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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6311-20219 ago 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
9 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6311-2021, sentencia de 9 de agosto de 2021

Resumen

Acoge parcialmente la protección solo contra uno de los recurridos, ordenándole abstenerse de perturbar el predio de la recurrente, restituir los cierros perimetrales y reponer la situación material del inmueble y del canal de escurrimiento de aguas lluvias.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, nueve de agosto de dos mil veintiuno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el abogado Rodrigo Rojas Fonseca, en representación judicial (sic) de doña nombre reservado y, además, en beneficio de don nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de don nombre reservado y de don nombre reservado, todos agricultores, deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de don nombre reservado, empresario del rubro instalación de pozos de agua y de doña nombre reservado, empresaria.

Refiere que consta de inscripción de dominio que rola a fojas 782 vta., número 753, año 2016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, cuya copia autorizada con certificación de vigencia se acompaña, que su representada doña nombre reservado es propietaria, en régimen de comunidad de bienes, en iguales partes y junto con don nombre reservado, de un predio rural ubicado en el sector “Las Nieves” de la comuna de Yumbel, específicamente hacia el interior del costado poniente del Paradero N° 2 de la Ruta O- 630, que une la ciudad de Yumbel con la Ruta 146, inmueble que tiene aproximadamente veinte metros de ancho por ciento veinticinco metros de largo, y que según sus títulos deslinda al norte, con propiedad de don nombre reservado, al sur, con propiedad de la sucesión de don nombre reservado, al oriente, con propiedad de don nombre reservado, y al poniente, con propiedad de don nombre reservado. Su representada adquirió el dominio en virtud de escritura pública de fecha 18 de julio de 2016, suscrita ante el Notario Público de Yumbel doña nombre reservado, por cesión de la totalidad de las acciones y derechos que en dicho predio pertenecían a su madre, doña nombre reservado. Por su parte, la cedente de aquellas acciones y derechos había adquirido su dominio por compraventa efectuada en virtud de escritura pública de fecha 29 de mayo de 1950, suscrita ante el Notario Público de Yumbel don nombre reservado, la cual fue inscrita a fojas 154 vta., número 238, año 1950, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel. Para efectos de la contribución a los bienes raíces, la propiedad se encuentra enrolada con el rol de avalúos N° 377-23, de la comuna de Yumbel. En consecuencia, adicionando la posesión inscrita de su antecesora en el dominio, ocurre que doña nombre reservado es poseedora del predio ya singularizado, sin violencia ni clandestinidad, por más de 70 años a la fecha.

Añade que todas aquellas otras personas en cuyo beneficio también comparece ejerciendo esta acción constitucional de protección, son propietarios de predios rurales que también se ubican en el sector “Las Nieves” de la comuna de Yumbel, hacia el interior del costado poniente del Paradero N° 2 de la Ruta O-630 que une la ciudad de Yumbel con la Ruta 146, predios que específicamente se ubican en un radio de 500 metros a la redonda del predio de la Sra. nombre reservado, lugar en donde algunos de ellos mantienen su casa-habitación o bien utilizan para el cultivo, la crianza o pastoreo de animales y otros fines agrícolas.

Expresa que el recurrido don nombre reservado es dueño de un predio rural adquirido a título oneroso por su cónyuge doña nombre reservado, con quien se encuentra casado bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, el que figura actualmente inscrito a fojas 1360, número 1049, año 2020, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, cuya inscripción en copia autorizada con certificación de vigencia que acompaña. El predio también se ubica en el sector “Las Nieves” de la comuna de Yumbel, hacia el interior del costado poniente del Paradero N° 2 de la Ruta O-630, que une la ciudad de Yumbel con la Ruta 146, se denomina “La Escampada”, según sus títulos tiene una superficie aproximada de 8,51 hectáreas y sus deslindes serían al norte, con propiedad de don nombre reservado, separado por cerco; al sur, con propiedad de nombre reservado, separado por cerco; al este, en línea quebrada con propiedad de doña nombre reservado, separado por cerco; y al oeste, con propiedad de nombre reservado, separado por cerco, existiendo expresa constancia en sus títulos de que “el acceso al predio es por servidumbre de tránsito por mera tolerancia de nombre reservado”, es decir, según sus títulos el acceso al predio es por su costado poniente. Para efectos de la contribución a los bienes raíces, la propiedad se encuentra enrolada bajo el rol de avalúos N° 377-101 de la comuna de Yumbel, y según consta en escritura pública otorgada ante el Notario Público de Yumbel doña nombre reservado con fecha 1 de diciembre de 2020, anotada al margen de la respectiva inscripción de dominio con fecha 2 de diciembre de 2020, se rectificó la superficie del predio reduciéndola a 8,15 hectáreas, se indicó la extensión de cada uno de los cuatro deslindes del predio, y además se señaló que el acceso al predio sería por una servidumbre de tránsito de 5,31 metros de ancho que se ubicaría, ahora, en el costado oriente, es decir, a través de la propiedad que aparentemente pertenecería a doña nombre reservado, hermana del recurrido don nombre reservado. Sin perjuicio de ello, la propiedad fue objeto de una subdivisión en 11 lotes de una superficie igual o superior a 0,5 hectáreas cada uno, según autorizaciones concedidas por el SAG, asignación de roles otorgada por el SII, plano de subdivisión y memoria explicativa, de todo lo cual se da cuenta en anotación practicada al margen de la respectiva inscripción de dominio con fecha 3 de diciembre del año 2020, constando además que a la fecha de esta presentación se han enajenado a don nombre reservado, dos de aquellos lotes resultantes de la subdivisión, cada uno por la suma de $11.000.0000.-, específicamente el Lote 3 en virtud de escritura pública de 4 de diciembre de 2020, al que se denominó “Parcela El Amanecer”, y el Lote 4 en virtud de escritura pública de 4 de diciembre de 2020, al que se denominó “Parcela Vista Hermosa, los cuales figuran inscritos a nombre del comprador a fojas 1817, número 1440, y a fojas 1818, número 1441, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel correspondiente al año 2020.

Para los efectos de esta acción constitucional de protección, señala que el predio del cual es dueño don nombre reservado, fue adquirido por compraventa efectuada por su cónyuge, doña nombre reservado, a don nombre reservado, en virtud de escritura pública de fecha 10 de septiembre del año 2020, suscrita ante el Notario Público de Yumbel doña nombre reservado. Por su parte, don nombre reservado había adquirido el dominio de aquel predio por compraventa efectuada al recurrido don nombre reservado en virtud de escritura pública de fecha 3 de abril de 2018, suscrita ante la Notario Público de Yumbel doña nombre reservado, la que figuraba inscrita a fojas 508, número 490, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel correspondiente al año 2018. Finalmente, previo a dicha venta, el recurrido don nombre reservado había obtenido el reconocimiento del dominio del predio en virtud de Resolución Exenta N° 3442, de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Octava Región del Biobío, conforme a lo previsto en el DL 2695/1979 y su reglamento, dominio que figuraba inscrito a su nombre a fojas 59 vta., número 64, año 2006 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, cuya copia autorizada se acompaña en un otrosí. De aquella inscripción de dominio y sus documentos fundantes, en especial de su plano, se aprecia de forma evidente que la superficie, el rol de avalúos y deslindes del predio son los mismos que constan en la última inscripción de dominio del predio rolante a fojas 1360, número 1049, año 2020, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, por lo menos hasta antes de la rectificación predial de la que se daría cuenta en la anotación practicada al margen de dicha inscripción de dominio con fecha 2 de diciembre de 2020, manteniéndose por lo tanto hasta esa fecha aquel aspecto por el cual se indicaba que el acceso al predio se proyectaba en línea recta, hacia su costado poniente, mediante lo que se denominó “servidumbre de tránsito”, a través del predio de don nombre reservado.

Agrega que, desde mucho antes que el predio de propiedad de su representada fuese adquirido por su madre en el año 1950, escurren naturalmente a través del predio, sin intervención de obra humana, las aguas lluvias que bajan desde los diversos cerros, canales y vertientes del sector en que este se ubica, en dirección nororiente – sur, para conformar el denominado “Estero Las Nieves”, que aguas más abajo toma el nombre de “Estero Yumbel”, el cual atraviesa el pueblo de Yumbel para finalmente desaguar en el Río Claro. Se trata de un predio situado en un sector predominantemente utilizado para sembradío o pastoreo, que en invierno soportan el escurrimiento de aguas lluvias y que dada las características propias de los predios ubicados en zonas rurales y las costumbres de los lugareños, en tiempo de cosechas es usual que la persona interesada en ingresar a un predio que no contaba con acceso propio solicite permiso a los propietarios que le antecedían para pasar con sus animales o cosecha, permiso que podía concederse o no según la situación particular, y luego ese paso se cerraba.

Tiempo después que el recurrido don nombre reservado logra obtener la regularización del dominio de su predio por parte del Ministerio de Bienes Nacionales conforme al DL 2695/1979 y hasta el día de hoy, ha hecho uso y abuso, para fines propios, del predio de propiedad de su representada doña nombre reservado, sin contar, para tales efectos, con autorización alguna por parte de ella ni de su madre que la antecedió en el dominio del predio, ni mucho menos teniendo legalmente constituida una servidumbre de tránsito o algún otro derecho real o personal que así se lo permitiera. Ello lo ha llevado a cabo mediante la destrucción de cercos, estacas y alambrada de los deslindes del predio de propiedad de su representada (costado oriente y norte), también extrayendo arenas, arrojando escombros y basuras (neumáticos por ejemplo), así como transitando permanentemente a través del predio de mi representada, como si fuese un paso vehicular, para acceder al predio de aparente propiedad de su hermana doña nombre reservado -que colinda con el deslinde norte del predio de propiedad de mi representada- y de esta forma acceder al predio de su propiedad, cuyo deslinde oriente colinda con el predio de propiedad aparente de su hermana, no obstante que, sin necesidad de pasar a través del predio de mi representada, el recurrido contaba con un acceso propio para ingresar por la parte sur del deslinde poniente de su predio, lo que fue denominada como “servidumbre de tránsito” por mera tolerancia de nombre reservado tanto en la inscripción de dominio de fojas 59 vta., número 64, año 2006 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, como en el plano de regularización que para tales efectos confeccionó el Ministerio de Bienes Nacionales, como en las posteriores inscripciones de dominio que dan cuenta de las transferencias del inmueble hasta el mes de diciembre del año 2020, cuyas copias se acompaña en un otrosí de esta presentación.

Ciertamente este abuso y atropello por parte del recurrido hacia la persona y propiedad ajena se debió en un comienzo, por una parte, a que la madre de su representada, anterior propietaria del predio, es una mujer campesina, anciana y soltera, que a la fecha tiene 95 años de edad, y por otra parte, a que su representada, siendo su única hija, mantiene su domicilio en la comuna de Hualpén, a kilometras de distancia, por lo tanto le era muy difícil estar permanentemente pendiente de los abusos y atropellos del recurrido.

A pesar de los inconvenientes anteriores, en numerosas ocasiones su representada denunció al recurrido por estos hechos, por el delito de daños, tanto en Carabineros de Chile como directamente en Fiscalía Local de Yumbel. Sin embargo, dichas investigaciones fueron terminadas anticipadamente por el Ministerio Público en virtud de archivo provisional, ejercicio de la facultad de no inicio de la investigación o aplicación del principio de oportunidad, enunciando algunas de aquellas.

El contexto descrito en los literales anteriores es solamente para hacer presente que los hechos no constituyen un hecho aislado, sino que son el punto culmine de una serie de acciones desplegadas por el recurrido, de carácter ilegal y arbitrarias, en donde ya no es posible concebir otra cosa que denote de forma más patente el absoluto y completo desprecio del recurrido don nombre reservado, no sólo por el ordenamiento jurídico, los derechos y la persona de la propietaria del predio en donde ha realizado dichas acciones, su representada doña nombre reservado, sino que también el más absoluto y completo desprecio hacia los derechos y la persona de todos aquellos vecinos del sector en cuyo beneficio también comparezco.

En efecto y tal como se dijo, el recurrido efectuó una subdivisión del predio de su propiedad en 11 lotes de superficie igual o superior a 0,5 hectáreas, y en el afán de obtener el mayor lucro o provecho económico de aquel proyecto inmobiliario, haciendo caso omiso de cualquier tipo de reglamentación en la materia, contra la voluntad de su representada doña nombre reservado, sin ningún tipo de miramientos hacia los vecinos del sector en cuyo beneficio también comparece y sin respetar tampoco el periodo de cuarentena total en que se encontraba la comuna de Yumbel, desde el mes de febrero de este año y hasta la fecha de esta presentación, ha efectuado las siguientes actuaciones ilegales y arbitrarias:

i.1 Procedió a efectuar trabajos con maquinaria pesada (camiones y máquinas retroexcavadoras) para extraer tierra, arena y escombros que excavó desde el predio de su propiedad así como también del que es aparentemente de propiedad de su madre -que colinda en el deslinde oriente con el predio de propiedad de mi representada-, para con ello rellenar tanto la parte que precede al predio de mi representada en su deslinde oriente, como el propio predio de su representada en aquella parte por donde antes escurrían naturalmente las aguas lluvias de las vertientes del sector, autoconstruyéndose una especie de terraplén que en su parte más alta se eleva en aproximadamente 1,5 mts., con el que el recurrido se ha otorgado, por sí y ante sí, la posibilidad de acceder cómodamente, a través del predio de su representada, hacia el predio de aparente propiedad de su hermana, y desde ahí, hacia el predio de su propiedad que ahora subdividió.

i.2 Instaló tubos de gran tamaño que hacen las veces de puente que le permiten pasar sobre una nueva y reducida canalización de las aguas lluvias, que a su mero arbitrio y sin cumplir con ninguna reglamentación técnica conocida, socavó de forma paralela al deslinde norte, dentro del predio de su representada.

i.3 Horadó el predio de su representada a su mero antojo, haciendo fosos y surcos en aquellas partes que no forman aquel terraplén que se autoconstruyó.

i.4 Eliminó y destruyó la mitad del cerco de alambrada que fijaba el deslinde oriente del predio de sui representada, y además eliminó el cerco de alambrada que fijaba el deslinde norte del predio de su representada, instalando un gran portón de acceso en aquella parte en donde accede hacia el predio de aparente propiedad de su hermana, por donde después accede al predio de su propiedad.

i.5 Tal como si fuera una servidumbre de tránsito en favor de su predio, sin que se hubiese constituido como tal ni se le hubiese autorizado para ello por su representada, transita permanentemente por el predio de su mandante con vehículos livianos y pesados, para realizar obras de habilitación de caminos en el predio de su propiedad, extracción de tierra sobrante de aquellas obras e instalación de pozos de agua potable en los predios resultantes de la subdivisión, como por ejemplo realiza con el camión marca Chevrolet, modelo Silverado 3500 AT, PPU FCKC-915, o con el camión marca Chevrolet, modelo NKR 69 EL, PPU XN-86376. Es más, es altamente probable que hubiese vendido y esté vendiendo los lotes resultantes de la subdivisión que practicó en su predio, indicando que tienen acceso propio a su predio, a través del predio de mi representada, sin que legalmente ello sea tal, razón por la cual solicitaremos se oficie al adquirente de los dos predios enajenados a la fecha.

Hace presente que estos hechos ilegales y arbitrarios motivaron una reunión de los vecinos del sector, su representada, el recurrido y autoridades de la Dirección de Obras Municipales de Yumbel en el propio lugar de los hechos, en horas de la mañana del 17 de marzo de 2021, lugar al que también concurrió Carabineros de Chile. En dicha oportunidad se le indicó expresamente al recurrido, por parte de su representada, que no tenía autorización para realizar ninguna de las obras que estaba realizando, que dejara de hacerlo y que restableciera el predio a la misma situación en que se encontraba antes; los vecinos del sector por su parte, entre los que se encuentran aquellos en cuyo beneficio comparece por este acto, le indicaron que lo que estaba haciendo ponía a sus viviendas y predios bajo riesgo de inundación ya que se acercaba el invierno y las obras de relleno que estaba haciendo entorpecerían el normal escurrimiento de las aguas lluvias; las autoridades de la DOM de Yumbel, entre ellos el propio Director don nombre reservado, le indicaron expresamente, tanto al recurrido como a su cónyuge que también estaba presente, que para poder transitar por un predio ajeno y realizar todas esas obras debía constituirse, voluntaria o judicialmente, una servidumbre de tránsito, y que no podía intervenir el curso de aguas lluvias mientras la Dirección General de Aguas no lo autorizara. Asimismo, el propio Director de Obras de Yumbel nos indicó que ya estaban en conocimiento de estos hechos y que por parte del Municipio se había enviado a la Dirección General de Aguas del Biobío un Oficio denunciando estos hechos, por tratarse de un relleno ilegal del canal que descarga aguas lluvias en el estero del Paradero 2 de la Ruta Q-630 del sector Las Nieves (Cambrales según el Oficio), siendo este el Oficio N° 155 de 24/02/2021 cuya copia se acompaña con esta presentación, el que según sus averiguaciones, habría dado lugar al expediente de fiscalización N° de caso FO-0802-84 por parte de la Dirección General de Aguas del Biobío, el que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.

Asimismo, Carabineros de Chile de la 5° Comisaría de Yumbel que se presentó en el lugar, tomó la denuncia de estos hechos bajo el Parte Policial N° 152, de 17 de marzo de 2021, por la comisión del delito de daños simples, en contra del recurrido don nombre reservado.

Sin perjuicio de que en dicha reunión el recurrido se comprometió a paralizar las obras y extraer el relleno que estaba realizando, en definitiva nunca cumplió con lo comprometido. De forma inaudita persistió de forma contumaz en su abierta infracción al ordenamiento jurídico y vulneración de los derechos de la propietaria del predio y de los vecinos del sector, retomando con mayores bríos a partir del jueves 6 de mayo, fecha en que se levantó la cuarentena total en la comuna de Yumbel, las obras de relleno y alteración del curso natural del escurrimiento de aguas lluvias, tanto en la parte que precede al deslinde oriente del predio de propiedad de mi representada, como a través del mismo predio de mi representada.

Todas estas acciones, arbitrarias e ilegales, abusivas desde cualquier punto que se observen, las desplegó el recurrido haciendo uso de la máquina retroexcavadora placa patente única CXBH-87, de propiedad de doña nombre reservado, quien colaboró con el recurrido don nombre reservado para ejecutar estas acciones ilegales y arbitrarias, motivo por el cual también deduce esta acción constitucional de protección en contra de ella.

Relata que estos actos constitutivos de vías de hecho han conculcado y perturbado garantías constitucionales de su representada y de las personas en cuyo beneficio también comparezco, de los numerales 1, 3 inciso quinto y 24 de la Constitución Política de la República.

Termina solicitando: 1. Que, los recurridos deberán abstenerse de seguir realizando cualquier tipo de actos perturbatorios, destructivos o que alteren los cierros perimetrales, superficie o cualquier otra parte del predio de propiedad de doña nombre reservado; 2. Que, los recurridos deberán abstenerse de transitar por o a través del predio de propiedad de su representada doña nombre reservado, o servirse de este de cualquier modo que sea, mientras no cuenten con la autorización expresa de su mandante o de que una sentencia judicial, firme y ejecutoriada, dictada en un procedimiento legalmente tramitado, les reconozca aquella posibilidad; 3. Que, los recurridos deberán restituir y reinstalar, a su propia costa, los cierros perimetrales del predio de su representada que fueron sacados o destruidos con su accionar arbitrario e ilegal tanto en su deslinde norte como en su deslinde oriente, con estacas de al menos 1.5 mts. de altura expuesta sobre la superficie y de 10 cm de diámetro, instaladas a una distancia de 1,5 mts. c/u, unidas entre sí con 3 hebras de alambre de púas, a satisfacción de esta parte, según deberá certificar Carabineros de Chile o alguna otra autoridad en calidad de ministro de fe que Us. Iltma. determine, todo ello dentro del plazo de 5 días contados desde que el fallo que acoja esta acción constitucional de protección cause ejecutoria; 4.- Que, los recurridos deberán reponer, a su propia costa, la situación material del inmueble de propiedad de doña nombre reservado a su estado inmediatamente anterior a los hechos denunciados, esto es, como un terreno llano, libre de todo tipo de rellenos, tubos de hormigón, escombros, basura o neumáticos introducidos o depositados en el predio sin autorización de mi representada, así como eliminando todo tipo de surcos, caminos u obras civiles no autorizadas que los recurridos ejecutaron para encausar artificialmente las aguas lluvias que naturalmente escurren por el predio, a satisfacción de esta parte, según deberá certificar Carabineros de Chile o alguna otra autoridad en calidad de ministro de fe que la Corte determine, todo ello dentro del plazo de 5 días contados desde que el fallo que acoja esta acción constitucional de protección cause ejecutoria; 5. Que, los recurridos deberán reponer, a su propia costa, la situación material del canal de escurrimiento de aguas lluvias en la zona que antecede al deslinde oriente del inmueble de propiedad de doña nombre reservado, a su estado inmediatamente anterior a los hechos denunciados, esto es, como un terreno llano, libre de todo tipo de rellenos, tubos de hormigón, escombros, basura o neumáticos introducidos o depositados en el lugar por los recurridos, así como eliminando todo tipo de surcos u obras civiles no autorizadas que los recurridos ejecutaron para encausar artificialmente las aguas lluvias que naturalmente escurren por el lugar, a satisfacción de esta parte, según deberá certificar Carabineros de Chile o alguna otra autoridad en calidad de ministro de fe que la Corte determine, todo ello dentro del plazo de 5 días contados desde que el fallo que acoja esta acción constitucional de protección cause ejecutoria; 6.- Que se condena expresamente a los recurridos a pagar las costas de esta acción, procesales y personales.

SEGUNDO: Que el abogado Matías Adolfo Ríos Ramírez, abogado, en representación del recurrido nombre reservado, evacua informe respecto de este solicitando el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas.

Como primera alegación solicita la extemporaneidad del recurso, ello porque el recurrente funda su acción de protección en varios hechos que el recurrido habría ejecutado. 1) El uso de la propiedad de la recurrente para acceder a su predio; 2) el destruir cercos colindantes; 3) alterar el cauce de un canal de desagüe aguas lluvias.

Hace presente que estos hechos ilegales y arbitrarios motivaron una reunión de los vecinos del sector, mi representada, el recurrido y autoridades de la Dirección de Obras Municipales de Yumbel en el propio lugar de los hechos, en horas de la mañana del 17 de marzo de 2021, lugar al que también concurrió Carabineros de Chile.

Además, se ha hace mención en el recurso a la existencia de 6 causas directamente relacionadas por los mismos hechos, conocidas por el Ministerio Publico, Fiscalía local de Yumbel desde el año 2011 al año 2018, fundado el recurso y acompañando al mismo una declaración en causa penal de fecha 5 de septiembre del año 2011. También se ha incorporado en estos autos al folio 5 respuesta de la Municipalidad de Yumbel la cual indica haber sostenido reuniones con vecinos el 09 de febrero 2021 y 17 de marzo 2021, añadiendo en la documental un acta y oficio de gestiones realizadas por este mismo conflicto vecinal de fecha 04 de julio 2018 en que se pide la intervención de la DGA del Biobío.

Con esta información, que corresponde a lo expuesto por el propio recurrente y con los demás antecedentes documentales aportados por la Municipalidad de Yumbel, aparece de manifiesto que la interposición del presente recurso de protección el 03 de junio de 2021 resulta todo extemporáneo ya que tal cual dicen los recurrentes, estos hechos datan desde poco tiempo después que el señor nombre reservado regularizó por Bienes Nacionales, es decir año 2006, y otros desde febrero del presente a la interposición del recurso, que según el recurrente se habrían “retomando con mayores bríos a partir del jueves 06 de mayo 2021”, (página 12) pero en definitiva no son hechos nuevos, son conflictos que arrastran de años con intervención de diversos órganos públicos. Luego entonces aparece de manifiesto que el plazo de 30 días desde que ocurrieron los hechos o desde que se ha tomado noticia de su comisión, se han superado con creses resultado evidentemente extemporáneo a la fecha de su interposición el 03 de junio 2021, no respondiendo a la naturaleza y carácter de urgente que el legislador le ha imprimido a esta acción, declarando los recurrentes y constando en respuesta de oficios que se han abordado intento de soluciones colaborativas e incluso larga data de denuncias interpuestas que conocidas por el Ministerio Publico han sido desestimada por corresponder a acciones que deben ser conocidas por la justicia civil y no penal.

A continuación alega la falta de legitimación activa ya que de la única recurrente que presenta documentos y antecedentes que legitimen su accionar es respecto de la Sra. nombre reservado, careciendo de todo antecedente de dominio respecto de los demás recurrentes, esto es, de don nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de don nombre reservado y de don nombre reservado, respecto de los cuales no existe inscripción dominical que dé cuenta de un derecho de dominio que al tenor del artículo19 número 24 de la carta fundamenta, pudiera esta Corte tutelar.

Sin perjuicio de lo anterior, carecen igualmente de legitimación activa desde que el lugar en donde se sitúan las obras que se han ejecutado por años, este año desde febrero 2021, no empecen ni atañen al resto de los recurrentes que se les indica como “vecinos del sector” ya que de ser efectivamente los propietarios de dichos predios aledaños, en todo caso las obras no se emplazan colindante o cercanos a esos predios. Específicamente como colindantes a se encuentra la madre del nombre reservado, otros familiares y de la recurrente nombre reservado.

Asimismo, alega la inexistencia de actos arbitrarios y/o ilegales, señalando que el nombre reservado, a diferencia de la recurrente nombre reservado, tiene su domicilio, su casa y la del resto de núcleo familiar en el predio de su propiedad, la cual se encuentra aproximadamente a 900 metros del camino Yumbel - Cruce Reunión, sirviéndose para acceder de un camino vecinal que data hace más de 80 años, camino del cual se sirven todos los vecinos del sector, incluso la propia recurrente nombre reservado, quien con indignación alega que el recurrido al transitar por ese camino vecinal lo hace por parte de su propiedad, sin embargo en completo silencio ella hace lo mismo, transitando por el mismo camino que toca propiedad del resto de los vecinos entre ellos, dos predios propiedad de la madre del Sr. nombre reservado. Tan antiguo es este camino vecinal que su huella es visible desde las imágenes satelitales.

Tiene razón el recurrente en que no existe servidumbre predial para ninguno de los predios del lugar, pero no puede desconocerse que el statu quo vigente a la fecha corresponde al uso del único acceso que ha tenido para los vecinos del sector.

En definitiva sobre este punto es claro que el recurso de protección no es la vía idónea para hacer cesar el paso de terceros por estos caminos cuyos dueños no están indubitadamente establecidos y en todo caso siendo accesos históricos de mera tolerancia si se quiere, la recurrente habrá de ejercer la vía declarativa que para el caso le asista.

En cuanto a retiro o daño de cercos, refiere que la recurrente nombre reservado es colindante con la madre del nombre reservado y con el señor nombre reservado. La recurrente nombre reservado jamás ha construido un cerco, son cercos que han sido construidos por el recurrido en favor de su madre o por el recurrido en favor suyo o de sus familiares para perimetrar sus predios. Estos cercos se sacaron en su oportunidad febrero 2021, para permitir el acceso de maquinaria y se restablecieron en mayo 2021. Son cercos ligeros de fácil movimiento y que si algún daño hubieran sufrido, en ningún caso estaría legitimada la recurrente para reclamar ya que ningún peso ha aportado en la creación de los mismos ni son de sus propiedad, siendo por tanto inoficioso extenderme más sobre este punto ya que lo cercos existen y esta Corte no tendría medida alguna que ordenar al recurrido a fin de restablecer el imperio del derecho.

En torno a la modificación del cauce del canal o estero Yumbel, expresa que no existe ninguna alteración a dicho cauce, es un hecho pacifico que este canal es un desagüe de aguas lluvias que por lo mismo es esporádico y cumple una sola función que es la descarga de agua lluvia en las épocas lluviosas del año, usualmente de mayo a agosto de cada año. En ese sentido el canal sentido el recurrente reclama que se ha canalizado el cauce alterándolo. Pues bien, teniendo en cuenta que no se alterado su continuidad, ni tampoco se ha obstruido su tránsito ni alterado su flujo, estima que no existe ningún acto arbitrario ni ilegal ya que el Código de Aguas al tratar la descarga de aguas lluvias establece que estas aguas pertenecen a los particulares y su curso puede objeto de desvíos o modificaciones.

Concluye que si las aguas corren en predio particular, puede disponerse de ellas por ejemplo canalizándolas, si corre en camino público también, es decir, en ningún escenario constituye una ilegalidad. Ahora, de no mediar canalización las aguas corren desbordadamente sin control inundando todo a su paso desconectado a los vecinos con la única salida a la ciudad por meses. Por lo mismo es que los vecinos del sector donde nace el estero o canal de desagüe lo han intervenido, canalizando las aguas separando claramente lo que es el canal de lo que es camino vecinal. Misma situación que la Ilustre Municipalidad de Yumbel hizo en febrero 2021 con el predio de otro vecino del sector al final del estero.

Estas obras son las que permiten la conectividad en época de lluvia para poder acceder a la propiedad. Antes de estas obras, que se vienen ejecutando hace años, simplemente no se podía acceder a los predios de ninguno de los vecinos de ese sector en inverno con todos los riesgos que eso apareja. Esto lo vivió en carne propia el recurrente quien en el 2019 sufrió un accidente invalidante y la ambulancia no podía entrar a buscarlo para sus terapias de rehabilitación simplemente porque el agua inundaba todo por falta de canalización y contención de las aguas debiendo vivir fuera de su domicilio alejado de su familia todos los meses que duró su rehabilitación. Eso fue lo que motivó hace años atrás al recurrido a poder habilitar un acceso en invierno simplemente canalizando las aguas en ningún caso desviarlas ni obstruir su continuidad.

Por último sobre este punto, existe actualmente un proceso de fiscalización iniciado por DGA en contra del Sr. nombre reservado actualmente en curso motivado por la propia Sr. nombre reservado, por lo cual el conflicto vecinal se encuentra en conocimiento del órgano técnico, no teniendo esta Corte acciones que determinar, las cuales de decretarse pudieran ser contrarias al dictamen pendiente de la DGA.

TERCERO: Que informando el abogado Matías Adolfo Ríos Ramírez, por la recurrida nombre reservado, solicita el rechazo del recurso en lo referente a su representada, con expresa condenación en costas.

Señala que su representada es empresaria, siendo socia de Sociedad Transporte y Construcción Mella nombre reservado Limitada, creada el año 2017. Dentro de sus rubros comerciales tiene maquinaria que arrienda para distintas labores, trabajo y faenas de terceros. Es del caso que el nombre reservado, arrendó una retroexcavadora propiedad de su representada, para realizar obras en su propiedad. Por estas gestiones se pagó la suma total de $750.000 pesos que fueron transferidas los días 12 ($250.000) y 13 de mayo 2021($500.000) desde la cuenta del Sr. nombre reservado a la cuenta de la empresa de mi representada.

Agrega que el actuar del recurrente es temerario al emplazar a doña nombre reservado en esta instancia judicial sin ningún antecedente que haga presumir que su representada ejecutó alguno de los actos que denuncia como arbitrarios e ilegales. Sabido es que el supuesto normativo de artículo 20 del texto constitucional requiere un acto u omisión que afecte una garantía constitucional protegida. Para el caso de autos resulta aplicable un “acto” y no existe ninguna conexión de algún acto material que hubiera ejecutado doña nombre reservado en contra de los recurrentes, más allá de dar en arrendamiento una maquinaria industrial de su propiedad. Déjese claramente establecido que el recurrente no explica en que consiste esta supuesta colaboración en la comisión de los actos denunciados. Mi representada no conducía la retroexcavadora y tampoco estaba en el lugar dando instrucciones para su uso, por lo tanto no tiene ninguna participación en los hechos denunciados, careciendo de toda legitimación pasiva en esta causa, ya que el único “acto” que realizó fue la celebración de un contrato comercial con el nombre reservado arrendando una maquinaria industrial, arriendo que no puede ser catalogado como arbitrario o ilegal. A mayor abundamiento hace presente que mientras la máquina retroexcavadora ejecutó las obras, el operador de la maquina nunca recibió el reparo o reclamo de alguno de los recurrentes y en cuanto fue notificada la orden de no innovar emanada de esta Corte las obras se paralizaron.

CUARTO: Que, informando el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Yumbel, refiere que de la emisión del Oficio N°155 de fecha 24.02.2021, se derivan inicialmente de audiencia sostenida por los vecinos del sector con señor Alcalde el día 09.02.2021, en la que se hace presente situación ocurrida en el sector con relleno de canal que evacúa aguas lluvias de los predios del sector. Ante lo que existe el compromiso de realizar visita canal y posterior solicitud de inspección por parte de DGA.

Solicitud de visita que se justifica, una vez que quien suscribe realiza visita a terreno y se evidencia un volumen considerable que generara obstrucción de las aguas provenientes de sitios emplazados a mayor altura.

De lo aseverado respecto a reunión sostenida en el lugar el día 17 de marzo 2021, indica que lo expuesto es cierto. Agrega que la situación antecedente con Oficio N°798 de fecha 26.06.2018, en el que se solicita visita inspectora para analizar posibles soluciones para el Sr. nombre reservado quien en época invernal no puede acceder a su predio. De lo cual se deriva Ord. DGA N°940(se adjunta)

Respecto a la existencia de permiso, por parte de quien suscribe no existen. Se le ha indicado al Sr. nombre reservado esperar pronunciamiento por parte de fiscalizador de DGA concretada con fecha 23.03.2021. Sin haber levantamiento de su visita a la fecha de redacción del presente oficio.

QUINTO: Que, también obra el Informe Técnico N°31 de la Dirección General de Aguas, Región del Biobío, de 15 de junio de 2021, en el que refiere que con fecha 25 de mayo de 2021, personal profesional del Servicio concurrió al sector “Las Nieves” de la comuna de Yumbel, en donde se emplazan los hechos motivos del análisis del presente recurso, verificando la existencia de un cauce natural modificado que portea principalmente aguas lluvias, el cual a través del tiempo ha presentado cambios morfológicos modificando su trazado. Dicho cauce es tributario y forma parte de la red de aportes que tiene el estero Las Nieves, el cual es un cauce de escurrimiento discontinuo y régimen pluvial que tiene un área de drenaje de 124 hectáreas aproximadamente.

En relación a las materias expuestas en el presente recurso en análisis, se advierte que entre coordenadas UTM (metros) de inicio Norte: RUT reservado, Este: 716.454; y fin Norte: RUT reservado Este: 716.230, ambas referidas al Datum WGS 84, huso 18; se identifica una intervención en este cauce en un tramo aproximado de 500 metros. La intervención consiste en modificación en su sección transversal y longitudinal, instalación de un atravieso vehicular, relleno de 150 metros de su sección transversal y longitudinal con escombros y material orgánico. No obstante lo indicado anteriormente, cabe señalar que al momento de la visita el canal no conducía agua, no verificándose inundaciones en los predios aledaños a este cauce intervenido, sin embargo, por lluvias de días anteriores se observa material fino depositado en interior del atravieso vehicular, exceso de suelos no compactados con leves desprendimientos en la zona del relleno, lo que indica un relleno sin compactación y un alto transporte de sedimentos en el estero.

De los antecedentes recabados durante la visita inspectiva se logra advertir que el posible motivo de la realización de este relleno en el cauce sería el facilitar el ingreso al predio.

Conforme a los antecedentes recabados en terreno y de acuerdo a el “Catastro de Usuario de Aguas de La Sub Cuenca del Río Laja, VIII y IX Regiones, Plano N°4, 1987”, se verifican cauces cercanos (Figura N°2), es posible señalar que en el sector inspeccionado se verifica la existencia de tributario del cauce “Estero Las Nieves”.

Este informe concluye que en relación a los antecedentes recabados en terreno y los analizados en etapa de gabinete, es posible colegir que en el sector inspeccionado existe un cauce natural modificado tributario al Estero Las Nieves, el cual tiene un escurrimiento discontinuo y régimen pluvial, es decir depende de las precipitaciones de invierno para sus escurrimientos recibiendo aportes de aguas lluvias, cual conduce aguas provenientes de un área de drenaje de un área de drenaje de 124 hectáreas. Se advierte además que entre coordenadas UTM (metros) de inicio Norte: RUT reservado, Este: 716.454; y fin Norte: RUT reservado Este: 716.230, ambas referidas al Datum WGS 84, huso 18; este cauce se encuentra intervenido en un tramo aproximado de 500 metros.

Revisada las obras motivos del presente Recurso en el Catastro Público de Aguas (C.P.A), se advierte que en el sector inspeccionado no existe proyecto de modificación de cauce aprobado o en trámite que guarde relación con las obras anteriormente descritas, razón por la cual las obras de modificación de cauce verificadas eventualmente constituyen una infracción a lo dispuesto en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas.

Tal como se menciona en el recurso en análisis, las materias denunciadas están siendo abordadas en un procedimiento de fiscalización tramitado por este Servicio, en el expediente administrativo FO-0802-84, procedimiento que actualmente se encuentra en “etapa de descargos”, por ende, se encuentra pendiente de resolución por parte de este Servicio.

SEXTO: Que, igualmente informa Carabineros de la Quinta Comisaría de Yumbel, en el que refiere que el Suboficial nombre reservado de esta dotación, se constituyó en los deslindes del predio producto del recurso, lugar desde donde obtuvo un set fotográfico el cual demuestra los trabajos realizados en los deslindes del terreno, set que se adjunta al presente documento en conjunto con copia del Parte Policial N° 152 de fecha 17.03.2021, por el delito de Daños Simples, cuya relación de hechos es la siguiente: Doy cuenta a esa Fiscalía, que hoy a las 09:35 horas, personal de servicio en la población a cargo del Suboficial Mayor nombre reservado y persona a su cargo, recibieron un llamado telefónico al Celular del Cuadrante Dos, efectuado por una persona que se identificó como nombre reservado, solicitando la presencia de Carabineros en el Paradero 2 sector las Nieves de Yumbel, con la finalidad de atender un reclamo por daños.

Con la precitada información, el aludido personal se trasladó de inmediato y una vez en el citado lugar, se entrevistó con la denunciante identificada como nombre reservado, 67años, divorciada, chilena, estudios superiores, profesora, cédula de identidad Nro. RUT reservado, Fono teléfono reservado, domiciliada en el mismo sector, quien consultada sobre la situación por la cual estaba siendo afectada, manifestó: Que, desde hace 15 años a la fecha que es propietaria junto a su primo nombre reservado, 83 años, cédula de identidad Nro. RUT reservado, de un terreno ubicado en el sector las Nieves de esta comuna, aduciendo que el día 09 de febrero del año en curso, por medio de vecinos tomo conocimiento que nombre reservado, había ingresado a su pr3dio sin autorización y que además haciendo uso de maquinaria estaba bloqueando el canal que recibe las aguas lluvias de los cerros y que pasa por su terreno, lo que en tiempos de lluvia podría afectar tanto a ella como a otros vecinos, ya que, las aguas buscarían otro lugar para evacuar, ocasionando posibles anegamientos.

Solicitó hacer presente, además, que a la fecha tiene 04 (cuatro) Denuncias en contra de nombre reservado, por Daños (2), Usurpación y otros hechos, denuncias que a la fecha según propia versión no ha recibido ningún tipo de resolución, denuncias estampadas tanto en Carabineros como directamente ante esa Fiscalía. DAÑOS: En un viaducto (cauce natural), obstruyendo el curso de las aguas lluvias. AVALUO: Lo hace en la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos) TESTIGOS: No mantiene SEGUROS: No tiene. CIERRE PERIMETRAL: Si, malla de Alambre púas. DILIGENCIAS: Se acogió la denuncia, por Daños Fijaciones Fotográficas, confección de la documentación de rigor, empadronamiento.

Al realizar una inspección ocular al sitio del suceso, personal, pudo establecer la efectividad de lo denunciado, observando que el viaducto (natural), efectivamente se encuentra bloqueado por montículos de tierra, lo que efectivamente causaría un desvió de las aguas, procediendo a su fijación fotográfica.

Además, y dentro de las diligencias realizadas, se ubicó al denunciado, procediendo a su empadronamiento, siendo este identificado como nombre reservado, 41 años, agricultor, estudios básicos, cédula de identidad Nro. RUT reservado, con domicilio sector las Nieves, acto en el cual este de forma espontánea, manifestó “Lo que estoy haciendo es en mi terreno, pero no tengo os papeles”.

Hago presente, que la denunciante, hizo entrega voluntaria Fotocopias de sus escrituras y Planos, documentación que según propia versión, la acreditan como legitima propietaria del predio en pleito.

I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DEDUCIDA POR EL nombre reservado.

SÉPTIMO: Que, como primera cuestión corresponde pronunciarse sobre la extemporaneidad de la acción constitucional promovida por el recurrido nombre reservado, fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

Al efecto, valga señalar que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, prevé - en lo que resulta aquí atinente - en su numeral 1°, que la acción debe interponerse “(…) dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”.

OCTAVO: Que, el plazo para presentar el recurso de protección se debe contar desde que se tuvo conocimiento del acto ilegal y arbitrario para deducir la acción, y no entenderlo así significaría en la práctica que la acción jamás caducaría y, examinados los antecedentes, de ellos dimana que los actos por los cuales se recurre lo han sido con efectos permanentes en el tiempo de amenaza, perturbación o privación arbitraria o ilegítima en el ejercicio de un derecho, los que todavía subsisten, de modo que la presente acción cautelar ha sido impetrada dentro del lapso que establece el propio Auto Acordado, de tal suerte que se rechazará esta petición en lo resolutivo.

II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PROMOVIDA POR EL nombre reservado.

NOVENO: Que, en cuanto a la alegación del nombre reservado de falta de legitimación activa de los actores don nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de don nombre reservado y de don nombre reservado, respecto de los cuales no existe inscripción dominical que dé cuenta de un derecho de dominio que al tenor del artículo19 número 24 de la carta fundamenta, pudiera esta Corte tutelar, valga señalar que la legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso. La sola capacidad procesal no basta para formular una pretensión y para oponerse a ella en un proceso, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio mismo.

La legitimación, activa o pasiva, es un presupuesto indispensable de la relación procesal. En efecto, la ausencia de alguna de las condiciones de fondo, determinará el rechazo de la demanda en la sentencia; pero, verificada la legitimación, la acción se habrá ejercitado y producido sus efectos dentro del proceso. En consecuencia, para poder figurar y actuar eficazmente como parte, no en un proceso cualquiera, sino en un determinado y específico, no bastará con disponer de la aptitud general o legitimatio ad processum, sino que será necesario poseer, además, una condición más precisa o legitimatio ad causam, la cual afecta al proceso no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado. Esta última se halla en directa relación con el objeto del litigio y, en consecuencia, su examen dice relación con el fondo del asunto discutido. En este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión que afecta el propio ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de la decisión. Interesa destacar que la legitimación no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia, cuestión que debe ser establecida por el juez aun cuando las partes del pleito no hayan enarbolado entre sus defensas la falta de legitimación activa o pasiva o lo hicieren extemporáneamente. En efecto, si de la prueba rendida no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, toda vez que, en estas condiciones, la acción no corresponde al actor o contra el demandado.

DÉCIMO: Que, como expresa el profesor nombre reservado “El sujeto legitimado para interponer válidamente la demanda de protección, es el afirmado titular del derecho fundamental -el afectado- (Bordalí Salamanca, Andrés; Temas de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Fallos del Mes, 2003, Pág.176). Bien sabemos que el titular de un derecho fundamental en nuestro orden constitucional puede ser una persona natural como jurídica, además de los grupos de personas naturales (artículo 1° de la Constitución Política del Estado). Cualquiera de ellos con tal que afirme ser titular del derecho fundamental en cuestión, está legitimado activamente para deducir la demanda. Se trata de una legitimación activa ordinaria y originaria.

En este entendido, por regla general, la legitimación activa en las acciones de protección de derechos fundamentales corresponde a la persona natural o jurídica o incluso a una asociación sin personalidad jurídica que se considere afectada o tenga un interés comprometido en el proceso. Asimismo, este modo amplio está acorde con lo que el auto acordado sobre tramitación del Recurso de Protección establece en su numeral 2°, en el sentido en que no solo el afectado puede interponerlo, sino también cualquier otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga mandato especial para ello.

La afectación de su derecho o interés es el que otorga la calidad de legitimado para accionar judicialmente, sólo puede ser parte quién tiene un beneficio a costo directo del proceso en curso, de modo que en este escenario, es evidente que los citados actores en cuyo favor recurre el abogado Rodrigo Rojas Fonseca si son legitimados activos de la presente acción cautelar constitucional, ello porque eventualmente pueden verse afectados precisamente en sus derechos, de donde dimana la existencia de su interés para el ejercicio de la acción, por lo que esta alegación también será desestimada en lo resolutivo.

III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA RECURRIDA nombre reservado.

DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto a la alegación de la recurrida nombre reservado de su falta de legitimación pasiva, necesario es señalar que la legitimación pasiva ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

DECIMOSEGUNDO: Que, la legitimación pasiva del Recurso de Protección recae sobre el autor del acto u omisión ilegal o arbitraria que ha vulnerado una garantía constitucional. Al respecto, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales contempla el deber del tribunal llamado a conocer de la protección, de requerir informe de la persona o personas, funcionarios o autoridad que, según el recurrente o en concepto de la Corte, fueren los causantes del acto o de la omisión denunciada.

El procedimiento del Recurso de Protección es unilateral, porque está establecido en beneficio del titular de esta acción y en resguardo de sus derechos, sin otra consideración respecto del agresor, que requerir su informe como tercero ajeno al proceso. Naturalmente, lo anterior no obsta a que el responsable del acto u omisión agraviante, respecto del cual se solicitaran ordinariamente medidas protectoras, se haga parte en el recurso y pueda ejercer, desde ese instante, los derechos procesales que incumben a quienes invisten este carácter.

En este escenario, es evidente que la recurrida nombre reservado no ha tenido participación alguna en los actos denunciados en el exordio, ya que el nombre reservado, arrendó una retroexcavadora propiedad de la señora nombre reservado, socia de la Sociedad Transporte y Construcción Mella nombre reservado Limitada, para realizar obras en su propiedad, arriendo que no puede ser tildado ni de arbitrario ni de ilegal, por lo que se acogerá la presente excepción en lo resolutivo.

IV.- EN CUANTO AL FONDO:

DECIMOTERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

DECIMOCUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

DECIMOQUINTO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón: Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos.

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

DECIMOSEXTO: Que, del cúmulo de elementos incorporados a la presente acción constitucional, en especial las once fotografías allegadas por la parte recurrente a su exordio; las seis imágenes incorporadas en el Informe del Director del Departamento de Obras municipales de la Municipalidad de Yumbel; del Informe del Director Regional de Aguas; expediente administrativo FO- 0802-84, seguido ante la Dirección Regional de Aguas; y de las ocho fotografías incorporadas por el nombre reservado; se desprenden los siguientes hechos: 1.- Que el nombre reservado procedió a efectuar trabajos, con camiones y máquinas retroexcavadoras, para extraer tierra, arena y escombros, excavando desde el predio de su propiedad y de aquel de propiedad de su madre, predio este último que colinda en el deslinde oriente con el predio de propiedad de nombre reservado, con el objeto de rellenar tanto la parte que precede al predio de la señora nombre reservado en su deslinde oriente, como el propio predio de su representada en aquella parte por donde antes escurrían naturalmente las aguas lluvias de las vertientes del sector, autoconstruyéndose una especie de terraplén que en su parte más alta se eleva en aproximadamente un metro y medio, con el que el nombre reservado se ha permitido acceder cómodamente, a través del predio de la recurrente, hacia el predio de propiedad de su hermana - nombre reservado - , y desde ahí, hacia el predio de su propiedad que ahora subdividió; 2.- Que el recurrido procedió a instalar tuberías, que hacen las veces de puentes, que permiten pasar sobre una nueva y reducida canalización de las aguas lluvias, que socavó de forma paralela al deslinde norte, dentro del predio de la actora; perforó el predio de nombre reservado, haciendo fosos y surcos en aquellas partes que no forman el terraplén que se autoconstruyó; 3.- Que el recurrido eliminó y destruyó la mitad del cerco de alambrada que fijaba el deslinde oriente del predio de la señora nombre reservado, y eliminó el cerco de alambrada que fijaba el deslinde norte del predio de la acora, instalando un portón de acceso en el sector por donde accede hacia el predio de nombre reservado, por donde ingresa al predio de su propiedad; 4.- Que el recurrido transita permanentemente en vehículos por el predio de la señora nombre reservado, para realizar obras de habilitación de caminos en el predio de su propiedad, extracción de tierra sobrante de aquellas obras e instalación de pozos de agua potable en los predios resultantes de la subdivisión.

DECIMOSÉPTIMO: Que, en consecuencia, resulta manifiesto que el nombre reservado ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales que perturban la garantía constitucional contemplada en el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que, al alterar una situación de hecho preexistente, han incursionado en materias cuya determinación, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional, circunstancia que desde ya es suficiente para concluir que la acción debe ser acogida.

De la misma forma, con su actuar conculcó el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia, máxime cuando nuestra legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocar y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito al recurrido y a la nueva dueña del predio de éste, valerse de vías de hecho para zanjar las disputas que mantiene con los actores.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia se declara:

I.- Que, se rechaza la extemporaneidad promovida por el recurrido nombre reservado.

II.- Que, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa deducida por el recurrido nombre reservado respecto de don nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de don nombre reservado y de don nombre reservado.

III.- Que, se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva impetrada por la recurrida nombre reservado.

IV.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Rodrigo Rojas Fonseca, en representación judicial de doña nombre reservado y, además, en favor de don nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de don nombre reservado y de don nombre reservado, sólo en contra de don nombre reservado, quien deberá; 1.- abstenerse de seguir realizando cualquier tipo de actos que perturben, destruyan o que alteren los cierros perimetrales, superficie o cualquier otra parte del predio de propiedad de doña nombre reservado; 2.- abstenerse de transitar por o a través del predio de propiedad de doña nombre reservado, o servirse de este de cualquier modo; restituir y reinstalar, a su propia costa, los cierros perimetrales del predio de doña nombre reservado que fueron sacados o destruidos con su accionar arbitrario e ilegal tanto en su deslinde norte como en su deslinde oriente, con polines de al menos 1.5 metros de altura expuesta sobre la superficie y de 10 cm de diámetro, instaladas a una distancia de 1,5 metros cada uno, unidas entre sí con 3 hebras de alambre de púas, todo ello dentro del plazo de 5 días contados desde que este fallo cause ejecutoria; 3.- reponer, a su propia costa, la situación material del inmueble de propiedad de doña nombre reservado a su estado inmediatamente anterior a los hechos denunciados, esto es, como un terreno llano, libre de todo tipo de rellenos, tubos de hormigón, escombros, basura o neumáticos introducidos o depositados en el predio sin autorización de la recurrente, así como eliminando todo tipo de surcos, caminos u obras civiles no autorizadas que los recurridos ejecutaron para encausar artificialmente las aguas lluvias que naturalmente escurren por el predio, a satisfacción de esta parte, según deberá certificar Carabineros de Chile dentro del plazo de 5 días contados desde que el fallo quede ejecutoriado; 4.- reponer, a su propia costa, la situación material del canal de escurrimiento de aguas lluvias en la zona que antecede al deslinde oriente del inmueble de propiedad de doña nombre reservado, a su estado inmediatamente anterior a los hechos denunciados, esto es, como un terreno libre de rellenos, tubos de hormigón, escombros, basura o neumáticos introducidos o depositados en el lugar, eliminando todo tipo de surcos u obras civiles no autorizadas que los recurridos ejecutaron para encausar artificialmente las aguas lluvias que naturalmente escurren por el lugar, a satisfacción de esta parte, según deberá certificar Carabineros de Chile, todo ello dentro del plazo de 5 días contados desde que el fallo cause ejecutoria.

Oportunamente dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Jordán.

ROL 6.311-2021 Protección.-