nombre reservado con ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD (ACHS)
- Fecha
- 20 de mayo de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6315-2024, sentencia de 20 de mayo de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se anula la resolución que negó cobertura del seguro laboral, ordenando reevaluar la salud del recurrente según su historia ocupacional y puesto de trabajo.
Texto íntegro
Concepción, lunes veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Compareció Claudio Andrés Osorio Mallea, abogado, en representación de nombre reservado, operador de maquinaria pesada, recurriendo de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por nombre reservado, y de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), representada por nombre reservado, a objeto que se declare arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-49408-2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, de 26 de marzo de 2024, notificada al recurrente el mismo día por correo electrónico, la que confirma lo obrado por el organismo administrador, negando la cobertura del seguro social de la Ley N° 16.744.- Expone que el recurrente se desempeñaba como trabajador de Transporte Aéreo S.A. (LAN), por más de 20 años, lo que lo ha llevado a padecer una serie de enfermedades músculo esqueléticas en sus extremidades superiores, debido a la constante sobre exposición de sus muñecas, brazos, codos y hombros, a movimientos repetitivos, posturas incómodas y sobre esfuerzo físico debido a las labores que desempeñó como conductor y acomodador de la carga y equipajes en el Aeropuerto Carriel Sur de la ciudad de Concepción. Agrega que fue diagnosticado con “TENDINOPATÍA BILATERAL DE MANGO ROTADOR” que trae consigo una serie de dolencias, crónicas y en extremo dolorosas, por lo que ha tenido que concurrir en forma independiente a la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), Mutualidad con la cual tiene convenio su ex empleadora, con el fin de ser examinado para conseguir un tratamiento y que su enfermedad sea calificada como profesional. Para sorpresa del recurrente, la ACHS determina que sus patologías son enfermedades profesionales, pero sin incapacidad temporal o permanente; con grave vulneración a sus derechos. Posteriormente, la SUSESO dictamina que el diagnóstico de "Tendinopatía bilateral de mango rotador" no tiene relación con el trabajo desempeñado, y no procede otorgar la cobertura del Seguro Social legal.
Refiere que el 8 de marzo de 2023, mediante Resolución Nº 00076766450004, la ACHS declaró como una enfermedad laboral el síndrome de manguito rotatorio tendinosis del supraespinoso izquierdo, pero sin incapacidad temporal o permanente. Que el 10 de mayo de 2023, presenta un reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por la resolución N°00076766450004 de la ACHS, haciendo presente que le parece inaudito que la ACHS haya declarado que el Sindrome de manguito rotatatorio y la tendinosis que padece se trata de una “enfermedad laboral sin incapacidad laboral o permanente”, ya que queda demostrado a través de los exámenes y de los malestares que describe el trabajador afectado, que señala que padece de dolores crónicos. Sobre todo considerando que la ACHS ni siquiera le realizó nuevos exámenes al paciente. Escapa a toda lógica que un trabajador que ha prestado servicios por más de 20 años para una misma empresa ejerciendo fuerza bruta con sus brazos y hombros su enfermedad haya sido calificada como profesional pero sin incapacidad temporal o permanente, teniendo a la vista todos los antecedentes necesarios.
En el registro médico del Hospital Clínico del Sur, del mes de abril del presente año, señala que el motivo de la consulta del trabajador es que sigue con dolor en el hombro izquierdo, interferencia del sueño severa rnm: tendinosis del supraespinoso izquierdo asociado a rotura de espesor total y ancho parcial, leve bursitis y artrosis. Se indica cirugía, y el diagnósticos es “Sindrome del Manguito rotatorio”. En cuanto a los exámenes solicitados aparece: “sin exámenes”.
Que presentó una reconsideración extraordinaria ante la SUSESO, aportando nuevos antecedentes (informe pericial por su enfermedad profesional), en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-111510-2023, de 24/08/2023, y se dictó la Resolución N° R-01-ISESAT-49408-2024 de la SUSESO, la que sin mayores antecedentes, y haciendo uso de la frase sacramental “Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron nuevamente al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por el diagnóstico de "Tendinopatía bilateral de mango rotador" es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeñó como conductor y cargador de equipaje para una línea aérea y el cuadro clínico diagnosticado. En efecto, los estudios clínicos evidencian alteraciones degenerativas, no atribuibles al trabajo realizado”, termina por resolver:
“Recházase el recurso de reposición presentado, por cuanto el diagnóstico de tendinopatía bilateral de mango rotador no tiene relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744”.
Considera que las resoluciones de las recurridas son contradictorias entre sí, porque por un lado la ACHS calificó la enfermedad del recurrente como profesional, pero sin incapacidad temporal o permanente, y posteriormente la SUSESO dictamina que la enfermedad que padece el recurrente no tiene relación con el trabajo desempeñado.
Alega que la resolución incurre en falta de fundamentación ya que en ella no se aprecia el raciocinio lógico de todos los antecedentes que aparecen colacionados al caso de que se trata, así en la decisión adoptada, es posible apreciar la falta de fundamentación, que la Ley exige al órgano administrador del seguro recurrido.
Agrega que prestó servicios como conductor y acomodador de carga para su ex empleadora por prácticamente la mitad su vida laboral; todos esos años ha prestado servicios de forma ininterrumpida y muchas veces haciendo horas extras (cuando la carga de trabajo así lo amerita) realizando movimientos repetitivos y realizando un evidente sobre esfuerzo físico en sus funciones, sumado al factor postural, ya que debía estar constantemente subiendo y bajando cargas y maletas de los pasajeros que llegaban o salían del terminal aéreo Carriel Sur.
Que la mutualidad referida, no cumplió con lo que ordena la Ley N°16.744, y su reglamento, en orden a que para completar su evaluación médica laboral en conformidad a la ley, dicha mutualidad estaba obligada a realizar un estudio de puesto de trabajo, respecto de las funciones que realizaba el trabajador, con el objeto de identificar y evaluar los factores de riesgo que están presentes en las labores del recurrente y que son la causa de enfermedades que afectan las extremidades superiores del trabajador, patologías que efectivamente sufre y que están directamente vinculadas a las funciones que por más de 20 años desempeñó, y que terminaron por enfermarlo.
Finalmente, afirma que las recurridas SUSESO y la ACHS han actuado de forma ilegal y arbitraria al no haber fundamentado sus resoluciones, y no considerar ni haber tenido a la vista todos los antecedentes necesarios, resolviendo en forma genérica que “el diagnóstico de tendinopatía bilateral de mango rotador no tiene relación con el trabajo desempeñado. Por lo que no procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744”, negándole de esa manera la calificación de enfermedad profesional a las patologías que afectan al trabajador recurrente, especialmente la resolución Exenta N° R-01-ISESAT-49408-2024, de 26/03/2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, violando las garantías constitucionales invocadas. Como consecuencia de lo expuesto, pide se ordene a la SUSESO dejar sin efecto la resolución citada, calificando nuevamente los antecedentes del caso, a fin que emita un nuevo pronunciamiento calificando las enfermedades que padece el recurrente como profesionales, en base a los antecedentes ya aportados, los que deberán ser contrastados con nuevos estudios, peritajes médicos y evaluaciones del trabajador, especialmente de su puesto de trabajo, a fin de establecer con certeza, de manera fundada, actualizada y objetiva si el diagnóstico del recurrente, es de origen común o laboral, otorgando un porcentaje de incapacidad, o como esta Corte lo estime ajustado a derecho: con costas.
Informó en representación de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), el abogado Patricio Castillo Barrios, señalando que el recurrente ingresó a las dependencias médicas el 7/02/2023, manifestando ser portador de un cuadro de dolor que afectaba sus dos hombros, dolor de carácter constante que habría comenzado cuando se encontraba (en el contexto de su quehacer laboral) cargando maletas. Caracterizó su dolor como “punzadas”, que se mantendrían en reposo y aumentarían con el movimiento.
Se procedió a dar cabal aplicación a lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; Libro III. Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes, Título III. Calificación de enfermedades profesionales, B. Protocolo de patologías musculoesqueléticas (https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-36546.html).
Se realizó el ingreso y evaluación médica del Sr. nombre reservado por el diagnóstico de Síndrome del Manguito de los Rotadores bilateral. Se solicitó estudio imagenológico de ambos hombros y el paciente fue derivado a tratamiento de 10 sesiones de kinesioterapia y tratamiento analgésico.
Se solicitó la confección del respectivo Estudio de Puesto de Trabajo. Efectuada la coordinación del caso con la entidad empleadora respectiva, la misma informó que el Sr. nombre reservado: 1) No pertenecía a la empresa desde hacía más de 2 años; 2) Que el cargo en que se desempeñaba ya no existía.
El antes aludido proceso de calificación requirió de la realización de una ecotomografía de ambos hombros, examen realizado el 13/02/2023, y que arrojó el siguiente resultado:
I. Artrosis acromioclavicular derecha.
II. Hidroartosis acromioclavicular izquierda.
III. Tendinopatía del supraespinoso derecho.
IV. Tendinopatía del supraespinoso izquierdo, con un desgarro instrasustancial que no alcanza los V. contornos tendineos.
VI. Pequeñas calcificaciones puntiformes en su inserción.
El trabajador asistió a 5 sesiones de terapia física.
Refiere que el 22/02/2023 el Comité Calificador de Enfermedades Profesionales de la ACHS, dando aplicación a lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; Libro III. Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes, Título III. Calificación de enfermedades profesionales, B. Protocolo de patologías musculoesqueléticas, procedió a la calificación del cuadro clínico que fue diagnosticado al Sr. nombre reservado, esto es, tendinopatía del manguito rotador bilateral, cuadro clínico calificado como de origen laboral.
La calificación anterior se efectuó teniendo a la vista los antecedentes clínicos y administrativos que adjunta, esto es, la Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), la evaluación clínica, y los exámenes de imágenes; que en este caso no se efectuó el Estudio de Puesto de Trabajo, toda vez que el paciente, al momento de su ingreso a las dependencias médicas, se encontraba desvinculado de su entidad empleadora desde el mes de junio del año 2020.- En relación con el punto anterior, adjunta copia de e-mail de 10/02/2023, y en el cual la última entidad empleadora del recurrente informa que el mismo se encuentra desvinculado desde hace más de dos años, y que el puesto de trabajo que desempeñaba a la fecha ya no existe.
Respecto a la no indicación de reposo al recurrente, cabe tener presente que el mismo resulta procedente: “Si el trabajador presenta una afección laboral que le impide reintegrarse a su labor habitual…Para estos efectos, se entenderá por labores y jornadas habituales aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.”. (Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Libro V. Prestaciones Médicas. Título IV. Reposo médico. A. Generalidades. https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-137057.html).
Como no contaba con un vínculo laboral vigente, no resultaba posible en su caso, prescribir reposo laboral.
En cuanto a la calificación del trabajador, en orden a ser portador de una enfermedad profesional, sin incapacidad temporal o permanente, dicha calificación se encuentra contenida en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, Libro IX. Sistemas de Información. Informes y Reportes. Título I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT). B. Módulo de accidentes y enfermedades profesionales. Capítulo VI. Resolución de calificación de origen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (RECA). Nº1 Conceptos (https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-138230.html): “e) Enfermedad laboral sin incapacidad temporal ni permanente. Se entenderá por enfermedad laboral sin incapacidad temporal o permanente, a toda aquella enfermedad causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona cuando el profesional competente determina que ésta no le genera una incapacidad temporal ni permanente.”.
Afirma que el recurrente no contaba a la fecha de su diagnóstico con un vínculo laboral vigente, razón por la cual no es posible concluir que presenta una incapacidad laboral temporal o permanente, siendo esa la razón por la cual la calificación de su patología fue “Enfermedad profesional sin incapacidad temporal o permanente”, y que no es efectivo lo aseverado en el texto del recurso de protección interpuesto, en cuanto a que en el caso no se realizaron exámenes médicos, ya que en el caso, no se efectuó el Estudio de Puesto de Trabajo, toda vez que: a) El recurrente se encontraba desvinculado desde hace más de dos años por parte de su último empleador; b) El puesto de trabajo que desempeñaba a la fecha es inexistente.
En el caso la calificación como laboral de la patología que afecta al recurrente se estableció que era sin incapacidad temporal o permanente, toda vez que el recurrente no se encontraba trabajando (no puede haber incapacidad laboral, toda vez que no existe una actividad laboral vigente), razón por la cual, además, en el caso no se prescribió reposo.
Asevera que todo lo obrado por su representada, encuentra su sustento normativo en lo instruido por la Superintendencia de Seguridad, en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (https://www.suseso.cl/613/w3-propertyname-647.html).
Mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-111510-2023, de 24/08/2023, la ya mencionada Entidad Fiscalizadora se pronunció respecto al reclamo presentado por el recurrente, en orden a haber calificado su enfermedad (Tendinopatía del maguito rotador bilateral) como de origen laboral sin incapacidad temporal o permanente, resolviendo rechazar la mencionada reclamación: “…por cuanto el diagnóstico de "Tendinopatía del manguito rotador bilateral" no tiene relación con el trabajo desempeñado. No Procede otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.”.
Mediante la Resolución Exenta N°R-01-ISESAT-49408-2024, de 26/03/2024, la Superintendencia de Seguridad Social resolvió rechazar el recurso de reposición presentado por el recurrente: “…por cuanto el diagnóstico de "Tendinopatía bilateral de mango rotador" no tiene relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N°16.744.”. Concluye su informe, solicitando se rechace el recurso de protección deducido en autos.
Informó en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), el abogado Sebastián de la Puente Hervé, solicitando, en primer lugar, se declare la improcedencia de la acción de protección, por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, el Subsistema correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad asociada a esta. Que la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral, corresponde al procedimiento de reclamos o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, y son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
En subsidio, informó, en cuanto al fondo, que de conformidad a los antecedentes que constan en el expediente administrativo PAE código R-77957-2023, el interesado recurrió la SUSESO reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, donde ingresa con DIEP de 07/02/2023, para estudio de posible enfermedad laboral, quién calificó como de origen laboral sin incapacidad temporal o permanente la patología presentada con diagnóstico de Tendinopatía del manguito rotador bilateral, de lo que discrepa.
Requerida al respecto, la referida Asociación remitió los antecedentes médicos y laborales, tales como ficha clínica, informes médicos e imagenológicos, entre otros. Y acorde a lo señalado, por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-UME-111510-2023, de 24 de agosto de 2023, previa solicitud de informe por parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, se concluyó que: “(…) en conformidad a lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 16.744, es enfermedad profesional la causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad.
“Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por el diagnóstico de "Tendinopatía del manguito rotador bilateral" es de origen común, toda vez que no se puede comprobar una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta. En efecto, la calificación se realizó con antecedentes parciales en vista de la imposibilidad de realización de puesto de trabajo porque ya la empresa no cuenta con este cargo en la actualidad. Además el paciente no pertenece a la empresa hace más de 2 años, tiempo en el que no ha estado expuesto a las actividades que menciona le causaron la enfermedad en comento”.
En conclusión, la Resolución antes citada manifiesta: “Recházase el reclamo por cuanto el diagnóstico de "Tendinopatía del manguito rotador bilateral" no tiene relación con el trabajo desempeñado. No Procede otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744”.
Posteriormente, según consta en el expediente administrativo PAE código R-6538-2024, el interesado presentó el 10/01/2024, un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-111510-2023, de 24/08/2023, mediante la cual se calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de "Tendinopatía bilateral de mango rotador", de lo que discrepa.
De acuerdo a lo señalado, por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-ISESAT-49408-2024, de 26/03/2024, previa solicitud de informe por parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, se concluyó que: “(…) profesionales médicos de este Organismo procedieron nuevamente al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por el diagnóstico de "Tendinopatía bilateral de mango rotador" es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeñó como conductor y cargador de equipaje para una línea aérea y el cuadro clínico diagnosticado. En efecto, los estudios clínicos evidencian alteraciones degenerativas, no atribuibles al trabajo realizado”.
En conclusión, la Resolución antes citada manifiesta: “Recházase el recurso de reposición presentado, por cuanto el diagnóstico de "Tendinopatía bilateral de mango rotador" no tiene relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744”.
Añade que, corresponde, entonces, como misión esencial, la fiscalización y el control superior del funcionamiento del Sistema de Seguridad Social y garantizar, en el campo administrativo, el respeto de los derechos específicos de los usuarios reconocidos en la legislación, con la sola exclusión del ámbito que compete a las Superintendencias de Salud y de Pensiones. Respecto de esta última, en lo que concierne al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980 y de aquel conformado por las ex Cajas de Previsión y el ex Servicio de Seguro Social hoy fusionados en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), como sucesor legal del ex Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 20.255.
Explica el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que en los casos como el de la especie, en que se discute una cuestión de hecho que se refiere a una materia de orden médico (como puede ser la etiología u origen de una afección determinada o el grado de invalidez que una enfermedad provoca), el procedimiento general de reclamo previsto en el citado artículo 77 de la Ley N° 16.744, norma que establece que la SUSESO resuelve estas reclamaciones con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
Que la Asociación Chilena de Seguridad ha sometido en diversas oportunidades al señor nombre reservado a exámenes y peritajes especializados relativos a su patología, con la finalidad de determinar si es de origen común o laboral.
En efecto, el referido Instituto registra la “ECOTOMOGRAFIA DE AMBOS HOMBROS”, de 13/02/2023, la cual señala:
“Antecedente clínico: Obs. Tendinopatía manguito rotador bilateral.
“HALLAZGOS:
“Con transductor de alta resolución se exploran ambos hombros.
“Tendones subescapulares, bicipitales e infraespinosos de estructura fibrilar normal, ecogenicidad sin alteraciones y contornos continuos.
“Tendones bicipitales bien situados en las correderas bicipitales.
“El tendón supraespinoso derecho se observa hipoecoico, sin desgarros ni calcificaciones.
“El tendón supraespinoso izquierdo se observa hipoecoico, con un desgarro instrasustancial longitudinal de 4.2 mm de extensión. Se observan calcificaciones puntiformes en su inserción.
“Fascículos musculares de estructura y ecogenicidad normales.
“Bursas subacromiodeltoídeas colapsadas.
“Piel y celular subcutáneo sin alteraciones.
“Estreches del espacio acromioclavicular derecho, con rodete osteofitico marginal en sus contornos.
“Aumento de la cantidad de líquido intraarticular acromioclavicular izquierdo.
“IMPRESIÓN:
“Artrosis acromioclavicular derecha.
“Hidroartosis acromioclavicular izquierda.
“Tendinopatía del supraespinoso derecho.
“Tendinopatía del supraespinoso izquierdo, con un desgarro instrasustancial que no alcanza los contornos tendineos.
“Pequeñas calcificaciones puntiformes en su inserción”.
Por otro lado, el 22/02/2023, la Asociación Chilena de Seguridad emite el Informe sobre los fundamentos de la calificación de la enfermedad, referido al Sr. nombre reservado:
“Identificación del caso “CUN (Código único Nacional): 7639521 “Fecha de calificación: 22/02/2023 “Identificación del Trabajador “Nombre completo: nombre reservado
“RUT: RUT reservado
“Dirección: LAS PALOMAS PARQUE CENTRAL N° 0 “Comuna: HUALPEN Teléfono: teléfono reservado
“Identificación de la Entidad Empleadora “Nombre o razón social: TRANSPORTE AEREO SA RUT: RUT reservado“Diagnóstico “TENDINOPATIA DEL MANGUITO ROTADOR “Lateralidad: Bilateral Tipo: LABORAL “Diagnóstico “ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR “Lateralidad: Bilateral Tipo: NO LABORAL “Fundamento de la calificación “SEGÚN EL ESTUDIO DEL PUESTO DE TRABAJO E INFORMACIÓN APORTADA EN INGRESO, SE DETECTA(N) AGENTE(S) DE RIESGO SUFICIENTE(S) CAUSANTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. SIN VARIABILIDAD NI ALTERNANCIA DE TAREAS. SIN PAUSAS SUFICIENTES PARA LA RECUPERACIÓN, Y OPERACIONES CON RIESGO.
“Calificación de la denuncia “5: Enfermedad laboral sin incapacidad temporal ni permanente”.
Se acompaña Informe de Junta Médica de la referida Asociación, de 22/02/2023, con las siguientes conclusiones generales:
“COMITÉ DE CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DE PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS “De acuerdo a los siguientes antecedentes entregados a este comité:
“• DIEP “• INGRESO MÉDICO Y CONTROL “• EXÁMENES DE IMÁGENES: ECOTOMOGRAFÍA DE HOMBROS BILATERAL.
“Paciente MASCULINO de 55 años, que consulta el 07/02/2023 por cuadro de 13 AÑOS de evolución, con afectación en HOMBROS BILATERAL. Se desempeña como POLIVALENTE.
“En virtud del cuadro clínico y los hallazgos imagenológicos, EL/LOS DIAGNÓSTICO/S ES/SON:
“- TENDINOPATÍA MANGUITO ROTADOR BILATERAL.
“ELEMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN “Acorde al análisis realizado por el equipo profesional multidisciplinario de este Organismo Administrador de la Ley 16.744, y tomando en consideración la totalidad de los antecedentes aportados, tales como:
“• Paciente DIESTRO según INGRESO.
“• COMORBILIDADES O CIRUGÍAS RELEVANTES: NO PRESENTA.
“• Dado que no se cuenta con EPT debido a la existencia de otras circunstancias, se obtiene la siguiente información de ingreso/control médico: DOLOR EN HOMBROS DE LARGA EVOLUCIÓN, POR CARGAR MALETAS.
“• DEL INGRESO/CONTROL MÉDICO SE TIENE QUE:
“o Se identifica la exposición a:
“§ Agentes de riesgo: POSTURA, FUERZA.
“§ Agentes agravantes detectados: NO PRESENTA.
“§ Factores adicionales: NO PRESENTA.
“o El (La) trabajador(a) lleva en su puesto de trabajo actual 24 AÑOS, y desempeñando estas mismas labores durante 24 AÑOS y se encuentra expuesto(a) a una combinación de agentes de riesgo y/o agravantes/adicionales en tiempo, magnitud e intensidad suficientes como para generar patología laboral.
“o NO PRESENTA VARIABILIDAD Y ALTERNANCIA DE TAREAS/OPERACIONES.
“o NO PRESENTA OPERACIONES DE BAJO RIESGO, SUFICIENTES PARA LA RECUPERACIÓN.
“o Resultados TMERT: SE SOLICITA EN CASO DE NO HABERSE APLICADO.
“Este comité, concluye que la calificación de origen, es por decisión:
“• UNÁNIME: LABORAL.
“Justificación frente a la no realización de algún examen:
“• Calificación realizada con antecedentes parciales debido a la existencia de otras circunstancias que impiden la realización de la evaluación de las condiciones de trabajo.
“• No se realiza estudio del puesto de trabajo por la existencia de otras circunstancias según se evidencia en correos de respaldo dispuestos en documentos ley.
“Recomendaciones:
“• Según lo establecido en el Compendio de Normas del Seguro Social de accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de las Ley 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social, es obligación del empleador cambiar al trabajador de puesto de trabajo o readecuar dicho puesto, con la finalidad de cesar la exposición al agente causante de la enfermedad profesional.
“• Continuar tratamiento en agencia ACHS de su Región.
“NOTA:
“CASO SE ACOGE PARCIAL, DADO QUE LA(S) PATOLOGÍA(S):
“- ARTROSIS ACROMIOCALVICULAR BILATERAL “SE CALIFICA(N) COMO DE ORIGEN COMÚN, POR:
“• SER DE ETIOLOGÍA COMÚN.”. 17 Aduce, que la profesional de la SUSESO, Dra. nombre reservado, el 24/08/2023, informó lo siguiente respecto de la reclamación del Sr. nombre reservado:
“FOLIO FUI: 737001 FOLIO EXPEDIENTE: R-77957-2023 “Sección A (Antecedentes Generales)
“Tipo de Reclamo:
“( ) Primera Presentación “( ) Presentación anterior “( ) Reconsideración “( ) Otra reconsideración “Reclamante:
“(X) Afectado “( ) Organismo Administrador Ley N° 16.744 “( ) Isapre o servicio de salud “( ) Empleador “( ) Otro “Run Reclamante: RUT reservado
“Run Interesado o Afectado: RUT reservado
“Fecha de Nacimiento Afectado: 24-11-1967 “Causal del Reclamo: ( ) Accidente (X) Enfermedad “Tipo Accidente:
“( ) Trabajo “( ) Trayecto “( ) Escolar “( ) Sindical “Ocupación: Polivalente “CUN Reclamado: (X) SI ( ) NO 7639521 “DIAT: ( ) SI (X) NO “DIEP: (X) SI ( ) NO “Empleador: TRANSPORTE AEREO SA “Empleado público: ( ) SI (X) NO “Régimen Previsional de Salud: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
“Tipo Entidad Reclamada: ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744 “Entidad Reclamada: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD “Sección B (Datos del reclamo)
“Materia: Seguro laboral y Seguro escolar “SubMateria: Rechazo de accidente o enfermedad “Causal: REVISIÓN DE CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD: Revisión calificación de Enfermedad profesional musculo esquelética “Observaciones:
“Diagnósticos reclamados: Tendinopatía del manguito rotador bilateral “Diagnósticos laborales anteriores Acogidos:
“Sección C (Antecedentes Médicos)
“Ficha clínica: (X) SI ( ) NO “Informe médico:
“Organismo administrador: (X) SI ( ) NO “ISAPRE: ( ) SI (X) NO “COMPIM: ( ) SI (X) NO “Otra entidad: ( ) SI (X) NO “Exámenes:
“Tipo Exámenes:
“( ) Ninguno “( ) Radiografía “(X) Ecografía “( ) TAC “( ) RNM “( ) Laboratorio “( ) Inmunológicos “( ) Audiometría “( ) Laringoscopía “( ) Test psicológicos “( ) Otros “Licencias médicas: ( ) SI (X) NO “Estudio de puesto de trabajo: ( ) SI (X) NO “Examen especialista: (X) SI ( ) NO “Resolución anterior de otros eventos: ( ) SI (X) NO “Otros antecedentes médicos de afecciones previas laborales o comunes: ( ) SI (X) NO “Otros antecedentes relevantes: ( ) SI (X) NO “Sección D (Fundamentos de la Resolución)
“Fundamentos de la resolución: Paciente de 55 años. Se desempeña como bodeguero. Consulta en ACHS el 07/02/2023 para iniciar estudio de enfermedad de presunto origen profesional. Refiere dolor constante de ambos hombros que comenzó cuando estaba cargando maletas. Dolor es tipo punzante que se mantiene en reposo pero aumenta con el movimiento. Al examen físico destaca dolor en cara ántero-lateral en ambos hombros, movilidad activa conservada y pasiva con resistencia muscular a los movimientos. Contra resistencia limitada a izquierda. Fuerza M4, sensibilidad conservada. Arco doloroso a 90°, Neer y Apley positivos. Se indican medicamentos, ecotomografía de hombros, estudio de puesto de trabajo (EPT) y sesiones de terapia física (TF). El día 22.02.2023 el comité de calificación de enfermedades profesionales de patologías músculo-esqueléticas, tras analizar la DIEP, ingreso médico y control, ecotomografía de hombro bilateral, concluye que tendinopatía manguito rotador bilateral es una patología de origen laboral. Se acoge parcialmente, ya que se deriva a su previsión de salud la artrosis acromioclavicular bilateral, ya que es de origen común. Calificación realizada con antecedentes parciales debido a la existencia de otras circunstancias que impiden la realización de la evaluación de las condiciones de trabajo. En controles posteriores se le notifica calificación y se le indica continuar en atenciones por ACHS. Persiste con dolor de predomino nocturno. De momento sin exposición ya que estaría sin trabajo. Se indica calor local, mantener sesiones de TF, medicación y evaluación con resonancia nuclear magnética (RNM) de hombro bilateral. En control no presencial, RNM informa tendinosis del supraespinoso izquierdo asociado a rotura de espesor total y ancho parcial, leve bursitis subacromio subdeltoídea y artrosis acromioclavicular”.
Finalmente, el profesional de la SUSESO Dr. Guillermo, el 22/03/2024 informó lo siguiente respecto de la reclamación del Sr. nombre reservado:
“FOLIO FUI: 873798 FOLIO EXPEDIENTE: R-6538-2024 “Sección A (Antecedentes Generales)
“Tipo de Reclamo:
“( ) Primera Presentación “( ) Presentación anterior “( ) Reconsideración “( ) Otra reconsideración “Reclamante:
“(X) Afectado “( ) Organismo Administrador Ley N° 16.744 “( ) Isapre o servicio de salud “( ) Empleador “( ) Otro “Run Reclamante: RUT reservado
“Run Interesado o Afectado: RUT reservado
“Fecha de Nacimiento Afectado: 24-11-1967 “Causal del Reclamo: ( ) Accidente (X) Enfermedad “Tipo Accidente:
“( ) Trabajo “( ) Trayecto “( ) Escolar “( ) Sindical “Ocupación: "Tendinopatía bilateral de mango rotador" “CUN Reclamado: (X) SI ( ) NO 7639521 “DIAT: ( ) SI (X) NO “DIEP: (X) SI ( ) NO “Empleador:
“Empleado público: ( ) SI (X) NO “Régimen Previsional de Salud: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
“Tipo Entidad Reclamada: ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744 “Entidad Reclamada: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD “Sección B (Datos del reclamo)
“Materia: Seguro laboral y Seguro escolar “SubMateria: Rechazo de accidente o enfermedad “Causal: REVISIÓN DE CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD: Revisión calificación de Enfermedad profesional musculoesquelética “Observaciones: NO SE PUDO REALZIAR ESTUDIO DE PEUSTO DE TRABAJO. CARGO YA NO EXISTE. TRABAJADOR DESEMPEÑO SUS nombre reservado” (sic).
“Diagnósticos reclamados: "Tendinopatía bilateral de mango rotador" “Diagnósticos laborales anteriores Acogidos: NO HAY ANTERIORES “Sección C (Antecedentes Médicos)
“Ficha clínica: (X) SI ( ) NO “Informe médico:
“Organismo administrador: (X) SI ( ) NO “ISAPRE: ( ) SI (X) NO “COMPIM: ( ) SI (X) NO “Otra entidad: ( ) SI (X) NO “Exámenes:
“Tipo Exámenes:
“( ) Ninguno “( ) Radiografía “(X) Ecografía “( ) TAC “( ) RNM “( ) Laboratorio “( ) Inmunológicos “( ) Audiometría “( ) Laringoscopía “( ) Test psicológicos “( ) Otros “Licencias médicas: ( ) SI (X) NO “Estudio de puesto de trabajo: ( ) SI (X) NO “Examen especialista: ( ) SI (X) NO “Resolución anterior de otros eventos: ( ) SI (X) NO “Otros antecedentes médicos de afecciones previas laborales o comunes: ( ) SI (X) NO “Otros antecedentes relevantes: ( ) SI (X) NO “Sección D (Fundamentos de la Resolución)
“Fundamentos de la resolución: NO ACOGE RECURSO DE REPOSICION: AFILIADO APORTA ESTUDIOS ECOGRAFICOS DE HOMBRO, SIENDO NORMAL A DERECHA Y CON TENDINOSIS DE SUPRAESPINOSO A IZQUIERDA, LO QUES UNA ALTERACIONES DE INDOLE DEGENERATIVA, NO SE PUEDE VINCULAR CON ACTIVIDAD DESEMPEÑADA nombre reservado”.
Indica que el recurrente inculpa a la Superintendencia de Seguridad Social de actuar ilegalmente al dictaminar, mediante la Resolución impugnada lo latamente expuesto, siendo sus afirmaciones absolutamente infundadas y reflejo del profundo desconocimiento que la contraria tiene de las normas que regulan el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidente y Enfermedades Profesionales creado por la Ley N° 16.744, y la relación que la Superintendencia de Seguridad Social tiene con el mismo, en cuanto organismo fiscalizador.
En cuanto a una supuesta ilegalidad afirmada por la parte recurrente, indica que su representada no ha cometido ilegalidad alguna, por cuanto como ya se indicó anteriormente, la Superintendencia de Seguridad Social es el organismo encargado de la fiscalización del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Que el recurrente no señala norma legal o reglamentaria vinculante o atingente que haya sido infringida, por cuanto en realidad no se ha actuado en contrario a ninguna disposición legal o reglamentaria que regula esta materia, simplemente lo que su defendida ha hecho es calificar una afección como de origen común, con las consecuencias que de ello se deriva, y para realizar dicha labor, la Superintendencia, es la llamada a fijar el sentido y alcance de, entre otras muchas normas de seguridad social, la contenida en el artículo 7º y 77 de la Ley Nº 16.744.
Además, el conflicto de relevancia jurídica que se ha generado, dice relación con el sentido y alcance que debe dársele a una determinada norma legal, sin duda alguna, escapa del ámbito de aplicación de esta acción cautelar y más es propia de un juicio de lato conocimiento en el que un juez este llamado a interpretar en definitiva la norma de que se trate.
A mayor abundamiento, dice que la interposición del recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por nuestra Carta Fundamental, agrega que en el mismo sentido se ha resuelto por la jurisprudencia, citando fallos de la Excma. Corte Suprema.
Finaliza señalando la ausencia de derechos vulnerados del recurrente por parte de su representada, y, en subsidio de su petición principal de improcedencia del recurso, este sea desestimado en todas su partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que lo primero que corresponde abordar, de acuerdo a lo indicado en la sección expositiva de esta sentencia, es lo relativo a la alegación de improcedencia del recurso formulada por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), la que basa en que la materia sobre la que realmente versa, se vincula con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el que no está amparado por la acción de autos.
Esta alegación será desestimada sin mayores dilaciones, en la medida que la acción conservativa interpuesta (por las razones sintetizadas en lo expositivo precedente), se refiere a la conculcación de garantías fundamentales distintas a la única a que hace alusión dicha recurrida, por lo que, y de acuerdo al mérito de autos, tal basamento carece de todo sustento.
Por lo demás, y en otro ámbito de lo argüido por dicho órgano administrativo, la acción constitucional de protección procede, tal como se establece en el texto constitucional, “sin perjuicio del ejercicio de otros derechos”.
TERCERO: Que, ahora bien, y en estricta relación con la discusión de fondo a la que más arriba se ha hecho referencia, ha de tenerse primeramente en cuenta, que la Superintendencia recurrida es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. Y, en este mismo sentido, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
CUARTO: Que, asimismo, y en lo relativo a la necesaria exigencia de fundamentación que se viene aludiendo, cabe traer a colación lo razonado por la Excma. Corte Suprema (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
QUINTO: Que asentado lo anterior, y en un plano normativo, debe considerarse que el artículo 7° de la Ley N° 16.744, que Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, define la enfermedad profesional como aquella “causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos, cada tres años.
Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.”.
A su vez, el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su Libro III, Título III, letra B, que contiene el Protocolo de Patologías Musculo Esqueléticas en Extremidad Superior (MEES), conceptualiza a aquellas causadas por la exposición a agentes de riesgo como “una alteración de las unidades músculo-tendinosas, de los nervios periféricos o del sistema vascular, generada directamente por la exposición a un riesgo específico que exista o haya existido en el lugar de trabajo. Independientemente de la presencia de patologías preexistentes, dicha alteración podrá ser considerada como una enfermedad profesional.
Dicha alteración también podrá ser considerada como enfermedad profesional, si el trabajador tiene una historia ocupacional que demuestra exposición previa suficiente, aun cuando en la entidad empleadora en la que actualmente se desempeña, no se encuentre expuesto.”.
SEXTO: Que, como puede observarse, el examen de los factores de riesgo a que pudo estar expuesto un trabajador no se limita a su puesto de trabajo actual –o inmediatamente previo-, sino que puede y debe extenderse a otras labores anteriores, en la medida que ellas también hubieren resultado aptas para causarle la enfermedad profesional que se invoca.
Adquiere aquí relevancia, entonces, la denominada “historia ocupacional” del paciente solicitante del beneficio.
SÉPTIMO: Que, ahora, en el caso materia de autos existe un problemática en cuanto al estudio de esa “historia ocupacional” del recurrente, dado que de los antecedentes acopiados al recurso, tanto por la ACHS como por la SUSESO, fluye que no se efectuó el estudio de su puesto de trabajo, porque, según se indica, ya no trabaja en la empresa aérea donde prestó sus servicios y, además, por cuanto la función que desarrollaba no existiría, esto es, la de conductor y acomodador de carga en los aviones.
Lo anterior, desde ya llama la atención a esta Corte, puesto que si bien el cargo pudiere haber desaparecido a la fecha, ello razonablemente no se constituye en una cortapisa insalvable para realizar un estudio análogo o emulativo de las precisas funciones que fueron prestadas, cuyo desarrollo y particularidades, por lo demás, no han sido materia de controversia en esta causa.
Además, no pasa por alto que en la especie se cuenta con dos conclusiones que se contraponen entre sí, pues mientras la ACHS estableció en su estudio y determinación de 22 de febrero de 2023, que la denuncia del trabajador se califica como “enfermedad laboral”, empero sin incapacidad temporal ni permanente, posteriormente la SUSESO procedió a rechazar el reclamo en contra la resolución de dicha mutual, tanto el 24 de agosto de 2023, como luego el 26 de marzo del presente año, señalando que el diagnóstico de “Tendinopatía del manguito rotador bilateral”, “no tiene relación con el trabajo desempeñado”, no procediendo otorgar la cobertura del seguro de la Ley N° 16.744, dado que no fue posible establecer una relación directa entre el trabajo que desempeñó como conductor y cargador de equipaje para una línea aérea y el cuadro clínico diagnosticado (sic).
Cabe reiterar acerca de lo recién dicho, que no existió el estudio del puesto de trabajo efectuado por el actor por aproximadamente veinte años.
OCTAVO: Que, de esta manera, la calificación que realizó en último término la SUSESO, razonablemente no puede fundarse sólo en los resultados obtenidos en base a padecimientos actuales del actor y en los antecedentes que lograron acopiarse al expediente administrativo del caso, sino que debe realizarse un análisis acucioso e integral de todos los antecedentes allegados por aquél, junto a los exámenes e informes adjuntos a dicho expediente y considerando especialmente su historia ocupacional, teniendo en cuenta que es un hecho indiscutido que se desempeñó en el rubro de traslado y carga de equipaje desde y hacia naves aéreas, por aproximadamente veinte años, sumándose a todo ello el correspondiente estudio de su puesto de trabajo o, en su caso, de uno de características equivalentes.
NOVENO: Que, en consecuencia, la decisión adoptada por la SUSESO recurrida y que se reprocha en el recurso de autos, aparece como desprovista de contenido y carente de los elementos de juicio suficientes para entender las razones por las cuales se calificó como enfermedad común el padecimiento del recurrente, sin considerar integralmente todos los parámetros precedentemente anotados (sentencia de la Excma. Corte Suprema de 21 de julio de 2023, Rol N° 52.063-2023).
Así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de dicho órgano recurrido deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de todas las herramientas necesarias para llegar a la correcta decisión acerca de la calificación de la patología que éste sufre, resolviendo luego la reconsideración administrativa que formuló.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto la decisión de la SUSESO importa la privación a su derecho a recibir todos los beneficios que contempla la citada Ley N° 16.744.- DÉCIMO: Que, como colofón, y teniendo en cuenta el mérito de lo que se ha venido explicitando, la protección impetrada habrá de ser otorgada del modo que se pasará enseguida a decir.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos en representación de nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-49408-2024, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), de 26 de marzo de 2024, mediante la cual este organismo rechazó el reclamo formulado por el mencionado actor, estableciendo que el diagnóstico de “Tendinopatía del manguito rotador bilateral” no tiene relación con el trabajo desempeñado por éste, negando la procedencia de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de veinte días hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la reevaluación de la condición de salud del recurrente, efectuando un análisis integral de los antecedentes aportados por éste, junto a los exámenes e informes que se han acopiado al respectivo expediente administrativo, teniendo en cuenta su historia ocupacional y el estudio del puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad, utilizando para este último efecto situaciones análogas si tal puesto hubiere sido eliminado de la empresa donde el actor realizó sus labores por aproximadamente veinte años; luego de lo cual, procederá a resolver, en su mérito, la reposición o reconsideración administrativa que fuera presentada ante ese mismo órgano administrativo por el aludido nombre reservado.
La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Se deja constancia que para la redacción de este fallo, y tal como consta en autos, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redactada por el ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N° 6.315-2024 – Protección.-