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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6319-201619 may 2016

Protección contra sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S

Fecha
19 de mayo de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6319-2016, sentencia de 19 de mayo de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra la Administradora de Fondos de Cesantía: exigir los requisitos legales para pagar el seguro no es acto arbitrario ni ilegal, y la situación se aclaró con el pago de cotizaciones.

Texto íntegro

Foja: 26 Veintiséis Concepción, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos antecedentes, se presenta doña nombre reservado, profesora, e interpone recurso de protección en contra de la sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., representada en la comuna de Concepción, por su jefa de sucursal, doña nombre reservado, ambas con domicilio en domicilio reservado, señalando que con fecha 29 de diciembre de 2015, se le dio aviso de despido por su ex empleadora, la sociedad de Servicios Educacionales Alborada Ltda., en donde prestaba servicios como encargada de la unidad de UTP. Que dicho despido, según consta claramente de la carta de despido fue un despido diferido a hacerse efectivo al uno de marzo de 2016, fecha en que comienza el año escolar 2016, según la normativa del Ministerio de Educación. Con fecha 11 de abril de 2016, concurrió a las oficinas de la recurrida para hacer efectivo su seguro de Cesantía, logrando conversar con la encargada de la oficina doña nombre reservado, quien después de atenderla le señaló que después de haber estudiado su caso, no se le otorgaría ninguna de las prestaciones económicas que contempla la ley 19.728, por cuanto su carta de despido era inválida por carecer -según la recurrida- de una fecha cierta del despido, negándosele en definitiva a pagarle las prestaciones que contempla dicha ley y a las que tiene derecho, vulnerándose su derecho a la propiedad. Solicita se acoja el recurso y se ordene el pago de las prestaciones reclamadas.

A fojas 12 informa por el recurrido don nombre reservado, Gerente General, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., señala los requisitos exigidos para obtener el seguro de cesantía, y, entre ellos, se exige la fecha o la causal de término del contrato, a través del finiquito, la comunicación de despido, la certificación del inspector del trabajo respectivo que verifique el término del contrato, el acta de conciliación o avenimiento o acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo respectiva, sentencia judicial ejecutoriada o carta de renuncia ratificada por el trabajador ante alguno de los ministros de fe que establece el artículo 177 del Código del Trabajo. Señala que en este caso, la recurrente presentó un documento que resultaba insuficiente en cuanto a establecer fehacientemente la fecha de término de la relación laboral, sugiriéndosele acompañar algún otro documento o bien, una declaración o aclaración complementaria de su ex empleador, que permitiera determinar a ciencia cierta la fecha de término de su contrato, para poder cumplir con el pago del beneficio, por lo que se sugirieron a la recurrente varias alternativas para aclarar su situación, como por ejemplo: solicitar una aclaración o documento complementario de su ex empleador, que indicara cuál era la fecha de inicio del año escolar 2016 (con el fin de aplicar correctamente la norma señalada en el numeral anterior) o bien, que exhibiera su finiquito de contrato de trabajo, el que según la carta de despido presentada al momento de solicitar el beneficio, estaría a disposición de la recurrente a contar del 10 de marzo de 2016, esto es, un mes antes de la fecha en que concurrió a solicitar el beneficio, todo lo anterior con el objeto -como ya se mencionó- de poder subsanar la insuficiencia de la carta de aviso al no indicar en forma expresa la fecha de término de su contrato, todo ello, con el solo afán de poder otorgar el beneficio a la recurrente. Nunca se le indicó a la recurrente que el beneficio no se le otorgaría, sino que por el contrario y como se mencionó, le fue explicado con toda claridad, en qué consistía la insuficiencia del documento presentado y las alternativas existentes para subsanar la misma y dar curso al beneficio solicitado. Indica, que con fecha 13 de abril de 2016, es decir, con posterioridad a la fecha en que la recurrente indica que concurrió a la sucursal de su representada a solicitar el beneficio, la información de su ex empleador, la Sociedad de Servicios Educacionales Alborada Ltda., en la que ésta notifica el término de relación laboral con la recurrente con fecha 1 de marzo de 2016, para lo cual utiliza la planilla de pago de cotizaciones correspondientes al mes de marzo de 2016; es decir, dicha información y el pago correspondiente lo efectuó el ex empleador, como se indicó, el día 13 de abril de 2016, información, que no existía al momento de ser solicitado al beneficio, y que tampoco fue aportada por la recurrente en forma complementaria, como se le sugirió por su parte, lo que permite subsanar la incompletitud de la carta de despido presentada por la recurrente al momento de solicitar el beneficio y en consecuencia, posibilita el cumplimiento de la exigencia legal y así, el otorgamiento del beneficio, una vez cumplidos los demás requisitos establecidos en la normativa para ello.

A fojas 23 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese ejercicio.

SEGUNDO: Que de lo anterior surge como exigencia para que este Recurso pueda prosperar, que aquel que recurre demuestre encontrarse en el ejercicio del derecho que sostiene tener y que ese ejercicio ha sido impedido, perturbado o amenazado por la parte recurrida.

TERCERO: Que del examen del recurso y su informe aparece que el acto que la recurrente impugna como ilegal o arbitrario es la negativa de parte de la recurrida a pagarle el seguro de cesantía o desempleo, pago para el cual deben concurrir los requisitos señalados en la ley №19.728, por lo que no se divisa que al exigírsele el cumplimiento de aquello, se haya cometido un acto arbitrario o ilegal, más aun cuando la recurrida le informó sobre la formas de aclarar la situación que causaba la negativa del beneficio.

CUARTO: Que, además, en lo concerniente a la presunta negativa de la recurrida de otorgar el seguro de desempleo, se señala en el informe que la circunstancia que dio origen al no pago sin la presentación de los documentos correspondientes, se habría aclarado con el pago de las últimas cotizaciones previsionales de la recurrente por parte de su ex empleadora con fecha 13 de abril de 2016, situación que conduce al pago del seguro previa presentación de otros documentos.

QUINTO: Que, en estas circunstancias, no existiendo acto arbitrario e ilegal que proteger por esta vía, el recurso debe ser rechazado, resultando inoficioso pronunciarse sobre la perturbación o amenaza de alguna garantía constitucional.

SEXTO: Que, en base y armonía con lo razonado puede concluirse, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, fechado el 24 de junio de 1992 y modificado el 4 de mayo 1998, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto a fojas 7.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívense.

Redacción de la Ministro doña Matilde Esquerré Pavón.

Rol N°6319-2016. De Recurso de Protección Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Renato Campos González, Sra. Matilde Esquerré Pavón y fiscal judicial Sra. nombre reservado.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.

Gonzalo Díaz González Secretario