nombre reservado con LIVING nombre reservado SPA Y OTRO
- Fecha
- 15 de septiembre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 62583-2022, sentencia de 15 de septiembre de 2022
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección: la disputa deriva de diferencias interpretativas sobre los contratos de residencia y servicios médicos, materia que requiere un juicio de lato conocimiento y no la vía cautelar.
Texto íntegro
Concepción, quince de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Comparecen nombre reservado, profesor y contador auditor, nombre reservado, médico y nombre reservado, contador auditor, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en favor de su madre, doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de Living nombre reservado SPA, persona jurídica del giro de su denominación y en contra de Servicios Médicos y nombre reservado SPA, persona jurídica del giro de su denominación, ambas representadas por don nombre reservado, desconocen profesión u oficio, o quien lo suceda en el cargo, todos domiciliados en domicilio reservado, a fin de que se adopten las medidas tendientes a restablecer el imperio del Derecho, cautelando el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, especialmente, los señalados en el número 1, 2, 4 y 24, de cuyo legítimo ejercicio se vulnera y amenaza a esta parte, como consecuencia del actuar arbitrario e ilegal de las recurridas.
Señalan que su madre ingresó al centro nombre reservado el día 15 de noviembre de 2017, arribando en conjunto con su padre don nombre reservado (Q.E.P.D.), quien tomó la decisión de que ingresaran ambos a la residencia, atendida su avanzada edad, enfermedades de su madre y eventuales cuidados que se requirieren, siendo más óptimo que ambos se trasladaran a un lugar que contara con todas las comodidades y atenciones de salud que pudieran necesitar, mas siempre estando bajo su supervigilancia, compañía, preocupación y atención diaria.
Indican que su madre es insulino dependiente y que desde hace 15 años padece de Alzheimer, siendo más gravosa desde hace 8 años. Sin embargo, fuera de su edad y dichas condiciones, al momento de ingresar no presentaba ninguna otra dolencia o impedimento físico. Agregan que, desde la llegada a dicho hogar, sus padres permanecieron en una habitación privada, siendo la misma donde se practicaban las distintas atenciones que cada uno necesitaba según sus dolencias y diario vivir, tales como suministro de medicamentos, aseo, alimentación, entre otros. Al principio, la atención no merecía mayor comentario, ya que se cumplía con lo contratado, había un trato cordial, buen entendimiento con la administración, se hacían las rondas correspondientes, se suministraban los medicamentos prescritos, se proporcionaban las comidas necesarias, entre otros. En definitiva, el centro cumplía con lo prometido y proporcionaba los servicios por los cuales pagaron una suma no menor, a saber: por su padre $1.000.000 y por su madre alrededor de $2.100.000, aproximadamente.
Mencionan que, como familia nunca tuvieron problemas con el personal administrativo del centro de reposo ni con el personal de salud, teniendo siempre una relación cordial y amena, pero con el paso del tiempo, la salud de su madre se fue deteriorando considerablemente, pasando a estar casi el 100% del día postrada en su habitación y realizando leves movimientos y escasa comunicación, razón por la cual la atención de enfermería por parte del recinto debió incrementarse, correspondiéndole cubrir con las necesidades de su madre en condición de postrada, lo que comprende, a lo menos, el cambio de pañales, aseo, alimentación asistida y suministro de medicamentos.
Relatan que, a partir del año 2020 comenzaron a evidenciarse ciertas irregularidades en el establecimiento. En efecto, mientras su padre estaba con vida, se percató de sustracciones de pertenencias por parte del personal de nombre reservado, tales como chequeras, dinero efectivo, anillos, ropa, perfumes, entre otros, situaciones que se hicieron presentes en su oportunidad al recinto, así como también se denunció a Policía de Investigaciones. Lamentablemente el 25 de diciembre de 2021, falleció su padre, quedando su madre sin compañía en el recinto. Es a propósito de ello, que decidieron como familia, designar a uno de ellos como su cuidador, para que estuviera compartiendo con ella gran parte del día. Dicho cargo está comprendido dentro de los estatutos de nombre reservado, como una compañía, especialmente para los postrados; es más, son muchos cuidadores dentro de nombre reservado, quienes no necesariamente son familiares.
Así, y luego de reiteradas solicitudes y conversaciones con nombre reservado, lograron que nombre reservado, comenzara a asistir al centro diariamente, permaneciendo en él en diferentes momentos del día, por períodos prolongados, acompañando a su madre, en su calidad de cuidador designado por nombre reservado, en su calidad médico tratante y apoderado de su madre, dada su situación laboral de teletrabajo y disponibilidad de tiempo. Que, como consecuencia de la asistencia recurrente de don nombre reservado al centro, y estando ya en conocimiento de las situaciones de hurto que ocurrieron tiempo atrás, es que se fue percatando de otros escenarios, como la falta de higiene en la habitación, y física de su madre, incluso retrasos en los cambios de pañales, no le administraban sus medicamentos o existían intervalos de tiempo considerables donde no le suministraban la insulina. Lo anterior, señalan que se hizo presente en su oportunidad al enfermero encargado de la dotación y a la administración, quienes se justificaban aludiendo a la situación de pandemia y el poco personal existente, hechos que no constan y que tampoco justifican la situación inhumana evidenciada y en que permanecen los beneficiarios.
Expresan que no es posible, no es lógico, no es digno, que una persona, en situación de dependencia, que está postrada, se vea impedida de recibir las atenciones básicas y médicas que necesita, porque las personas encargadas no se encontraban, más aún si no es capaz de requerirlas por sí misma, y si consideramos que doña nombre reservado, debe recibir, a lo menos, 5 medicamentos, a saber: Insulina: para control de diabetes; Losartán: antihipertensivo; Atorvastatina: para control de grasas; Quetiapina: antipsicótico; Exelon: parche para estabilizar problema neurológico causado por Alzheimer; Venlafaxina: antidepresivo y Hormonas tiroideas: para tratar el hipotiroidismo.
Sostienen que eran tan reiteradas y denigrantes las condiciones en que permanecía su madre, donde recibía malos tratamientos y malas atenciones, que concurrieron a la oficina central de nombre reservado en Santiago, donde don nombre reservado planteó toda esta situación al Gerente de Operaciones, don nombre reservado, quien adoptó compromisos para evitar las situaciones descritas, según consta en correo electrónico que adjunta a esta presentación.
Aclaran que si bien es cierto la autorización como cuidador de don nombre reservado, era hasta las 21:00 horas, el médico tratante le ordenó que se quedara hasta más tarde, por cuanto la paciente, no recibía la atención de enfermería sino hasta pasada dicha hora; a más tardar a las 21:00 horas debía tener puesta su insulina; sin embargo hubo situaciones donde pasada dicha hora, incluso, pasada las 2.00 horas de la madrugada, en que no la tenía puesta.
Refieren que, hace un par de meses ingresó a trabajar al establecimiento, como Técnico en nombre reservado Nivel Superior (TENS) doña nombre reservado, quien pasó a realizar atenciones a su madre, cuya habitación se encuentra en el cuarto piso del centro. Refiere que su llegada no ha sido para nada beneficiosa para su familia, ya que ha tenido diferentes altercados con don nombre reservado, principalmente por la falta de cuidado que tiene doña nombre reservado para con su madre, además de un trato bastante agresivo, teniendo una actitud prepotente, situación que por ser tan reiterada, con fecha 24 de junio de 2022, se le hizo presente al enfermero jefe, don nombre reservado y al nombre reservado, don nombre reservado, quienes, entendiendo la situación, se comprometieron a que la Sra. nombre reservado no prestaría servicios en el cuarto piso, donde se encuentra su madre. Sin embargo, y pese a ese compromiso, han visto que la Sra. nombre reservado insiste en acudir al cuarto piso.
Exponen que, con fecha 4 de julio del presente año, en una de las visitas diarias de don nombre reservado, evidenció casualmente una herida de quemadura en el antebrazo de su madre, lo que claramente generó un sentimiento de preocupación y de alarma para los recurrentes, por cuanto no sabían hace cuánto tiempo había pasado o cómo se había producido, ya que no es posible que una persona, adulto mayor, al cuidado de un centro de reposo especializado en cuidado de adultos mayores, que cuenta con personal capacitado para proporcionar dicho cuidado, más aún, que dicha persona permanece en estado de postrada, aparezca con una quemadura de tal envergadura. Es en razón de ello, que solicitaron una reunión con el enfermero jefe para que procediera a darles una explicación; sin embargo, aquel sólo les dio respuestas evasivas, haciendo caso omiso a la gravedad de la situación. Ante tal situación, llevaron a su madre al Hospital Regional, en donde se les señaló que se trata de una quemadura grado A2 y AB3 de hace unos 5 días aproximadamente, probablemente provocada por agua caliente.
Consideran que en atención a lo expuesto en el Hospital Regional y al tratarse de una persona de 91 años, postrada, con alzheimer, la quemadura fue intencional por parte del personal de nombre reservado, ya que permaneció 5 días con una herida de esa magnitud sin ningún tipo de tratamiento o medicamento que pudiera paliar el dolor, lo cual se traduce en una negligencia por parte del centro nombre reservado y de los servicios de enfermería, e incluso de un acto de tortura practicado hacia su madre. Sumado a ello, indican que al solicitar a la institución una investigación para conocer cómo se produjo dicha quemadura, éstos hicieron caso omiso de ello, no existiendo una respuesta al respecto.
Agregan que ese mismo 4 de julio, con posterioridad a los hechos relatados, el Gerente de Operaciones de nombre reservado, don nombre reservado, envió un correo electrónico a don nombre reservado, informándole que debían retirar a su madre del centro, ya que se habían generado distintos problemas por parte de su familia, en circunstancias que ignoran qué clase de altercado pudo generar esta decisión por parte de la administración, toda vez que como familia, se han visto afectados por las distintas situaciones descritas que afectan a su madre, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
Así, al día siguiente, es decir, con fecha 5 de julio de 2022, se recibió por parte del nombre reservado, don nombre reservado, correo electrónico donde informa que se ha tomado la decisión de poner término al contrato suscrito, donde es beneficiaria doña nombre reservado, por cuanto estiman que su parte ha incurrido en alguna de las causales que permiten poner término anticipado, señalando que la terminación tendrá efecto una vez transcurridos 10 días a contar de dicha comunicación. En tal sentido, con fecha 22 de julio del presente, el Gerente del recinto, don nombre reservado, envía por correo electrónico carta formal solicitando el egreso de su madre.
Aseveran que dicha decisión no es más que una reacción por parte del centro, dada la molestia que significa que una familia haga presente las deficiencias de los servicios, los reiterados maltratos, de manera que el camino más corto, en vez de mejorar y solucionar dichas deficiencias, es eliminar el problema, que en este caso es su madre y sus hijos. En consecuencia, la expulsión de la suscrita es otra medida arbitraria de la recurrida, adoptada como represalia por los distintos reclamos formulados por su parte, siendo del todo antojadiza y sin expresión de causa justificable.
Estiman que el actuar reiterado y persistente de los recurridos, transgreden y amenazan las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 1, 2, 4 y 24 de nuestra Carta Fundamental, es decir: Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, Igualdad ante la ley y la prohibición de establecer diferencias arbitrarias, Derecho a la honra y Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Solicitan acoger el recurso, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando: 1) El cese de la atención de enfermería por parte de la TENS Anna nombre reservado y, en su lugar, se disponga la atención por alguno de los otros dependientes del recinto; 2) Se disponga practicar sumario interno, a fin de determinar las responsabilidades por las lesiones de quemadura causadas a doña nombre reservado; 3) Se autorice la instalación de cámaras de seguridad dentro de la habitación de doña nombre reservado, a fin de supervisar la correcta administración de medicamentos y provisión de cuidados necesarios; 4) Dejar sin efecto las comunicaciones de fecha 5 y 22 de julio de 2022, que solicitan el egreso de su madre de la residencia, ordenando la mantención de su estadía en el Centro nombre reservado, con los correspondientes cuidados que requiere; 5) Que se adopten las medidas necesarias para la adecuada atención y suministro de medicinas e higiene de doña nombre reservado; y 6) en subsidio de lo anterior, se disponga cualquiera otra medida que se considere pertinente y conducente a restaurar el imperio del derecho y asegurar la protección de la integridad física y psicológica de doña nombre reservado.
Acompaña una serie de documentos, tales como, contrato de residencia y prestación de servicios Living nombre reservado, de fecha 15 de noviembre de 2017; contrato de residencia y prestación de servicios médicos y enfermería, de fecha 15 de noviembre de 2017; carta egreso de fecha 22 de julio de 2022; set de 3 Fotografías donde consta quemadura sufrida por doña nombre reservado; correo electrónico respuesta a solicitud de egreso, enviado por don nombre reservado a don nombre reservado de fecha 26 de julio de 2022; correo electrónico de fecha 6 de julio de 2022, enviado por don nombre reservado a don nombre reservado. Asunto: Quemadura de Residente nombre reservado; cadena de correos electrónicos entre fecha 17 de febrero de 2022 y 11 de julio de 2022, entre don nombre reservado y don nombre reservado; set de 4 fotografías de reclamos ingresados en libro de la institución, por parte de don nombre reservado y don nombre reservado; cadena de correos electrónicos entre don nombre reservado y don nombre reservado. Asunto: Extravío de medicamentos, entre las fechas 25 de agosto y 28 de agosto de 2022; Correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2022, enviado por don nombre reservado a nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; Parte denuncia Fiscalía de fecha 5 de noviembre de 2021; Fotografías ficha clínica nombre reservado, de doña nombre reservado; certificado emitido por la Dra. nombre reservado, Jefa Servicio Quemados del Hospital Regional, con fecha 4 de julio de 2022; conversación mensajería instantánea WhatsApp, entre don nombre reservado y nombre reservado, entre el día 13 de agosto de 2022 y 25 de agosto de 2022; conversación mensajería instantánea WhatsApp, entre don nombre reservado y don nombre reservado, entre el día 13 de abril de 2022 y 24 de abril de 2022; set de 6 fotografías de reclamos ingresados en libro de la institución, por parte de los recurrentes; set de 2 fotografías, donde consta reclamo formulado por don nombre reservado y estado de los envases entregados.
Informó Cristóbal Sarralde González, abogado, en representación de las recurridas sociedades Living nombre reservado SpA (“nombre reservado”) y Servicios Médicos y nombre reservado SpA, solicitando el rechazo del recurso, con expresa condena en costas.
Sostiene que, los señores nombre reservado, no pudiendo desconocer la excelente calidad de la atención que ha recibido su madre, en favor de quien han afirmado haber interpuesto la presente acción, en base a una relación de hechos y acusaciones que se alejan completamente de la realidad, pretenden ilegítimamente discutir una cuestión contractual y, con ello, torcer la válida terminación de los contratos de servicios, a lo que sus representadas se vieron forzadas en virtud del propio actuar abusivo, agresivo e inclusive violento de parte de los señores nombre reservado, quienes no han trepidado en infringir las reglas mínimas de visitas en la residencia, sino que, asimismo, en vulnerar todas aquéllas que tienen por objetivo resguardar la tranquilidad y la seguridad de los demás residentes, así como de los colaboradores que trabajan en la misma, siendo especialmente estos últimos -específicamente personal femenino de enfermería y TENS- quienes se han visto enfrentados a los malos tratos, gritos, denostaciones, que llegan incluso a la misoginia y el racismo, cuestiones que evidentemente no pueden ser toleradas de modo alguno.
Expresa que, doña nombre reservado ingresó a la nombre reservado a fines del año 2017, junto con su esposo el señor nombre reservado, quien lamentablemente falleció a fines del año 2021. La Residente es de avanzada edad, superando los 90 años y se encuentra postrada, padece alzheimer desde hace más de 10 años, sumado a que es insulino dependiente y requiere asistencia directa para todas sus necesidades básicas. Los Recurrentes, los hermanos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, han tenido distinto tipo de involucramiento con la nombre reservado, siendo el señor nombre reservado, quien, a partir de la muerte de su padre, se ha desempeñado como cuidador de su madre, asistiendo diariamente a la nombre reservado.
Manifiesta que pese al extenso relato y a las graves imputaciones que los recurrentes acusan en su recurso, lo cierto es que se encuentran sostenidas simplemente en sus alegaciones, sin que se haya acompañado al proceso elemento probatorio alguno. Es más, hasta el momento en el que se ha emitido este informe, siguen sin acompañar los antecedentes que anuncian en su relato, ni tampoco los documentos que supuestamente acompañarían en el segundo otrosí de su presentación. Lo anterior es relevante, especialmente en el contexto de que en la acción de protección de autos se concedió la orden de no innovar solicitada por los recurrentes, sin tomar en cuenta que no se encontraban sustentados, siquiera en parte, las graves imputaciones que realizan.
Afirma que no son efectivas las imputaciones que los recurrentes formulan a nombre reservado y Servicios Médicos. En efecto, los propios actores reconocen que hasta el fallecimiento de su padre en diciembre de 2021, no hubo problemas en la relación contractual que vinculaba a las partes, cuestión que constituye desde ya una confesión espontánea de las contrarias en la presente acción, que no permite prueba en contrario y que da cuenta de una muy buena relación que, a dicho mes, llevaba casi 3 años, sin ningún inconveniente. Sin perjuicio de ello, luego indican que, a partir del año 2020, se habrían comenzado a evidenciar ciertas irregularidades en el establecimiento, señalando supuestas sustracciones de pertenencias por parte del personal de su representada. Sin embargo, no indica a quién se le habrían sustraído dichos bienes, ni cuales serían; y si bien hacen referencia a una supuesta denuncia a la Policía de Investigaciones, tampoco la citan ni acompañan.
A modo ejemplar, señala que, a comienzos del año 2022, unas semanas después del fallecimiento del padre de los recurrentes, es decir, dos años después de que se hubiesen supuestamente comenzado a evidenciar irregularidades en el establecimiento, el señor nombre reservado, uno de los recurrentes, envió un correo electrónico a sus representadas agradeciendo sentidamente sus servicios. Por tanto, no se entiende cómo, en un periodo de menos de un año, habrían cambiado tan drásticamente las condiciones de cuidado, siendo que el personal a cargo sigue siendo en su gran mayoría el mismo al cual se le agradece en el correo transcrito. Lo cierto es que el trato del personal no cambió con el pasar del tiempo, manteniendo la calidad profesional en el cuidado que los caracteriza y que uno de los recurrentes agradeció.
Adicionalmente, destaca que en el correo de agradecimiento se encuentra citada especialmente y en primer lugar la señora nombre reservado, misma técnico en enfermería a la que en el relato de la acción de protección se le acusa de supuestos malos tratos y negligencias en el cuidado de su madre. Dicho relato, a su parecer, de por sí es contradictorio, ya que el correo de agradecimiento es de enero de 2022, mientras que la situación que se relataba al citar la llegada de la funcionaria habría sido sólo unos meses antes de la interposición de esta acción de protección, vale decir, bien entrado el año 2022, de modo que no es efectivo que la Sra. nombre reservado hubiese llegado unos pocos meses antes de la interposición del recurso, es más la aludida llegó a la residencia durante el año 2021, y ya prestaba servicios en el piso donde se encuentra la residente desde noviembre del año pasado.
Precisa que si bien la administración del centro se comprometió a que la Sra. nombre reservado no prestaría servicios en el cuarto piso, donde se encuentra su madre, ello fue para proteger a la señora nombre reservado del maltrato constante y la agresividad con la que se dirigían a ella los recurrentes, cuestión que se puede apreciar de los correos que acompañan.
En cuanto a los incidentes ocurridos con los recurrentes durante los primeros meses de 2022, señala que posterior al lamentable fallecimiento del señor nombre reservado, sus hijos asistían de manera reiterada a visitar a su madre, lo que debían hacer necesariamente durante el horario de visitas, el cual termina por cuestiones de aforo a las 17:30 horas, debido a las restricciones sanitarias que todavía afectan a las residencias de adultos mayores en vista de la pandemia del Covid-19, por lo que la autorización para permanecer en el lugar debía ser respetada por todos los apoderados de los residentes, lo que -además- responde a la necesidad de tranquilidad de los mismos. Sin embargo, algunos de los recurrentes no respetaban el horario de visitas y demás reglamentos de la nombre reservado, lo que comenzó a hacerse más evidente y constante a inicios de 2022; generando conflictos con el personal, especialmente por la mala manera y agresividad con la que respondían en caso de que se les solicitara abandonar el recinto. De todo lo anterior dio cuenta el personal de sus representadas a la directiva de la residencia. Así, en correo electrónico de 10 de febrero de 2022, el señor nombre reservado, enfermero jefe del cuerpo de enfermería de nombre reservado, relató una situación que venía ocurriendo hace meses donde la familia de la señora nombre reservado reaccionaba de manera agresiva y descontrolada ante los recordatorios por parte del personal de sus representadas respecto del cumplimiento de los horarios de visita. Estos hechos generaban un ambiente de estrés constante y temor por parte del personal, lo cual con anterioridad al incidente recién señalado había escalado inclusive hasta una llamada a Carabineros para calmar la situación.
Sostiene que las situaciones de agresividad y malos tratos se fueron manteniendo en el tiempo e incluso fueron escalando. En efecto, tan sólo un día después de la situación recién relatada se volvió a producir un incidente de gravedad con los recurrentes, tal como indicó el mismo señor nombre reservado, en correo de fecha 11 de febrero de 2022, donde hizo mención a una situación de extrema agresividad con la que se estaban viendo enfrentados los miembros del personal de enfermería y también de recepción, a raíz de los arrebatos de los recurrentes y cómo esto afectaba el ambiente de la nombre reservado.
Considera que este contexto es necesario, ya que, en contraste a lo sostenido en la acción de protección, la solicitud de egreso de la Residente por parte de sus representadas, tuvo su fundamento en una serie de incidentes provocados por la agresividad y falta de contención demostrada durante un largo periodo por los recurrentes. Además de la falta de respeto con el personal, con las reglas de sana convivencia en la nombre reservado y con la normativa en general establecida por la misma, no solamente se afectaba el ambiente de los funcionarios, sino que también a la misma Residente, a quien los recurrentes inclusive alimentaban en contravención a las indicaciones profesionales de los especialistas, cuestión que en el caso de doña nombre reservado, quien es insulinodependiente, es especialmente grave. De ello dio cuenta, doña nombre reservado, en correo electrónico de 14 de febrero de 2022, dirigido al personal de enfermería de la nombre reservado. No obstante ello, los recurrentes acusan una falta o imputan algún tipo de incumplimiento, en este caso la subida en la glicemia de la señora nombre reservado, omitiendo absolutamente su incumbencia en la situación producida.
Explica que luego de los incidentes relatados que ocurrieron durante el mes de febrero, se llegó a un acuerdo con los recurrentes, mediante el cual se confirmaba a don nombre reservado como cuidador de la Residente, situación que lo habilitaba a ir diariamente a visitar a su madre. Esta decisión se tomó en consideración a las insistentes peticiones de los actores, quienes indicaban que la salud mental de doña nombre reservado se habría visto perjudicada por el horario de visitas y que era necesario para su desarrollo cognitivo que estuviera acompañada por alguno de sus hijos durante mayor tiempo. Si bien se acogió lo anterior, se hicieron las siguientes prevenciones a los recurrentes por parte de don nombre reservado, Gerente General de nombre reservado: el apoderado debe enviar correo formal al Enfermero Jefe, informando que hará ingreso un Cuidado Particular, debiendo especificar el horario de ingreso y salida, dado el contexto epidemiológico existente, tomarse el examen PCR, utilizar uniforme clínico y el uso de Epp. Sin embargo, esta autorización especial para que don nombre reservado actuara como cuidador de la Residente, trajo como consecuencia una serie de incidentes con el cuerpo de enfermería, en los cuales el cuidador designado trató de mala manera y denostó a parte del personal, alterándose en reiteradas ocasiones, causando una permanente situación de estrés y temor al mismo. Además, de no respetar el horario de funcionamiento de la nombre reservado, cuestión que era foco constante de problemas, ya que al ser advertido de la necesidad de que se retirara del lugar por haber pasado el horario máximo, reaccionaba agresivamente e imputaba serias acusaciones al cuerpo de enfermería.
Precisa que cuando en la acción de protección se indicar que “la autorización de cuidador de nombre reservado lo era hasta las 21.00 horas, el médico tratante le ordena que se quede hasta más tarde (…)”, este médico tratante, por reconocimiento expreso de las recurrentes, era el señor nombre reservado, otro recurrente de la presente acción, y por ende, esta supuesta orden de permanecer hasta más tarde, en abierta contravención a la normativa de la nombre reservado, fue otorgada por otro miembro de la misma familia, cuestión que tampoco es tolerable, menos aún si ello implicaba que, en definitiva, don nombre reservado se quedara en algunas ocasiones inclusive pasadas la 01:00 AM.
Sostiene que los incidentes continuaron durante los siguientes meses, siendo reiterados los episodios comunicados por el personal de enfermería a la directiva de la nombre reservado. Así, el 27 de abril de 2022, el señor nombre reservado volvió a informar al Gerente General de un incidente ocurrido donde indicó que el cuidador e hijo de doña nombre reservado, nuevamente había agredido a una funcionaria, por lo que se puede apreciar, que el patrón de conducta habitual consistía en una reacción desmesurada y agresiva por parte del señor nombre reservado ante cualquier situación o inclusive cuando se le solicitaba respetar las normas de la nombre reservado, que se traducía en un mal trato con el personal, especialmente con las mujeres y peor aún si eran extranjeras. Dicha situación se siguió repitiendo durante el mes de junio de 2022, al nivel de que todo el personal se sentía atemorizado por los constantes incidentes y estaban buscando una solución a través del sindicato respectivo, por ser una situación que ya no daba para más. Lo anterior se detalla en correo de fecha 23 de junio de 2022.
Afirma que a pesar de las infundadas alegaciones de la contraria, el personal de sus representadas siguió propendiendo por el mejor cuidado de la Residente, sin embargo, la misma actitud y agresividad de sus hijos que causaba problemas con el personal de enfermería, dificultaba la tarea de otorgar el mejor servicio. Lo anterior solo empeoró con los meses, por lo que, a fines de junio de 2022, la situación con la familia de los recurrentes ya se había elevado en constantes comunicaciones tanto a la directiva de la misma como al Sindicato de Trabajadores. Lamentablemente, esta actitud terminó por hacer insostenible la continuidad de la relación contractual ante los reiterados incumplimientos por parte de los recurrentes.
Refiere que con ocasión de los graves hechos ocurridos los días previos, como lo reconocen los propios recurrentes, se los citó a una reunión para el día 24 de junio de 2022. A dicha reunión asistieron los señores nombre reservado y nombre reservado, y, por parte de nombre reservado y Servicios Médicos, los señores nombre reservado y nombre reservado, y en ella se les comunicó que no se tolerarían nuevamente comportamientos como los ocurridos, de modo que procedía poner término a los Contratos y solicitar el egreso de la Residente. Frente a lo anterior, y como ya era costumbre, los señores nombre reservado reaccionaron de manera violenta y agresiva, especialmente por parte de don nombre reservado, quien inclusive profirió amenazas a los representantes de nombre reservado y SME, ante lo cual se les solicitó que se retiraran del lugar y se les indicó que próximamente se formalizaría tal terminación.
Asevera además que no es efectiva la situación que describen los recurrentes en cuanto a la quemadura leve sufrida por la Residente, la que -por lo demás- fue invocada como una reacción a la terminación de los contratos y la solicitud de egreso de su madre. Así, se remiten a lo informado por nombre reservado en su comunicación de 13 de julio de 2022. En este sentido, el relato de que la supuesta quemadura habría sido producida el día 4 de julio no es efectivo, ya que fue informada el mismo día en el que se descubrió por parte del personal, esto es el día 2 de julio. Así también se desprende de las comunicaciones posteriores con el apoderado, donde señala que la lesión se habría producido el día 2 de julio. Es más, de la ficha clínica de la señora nombre reservado se desprende como la herida fue descubierta en primer momento por el personal de enfermería, siendo tratada inmediatamente. Adicionalmente, no se entiende cómo, si el señor nombre reservado iba todos los días a visitar a su madre, la herida habría pasado desapercibida durante 5 días.
Explica que el día 4 de julio de 2022, se envió a los recurrentes, por el Gerente de Operaciones de nombre reservado, señor nombre reservado, un email en el que se formalizaba la terminación de los contratos, tal como se les había adelantado en la reunión del 24 de junio pasado, indicando que nombre reservado se pondría en contacto con ellos para coordinar el egreso de la Residente. Los Recurrentes ignoraron dicho correo y siguieron asistiendo como si nada hubiese ocurrido. Sin embargo, lo que sí hicieron fue comenzar a levantar una serie de reclamos, probablemente para intentar evitar los efectos de la terminación que sus representadas se vieron forzadas a llevar a cabo. Y no sólo eso, sino que los incidentes protagonizados por algunos de los recurrentes no cesaron, por ejemplo, la noche del 14 de julio y madrugada del 15 de julio, el señor nombre reservado atribuyó a funcionarios de la nombre reservado el supuesto robo de un celular.
Agrega que, ya que los señores nombre reservado habían ignorado por completo la comunicación de terminación de los contratos, fue necesario enviarles una nueva comunicación, con fecha 22 de julio de 2022, la que también fue ignorada, sin perjuicio que días después fueron notificados de la presente acción de protección. No obstante ello, incluso habiéndose presentado esta acción, el señor nombre reservado, ha seguido generando incidentes dentro de la nombre reservado, en los cuales lisa y llanamente no hace caso a las indicaciones efectuadas por el personal de la misma, ingresando a toda hora a lugares a los que él no está autorizado. Tanto es así, que recientemente, la señora nombre reservado, quien ha sido constantemente agredida y vulnerada por los recurrentes, ha expuesto de manera explícita ante la directiva de la nombre reservado los continuos agravios que ha sufrido. Adicionalmente, ha intentado elevar a la Inspección del Trabajo el acoso sufrido por parte de don nombre reservado; sin embargo, dicho organismo le ha indicado que no puede intervenir por tratarse de un tercero ajeno a la relación laboral.
Afirma que, la terminación del vínculo contractual con los recurrentes y el consecuente egreso de la señora nombre reservado es necesaria para velar por la seguridad de los colaboradores de su representada y por tanto, no puede ser considerada un acto arbitrario o ilegal, además de que lo que pretenden los recurrentes es que se conozca en sede de protección un asunto contractual, respecto del cual no existe un derecho indubitado que se pueda exigir en esta instancia.
En primer término, señala que efectivamente se suscribió un contrato entre Sociedad de Servicios Médicos y de nombre reservado SpA y la señora nombre reservado, con doña nombre reservado, como beneficiaria, el cual consistía en un contrato de prestación de servicios médicos y de enfermería que la beneficiaria requiera según su estado y condición de salud durante su permanencia en la nombre reservado, a cambio de una contraprestación de UF 23.4, más un adicional calculado al momento de la evaluación geriátrica. En idéntica fecha, se suscribió otro contrato, esta vez entre Living nombre reservado SpA y la señora nombre reservado, con doña nombre reservado, como beneficiaria, el cual consistía en un contrato de residencia y prestación de servicios, donde la sociedad antes mencionada se obligaba a entregar el servicio de residencia en un establecimiento de larga estadía para adultos mayores, a cambio de una contraprestación de UF 12.6 mensuales. Entre ambos servicios se superan las UF 30 mensualmente.
Manifiesta que ambos contratos se encontraban acompañados de un reglamento que establecía y determinaba los deberes de cada parte en la relación contractual, el que se entendía formar parte de los mismos, tal como se precisa en la cláusula decimotercera del contrato con nombre reservado y en la cláusula decimocuarta del contrato con SME.
Destaca que, en el reglamento del Contrato con nombre reservado y que fue aceptado por los recurrentes, se establecen específicamente las causales para poner término anticipado al Contrato de nombre reservado y Prestación de Servicios Living nombre reservado, lo que tuvo sustento en los hechos ocurridos durante los últimos meses, en los cuales, los recurrentes actuaron de manera agresiva y violenta, faltaron el respeto a los colaboradores de nombre reservado y Servicios Médicos, e infringieron gravemente toda la normativa interna de la nombre reservado.
Argumenta además, que para efectos de la acción de protección, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina nacional, se requiere que la parte recurrente o la persona en favor de la cual se presenta el recurso detente derechos indubitados, es decir, de derechos cuya existencia y titularidad carezca de discusión o aparezca en forma incontrovertible de los antecedentes aportados en la presentación del recurrente. En este entendido, se torna evidente que no estamos en presencia de un derecho indubitado por parte de los recurrentes, sino de alegaciones sobre el término anticipado de los Contratos, las cuales no constituyen materia que deba ser conocida en sede de protección y, por tanto, debiesen alegarse por la vía ordinaria, que es mediante la cual corresponde a la judicatura decidir sobre un posible incumplimiento contractual. Lo mismo ocurre con las restantes alegaciones formuladas por los actores, las que en caso de ser efectivas, podrían ser constitutivas de incumplimientos contractuales que no corresponde que sean conocidos y decididos en sede de protección. En consecuencia, esta acción no resulta la vía idónea para el conocimiento de las alegaciones formuladas por los recurrentes, de modo que la presente acción resulta improcedente y, por lo mismo, debe ser rechazada.
Reitera que no es efectivo que nombre reservado y Servicios Médicos hayan incurrido en un actuar ilegal ni arbitrario en relación con los hechos denunciados, especialmente, en lo que respecta a la terminación de los contratos, no cumpliendo con los requisitos de procedencia del recurso en cuestión, según lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por cuanto no existe un actuar ilegal, ya que sus representadas se encontraban habilitadas para terminar los contratos unilateralmente, a lo menos en atención a los puntos 4 y 5 de la cláusula Séptima del Reglamento, ya que, las actuaciones de los recurrentes causaron una afectación del normal funcionamiento de la nombre reservado y de su personal, y causaron daño a los mismos.
Añade que tampoco existe antecedente alguno que permita concluir que nombre reservado y/o Servicios Médicos hubieran incurrido en un actuar arbitrario. En efecto, la terminación de los contratos constituye no sólo una actuación sujeta a las disposiciones contractuales y al Reglamento que regían la relación en virtud de la cual la Residente estaba habilitada para recibir los servicios prestados por sus representadas, sino que, asimismo, se trata de una decisión y conducta justificable, objetiva y razonable, dados los graves incidentes provocados por los propios Recurrentes dentro de la nombre reservado y su deber de proteger los derechos y seguridad de los colaboradores de su representada.
Finalmente señala que otro motivo para rechazar la acción de protección es que no existen garantías fundamentales vulneradas por el actuar de sus representadas, ni menos aún las alegadas por los recurrentes. En consecuencia, ante la ausencia de cualquier acción u omisión arbitraria o ilegal, no queda más que rechazar esta temeraria acción de protección, con su respectiva condena en costas.
Acompaña a su informe contrato suscrito entre nombre reservado y nombre reservado con fecha 15 de noviembre de 2017; Reglamento de residencia y prestación de servicios suscrito entre nombre reservado y nombre reservado con fecha 15 de noviembre de 2017; contrato suscrito entre SME y nombre reservado con fecha 15 de noviembre de 2017; reglamento de prestación de servicios suscrito entre SME y nombre reservado con fecha 15 de noviembre de 2017; correo electrónico de fecha 11 de enero de 2022 enviado por nombre reservado a Macarena Painapi de nombre reservado, con asunto “Agradecimientos de familia nombre reservado”; correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2022, enviado por nombre reservado a nombre reservado, gerente general de la nombre reservado, con asunto “Agresiones al personal por parte de Familiares nombre reservado”; correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2022, enviado por nombre reservado a nombre reservado gerente general de nombre reservado, con asunto "Agresiones al personal por parte de Familiares nombre reservado”; correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2022, enviado por nombre reservado a nombre reservado gerente general de nombre reservado, con asunto "Informe evaluación profesional nutrición nombre reservado"; correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2022, enviado por nombre reservado a nombre reservado, con asunto "Ingreso cuidador don nombre reservado"; correo electrónico de fecha 27 de abril de 2022, enviado por nombre reservado a nombre reservado gerente general de nombre reservado, con asunto "nombre reservado"; correo electrónico de fecha 23 de junio de 2022, enviado por nombre reservado a nombre reservado gerente general de nombre reservado, con asunto "Agresiones Reiteradas Cuidador (Hijo) Residente Sra. nombre reservado"; correo electrónico de fecha 13 de julio de 2022, enviado por nombre reservado a nombre reservado gerente general de nombre reservado, con asunto "Situación Residente nombre reservado"; correo electrónico de fecha 15 de julio de 2022, enviado por nombre reservado a nombre reservado gerente general de nombre reservado, con asunto "Situación Familia nombre reservado 15-07-2022"; carta de fecha 22 de julio de 2022, enviada por el señor nombre reservado a los señores nombre reservado y nombre reservado, con la referencia "Reitera término anticipado de contrato"; carta de fecha 22 de agosto de 2022, enviada por nombre reservado al señor nombre reservado, con adjunto donde consta denuncia hecha a la oficina de partes de la inspección del trabajo; ficha clínica de la señora nombre reservado actualizado al 10 de agosto de 2022. Además, adjunta declaración jurada de fecha 31 de agosto de 2022, de don nombre reservado; declaración jurada de fecha 31 de agosto de 2022, de doña nombre reservado; declaración jurada de fecha 31 de agosto de 2022, de don nombre reservado; correo electrónico de fecha 27 de abril de 2022, enviado por nombre reservado a nombre reservado gerente general de nombre reservado, con asunto "nombre reservado"; correo electrónico de fecha 13 de julio de 2022, enviado por nombre reservado a nombre reservado gerente general de nombre reservado, con asunto "Situación Residente nombre reservado".
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, la acción constitucional de protección contemplada en nuestra Constitución, tiene como propósito cautelar adecuadamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados o vulnerados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restitución.
2.- Que, de lo expuesto se desprende, que es requisito imprescindible de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, miramiento que resulta básico para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.
3.- Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario denunciado por los recurrentes, consiste en que la recurrida habría propinado malos tratamientos y malas atenciones a doña nombre reservado, y la expulsión de la misma, adoptada como represalia por los distintos reclamos formulados por su parte, siendo del todo antojadiza y sin expresión de causa justificable.
4.- Que, por su parte la recurrida refiere que no existe un actuar ilegal, toda vez que del mérito del contrato suscrito con uno de los recurrentes,- nombre reservado-, se encuentra habilitada para terminarlo unilateralmente, dado que sus actuaciones, han causado una afectación del normal funcionamiento de la nombre reservado y de su personal, y producido daño a los mismos. Igualmente, señala que no existe antecedente alguno que permita concluir que hubieran incurrido en un actuar arbitrario, pues la terminación del contrato obedece a una decisión y conducta justificable, objetiva y razonable, dados los graves incidentes provocados por los propios recurrentes dentro de la nombre reservado, y su deber de proteger los derechos y seguridad de sus colaboradores. Finalmente señalan no existen garantías fundamentales vulneradas por su actuar, ni menos aún las alegadas por los recurrentes.
5.- Que, de lo expuesto por las partes y de los documentos por estas agregados, aparecen acreditados los siguientes hechos:
a) Con fecha 15 de noviembre de 2017 Sociedad Living nombre reservado SpA, representada por nombre reservado y don nombre reservado, como codeudor, firman contrato de residencia y prestación de servicios Living nombre reservado, y contrato de prestación de servicios médicos y de enfermería, junto a sus respectivos reglamentos, -que forman parte de dichos contratos-, en beneficio de doña nombre reservado.
b) Con fecha 11 de febrero de 2022 don nombre reservado envía carta a la nombre reservado dando los agradecimientos por los cuidados brindados, -a su recién fallecido padre, don nombre reservado-, durante el tiempo que permaneció en la nombre reservado.
c) Desde febrero de 2022 en adelante, la recurrente envió una serie de correos electrónicos a la nombre reservado haciendo ver su malestar respecto a los cuidados brindados a la beneficiaria, tales como, alimentación inadecuada, aseo deficiente, quemadura en un brazo, falta de acuciosidad en la suministración de los medicamentos, etc.; y del actuar del personal, imputándoles el hurto de especies, y trato brusco a una de las TENS encargada de los cuidados de la residente.
d) Desde febrero de 2022 en adelante, también la recurrida envió a su jefatura, una serie de correos electrónicos, dando cuenta de reclamos del personal técnico, por una sucesión incumplimientos de los horarios de visitas y reglas del hogar en general, de agresiones verbales, amenazas y gritos de los recurrentes a las TENS, la enfermera clínica e inclusive en una oportunidad a la recepcionista de la nombre reservado, oportunidad donde debieron llamar a Carabineros.
e) Con fecha 22 de julio de 2022 la recurrida, a través de una carta, reitera término anticipado de contrato comunicado anteriormente el día 05 de julio en curso, fundada en la existencia de sistemáticos y graves incumplimientos incurridos por familiares de la beneficiaria, presentando conductas violentas contra el personal, dirigiéndose a ellos con malos tratos e incumpliendo las normas relativas a los horarios de visita y de seguridad del recinto.
6.- Que, en primer término cabe señalar que con los antecedentes aportados, la parte recurrente no ha demostrado que la nombre reservado recurrida incurriera en alguna acción u omisión que puedan ser estimadas ilegales o arbitrarias, de manera que no concurre el primer requisito que se requiere para acoger la acción.
En segundo lugar, la recurrente carece de un derecho indubitado, pues reclama, de la expulsión o egreso de la beneficiaria de la nombre reservado, lo que precisamente está en discusión, pues la recurrida afirma que lo anterior se debe a que no habrían respetado las normas que regulan la sana convivencia entre los apoderados y el personal técnico, así como tampoco los horarios de visitas; y las recurrentes por su parte, refieren que el egreso se motiva en una represalia por los reclamos que han formulado respecto de los cuidados de su madre.
Es sabido que el recurso de protección no es una forma de generar derechos, sino que su finalidad es proteger aquellos vulnerados por actos u omisiones ilegales, pero que sean indiscutidos, lo cual, como se ha visto, no ocurre.
7.- Que, a mayor abundamiento el recurso de protección no constituye la vía idónea para resolver cuestiones de orden contractual como la presente, en que el conflicto producido deriva precisamente de la interpretación de los contratos de residencia y prestación de servicios médicos y de enfermería, que las partes han celebrado. Lo que se ha traducido en el caso concreto, en que los actores estiman que la recurrida debe respetar el contrato y adoptar todas las medidas tendientes a su cabal cumplimiento; y en tanto, la parte recurrida sostiene lo contrario, en el sentido que los contratos firmados, la facultan para poner término anticipado a los mismos, -fundado en la infracción repetida al punto 5 de la consideración séptima de los reglamentos-, especialmente si el beneficiario, sus familiares o amigos, causen daño moral, social o físico a la Sociedad Living nombre reservado, a sus residentes, dependientes o instalaciones.
Una controversia así presentada no cabe que sea dirimida por medio de una acción cautelar, puesto que la finalidad de ésta es remediar situaciones agraviantes, que sean producto por un acto u omisión que puedan ser catalogados de ilegales o arbitrarios, con el solo mérito de los escasos antecedentes que se agreguen por las partes, y para cuya decisión sea bastante esa evidencia.
8.-Que, en consecuencia, la acción de protección no resulta pertinente para esclarecer situaciones que deriven de diferencias interpretativas de ley o, como en el presente caso, de un contrato de prestación de servicios, pues para ello se requiere de los datos que se puedan aportar en un juicio de lato conocimiento, en el cual las partes desarrollen plenamente sus respectivas posiciones, entreguen sus argumentos, proporcionen la prueba que fuere necesaria y dedujeren los recursos ordinarios que la ley les franquea, por lo que el recurso en examen no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de Living nombre reservado SPA y de Servicios Médicos y nombre reservado SPA.
Regístrese y archívese.
Redacción de la ministra interina Antonella Farfarello Galletti.
No firma la ministra Vivian Toloza Fernández, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
ROL: 62.583-2022.Protección.