nombre reservado con ALIMENTOS MARINOS ALIMAR S.A Y SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA ( VISTA CONJUNTA ROL 8247-2019)
- Fecha
- 4 de diciembre de 2019
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6323-2019, sentencia de 4 de diciembre de 2019
Resumen
Se rechaza la protección contra Alimar y la Subsecretaría de Pesca: el traspaso de cuotas de pesca se hizo conforme al artículo 55 T de la Ley General de Pesca, en uso legítimo del derecho de propiedad, sin acto ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
Concepción, cuatro diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, Presidente de la Federación de trabajadores pesqueros ramas afines Zona centro sur de Chile "FETRAPES", ambos con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de Alimentos Marinos S.A. "ALIMAR", con domicilio en domicilio reservado, por afectar derechos de propiedad de todos y cada uno de los trabajadores asociados al SINDICATO INTEREMPRESA TRIPULANTES DE PESQUEROS Y OTROS AFINES "SININTRIPES" Registro Sindical Único Nro. 8050535 al efectuar traspaso de cuotas de pesca y a la subsecretaría de pesca, representado por don nombre reservado subsecretario de pesca ambos domiciliados en domicilio reservado. Por expropiación afectando derechos de propiedad al otorgar traspasos de pesca Res. Ex. 823 de fecha 05 de marzo de 2019, Res. Ex. 822 de 05 de Marzo de 2019, solicitados por pesquera Alimar, afectando con ello derechos de propiedad de los trabajadores obteniendo como resultado la expropiación de derechos sin otorgar compensación alguna por ello, ya sea por parte de la parte empleadora como de la autoridad administrativa, privándolos de los derechos contemplados en la Constitución Política de la República de Chile, en especial los consagrados en el artículo 19 N° 16 y 24, y derechos reconocidos en el Código del Trabajo en su artículo 5.
Expone que el 11 de marzo se enteraron de las Res. Ex. 822 y Res. Ex. 823 ambas de 05 de marzo de 2019, las que autorizaban traspasos de cuotas de pesca de anchoveta y sardina común de la empresa pesquera Alimar S.A. lo anterior conforme a las facultades que le otorga la actual ley de pesca y acuicultura. Lo que causa un grave deterioro a los trabajadores, en primer lugar, afecta el derecho al trabajo con una remuneración digna y, en segundo lugar afecta las remuneraciones pactadas tanto en los contratos individuales como colectivos con las consiguientes disminuciones en los salarios de los trabajadores alterando los contratos de trabajo de forma unilateral.
Explica que las remuneraciones de los trabajadores están fijadas por lo establecido en los contratos individuales y colectivos siendo este último el que se encuentra vigente desde el 30 de diciembre de 2016 a la fecha, y que regula la remuneración variable la que fue acordada en la mesa de negociación colectiva, en donde las toneladas de pesca para el cálculo de los costos, se consideró en su totalidad la pesca asignada por ley, donde la cuota de derechos de pesca que se traspasa es la misma que forma parte en el cálculo.
Agrega que el traspaso de pesca es una decisión voluntaria y realizada de forma unilateral, decisión tomada por el empleador en torno al ejercicio de las facultades que la ley le otorga, dicha decisión afecta gravemente los derechos de los trabajadores.
Sostiene que es indiscutible el derecho que tiene el empleador para administrar, dirigir su empresa con la sola limitante de los derechos que tienen los trabajadores consagrados en el Código del Trabajo y que son irrenunciables, como los derechos que resguarda nuestra carta fundamental en su artículo 19 N° 16, esto es, la libertad de trabajo y su protección.
Puntualiza que nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.
Informa nombre reservado, Subsecretario de Pesca y Acuicultura (S), indicando que el artículo 55 T de la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones posteriores, (Ley de Pesca), consagra la facultad que tienen los titulares de licencias transables de pesca de ceder las toneladas que dichos derechos representan a armadores artesanales cumpliendo los requisitos de la norma señalada.
El recurrente, presidente de “FETRAPES" sostiene que existiría un acto expropiatorio por el cual solicita indemnización, de parte de ALIMENTOS MARINOSS.A., ALIMAR o de la Subsecretaría, por cuanto las Resoluciones Exentas N° 822 y N° 823, ambas de 2019 autorizaron la cesión de toneladas de los recursos sardina común y anchoveta en las unidades de pesquería de las Regiones de Valparaíso a Los Lagos, por parte de ALIMAR a armadores artesanales de la Región del Biobío.
Dice que si bien, la Subsecretaria dictó las Resoluciones, estas se enmarcaron dentro de la hipótesis legal consagrada en el artículo 55 T de la Ley de Pesca, por lo que no sería un acto legal o arbitrario como lo señala el recurrente.
Hace presente que las resoluciones impugnadas fueron objeto previamente de análisis técnico, verificándose la disponibilidad de toneladas para ceder, las unidades mínimas divisibles involucradas y la inscripción de los armadoras artesanales en el Registro Pesquero Artesanal, llevado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en las pesquerías objeto del trámite.
Afirma que no hay ni arbitrariedad ni ilegalidad en la dictación de las resoluciones exentas impugnadas, por lo que el recurso de protección no puede prosperar, ya que carece de objeto.
Agrega que de lo expuesto por el recurrente no se deduce en modo alguno el nexo causal entre la supuesta vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 16 y 24 y los actos administrativos que alude adolecen de ilegalidad y arbitrariedad, no quedando claridad en qué se traduciría la supuesta privación, amenaza y perturbación de las garantías supuestamente conculcadas, por lo que solicita el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas.
Informa GONZALO TRONCOSO BAZÁN, abogado, por Alimentos Marinos, Alimar S.A., que las cuotas que Alimar ha cedido del recurso sardina común y anchoveta tiene una justificación que considera que la extracción de ese recurso, cuyo hábitat es eminentemente costero, se efectúa en forma más expedita y económica con la flota artesanal. Por otra parte, la pesca del recurso con la flota industrial lleva un costo asociado derivado de la utilización y mantención de redes especiales, condición de navegabilidad de los barcos, posicionamiento satelital, etc. Además, la pesca artesanal de estas especies garantiza la calidad de las mismas en términos de frescura dado el menor trayecto entre la zona de captura y la de desembarque.
Señala que el recurso debe ser rechazado, con costas por cuanto ha sido mal interpuesto formalmente, ya que la acción pretende amparar “a todos y cada uno de los trabajadores asociados al Sindicato Interempresas Tripulantes de Pesqueros y Otros Afines’’, sin mencionar determinadamente las personas naturales objeto de la protección. Esta indefinición es aún más manifiesta en razón de que, en la parte petitoria, el recurso designa como agraviados a “todos y cada uno de los trabajadores que forman parte del contrato colectivo. ’’ Alimar ha ejercido el derecho de cesión de cuotas de pesca en calidad de cedente o cesionario desde el año 2013. Durante todo el período transcurrido hasta la fecha, nadie ha reclamado derecho alguno sobre el bono de pesca y durante todos estos años todos los trabajadores tripulantes de naves pesqueras de Alimar han recibido conforme sus remuneraciones, sin hacer objeciones relativas al monto de sus bonos de pesca. Por consiguiente, al efectuar ahora, en el año 2019, cesión de dichas cuotas, Alimar no ha afectado el statu quo imperante, agraviando un derecho legítimamente ejercido por los protegidos.
Señala que la subsecretaría de Pesca, en ejercicio de la competencia que le asigna la ley, ha autorizado cesiones de esta naturaleza en sus resoluciones N°822 y 823, impugnadas por el reclamante asignándoles el carácter de “expropiatoria” de los derechos de propiedad de los trabajadores al privarlos del beneficio del bono de pesca de dichas especies “sin otorgar compensación alguna” Tal especulación no resiste análisis toda vez que la norma del citado artículo 55 T de la Ley de Pesca no establece el derecho que se dice conculcado. En razón de ello, no se divisa que la acción de cesión efectuada por Alimar y la autorización de cesión de la misma puedan ser consideradas ilegal, ni tampoco arbitraria, ya que no constituye la expresión de un capricho y tampoco está orientada a perjudicar a los tripulantes de sus propias naves.
Explica que el agravio que se imputa al recurrido afecta derechos patrimoniales, dicho agravio debe materializarse en la privación perturbación o amenaza de un derecho “indubitado” o “no seriamente controvertible que haya ingresado al patrimonio del protegido” y no “en la frustración de un mera expectativa”.
Refiere que los tripulantes tienen “la expectativa” de aumentar su remuneración mensual de acuerdo con el rendimiento de la faena de pesca de las distintas especies. A mayor esfuerzo, mayor compensación y viceversa. La expectativa de un bono sustancial solo se convierte en derecho una vez obtenida la pesca. La mejor prueba en cuanto a la veracidad de lo que exponemos está constituida por la actitud de los dependientes embarcados, los que durante todo el tiempo en que se han efectuado cesiones por parte de Alimar como las que motivan el recurso, en manera alguna han pretendido la compensación que ahora plantea el recurso de autos.
Informa nombre reservado, por sus representados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, e indica que sus representados se vincularon con la empresa Alimentos Marinos S.A., para la realización de transferencia de cuotas de LTP-A de recursos Sardina Común y Anchoveta, mediante el cual la empresa transfería a sus representados cuotas de dichos recursos para que fueran extraídos por sus embarcaciones. Asi las cosas, sus representados adquirieron dichas, cuotas al ser ratificadas por la Subsecretaria de Pesca.
Agrega que sus representados, al igual que Alimentos Marinos S.A. no ha realizado acto ilegal alguno, toda vez que la transferencia de cuotas de LTP están autorizadas por Ley y el procedimiento para realizarlo se cumplió a cabalidad, siendo ratificado por la entidad estatal correspondiente.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que la presente acción constitucional de protección fue deducida por nombre reservado, quien como presidente de la Federación de Trabajadores Pesqueros, Ramas Afines, Zona Centro Sur de Chile, “FETRAPES”, lo hace en representación de la referida federación y por todos y cada uno de los trabajadores asociados al Sindicato Interempresa Tripulantes de Pesqueros y Otros Afines, “SININTRIPES”, en contra de la empresa Alimentos Marinos S. A. y de la Subsecretaría de Pesca y acuicultura, conforme a lo expresado en lo expositivo de esta sentencia.
Que es sabido que la legitimación procesal es la facultad de poder actuar en el proceso como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos.
La legitimación activa comprende la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción, y la legitimación pasiva comprende la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual se concede la acción.
CUARTO: Que en relación al sujeto activo de la acción de protección el artículo 20 de la Constitución Política de la República dice que corresponde a “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías (…).
En tanto, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en su numeral 2., dice que el recurso se interpondrá “por el afectado (…)”
En ambos casos la idea central no es otra que conceder el derecho a recurrir a quien es directamente perjudicado con el acto que atenta a una garantía constitucional; si un tercero puede también plantearlo, ello no lo lleva más allá de ser un ejecutor de la voluntad de la persona a quien represente, que en sí debe ser la directamente lesionada con el acto que estima vulnerado, quebrantando determinadas garantías constitucionales.
QUINTO: Que conforme al alcance literal de los preceptos referidos en el motivo anterior, debe excluirse la posibilidad de que el derecho a recurrir de protección pueda entenderse como una acción “general” o “popular”, expresión esta última que el Constituyente o el legislador han empleado cuando ha sido la intención de conferir el ejercicio de un derecho a cualquier persona sin que sea necesario acreditar interés inmediato y directo en el hecho que sirve de base al recurso.
Lo anterior importa, que el sujeto activo debe tener un interés personal concreto actualmente comprometido en forma que la restauración del derecho conculcado resulte posible y efectiva.
SEXTO: Que, en consecuencia, el recurrente debe ser directamente perjudicado con el acto reclamado y tener un interés personal concreto actualmente comprometido, ya que para poder adoptar las medidas de resguardo necesarias para restablecer el imperio del derecho, es necesario que el acto arbitrario o ilegal afecte a alguien en particular y sea éste quien demande amparo, ya sea personalmente o por alguien en su nombre.
SÉPTIMO: Que así entonces, puede concluirse que los presupuestos indicados precedentemente no se dan en la especie, ya que de los antecedentes aportados y que obran en el sistema digital del poder judicial, consta que el recurrente deduce la acción de protección a favor de todos y cada uno de los trabajadores asociados al sindicato “SININTRIPES”, sin individualizarlos ni demostrar que los favorecidos con la presente acción tengan un interés personal concreto actualmente comprometido.
En consecuencia, no aparece que nombre reservado, en su calidad de presidente de la federación “FETRAPES”, tenga la representación de los socios de SININTRIPES.
OCTAVO: Que acorde a lo reflexionado, nombre reservado carece de legitimación activa para deducir el presente recurso de protección.
Ello, porque el recurrente no es el directamente perjudicado por el acto reclamado y tampoco tienen un interés personal concreto actualmente comprometido.
NOVENO: Que de lo dicho fluye, que el recurrente carece de legitimación activa para deducir el presente recurso de protección, por lo que éste deberá ser rechazado.
DÉCIMO: Que se estima innecesario analizar las garantías que el recurrente dice que fueron vulneradas y pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas por la recurrida.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el recurrente señala que el acto arbitrario e ilegal consistirían en las Resoluciones Exentas 822 y 823, ambas de 05 de marzo de 2019 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura que otorgaron los traspasos de cuotas de pesca de anchoveta y sardina, reconociendo que la decisión de la empresa Alimar S. A., fue tomada en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga, que tiene que ver sólo con una decisión de carácter estratégico y económico de parte de Pesquera Alimar.
Que el Subsecretario (S) de Pesca y Acuicultura informó que de acuerdo al artículo 55 T de la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, consagra la facultad que tienen los titulares de licencias transables de pesca ceder las toneladas que dichos derechos representan a armadores artesanales, cumpliendo los requisitos que indica la referida norma, por lo que las resoluciones exentas no son ni ilegales ni arbitrarias, ya que se enmarcan dentro de la aplicación del artículo 55 T antes mencionado.
En consecuencia, siendo la actuación de la recurrida Alimar S. A. el uso legítimo del derecho de propiedad sobre la cuota asignada y habiéndola traspasado conforme a la legislación vigente, no existe acto ilegal ni arbitrario que la recurrente denuncia, por lo mismo, la acción de protección tampoco puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE:
Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección intentada en estos antecedentes por nombre reservado en representación de la Federación de Trabajadores Pesqueros y Ramas Afines Zona Centro Sur de Chile “FETRAPES” y por todos y cada uno de los trabajadores asociados al Sindicato Interempresa Tripulantes de Pesqueros y Otros Afines “SININTRIPES”, en contra de Alimentos Marinos S. A., “ALIMAR” y en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactó Reynaldo nombre reservado Oliva Lagos, ministro interino.
No firma el abogado integrante señor Luis Ubilla Grandi, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N°6323-2019. Protección. Vista conjunta con Rol Nº8247-2019. Protección.