en el correo electrónico de respuesta reproducido en la parte expositiva de esta sentencia. Es contra esa respuesta que la Fundación Valídame recurre a través de esta acción de protección, por estimar vulnerado el derecho a un trato igualitario de su representada, a través de un acto que califica de arbitrario e ilegal.
SEXTO: Sobre el particular, conviene tener presente las siguientes disposiciones legales:
a) La Ley N° 19628, Sobre Protección de la Vida Privada:
El artículo 2° letra g) que dispone: “Artículo 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá por: g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.”
El artículo 10 que señala: “Artículo 10. No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.”;
b) El inciso 8° del artículo 11 del D.L. 3.500 que dispone: “Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes, estará prohibido a las Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central entregar los originales de ellos al solicitante afectado, sin perjuicio de que puedan proporcionársele copias una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que así lo autorice la Comisión Médica Central.”;
c) El punto 4.3 de la Instrucción General N° 10, Sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información del Consejo para la Transparencia, publicado en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011 que señala: “4.3. Entrega de información que contenga datos personales. Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados deberán, además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.799.”;
d) Las diversas disposiciones contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Normas y Procedimientos Administrativos para la Calificación y Revaluación del Grado de Invalidez por las Comisiones Médicas, citadas por la informante que refieren el tratamiento restringido de la información referida a los procedimientos de calificación revaluación de invalidez por las Comisiones médicas. A saber, el N° 3 del Capítulo XIII, Letra D, Título I, Libro III, del señalado Compendio donde se reglamenta la confidencialidad y resguardo de la información, el acceso y tratamiento de los expedientes de calificación de invalidez, la devolución de los antecedentes médicos o entrega de fotocopias al solicitante, señalando expresamente: "La solicitud de tales antecedentes debe ser efectuada por el titular de los mismos u otra parte involucrada en el proceso, personalmente y por escrito, salvo que tal gestión sea encomendada a un tercero, mediante un poder simple en donde se identifique claramente al mandante y al mandatado. La entrega de las fotocopias de dichos documentos debe ser también personal, debiendo quedar registro de ese hecho en el sistema de información. Aquellas solicitudes que requieran autorización de la Comisión Médica Central, deben efectuarse de igual modo por intermedio de las Comisiones Médicas Regionales.”.
SÉPTIMO: Este contexto normativo permitió a la Presidenta Coordinadora, Comisión Médica Regional de nombre reservado, responder la solicitud del recurrente, en la forma como lo hizo en el correo electrónico de 10 de abril pasado, señalando: “la normativa vigente indica expresamente que las solicitudes de copia de expediente deben efectuarse personalmente y por escrito, por el titular o un tercero mandatado. La entrega de las fotocopias de dichos documentos debe ser también solicitada por vía personal, debiendo quedar registro de ese hecho en el sistema de información. Por tanto, no es posible procesar su solicitud vía correo electrónico. La Superintendencia de Pensiones se ha pronunciado en el mismo sentido de manera uniforme al efecto.
En línea con lo anterior, las Comisiones Médicas no podrían disponer de accesos a expedientes en la forma solicitada con usuario y contraseña personal e intransferible. En adición a todo lo anterior, vemos consideraciones de seguridad y confidencialidad de la información (de otros solicitantes) que no podemos soslayar.”
OCTAVO: De acuerdo a lo que se viene diciendo, el manejo de los datos sobre la salud de las personas, como ocurre con la tramitación de una solicitud de invalidez, es un dato sensible que debe ser tratado con absoluta rigurosidad y reserva, por lo que no se puede incluir en la normativa general contenida en la Ley 19.880, en lo que se refiere a la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos.
En ese contexto, tal tramitación debió someterse a las restricciones de la normativa especial señalada precedentemente, la que impedía a la CMRC, en términos absolutos, acceder a la solicitud del recurrente de despachar los antecedentes relativos al expediente de invalidez de la afiliada nombre reservado, a través de medios electrónicos. Esa conclusión es suficiente para estimar que el acto reclamado por la Fundación Valídame está exento de cualquier ilegalidad o arbitrariedad.
NOVENO: Conforme a las reflexiones anteriores, la acción de protección interpuesta será desestimada sin costas, por estimarse que no hay acto ilegal o arbitrario alguno que reprochar a la recurrida y, consecuencialmente, ninguna afectación hubo de la garantía constitucional que se estimó conculcada por la recurrente.
Por estas consideraciones, atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- Que se desestima, sin costas, la alegación de inadmisibilidad del recurso opuesta por ambas partes recurridas.
II.- Que se acoge, sin costas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrida Fundación de Administración de Comisiones Médicas.
III.- Que se rechaza, sin costas del recurso, la acción constitucional de protección deducida por nombre reservado, en representación de la Fundación Valídame, en favor de nombre reservado, y en contra de la Comisión Médica Regional de nombre reservado.
Acordada con la prevención de la ministra Nancy Bluck Bahamondes, quien concurre al fallo sin compartir el párrafo primero del motivo octavo, teniendo presente en su lugar, que en este caso en particular, la discusión dice relación con el medio electrónico por medio del cual se pretende el envío de antecedentes, el que no permite constatar la identidad de quien lo solicita. Así las cosas, a entender de quien previene, la remisión de antecedentes de salud por medios electrónicos resulta admisible en la medida que se cumplan las medidas de seguridad que posibiliten acreditar la identidad del solicitante y su titularidad o mandato habilitante.
Acordada, asimismo, con el voto en contra del fiscal judicial Hernán Rodríguez Cuevas, quien estuvo por acoger el presente recurso, teniendo presente para ello lo siguiente:
1°) El condicionamiento de la entrega de las copias de un expediente al requerimiento físico del mismo carece de legalidad y efectivamente es atentatorio de garantías fundamentales, entre ellas el derecho de petición de la señora nombre reservado, su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 Nº 24 del texto constitucional, al privarla del registro de sus antecedentes o, si se quiere, de sus datos personales respectivos a la información solicitada, los cuales forman parte de su patrimonio intangible; y de la igualdad ante la ley contenido en el artículo 19 Nº 2, de la Carta Fundamental, pues el aludido condicionamiento implica una distinción, sin fundamento racional en contra de la señora nombre reservado, el cual se agrava aún más, puesto que esos antecedentes se refieren a al estado de invalidez que ella padecería.
2º) Asimismo, cabe decir que no existe imposibilidad legal alguna en la ley Nº 19.880, que justifique el actuar de la Comisión recurrida en la forma como se expuso en el recurso, estimando que el mandato judicial acompañado era suficiente para que el mandatario de la señora nombre reservado obtuviera los antecedentes en la forma como los solicitó, por lo que la negativa de la recurrida de proporcionar copia digital de los antecedentes requeridos, justificada en el argumento de una supuesta necesidad de presencialidad, supone un comportamiento arbitrario, suficiente para acoger la acción de protección deducida.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar. El voto en contra, de su autor.
N°Protección-6336-2023.