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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6299-201924 may 2019

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
24 de mayo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6299-2019, sentencia de 24 de mayo de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Superintendencia de Seguridad Social emitir una nueva resolución, con fundamentos adecuados, sobre el rechazo de las licencias médicas, por carecer la impugnada de justificación cierta y racional.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece en estos autos Rol N° 6299-2019, el abogado don Andrés Franchi Muñoz, en favor de doña nombre reservado domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que el 18 de marzo de 2019 le fue notificada personalmente en las oficinas de la recurrida, el Ordinario Nº 3582 de 8 de marzo de 2019, mediante el cual se confirma el rechazo de las licencias N°RUT reservado, N°RUT reservado, N°RUT reservado y N°RUT reservado extendidas por un total de 120 días a partir de 13 de julio de 2018, el fundamento de la negativa es que el reposo no se encuentra justificado, pues los antecedentes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral más allá del período de tiempo autorizado por la misma patología.

Estima que el acto administrativo impugnado, ningún fundamento proporciona para arribar a la conclusión que el reposo es prolongado, dejando a su parte en la indefensión en cuanto a poder controvertir su contenido y los argumentos jurídicos y médicos. Ignora cuales son las razones médicas que la llevan a la convicción de rechazar la licencia médica respectiva. Asimismo agrega que no ha sido objeto de pericia alguna por parte del COMPIN Provincial Concepción ni por la recurrida.

Alega que el acto o resolución debe ser legible para el ciudadano en orden a que por su sola lectura pueda entender racionalmente los argumentos tanto fácticos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple en la decisión impugnada.

Considera que la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 3 y 40 de la Ley 19.880 y 16 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, y sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, declarando que el acto administrativo recurrido es arbitrario e ilegal, disponiendo que las licencias médicas respectivas, quedan aceptadas, debiendo la recurrida ordenar a las instituciones previsionales atingentes proceder al pago del subsidio por incapacidad laboral asociado a ellas, o bien se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio de su derecho, con costas.

Informó don nombre reservado, médico cirujano, Presidente Regional COMPIN Región del Biobío expresando que la recurrente nombre reservado inició reposo médico a contar del 13 de julio de 2018 al 9 de noviembre del mismo año, por patología síndrome del túnel carpiano acumulando un total de 120 días de reposo laboral, todas las licencias por enfermedad o accidente común y que la resolución que rechazo cada una de las 4 licencias objeto del presente recurso, la recurrente repuso, resolviendo la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago mantener el rechazo, por reposo prolongado.

Al respecto sostiene que la COMPIN actuó según las facultades otorgadas por los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84 sobre Reglamento de autorización de licencias médicas y D.S N° 7/2013 sobre Guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas. Transcribe a continuación la normativa legal y administrativa actualmente vigente aplicable al caso de autos, artículo 1 D.S Nº 3/84 y 16 del mismo texto legal, expresando que la conducta administrativa de la COMPIN se ha regido por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y por el artículo 2 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y la Ley N° 19.880.

Informó la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer término, la extemporaneidad del recurso, por cuanto a través de esta acción se pretende obtener la autorización de las licencias médicas y el pago del subsidio laboral, en circunstancias que fueron rechazadas por la COMPIN de la Región del Biobío, la que confirmó, vía recurso de reposición administrativo, el rechazo de las licencias médicas el 2 de octubre de 2018. Que la actora recurrió al recurso jerárquico administrativo ante la Superintendencia de Seguridad Social, sin haber ejercido en aquella oportunidad el recurso de protección, de modo que al 2 de octubre de 2018, la recurrente tenía conocimiento cierto del rechazo y desde ésa fecha corresponde computar el plazo fatal indicado en el número 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

En cuanto al fondo, alega que de acuerdo con en el expediente administrativo, la recurrente reclamó en contra del COMPIN Subcomisión de Concepción, mediante presentación de 2 de octubre de 2018 por haber confirmado el rechazo de las licencias médicas N° 21150887, N°21804065, N° 22470107 y N°23137451, oportunidad en que no acompañó un informe del médico tratante que diera cuenta de la evolución del cuadro clínico y del porqué de la necesidad de prolongar un reposo autorizado ya bastante extenso y suficiente para la resolución del cuadro clínico osteomuscular.

Luego, previo estudio de los antecedentes por los profesionales médicos del Departamento de Licencias Médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales, se resolvió mediante Resolución Exenta I.B.S. N° 3582 de 8 de marzo de 2019, confirmar el rechazo de las licencias médicas reclamadas, por cuanto se indicó en el dictamen, que el reposo prescrito no se encontraba justificado, conclusión que se basa en que el informe médico aportado (Informe R.N.M. de 9 de agosto de 2017) no permiten establecer incapacidad laboral más allá del periodo de reposo ya autorizado por la misma patología, máxime que la recurrente estuvo en reposo desde febrero de 2015, por diagnóstico Síndrome de túnel de tarso y con larga espera para la intervención quirúrgica , la que se realizó el 13 de enero de 2017, habiéndose autorizado las últimas 4 licencias, por 150 días a contar del 28 de febrero de 2018, lo que se consideró suficiente para la resolución del cuadro y reintegro al trabajo.

Hace presente, además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas y que el trabajador cotizante afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución, caso en el cual, la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante la Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por aquella, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada.

Termina pidiendo que el presente recurso sea desestimado en todas sus partes, con costas.

Informó nombre reservado, en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, y señaló que el rechazo de las licencias por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción y la confirmación de tal rechazo por la Superintendencia de Seguridad Social, corresponde al ejercicio de una facultad legal de dichas entidades, por consiguiente si la autoridad médico técnica y la instancia superior de revisión rechazaron las licencias, la Caja de Compensación no puede pagar los subsidios de incapacidad laboral, porque está obligada a actuar ajustada a la ley.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto a la extemporaneidad:

1.- Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, ha planteado la extemporaneidad de este recurso, fundada en que el acto contra el que se reclama fue dictado por la COMPIN Región del Biobío, Subcomisión Concepción, la que desestimó las licencias médicas de que se trata el 2 de octubre de 2018, correspondiendo a la SUSESO rechazar el recurso administrativo de reposición. En consecuencia, en tal fecha la recurrente tomó conocimiento del acto contra el que reclama. Y como este recurso fue deducido el 4 de abril de 2019, ha sido presentado fuera del plazo establecido en el N°1 del Auto Acordado sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema.

2.- Que consta de los antecedentes que mediante este arbitrio procesal se ha impugnado la decisión manifestada en Res. Ex. 3582 de 8 de marzo último, mediante el cual la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las cuatro licencias médicas que en ella se individualizan.

3.- Que, de los antecedentes aportados por las partes, se debe establecer que si bien es efectivo que las licencias médicas a que se refiere este recurso fueron en principio rechazadas por Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, en adelante COMPIN, el 2 de octubre de 2018, es lo cierto, que la afectada recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, (en adelante SUSESO), pidiendo que se revocara la decisión de la COMPIN y se autorizaran las licencias médicas que aquella rechazó, sin embargo mediante la Resolución Exenta IBS N° 3582 de 8 de marzo de 2019, la referida Superintendencia confirmó el rechazo de dichas licencias.

4.- Que, lo anterior permite concluir que entre la fecha del acto terminal que mantiene el rechazo al pago del subsidio pretendido por la recurrente, 8 de marzo de 2019 y la fecha en que se interpuso la presente acción cautelar de amparo constitucional, 4 de abril de 2019, no había transcurrido el término contemplado en el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, de modo que fue interpuesto dentro de plazo. En consecuencia, la alegación de extemporaneidad es rechazada.

EN CUANTO AL FONDO.

5.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

6.- Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

7.- Que el acto impugnado en estos autos está contenido en la Res. Ex. 3582 dictada por la Superintendencia de Seguridad Social que confirmó el rechazo de las licencias médicas extendidas a doña nombre reservado° RUT reservado, N°RUT reservado, N°RUT reservado y N°RUT reservado por el término de 120 días, a contar desde el 13 de julio de 2018. Decisión que de acuerdo con lo que sostiene la recurrente, carece de todo fundamento, toda vez que en ella se señaló que “los antecedentes aportados” no permiten establecer incapacidad laboral más allá del periodo ya autorizado, lo que a juicio de la recurrente infringe el artículo 40 de la Ley 19.880 que ordena que los actos que contienen una decisión de un órgano de la administración deben ser fundado. Y dicho fundamento, dice, debe abarcar los ámbitos normativos, facticos y racionales que la justifiquen.

8.- Que, por su parte la SUSESO ha sostenido que efectivamente mediante la Resolución Exenta I.B.S. N° 3582 de 8 de marzo de 2019, decidió confirmar el rechazo de las licencias médicas antes señaladas, lo que fuera dispuesto por la COMPIN, Subcomisión Concepción por considerar que “de acuerdo a los antecedentes médicos del caso, el reposo no resultaba justificado, debido a que no presentó un informe del médico tratante que diera cuenta de la evolución del cuadro clínico y el porqué de la necesidad de prolongar un reposo autorizado ya bastante extenso y suficiente para la resolución del cuadro clínico osteomuscular.”

Hizo presente que la señora nombre reservado ha estado con reposo desde febrero de 2015, por el diagnóstico Síndrome de Túnel de Tarso, que la mantuvo en una larga espera para la intervención quirúrgica correspondiente, la que finalmente se realizó el 13 de enero de 2017, autorizándosele un reposo por 150 días.

9.- Que la Resolución Exenta N°3582 dictada por la recurrida el 8 de marzo de 2019, que se impugna mediante esta acción de amparo constitucional, contiene el siguiente fundamento: (…) “esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° RUT reservado, N°RUT reservado, N°RUT reservado y N°RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado por la misma patología”.

10.- Que, así las cosas, el argumento dado por la autoridad administrativa para confirmar el rechazo de las licencias médicas en cuestión, fue “que estudió los antecedentes” pero sin precisar cuáles fueron ellos; y luego añadió, “los informes médicos aportados” sin mencionar cuáles, quiénes los otorgaron, así como tampoco su contenido, no obstante que los mismos le llevan a concluir, que “no permiten establecer incapacidad laboral”.

11.- Que se debe destacar que en relación con las licencias médicas, el Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional”, en su artículo 16 dispone: “La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. (El subrayado es nuestro).

De igual modo, el artículo 21 del mismo texto, dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:

“a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas”; (…)

“e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”.

12.- Que, la SUSESO confirmó el rechazo de las licencias médicas referidas, debido a que “los informes aportados no permiten establecer incapacidad laboral”.

De las palabras genéricas empleadas para resolver, resulta que la decisión de la referida entidad carece de fundamentos, porque se adoptó sin contar con ningún nuevo antecedente, documento o peritaje que la justifique y que refute el diagnóstico médico y reposo laboral prescrito por el médico tratante de la recurrente, tornando así la decisión de la SUSESO en una mera afirmación carente de fundamentos.

Por consiguiente, la confirmación del rechazo de las licencias médicas, efectuada por la recurrida que motiva el presente recurso, sin ningún antecedente concreto a la vista, y sin haber cumplido con la normativa contenida en el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, de 1984 reproducida precedentemente, torna la decisión confirmatoria en arbitraria e ilegal, pues infringe el artículo 16 del texto legal antes citado, sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, que exige, que el rechazo de una licencia médica debe contener los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, y resulta arbitraria al no contener una justificación cierta y racional del motivo de la decisión adoptada que permita su comprensión.

En consecuencia, el recurso será acogido, pero en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema se declara:

a) Que la acción de protección interpuesta en autos no es extemporánea.

b) Que se acoge, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado don Andrés Franchi Muñoz en favor de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá emitir una nueva resolución, ya sea confirmatoria o revocatoria, entregando los fundamentos adecuados que permitan su comprensión, para lo cual recabará y señalará con precisión, los antecedentes necesarios que la justifiquen.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.

N°Protección-6299-2019.