nombre reservado CONTRA RES. ADMINIST. DICTADA POR JUEZ SUSTANCIADOR Y DIRECTOR REGIONAL TESORERO DE CONCEPCION (X)
- Fecha
- 11 de octubre de 2013
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6318-2013, sentencia de 11 de octubre de 2013
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la resolución administrativa que amplió el embargo sobre las remuneraciones del recurrente, al estimarse que el obrar del recurrido se ajustó al marco legal y no constituye un acto arbitrario o ilegal.
Texto íntegro
Foja: 39 Treinta y Nueve Concepción, once de Octubre de dos mil trece.
Vistos:
A fojas 01 comparece nombre reservado, abogado, recurriendo de protección por don nombre reservado, empleado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República, recurso que endereza en contra del Juez Sustanciador y Director Regional Tesorero de Concepción don nombre reservado, por la dictación con fecha 24 de Julio de 2013, de Resolución Administrativa N° 473-2013 UOC 3 Concepción, contenida en autos administrativos Rol N° 2651-2009 Concepción, por cuanto afirma que la actuación que impugna, contraviene gravemente lo dispuesto por el artículo 19 N° 3 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República en orden a garantizar el derecho a la defensa y un debido, racional y justo procedimiento, afectando severamente su derecho de propiedad sobre sus remuneraciones.
Señala que el 24 de Julio del presente año, el Juez Sustanciador dicta la resolución recurrida que establece ampliación del embargo para el cobro de obligaciones tributarias hasta por un monto de $ 119.391.187, para lo cual se hace referencia someramente a una liquidación del crédito al mes de Julio de 2013, ampliación de embargo que recae en las remuneraciones del recurrente en todo aquello que exceda de las 5 Unidades Tributarias Mensuales, resolución notificada al afectado y a su empleador el 30 de Julio de 2013.
Afirma que la señalada liquidación que sirve de fundamento directo a la resolución que se recurre no existe ni obra en el expediente en que incide, esto es, el expediente Rol 2651-2009 Concepción, por lo que evidentemente ella no se encuentra notificada al afectado.
Sostiene que el artículo 175 del Código Tributario establece que en los procesos seguidos contra varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes que a ellas se refieran y que el artículo 190 del mismo Código, establece la aplicación supletoria de las normas contempladas en el Titulo I, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 443 establece que el mandamiento de ejecución y embargo contendrá la orden de requerir de pago al deudor. En el caso de las obligaciones tributarias, estando constituido el título ejecutivo por las nóminas de deudores morosos, cualquier variación en el monto de la obligación tributaria debe ser puesta en conocimiento del ejecutado contribuyente por medio de una notificación.
Agrega que en la especie el origen de la presunta deuda asciende a alrededor de $24.000.000 y el ejecutado contribuyente se encuentra con la sorpresa que dicha cantidad ha aumentado a más de 5 veces, sin que se explique la forma cómo se ha realizado el cálculo, sin que le haya sido puesto en su conocimiento y sin que se le haya conferido la oportunidad procesal o administrativa de impugnar tanto el monto como el procedimiento de cálculo, dejándolo en la más absoluta indefensión, lo que contraviene las garantías constitucionales establecidas en el Artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, afectando igualmente su Derecho de Propiedad, garantizado por el Artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, al disponerse una ampliación de embargo que lo priva de parte importante de sus remuneraciones, por medio de un acto ilegal y arbitrario que en los hechos no admite impugnación ninguna.
Indica que, a mayor abundamiento, durante varios períodos se le han retenido montos de dinero en su devolución anual de impuestos, de tal forma que sin que exista materialmente una liquidación, es absolutamente imposible saber si esos montos han sido debidamente imputados a las cantidades adeudadas.
Termina solicitando que se restablezca el imperio del Derecho y se ordene notificar al afectado de la liquidación que sirve de fundamento a la ampliación del embargo y dejar por tanto sin efecto dicha ampliación, y se ordene además toda otra medida destinada al restablecimiento del imperio del derecho.
A fojas 19 obra oficio de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos doña nombre reservado, en que da cuenta que de acuerdo a sus sistemas computacionales se verificó la existencia de 26 giros, formularios 21 folios N°s: 100626160, 100626180, 100626200, 100626300, 100626350, 100626400, 100626430, 100626450, 100626470, 100626630, 100626620, 100626610, 100626590, 100626560, 100626550, 100626520, 100626500, 100626490, 100626640, 100626460, 100626440, 100626|10, 100626380, 100626320, 100626240 y 100364010, ascendentes a un monto total neto de $23.840.776, que liquidados al presente año incluyendo intereses, multas y reajustes, generan un total de $120.600.448. Éstos figuran emitidos a nombre del contribuyente nombre reservado, RUT N° RUT reservado, de actividad contratista y subcontratista, por diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos tributarios de: 02/1998, 03/1998, 06/1998, 07/1998, 08/1998, 09/1998, 10/1998, 11/1998, 04/1999, 06/1999, 08/1999, 09/1999, 10/1999, 11/1999, 12/1999, 05/2000, 06/2000, 07/2000 y 08/2000; impuesto a la renta de primera categoría por los años tributarios 1999 y 2000; impuesto global complementario por el año tributario 2000; retenciones artículo 74 del DL.N°824/1974 por el periodo tributario de 07/1998; y por reintegro del artículo 97 del DL.N°824/1974 por el mes de 01/2001, por la cuantía neta de $20.108.352 a Agosto 2003.
Agrega que las liquidaciones N°1036 a la 1059 de 22 de agosto de 2003 dieron origen a la causa Rol N°10.173-2007, dictándose fallo el 31 de julio de 2009 que resolvió no hacer lugar al reclamo formulado confirmándose y girándose las liquidaciones antes referidas. De dicha resolución apeló el contribuyente siendo confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en autos, en Rol N° 1344-2009, dictándose el cúmplase el 15 de agosto de 2010 por el Tribunal Tributario.
Indica que respecto al giro 26, folio 100364010 emitido el 17 abril de 2009, tiene su origen en multa por aplicación del artículo 97 N°4 del Código Tributario, la cual fue reclamada por el contribuyente ante el Tribunal Tributario de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, dando origen a la causa Rol N°10.018-2008, fallada el 11 de diciembre de 2008 con declaración de que el contribuyente ha cometido la infracción denunciada y que de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 N°4 incisos 1o y 2o del Código Tributario, se le aplicaba una sanción pecuniaria de multa de $3.821.828 correspondiente al 200% de los tributos maliciosamente eludidos, que, debidamente reajustados al mes de noviembre 2008, ascendía a $1.910.914. De dicha resolución el contribuyente apeló, siendo la misma confirmada con fecha 15 de diciembre de 2009 por la Corte de Apelaciones de Concepción en autos Rol N° 610-2009, disponiéndose el cúmplase el 20 de enero de 2010 por el Tribunal Tributario.
A fojas 25 informa el recurrido, Juez Sustanciador y Director Regional Tesorero de Concepción don nombre reservado, quien señala que existe respecto del recurrente un expediente administrativo Rol 2651-2009 de Concepción, en el cual se cobra un deuda morosa que alcanza la suma de $ 23.840.776, la cual liquidada al mes de julio de 2013, fecha de la ampliación del embargo, asciende a $119.391.187.
Asevera que el 29 de julio de 2010 se procedió a notificar, requerir de pago y embargar al demandado, recayendo dicho embargo exclusivamente en un vehículo patente única RF 4492-1. Posteriormente, considerando el escaso valor del único bien embargado y el monto líquido al cual ascendía la deuda, se procedió en el mes de julio de 2013, a dictar resolución de ampliación de embargo, que recayó sobre los dineros que debía pagarle al recurrente su empleador, en aquella parte de las remuneraciones que excedan de cinco unidades tributarias mensuales y hasta el monto total de la deuda, resolución que fue notificada debidamente al recurrente con fecha 30 de julio de 2013, procediéndose luego a notificar a su empleador para que efectuara la retención ordenada.
Indica que la ampliación de embargo no constituye un obrar ilegal o arbitrario, puesto que dicha actuación se realizó dentro del marco normativo aplicable, sin que existiera suspensión legal alguna que imposibilitará continuar con las acciones de cobro. En tal sentido los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, autorizan expresamente en su artículo 170 al Tesorero Comunal para que actuando en el carácter de juez sustanciador, pueda ordenar la ampliación del embargo cuando haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda de impuestos morosos y sus recargos, situación que precisamente acontece en este caso. En cuanto al cuestionamiento que hace el recurrente respecto a que la deuda neta de $ 23.840.776 se haya quintuplicado, sin explicación respecto de la forma en que se realizó el cálculo ni liquidación que se haya notificado, señala el recurrido que el propio Código Tributario es el que establece los recargos legales, que explican el monto de la deuda conforme explica en detalle en su presentación, no siendo por lo tanto tales cobros ni arbitrarios ni ilegales.
Agrega que la Cuenta Única Tributaria de cada deudor puede ser solicitada por el contribuyente en cualquiera de las oficinas del Servicio de Tesorerías, documento en el cual se indica en cada columna el reajuste, intereses y multas aplicada a cada folio moroso, de forma tal que el contribuyente cuenta con el detalle de los recargos legales aplicados a su deuda.
Reitera que al serle notificada al recurrente la resolución de ampliación de embargo, se señaló el monto al que ascendía su deuda morosa incluyendo la especificación tanto de la deuda neta como la deuda liquidada, esto es, aquella reajustada con los intereses y multas establecidas por la ley, correspondientes al mes en que se efectuó la ampliación de embargo, esto es, julio de 2013, motivo por el cual no puede alegar su desconocimiento.
Sostiene en otro orden de ideas, que el recurso de protección no ha sido creado para solucionar conflictos específicos entre partes ni entre éstas y la autoridad pública, cuando dicho conflicto se encuentra sometido al conocimiento de los tribunales, autoridad u organismo correspondiente, porque el asunto con la intervención de ellos, se encuentra justamente bajo el imperio de la autoridad del Derecho, y los actos reprochados pueden ser corregidos por los medios que la ley franquea, por lo que si el contribuyente estima que en dicha resolución se cometió alguna falta o abuso, debió, tal como lo señala el artículo 193 del Código Tributario, reclamar ante el Abogado Provincial que corresponda y, no utilizar la vía del recurso de protección que es una acción de carácter excepcional, destinado a proteger y/ o cautelar derecho garantizados por nuestra Constitución, situación que claramente no se da en el presente caso.
Concluye solicitando tener por evacuado el Informe y en definitiva rechazar el recurso deducido, todo ello con expresa condenación en costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales contemplados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo la Corte adoptar las medidas tendientes al restablecimiento del derecho afectado y la debida protección del agraviado.
De esta manera debe examinarse si de los antecedentes proporcionados por los involucrados en esta acción de protección se ha producido lesión a los derechos constitucionales del recurrente establecidos en el artículo 19 números 3 y 24 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a lo que se sostiene en el recurso.
Segundo: Que, en la especie, la parte recurrente hace consistir el acto arbitrario en la resolución 24 de Julio del presente año dictada por el recurrido, que establece la ampliación del embargo para el cobro de obligaciones tributarias hasta por un monto de $119.391.187, resolución que fue notificada al afectado el 30 de Julio de 2013, en circunstancias que la presunta deuda original asciende a alrededor de $24.000.000, sin que se le haya explicado la forma cómo se ha realizado el cálculo, ni el monto de la cantidad señalada, ni conferido oportunidad procesal o administrativa de impugnar ambos conceptos.
Tercero Que, en primer término deben ser rechazadas las alegaciones del recurrido en cuanto manifiesta la improcedencia de la presente acción constitucional debido a la existencia de instancias administrativas y jurisdiccionales ordinarias para reclamar el concepto impugnado, por cuanto el artículo 20 de la Constitución Política de la República habilita para ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva en caso de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales que describe “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes…”, por lo que no se requiere que quien recurre deba agotar previamente la vía administrativa o hacer valer las acciones pertinentes ante los tribunales de justicia.
Cuarto: Que la ausencia de conocimiento formal vía liquidación que hecha de menos el recurrente y en que funda su recurso, no se encuentra expresamente contemplada en el Código Tributario como condición previa para disponer las medidas cautelares, destinadas a asegurar el pago de una obligación por parte de juez sustanciador, conforme se puede colegir de los artículos 168 y siguientes de dicho texto legal. Habiendo sido puesta en conocimiento del deudor la ampliación del embargo en que se indica el monto al que el mismo alcanza, éste se encuentra en condiciones, con una mínima diligencia de su parte, de imponerse del origen y conformación del monto que allí se señala, sea por la vía de requerir al propio juez sustanciador la correspondiente liquidación de deuda, sea formulando un simple requerimiento administrativo ante el órgano correspondiente.
Quinto: Que sin duda obraba en conocimiento del recurrente, la circunstancia de existir 26 giros a su respecto por rubros diversos, consistentes en Impuesto a las Ventas y Servicios por períodos tributarios del año 1998 en adelante, impuesto a la renta de primera categoría por los años tributarios 1999 y 2000, impuesto global complementario por el año tributario 2000, retenciones del artículo 74 del DL.N°824/1974 por el período tributario de 07/1998 y reintegro del artículo 97 del DL.N°824/1974 del mismo año. Teniendo esto presente, entonces incluso la simple lectura de la ley, pudo y debió llevar al recurrente, a tener al menos una idea aproximada de las razones que generaban la diferencia entre el monto original cobrado y el liquidado a julio de 2013, particularmente cuando puede apreciarse que había transcurrido en algunos casos más de una década entre los hechos que dan origen a las deudas impositivas que se cobran y la fecha de la ampliación de embargo que se pide dejar sin efecto, lapso configurado merced, entre otras causas, a la judiciacialización de las mismas por parte del propio contribuyente, quien obviamente está lejos de poder manifestar sorpresa frente a la situación que hoy le aqueja, atendido que ejerció en su oportunidad los derechos que la ley le otorga en resguardo de sus intereses.
Sexto: Que de los antecedentes señalados en el recurso, lo informado por la recurrida y lo aquí razonado, se desprende que no existe un acto que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que le cause perjuicio, en la medida que el obrar del recurrido se ha desarrollado dentro del marco legal que rige la materia, y en cuanto al monto por el cual se ha trabado el embargo, mientras una nueva liquidación no disponga otra cosa, no pueden ser calificados como arbitrarios, razones todas por las cuales no hay medida alguna que a esta Corte le corresponda adoptar en resguardo de los intereses del recurrente. En consecuencia, la acción constitucional propuesta, debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve.
Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección entablado en lo principal de fs. 01.- Regístrese y archívese.
Rol Nº 6318-2013. Recurso de Protección Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado POR LOS MINISTROS DE LA SEXTA SALA Sr. nombre reservado, Sra. nombre reservado y abogado integrante don Carlos Álvarez Cid.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a once de octubre de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario