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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 63-20254 jun 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
4 de junio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 63-2025, sentencia de 4 de junio de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó dos licencias médicas, ordenándose el pago del subsidio, porque fueron emitidas mientras estaba en trámite la solicitud de invalidez del recurrente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de junio de dos mil veinticinco.

Visto:

Comparece CESAR MENDEZ MANRIQUEZ, RUT: RUT reservado, abogado, y JULIO EDUARDO CABRERA NEIRA, RUT: RUT reservado, abogado, domiciliados en domicilio reservado, provincia de Concepción, y dentro del término establecido en el numeral 1º del Auto Acordado, vienen en interponer recurso de protección a favor de nombre reservado, RUT: RUT reservado, chileno, soltero, actualmente cesante, domiciliado en domicilio reservado, para estos efectos de nuestro mismo domicilio, en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, REGIÓN DEL BIOBIO, Rol único tributario Nº 61.509.000-K, se ignora su representante legal; con domicilio en domicilio reservado, a fin que se adopten las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los Derechos Constitucionales establecid63os en el artículo 19 Nº 1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se ha visto afectado el recurrente, como consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la entidad recurrida, por cuanto ésta última ha realizado el acto ilegal y arbitrario consistente en rechazar las licencias médicas que se indicarán, mediante la resolución exenta N° R-01-IBS-190367-2024, de fecha 9 de Diciembre de 2024, en favor de don nombre reservado.

Sostiene que el recurrente sufrió un accidente NO laboral en el año 2015, lo que le significó múltiples lesiones, motivo por el cual solicitó a la COMISIÓN MÉDICA DE LA REGIÓN DEL BIO BIO, dependiente de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES que decretara su invalidez debido a los padecimientos crónicos y sin recuperación que sufría, con fecha 15 de marzo de 2016, dicha comisión emitió dictamen N° 010.827/2016, en el que se estableció una incapacidad de 34%, por lo que las enfermedades alegadas como invalidante, no alcanzando a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos 50%, Resolviendo: Rechazar la solicitud de pensión de invalidez.

Explica que don nombre reservado regresó a su trabajo, desempeñándose como trabajador portuario de maquinarias pesadas. Así, iniciado el año 2024 su dolor fue cada vez más insoportable al trabajar, por lo que con fecha 13 de marzo de 2024, se emitió licencia médica N° 099961215-6, por Neurólogo nombre reservado, por un total de 15 días; la que se pagó. Luego, el 27 de marzo de 2024 se emite una 2ª licencia médica N° 100469419-4, como continuación de la primera, por el mismo diagnóstico, y por un total de 15 días más, la que también se pagó. Este reposo fue renovado por tercera vez consecutiva el 11 de abril, sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, a través de licencia médica N° 101158159- 1, por un total de 30 días, que también se pagó.

Agrega que, con fecha 8 de mayo de 2024, don nombre reservado inició un segundo proceso de calificación de invalidez ante la COMISIÓN MÉDICA REGIÓN DEL BIO BIO.

Señala que el 9 de mayo de 2024, se emite una 4ª licencia médica consecutiva, N° 102274806- 4, por 30 días más y por el mismo diagnóstico, que también se pagó. Una quinta licencia médica se emitió a continuación, con fecha 7 de junio de 2024, N° 103420586-4, por 30 días más; la que también fue pagada. Sin embargo, el 5 de Julio de 2024, se emitió una 6ª licencia médica N° 104410041-6, por el mismo diagnóstico y por 30 días más a contar del 11 de Julio; sin embargo, la COMPIN rechazó el pago de esta licencia “POR REPOSO NO JUSTIFICADO”, aun cuando se encontraba PENDIENTE a dicha fecha la calificación de invalidez del recurrente, según da cuenta Certificado 01284/2024 emitido por COMISIÓN MÉDICA VIII REGION CONCEPCION, de esta resolución, recurrió ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien con fecha 30 de agosto de 2024 confirmó el rechazo de la licencia indicada.

Indica que con fecha 9 de agosto de 2024, se le otorgó una 6ª licencia médica, N° 105937087-8, por el mismo diagnóstico, sin solución de continuidad, por 30 días más; la que también fue rechazada por la COMPIN, por reposo no justificado.

Manifiesta que por todo lo anterior, con fecha 6 de septiembre de 2024, don nombre reservado recurrió ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitando RECONSIDERACIÓN del dictamen N° R-01-UNRA-138852-2024 de fecha 30 de agosto de 2024, que mantuvo el rechazo de la licencia médica N° 104410041-6 (que corresponde a la sexta licencia médica consecutiva otorgada al recurrente); presentando además reclamo por el rechazo de la licencia médica N° 105937087-8 (que corresponde a la séptima licencia consecutiva).

Hace presente, que, a la fecha de la presentación del reclamo indicado, la COMISIÓN MÉDICA había resuelto rechazar la pensión de invalidez de don nombre reservado, pero dicha resolución no se encontraba firme puesto que fue debidamente apelada, según da cuenta dicha institución a través del certificado de fecha 27 de agosto de 2024.

Expone que la presentación de fecha 6 de septiembre indicada precedentemente, generó la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-190367-2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, que confirmó el rechazo de ambas licencias, argumentando lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 104410041-6, 105937087-8, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que analizados los antecedentes médicos adjunto, estos permiten establecer que la dolencia en cuestión le produce una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, considerándose definitiva, por lo que no procede autorizar las licencias por esa causa. Sumado a lo anterior, presente dos tramites de pensión de invalidez rechazadas, ejecutoriados con fechas 12 de septiembre de 2012 y 17 de agosto de 2016, lo que concluyeron en un menoscabo de su capacidad de trabajo de un 20% y 25% respectivamente. Lo anterior no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del periodo previamente autorizado”.

Argumenta que el actuar de la recurrida ES ILEGAL, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 bis del Código del Trabajo y la Circular N°2 C/134 de fecha 24 de junio de 1985, reiterada mediante el Ordinario Circular 016 de 1995 de la propia SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Finaliza solicitando se declare arbitraria e ilegal la resolución exenta N° R-01-IBS-190367-2024, de fecha 9 de Diciembre de 2024; ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL autorizar las licencias médicas N° 104410041-6 y 105937087-8, y disponiendo el pago de los subsidios de incapacidad laboral temporal subsecuentes, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensable para este objeto; o, en subsidio de todo, que se adopten totas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, todo ello con expresa condenación en costas.

Acompaña escrito de reconsideración de fecha 19 de Julio de 2024, resumen Formulario de Reclamo de fecha 19 de Agosto de 2024, Resolución Exenta N° R-01-UNRA-138852-2024 de fecha 30 de Agosto de 2024, resumen Formulario de Reclamo de fecha 6 de Septiembre de 2024, Resolución Exenta N° R-01-IBS-190367-2024, de fecha 9 de Diciembre de 2024, copia de 7 licencias médicas, N° 099961215-6, N° 100469419-4, N° 101158159, N° 102274806-4, N° 103420586-4, N° 104410041-6 y N° 105937087-8, 6 Informes Médicos de Neurocirugía, de fechas 11 de Abril, 9 de Mayo, 7 de Junio, 5 de Julio, 12 de Julio y 6 de Septiembre de 2024 y dictamen de Invalidez N° 010.827/2016 de fecha 15 de Marzo de 2016, emitido por COMISION MEDICA DE LA REGIÓN CONCEPCION, acta caso N° 17116, certificado 01316/2024 de fecha 27 de Agosto de 2024, emitido por COMISION MÉDICA, Certificado 01284/2024 de fecha 19 de Julio de 2024 emitido por COMISION MÉDICA y Certificado 01316/2024 de fecha 27 de Agosto de 2024 emitido por COMISIÓN MÉDICA.

Informa el abogado ROBERTO BARRAZA SAAVEDRA, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, alegando en primer término la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio, informa el fondo indicando que consta en el expediente administrativo que se acompaña a este informe, que el Sr. nombre reservado recurrió ante esta Superintendencia, mediante presentación de fecha 06 de septiembre de 2024, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UNRA-138852-2024, por el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° 104410041-6, extendida por un total de 30 días a contar del 11 de julio de 2024, por reposo no justificado. Además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de la licencia médica N° 105937087-8, extendida por un total de 30 días, bajo la misma causal de rechazo.

Explica que su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 104410041-6, 105937087-8, no se encontraba justificado, basada en el análisis de los antecedentes médicos adjuntos, los que permiten establecer que la dolencia en cuestión le produce una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, considerándose definitiva, por lo que no procede autorizar más licencias por esa causa.

Agrega que se sumado a lo anterior, la circunstancia que el recurrente presenta dos trámites de pensión de invalidez rechazados, ejecutoriados con fechas 12 de septiembre de 2012, y 17 de agosto de 2016, los que concluyeron en un menoscabo de su capacidad de trabajo de un 20% y 25% respectivamente. Lo señalado, no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-IBS-190367-2024, de fecha 09 de diciembre de 2024.

Alega que la actuación de esa Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.

Finaliza solicitando que la presente acción sea desestimada en todas sus partes con expresa condena en costas.

Acompaña copia del expediente administrativo.

Informa, la dra. nombre reservado, presidenta de la Comisión Médica Central, sostiene que la materia de autos es de competencia de Comisiones Médicas Regionales y esta Comisión Médica Central, creadas por el D.L. N°3.500 de 1980, careciendo por tanto de ellas. Sin perjuicio de ello, agrega que no resulta atingente vincular los procesos de calificación de invalidez para fundamentar el otorgamiento y rechazo de licencias médicas, puesto que son instituciones diferentes, con regulaciones distintas, consecuencias diferentes, supervisores y fiscalizadores distintos, como son la Superintendencia de Pensiones (pensión de invalidez) y la Superintendencia de Seguridad Social (licencias médicas).

Informa doña nombre reservado, presidenta COMPIN Región del Bio Bio, señalando que las licencias médicas N° 104410041-6 y 105937087-8, fueron rechazadas, por considerar reposo médico muy extenso para patología traumatológicas, unido a que los antecedentes médicos aportados fueron insuficientes para avalar prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado; según D.S 7/2013 y guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010.

Sostiene que el recurrente presentó reposición por licencias médicas N°104410041-6 y 105937087-8, por lo que esa COMPIN procedió a evaluar nuevamente el caso; trabajador 58 años, presenta reposo médico extenso injustificado, conclusión que se basa en que los antecedentes aportados, correspondiente a certificados médicos que no describen evolución detallada de las patologías ni recuperabilidad laboral, por tanto, no justifican la extensión del reposo. No presenta informe médico amplio fundado y actualizado emitido por especialista que se pronuncie sobre la capacidad funcional, evolución del paciente. Se trata de una patología de carácter crónico, el tiempo transcurrido por la misma patología permite establecer que la dolencia en cuestión produce incapacidad para trabajar no susceptible de revertir con el reposo; por lo que licencia médica no cumple con rol terapéutico, lo cual no obedece al objetivo de la Licencia Médica que es un reposo de carácter temporal.

Agrega que, el paciente registra dos trámites de pensión de invalidez rechazados ejecutoriados con fecha 12.09.2012 y 17.08.2016 por la Comisión Médica Regional, entidad encargada de determinar la condición de invalidez de los trabajadores; lo que significa que el paciente conserva una importante capacidad remanente de trabajo, por lo que no corresponde autorizar más licencias médicas por esta causa; toda vez que dicho beneficio procede a enfermedades que provocan incapacidad laboral temporal y en el caso de enfermedades cronificadas, solo durante el primer trámite de calificación de invalidez.

Argumenta que, ante apelación interpuesta a la Superintendencia de Seguridad Social, por la Sr. nombre reservado, sus antecedentes fueron nuevamente evaluados, en el cual se resolvió ratificar el rechazo de licencias médicas recurridas en los siguientes dictámenes: Resolución Exenta N°R-01-UNRA-138852-2023 de fecha 30/08/2024, Resolución Exenta N°R-01-IBS-190367-2024 de fecha 09/12/2024.

Finalmente, señala que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales y la Ley 20.585, por lo que no existe una conducta u acción u omisión, ilegal o arbitraria.

Acompaña expediente administrativo.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la excepción de improcedencia alegada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.

Primero: Que, la recurrida SUSESO alegó la improcedencia de la acción de protección, por tratarse ésta de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo.

Esta alegación será desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido, según se desprende del libelo presentado por el actor, por estimarse infringido el derecho garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendido dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental.

III.- En cuanto al fondo.

Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en , y que provoque algunas de las situaciones o efectos que é se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, consideran que resulta fundamental para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Tercero: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, según el recurrente consiste en la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-190367-2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, dictada por la Superintendencia Social que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 104410041-6, 105937087-8, fundado en reposo injustificado, ratificando lo actuado por COMPIN, por cuanto las licencias médicas, habrían sido extendidas mientras se encontraba pendiente la calificación de invalidez presentada, lo que vulnera o amenaza sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus N° 1, 3 y 24.

Cuarto: Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, estima que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar, puesto que ha obrado dentro del ámbito de sus competencia y facultades legales, que determinó que los reposos prescritos al recurrente no estaban justificados, tal como lo decidera la COMPIN.

Señala que la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-190367-2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, que confirmó el rechazo de ambas licencias, por reposo injustificado, ratificado lo actuado por COMPIN, argumenta lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 104410041-6, 105937087-8, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que analizados los antecedentes médicos adjunto, estos permiten establecer que la dolencia en cuestión le produce una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, considerándose definitiva, por lo que no procede autorizar las licencias por esa causa. Sumado a lo anterior, presente dos tramites de pensión de invalidez rechazadas, ejecutoriados con fechas 12 de septiembre de 2012 y 17 de agosto de 2016, lo que concluyeron en un menoscabo de su capacidad de trabajo de un 20% y 25% respectivamente. Lo anterior no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del periodo previamente autorizado”.

Que por su parte la recurrida COMPIN Región del Bio Bio, estima que las licencia medidas N° 104410041-6 y 105937087-8, fueron rechazadas por considerar reposo médico muy extenso para patología traumatológicas, unido a que los antecedentes médicos aportados son insuficientes para avalar prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado. Agregado asimismo que el recurrente presenta dos trámites de pensión de invalidez rechazados.

Que la COMPIN CENTRAL, por su parte indica que carece de competencia en la materia, agregando que no resulta atingente vincular los procesos de calificación de invalidez para fundamentar el otorgamiento y rechazo de licencias médicas, puesto que son instituciones diferentes, con regulaciones y consecuencias diferentes.

Quinto: Que, para los fines de solucionar la controversia planeada es preciso, considerar que la Circular N°2 C/134 de fecha 24 de junio de 1985, reiterada mediante el Ordinario Circular 016 de 1995 de la propia recurrida Superentendía de Seguridad Social, dispone que mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, las COMPIN deben continuar autorizando las licencias médicas y pagando los correspondientes subsidios; circunstancia que imposibilita dejar de otorgar los beneficios correspondientes en tanto no se declare como irrecuperable la salud del trabajador, resolverlo de manera distinta afecta la garantía de igualdad ante la ley. (Corte Suprema, Tercera Sala, 11 de abril de 2019, Rol 3877-2019).

Sexto: Que de los antecedentes de la presente causa, se plasma en forma evidente que las licencias médicas N°s 104410041-6 y 105937087-8, fueron emitidas en las fechas de 5 julio de 2024 y 9 de agosto de 2024, respectivamente, periodo en el cual se encontraba pendiente la calificación de invalidez presentada por el recurrente con fecha 8 de mayo de 2024, según del certificado N°01284/2024, emitido por la Comisión médica VII Región, sin que al 27 de agosto de 2024, el dictamen que resuelve dicha calificación se encontrara ejecutoriado, como da cuenta la misma Comisión en el certificado Nro 0136/2024.

De esta forma al ser emitidas las licencias N°s 104410041-6 y 105937087-8, durante el periodo en que se encontraba en tramitación, la segunda solicitud de invalidez presentada por el recurrente, es procedente el pago del subsidio de las licencias médicas emitidas en dicho periodo hasta que el dictamen respectivo se encuentre ejecutoriada, según lo establece expresamente la Circular N°2 C/134 de fecha 24 de junio de 1985, reiterada mediante el Ordinario Circular 016 de 1995, previamente analizado.

Séptimo: Que, dichos actos arbitrarios han amenazado derechos fundamentales de la recurrente, como son su integridad síquica y propiedad consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que las licencias médicas fueron extendida precisamente en el periodo en que se encuentra en trámite sin resolución definitiva de la solicitud de invalidez presentada por el recurrente, por lo que el actuar rechazando las licencias médicas las recurridos afectan las garantías del recurrente y por otra, deja de recibir el subsidio que podría corresponderle por el tiempo no trabajado, afectando su patrimonio, todo lo cual conduce al acogimiento del presente recurso.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:

I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formuladas por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por los abogados CESAR MENDEZ MANRIQUEZ y JULIO EDUARDO CABRERA NEIRA, en favor de nombre reservado, en contra de COMPIN y de la Superintendencia de Seguridad Social, y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión contenida en la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-190367-2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, respecto de las licencias médicas N°s 104410041-6 y 105937087-8, debiendo dichas instituciones proceder al pago del subsidio correspondiente a dicha licencia médica, a la recurrente ya referida.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Oportunamente dese cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba indicado, comunicándose la sentencia a las partes.

Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela.

N°Protección-63-2025.