Protección contra la I
- Fecha
- 14 de junio de 2011
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 633-2011, sentencia de 14 de junio de 2011
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de San Pedro de la Paz por el alza diferenciada en derechos de extracción de basura: la tarifa fue acordada en el Concejo y fijada por decreto alcaldicio conforme a la normativa.
Texto íntegro
Concepción, catorce de junio de dos mil once.
VISTO:
A fs. 5 comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, a nombre y en representación de doña nombre reservado, del mismo domicilio. Deduce recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, representada por su Alcalde, don Audito Retamal, profesor, o quien le subrogue o supla en el cargo, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Fundamenta el recurso expresando que el 12 de abril del presente año se recibió el comprobante para el pago de las contribuciones, correspondiente al primer trimestre del año 2011, como el valor era excesivo, el 27 de abril se revisó la información aparecida en la página web del Servicio de Impuestos Internos, percatándose que el municipio había subido los derechos de extracción de basura domiciliaria, de $7.628, a la suma de $15.000. En el municipio se le informó que se había dictado un Decreto alzando los valores, el que estaría publicado en la página web del municipio. Efectivamente, en la página web del municipio aparece el Decreto n° 1058, suscrito por el Alcalde Subrogante, modificando la ordenanza local n° 3 del año 1996, fijando para el sector de Andalue, Idahue, Fundo El Venado, y la Península un valor anual por concepto de extracción de basura domiciliaria ascendente a $ 60.000, siendo para el resto de la comuna de un valor de $40.000, sin que se señale razón alguna para establecer tal diferencia.
Explica que resulta injusto que para algunos sectores se suba el monto, en circunstancias que el servicio prestado es igual o incluso peor precisamente en aquellos sectores en que más alto es el valor cobrado. Tal actuación resulta ilegal y arbitraria, en cuanto vulnera el artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental. Igualmente se infringe el artículo 11 inciso segundo de la Ley 19.880, al no tener ninguna fundamentación. Se infringen igualmente lo que disponen los n° 2 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es el principio de igualdad ante la Ley y de la igual repartición de los tributos y cargas públicas.
Precisamente son estas dos las garantías constitucionales afectadas por la actuación ilegal y arbitraria del municipio, además de la contemplada en el n° 24 del artículo 19 ya citado, esto es el derecho de propiedad.
Finalmente solicita que el recurso sea acogido, ordenándose a la recurrida mantener los derechos por la extracción de la basura domiciliaria en la suma de $ 7.628, o en la suma de $10.000, trimestrales, o bien al suma que la Corte determine, todo con costas.
A fs. 9 se declara admisible el recurso y se pide informe a la recurrida.
A fs. 32 evacua informe la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. En primer término sostiene que el recurso es extemporáneo, desde que el alza por los derechos de la extracción de la basura domiciliaria para la comuna de San Pedro de la Paz, para el año 2011, fue fijado por Decreto Alcaldicio publicado en la página web del municipio en octubre de 2010, conforme al artículo 42 de la Ley de Rentas Municipales. En consecuencia, desde el mes de octubre de 2010 a la fecha de interposición del recurso ha transcurrido en exceso el plazo contemplado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
En subsidio, alega que el recurso carece de fundamento, ya que la Ley de Rentas Municipales (DL. 3063 de 1979) faculta a los municipios para fijar los derechos por concepto de extracción de residuos sólidos domiciliarios. Dicha tarifa debe ser fijada por acuerdo de la mayoría del Consejo Municipal y traducirse en una Ordenanza Municipal y, en su determinación, se deberán considerar tanto los costos fijos como los variables. El artículo 6 de la referida Ley de Rentas Municipales faculta al municipio para fijar valores diferenciados, respecto de los diferentes sectores que integran la comuna, en función de criterios tales como programas ambientales que incluyan reciclaje, frecuencia o volumen de extracción, condiciones de accesibilidad y otros.
Se precisa que fue el Decreto Alcaldicio n° 1058 de 2010 el que modificó la Ordenanza Local n° 1, de 1996, sobre determinación de tarifa de aseo domiciliario, exención y cobro adicional por sobreproducción, quedando fijada la tarifa anual para el año 2011. El valor de los derechos de extracción de basura para el año 2011 fue aprobado en sesión del Consejo Comunal de fecha 19.10 2010 (acuerdo n° 241-69-2010). Los factores considerados para la fijación de la tarifa son los contenidos en el artículo 4 de la Ordenanza Local n° 1 (precio del contrato de servicio de aseo y extracción de residuos domiciliarios; costaos de disposición final de las basuras en vertederos u otras instalaciones destinadas a su eliminación; provisión de fondos necesarios para gastos en vehículos destinados a la inspección o complementación del servicio; gastos proporcionales en personal municipal de planta y a contrata que labore en el Departamento de Aseo; etc.) El costo final así obtenido se dividió por el número de habitantes de la comuna, resultando un cuociente de $40.043, que fue el monto fijado para la generalidad del territorio municipal, como valor anual por el servicio de extracción de residuos domiciliarios sólidos, a excepción de los sectores de Andalue, Idahue, Fundo El Venado y La Península, cuyo valor se fijó el $ 60.000, anuales. Tal diferenciación se estableció para brindar a tales sectores un servicio también diferenciado y de mayor costo que para el resto de la comuna. En efecto, en tales sectores, se han realizado operativos quincenales de barrido y limpieza de calles y espacios públicos. Asimismo, se está en proceso de adquirir maquinaria destinada preferentemente a la limpieza de tales sectores.
Por todo lo anterior, no siendo la actuación del municipio ilegal ni arbitraria, pide sea desestimado el recurso.
A fs.67 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.- PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan privación, perturbación o amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías constitucionales que expresamente señala la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que el recurrente ha estimado, en síntesis, como un proceder ilegal y arbitrario de la recurrida, la fijación de una tarifa diferenciada para el servicio de extracción de residuos sólidos domiciliarios, en algunos sectores de la comuna de San Pedro de la Paz, tarifa superior a la fijada para el resto de la comuna.
TERCERO: Que, tal actuación de la recurrida, que la recurrente tilda de ilegal y arbitraria, le ha perturbado sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, desde que se violenta la igualdad ante la Ley; la igual repartición impositiva y de cargas públicas y el derecho de propiedad.
CUARTO: Que, en primer término es necesario despejar la alegación de extemporaneidad hecha por la recurrida y, al efecto, se tendrá presente que si bien la Municipalidad está obligada por ley (Ley de Rentas Municipales) a publicar en el mes de octubre de cada año, en su página web, las Ordenanzas Municipales que fijen derechos por los servicios prestados por el municipio, concesiones o permisos que se entreguen, lo que no se discute en autos que fue respetado por el Municipio recurrido, lo cierto es que la recurrente ha tomado conocimiento desde que a su domicilio llegó, en abril de este año, el recibo para el pago de la cuota del impuesto territorial, anexo a lo cual viene el cobro de derechos por la extracción de basuras domiciliarias. Es en ese momento en que la recurrente toma efectivo y real conocimiento del alza de tales derechos que el municipio ha decidido hacer efectivo para el año de que se trata.
En consecuencia, el presente recurso de protección ha sido interpuesto dentro del plazo que la recurrente tenía para ello, por lo que será desestimada la alegación de ser éste extemporáneo.
QUINTO: Que, para que prospere la acción de cautela constitucional deducida, es menester la existencia de algún acto u omisión ilegal o arbitrario. Pues bien, en autos no se ha acreditado, de manera alguna, la existencia de alguna de las hipótesis planteadas.
En efecto, no cabe duda que la Ley de Rentas Municipales autoriza a los Municipios para fijar tarifas por los servicios que éstos ofrecen o prestan a los habitantes del territorio ubicados dentro de los límites comunales, entre los cuales por cierto se encuentra el derecho por la extracción de residuos sólidos domiciliarios. Pero más aún, la fijación de estas tarifas puede ser diferenciada, en atención a los parámetros (no taxativos) que la misma Ley establece. La única limitación, está dada porque tales derechos han de ser establecidos en una Ordenanza Municipal, la cual ha de ser puesta en conocimiento general de la población en el mes de octubre de cada año, mediante su inclusión en la página web del municipio. Además, tales tarifas han de ser acordadas en sesión del Consejo Comunal.
Pues bien, en el caso de autos, tales requisitos se han cumplido y, la fijación de las tarifas por concepto de derechos por la extracción de basuras domiciliarias ha sido acordada en Sesión del Consejo Comunal, traduciéndose en un Decreto Alcaldicio, el cual modifica la Ordenanza Municipal que fijó los derechos a cobrar, la cual fue debidamente publicada en la página web del municipio recurrido (antecedentes todos que fueron proporcionados por el recurrido al informar).
La inexistencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, entonces, por si solo permitiría el rechazo del presente recurso.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, tampoco se divisa afectada alguna de las garantías constitucionales que el recurrente dice afectadas. Así, no existe una desigualdad ante la Ley, ya que es la propia normativa legal la que autoriza al municipio la fijación de tarifas diferenciadas.
De la misma manera, tampoco se divisa una desigualdad en la repartición de la carga impositiva y de las cargas públicas, ya que la Ley ha facultado al Municipio para la fijación de aranceles diferenciados, señalando los factores que se pueden considerar al efecto.
Finalmente, tampoco se ve afectado el derecho de propiedad de la recurrente, desde que al igual que cualquier habitante de la República, le corresponde contribuir, por mandato constitucional y legal, al financiamiento de la actividad estatal, en este caso, representado por el municipio.
SEPTIMO: Que, la calificación de si el servicio brindado por la municipalidad recurrida es bueno o malo, o incluso si se condice con el valor de lo cobrado para su financiamiento, es una cuestión que escapa al marco de un recurso de protección, entrando de lleno a un asunto que ha de ser discutido en juicio de lato conocimiento, referida a si se presta o no el servicio debido por el municipio o si, por el contrario, hay falta del mismo Por estos fundamentos, lo dispuesto en el artículo 20 y 19 n° 2, 22 y 24 de la Carta Fundamental y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto en lo principal de fs.5.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma el Ministro señor Aldana, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar en curso de la Academia Judicial.
Rol N° 633-2011.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
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