nombre reservado con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL
- Fecha
- 13 de julio de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6289-2018, sentencia de 13 de julio de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, que deberá tramitar la reclamación del artículo 12 del Código del Trabajo: derivarla a la Contraloría fue ilegal, pues es el organismo llamado a resolverla.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, trece de julio de dos mil dieciocho.
VISTO:
Comparecen doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado y doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel, doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por los argumentos que hacen valer.
Señalan que desde el año 2013 ambas han trabajado en la Dirección de Educación Municipal de Lota, en la unidad de adquisiciones, pero que a consecuencia de una decisión unilateral del Director de la Dirección de Educación Municipal de Lota, de 11 de abril de 2018, se les notificó por escrito la orden de traslado de las oficinas de DEM de Lota, ubicado en el sector de Lota Alto, en domicilio reservado. Que en el caso de nombre reservado, su traslado se ordenó efectuarlo al establecimiento Educacional Municipal llamado Centro de Educación Integrada de Adultos, San Luis de Potosí, República de México, ubicado en Ignacio Serrano N° 86, Lota Bajo y también se le indicó que debía prestar servicios fuera de la ciudad de Lota en la Escuela Valle Colcura, ubicada en calle Brasilia s/n, en Colcura, Lota.
Estiman que dicha modificación les genera un menoscabo económico, social y laboral y vulnera las normas que citan, por lo que, el 3 de mayo de 2018, presentaron un reclamo ante la Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel, el cual fue derivado por la recurrida mediante el Oficio N° 720 de 8 de mayo de 2018, a la Contraloría General de la República, pues se negó a darle curso, conforme ordena el Código del Trabajo.
Asimismo consideran que el rechazo del organismo de fiscalización laboral contraría normas jurídicas que le confieren competencia única, especializada y exclusiva para resolver tales conflictos y arbitrios, ya que el artículo 4° del D.F.L N° 1, del Ministerio del Interior, de 1981, el artículo 3° inciso 2° de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y el inciso 1° del artículo 4° de la Ley 19.464, determinan categóricamente que el régimen aplicable a los asistentes de la educación municipalizada, son normas del Código del Trabajo.
Manifiestan, finalmente, que la recurrida infringió sus garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 3, inciso 5° y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitan que se acoja el presente recurso, declarando que la recurrida incurrió en una ilegalidad y arbitrariedad y a consecuencia de ello se deje sin efecto el oficio ordinario N° 720, de 8 de mayo de 2018, por el cual se remite a la Contraloría General de la República los reclamos que presentaron y se proceda a dar curso a la tramitación del procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, restableciéndose el imperio de sus derechos y la debida protección constitucional como trabajadoras, con costas.
Informa la Unidad Jurídica de la Contraloría Regional del Biobío, indicando que el 10 de mayo de 2018, ingresó a su entidad el oficio N° 720, de 8 de mayo de 2018, de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, a través del cual, dicho organismo remitió, los reclamos realizados por las señoras nombre reservado, asistentes de la educación de la Municipalidad de Lota, los que afirma actualmente se encuentran en trámite ante su organismo.
Hace presente que conforme a los dictámenes N° 48.619 del año 2012 y N° 18.933 del año 2016, ambos de la Contraloría General de la Republica, le corresponde a su entidad fiscalizadora pronunciarse sobre todas aquellas materias que guarden relación con la correcta interpretación, aplicación y fiscalización de las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, cuando estas constituyen el marco regulatorio del vínculo laboral existente entre los funcionarios y un órgano de la Administración del Estado.
Informa don nombre reservado, abogado, por la parte recurrida, expresando que efectivamente la funcionaria de su servicio, nombre reservado, Jefa de la Unidad de Fiscalización, informó a las recurrentes por medio de correo electrónico de 08 de mayo de 2018, que su solicitud ingresada a la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel había sido derivada a través del Ordinario N° 720, de 08 de mayo de 2018, a la Contraloría General de la República, por carecer la Dirección del Trabajo de competencia suficiente para conocer de las reclamaciones de los funcionarios que se desempeñan en el Departamento de Educación Municipal, que es administrado directamente por la Municipalidad de Lota.
Explica, conforme a la normativa que cita, que en el caso de empleadores afectos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, aquellas atribuciones específicas que le han sido entregadas a la Dirección del Trabajo, deben ser ejercidas por el Órgano Contralor de la República, y ello no altera el estatuto jurídico que rige a los trabajadores, se encuentren o no afectos a las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Que tal situación admite escasas excepciones, todas las cuales encuentran sustento en un texto legal y se encuentran desarrolladas por la doctrina de la Contraloría General de la República y de la Dirección del Trabajo o, según el caso, por el organismo que corresponda atendida la materia que involucran, detallando algunas excepciones.
Infiere de lo expuesto que ha quedado en evidencia que el actuar de la Inspección del Trabajo no ha sido antojadizo, caprichoso o carente de fundamento. En efecto, ha explicitado las normas legales, jurisprudencia administrativa y normativa interna de la Dirección del Trabajo que sustentan o hacen plausible la decisión de su representada de derivar los antecedentes a la Contraloría Regional del Bíobío, por lo que estima que no ha incurrido en un acto u omisión arbitraria e ilegal que vulnere garantía constitucional alguna de las recurrentes, en consecuencia, solicita el rechazo del presente recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que el numeral 1° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establece que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
3.- Que el hecho ilegal y arbitrario el recurrente lo hace consistir en que las recurrentes estiman que quien es llamada a conocer de su reclamo planteado, el 3 de mayo de 2018, es la recurrida, quien no debió derivarlo a la Contraloría General de la República para su tramitación, conforme a la normativa que citan.
Por su parte la recurrida informó, en virtud de la normativa que cita, que la Contraloría General de la República es el órgano que debe conocer del reclamo presentado, el 3 de mayo de 2018, por las recurrentes. Dichos que fueron reafirmados por el órgano contralor.
4.- Que el régimen normativo aplicable a las trabajadoras denunciantes, en sus calidades de asistentes de la educación, es el Código del Trabajo, tal como lo señala la propia recurrida.
En efecto, de acuerdo a la regla general contemplada en el artículo 3 inciso 2, de la ley 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales, “El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo”.
Tratándose específicamente de los asistentes de la educación y según lo dispone la ley Nº 19.964 que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica, en su artículo 4 “El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.”
La idea es reiterada en el artículo 6 de la misma ley, al indicar que “No obstante regirse por el Código del Trabajo, en lo relativo a su derecho de asociación funcionaria, el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional, cualquiera sea su denominación, quedará sometido a las disposiciones de la ley N° 19.296”.
5.- Que ni en la ley Nº 18.883 ni en la ley Nº 19.964, se establece regulación especial alguna del llamado ius variandi, consagrado en el Código del Trabajo, por lo que si éste fue aplicado por la Municipalidad, el reclamo debe ser efectuado en la forma específica que regula su artículo 12, esto es, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la ocurrencia del hecho, ante el inspector del trabajo respectivo, lo que no obsta a lo indicado en el informe de la recurrida en cuanto es a la Contraloría General de la República la que le corresponde la fiscalización, lo que argumenta basado en el dictamen Contraloría General de la República, № 26.010, de 1986, conforme el que se señala que: "(...) tratándose de instituciones públicas afectas a la plena fiscalización de este Organismo de Control, aquellas atribuciones específicas que en el orden laboral han sido entregadas a la Dirección del Trabajo deben ser ejercidas por la Contraloría General, pues a ella corresponde el control e interpretación exclusivos de las normas legales que rigen a los servidores públicos, aun cuando éstos tengan como Estatuto Administrativo el Código del Trabajo y sus leves complementarias". En el mismo sentido justifica su actuar en el dictamen № 49.757, de 03.12.2000, de la Contraloría General de la República, pero lo cierto es que en el caso en estudio se trata de una situación especial, regulada por el Código del Trabajo en que se le reconoce una labor jurisdiccional a la inspección del trabajo, no siendo procedente sustituir dicha autoridad por otra (Contraloría General de la República), por atentar ello a la legalidad vigente.
6.- Que atento a lo expuesto, es dable concluir que la recurrida, no debió haberse excusado de investigar la denuncia formulada por las recurrentes, ya que es la única institución llamada por el artículo 12 del Código del Trabajo, para acoger o rechazar la reclamación a que se refiere la disposición legal citada, sin que pueda derivar su obligación legal a la Contraloría, como erradamente lo hizo.
7.- Que un acto u omisión es arbitrario cuando carece de fundamento suficiente, es decir, de sustentación lógica. Cuando no existe razón que los fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.
El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales o cuando no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. Es lo contrario a derecho o a la ley.
8.- Que lo actuado por la recurrida es ilegal por cuanto ha quebrantado el artículo 12 del Código del trabajo, al negarse a cumplir con lo ordenado en dicha disposición legal y remitir los antecedentes a un Órgano Contralor cuya función no es la de conocer y resolver la reclamación contemplada en el mencionado artículo 12.
9.- Que, así las cosas, la actuación de la recurrida ha quebrantado el derecho contemplado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley por cuanto en la situación de los recurrentes no se ha respetado los principios de la no discriminación arbitraria, igualdad de trato y de paridad en el contrato de trabajo, al resolver que no le corresponde a la Inspección del Trabajo, conocer de la reclamación a que se refiere el artículo 12 del Código del Trabajo, derivando las reclamaciones a la Contraloría Regional.
10.- Que en consecuencia, el recurso deducido será acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el deducido en el escrito de doña nombre reservado y doña nombre reservado, en contra de la Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel, doña nombre reservado, sólo en cuanto la recurrida deberá dar tramitación a la reclamación que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, interpusieron las recurrentes ante ese Organismo, tal como lo ordena la ley.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Dictada por la Ministra Suplente señora Liliana Verónica Acuña Acuña.
Rol 6289-2018 Protección.