EMPRESA COMERCIALIZADORA LLACOLEN S.A CONTRA SEREMI MINISTERIAL DE SALUD REGION DEL nombre reservado nombre reservado
- Fecha
- 11 de abril de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6244-2017, sentencia de 11 de abril de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la empresa contra la multa sanitaria, al estimarse que la resolución no es ilegal ni arbitraria: se dictó tras un sumario con descargos y la recurrente no aportó antecedentes de un proceder caprichoso.
Texto íntegro
Concepción, once de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
Que con fecha 9 de septiembre pasado se ingresó a esta Corte recurso de protección deducido por el abogado Víctor Rodrigo Muñoz Torres, con domicilio en domicilio reservado, en representación de Empresa Comercializadora LLacolén S.A. sociedad comercial del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra de señor SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DEL nombre reservado nombre reservado don nombre reservado, o quien lo subrogue o reemplace, con el objeto que se adopten las medidas que se juzguen necesarias para que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección del legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales de su representada, que se habrían visto amenazadas, conculcadas, afectadas, perturbadas y amagadas con el acto administrativo que califica de ilegal y arbitrario dictado por el órgano del Estado recurrido, solicitando que en definitiva este tribunal de alzada ordene dejar sin efecto la multa impuesta a su parte en el sumario sanitario resuelto por resolución 178 S 1164.
Funda la acción de protección en los hechos que se sintetizan de la siguiente forma:
Ante la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del nombre reservado nombre reservado se tramitó un sumario sanitario a raíz de que con fecha 02 de agosto 2016 se visita bodega declarada perteneciente a la empresa Proquiel Químicos Ltda. por la importación de 90.000 kg de soda cáustica en total, constatando, mediante acta de inspección N°74784 de fecha 02.08.2016, que la carga no se encuentra en el lugar y además los trabajadores de la empresa indican que no poseen contrato de arriendo de bodega con Empresa Comercializadora LLacolén S.A. En consecuencia, se da inicio a sumario sanitario por incumplimiento a la Ley 18.164, que en su artículo 3 introduce modificaciones a la Ley Aduanera, y se cita a representante legal a declarar. Agrega que su parte formuló sus descargos en el sumario sanitario, sosteniendo que el error se produjo debido a que los encargados de la importación, almacenamiento y comercialización del producto, se encontraban o bien fuera del país o de vacaciones, quedando toda la tramitación en manos de otros funcionarios administrativos los que entregaron al Agente de Aduana documentación errónea para realizar la tramitación. Se indicó, además, que las cargas se encuentran en bodegas de empresas Ecolog SpA y Diteco Ltda., ambas con resolución sanitaria para el almacenamiento de sustancias peligrosas.
Agrega el recurrente que es importante mencionar que el día que se realizó la visita a bodega declarada, se tomó contacto telefónico con agente de aduanas, quien indicó que la carga había sido despachada desde el recinto portuario a bodegas de Proquiel Químicos Ltda. con fecha 27.07.2016, tal como indica la guía de despacho adjunta en anexos y la ruta declarada en CDA. Además, señala el recurrente, pero en realidad es lo indicado en la resolución recurrida, ese día se tomó contacto con ambas bodegas (Ecolog y Diteco), indicando que dicha carga no se encontraba en sus instalaciones y que tampoco existía una relación contractual con Empresa Comercializadora LLacolén S.A., por lo tanto, para el día de la fiscalización la carga se encontraba en un lugar que se desconoce, estando ésta almacenada en dicho lugar por al menos durante 6 días, lo que implica un movimiento de la carga desde el lugar desconocido hacia ambas bodegas.
El recurrente reconoce que con fecha 11 de agosto de 2017 tomó conocimiento de la resolución recurrida en la que, a su parecer, de modo inexplicable la Seremi de Salud aplicó una multa de 50 ó 20 UTM. Indica que la única parte de la resolución que contiene alguna justificación a lo menos aparente, es en el considerando quinto que señala que, de acuerdo al mérito de los antecedentes recabados y documentación presentada, se pueden dar por acreditados los hechos que constituyen infracción al artículo 3 de la Ley 18.164, que introduce modificaciones a la Ley Aduanera. Lo anterior pues sostiene que la resolución cuestionada no tiene consideraciones fácticas ni jurídicas en que fundarse y sólo se limita a citar y transcribir extensamente diversos artículos del Código Sanitario no dando razones para tipificar o configurar la infracción, ni para decir por qué motivo está justificada la misma, no quedando claro en qué consiste la infracción, ni cuál es el riesgo para la salud o salubridad pública que amerita aplicar sanción. Adicionalmente, la resolución recurrida no toma para nada en cuenta los descargos de su parte y omite el análisis de la prueba rendida en sede administrativa y, más aun, no considera el tenor de las actas de inspección que forman parte del sumario, no señala la resolución por qué aplica 50 o 20 UTM y no una cantidad mayor o incluso menor, pese a que se trataba de primera infracción.
Por lo expuesto, estima que la resolución administrativa impugnada es arbitraria e ilegal de un modo manifiesto y conculca, amenaza, perturba y afecta las garantías constitucionales de su representada contenidas en los numerales 2º, 3º inciso 5 y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los que fundamenta acción, solicitando que se deje sin efecto la pena de multa impuesta a su parte en el aludido sumario sanitario.
Acompaña el recurrente su personería y la resolución de multa objeto del recurso constitucional.
Con fecha 7 de septiembre de 2017 se ordenó informar al tenor del recurso al recurrido debiendo adjuntar todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso.
Con fecha 26 de septiembre de 2017 informa a esta Corte el recurrido nombre reservado, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del nombre reservado nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso de autos con costas, basado sintéticamente en que del análisis del sumario sanitario en cuestión la autoridad sanitaria ejerció sus facultades legales sin infringir ninguna norma legal ni constitucional. En efecto, sostiene que respecto del sumario sanitario contenido en expediente 168 exp 1297 que fiscalizadores dependientes de la Unidad de Gestión Ambiental de la Seremi de Salud de la Región del nombre reservado nombre reservado con fecha 2 de agosto de 2016 fiscalizaron bodega declarada perteneciente a la empresa Proquiel Químicos Ltda. por la importación de 90.000 kg de soda cáustica en total, constatando mediante acta de inspección N°74784 de fecha 02.08.2016, que la carga no se encontraba en el lugar y los trabajadores de la empresa indicaron que no poseen contrato de arriendo de bodega con Empresa Comercializadora LLacolén S.A. Dado lo anterior, se da inicio a Sumario Sanitario por incumplimiento a la Ley 18.164, artículo 3o, y se cita a representante legal a declarar, lo que ocurre en audiencia de descargos del 10 de agosto de 2016 en la cual se sostiene que el error se produjo puesto que los encargados de la importación, almacenamiento y comercialización del producto, se encontraban o bien fuera del país o de vacaciones, quedando toda la tramitación en manos de otros funcionarios administrativos, los que entregaron al Agente de Aduana documentación errónea para realizar la tramitación e indican que las cargas se encuentran en bodegas de empresas Ecolog SpA y Diteco Ltda., ambas con resolución sanitaria para el almacenamiento de sustancias peligrosas. Agrega la recurrida que el día que se realizó la visita inspectiva a la bodega declarada, se tomó contacto telefónico con agente de aduanas, quien indicó que la carga había sido despachada desde el recinto portuario a bodegas de Proquiel Químicos Ltda. con fecha 27 de julio de 2016, tal como indica la guía de despacho adjunta en anexos y la ruta declarada en CDA. Además, ese día se tomó contacto con ambas bodegas (Ecolog y Diteco), indicando que dicha carga no se encontraban en sus instalaciones y que tampoco existía una relación contractual con Empresa Comercializadora LLacolén S.A., por lo tanto, para el día de la fiscalización la carga se encontraba en un lugar que se desconoce, estando ésta almacenada en dicho lugar por al menos durante 6 días, lo que implica un movimiento de la carga desde el lugar desconocido hacia ambas bodegas. Producto de las infracciones debidamente constatadas se aplicó a la recurrente una multa de 50 UTM por infracción a la Ley 18.164, artículo 3°, que introduce modificaciones a la Ley Aduanera, resultando esta sanción proporcional al mérito de la gravedad de la falta y el análisis de la prueba recabada. El acto administrativo en cuestión se notificó el 02 de agosto 2017 en el domicilio registrado en el expediente administrativo en conformidad al artículo 46 de la ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, constando en el proceso sumarial que la sancionada no ha interpuesto recurso alguno administrativo de los establecidos en los artículos 59 y 60 de la ley 19.880. Por otra parte, la recurrida hace presente que conforme a los artículos 155 y 156 del Código Sanitario esa autoridad cuenta con facultades para practicar la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o privados y, si con ocasión de ellas, los funcionarios constataren una infracción a este Código o a sus reglamentos, se levantará acta, dejándose constancia de los hechos materia de la infracción firmada por el funcionario, que tendrá el carácter de ministro de fe, lo que se suma a que bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla, conforme al artículo 166 del mismo Código. Concluye sosteniendo que no hay infracción a normas constitucionales ni legales y que en la tramitación del sumario sanitario se ha cumplido a cabalidad con el debido proceso, se han acogido a tramitación los descargos, se ha tramitado de acuerdo a las normas del Código Sanitario y supletoriamente a las normas de la ley 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que el recurso de protección además de no tener el carácter de supletorio o subsidiario y atendida su naturaleza cautelar, está destinado a amparar el legítimo ejercicio de derechos preexistentes y no disputados del reclamante, que se encuentren garantizados y amparados en el texto constitucional, no pudiendo servir para declarar derechos discutidos como los que se están reclamando y, teniendo carácter de proceso constitucional de urgencia de tutela de los derechos fundamentales, impugnando por su intermedio resoluciones válidamente pronunciadas en conformidad a lo establecido por el Código Sanitario y la Ley 19.880, que regulan la materia, cabe rechazar el recurso.
El recurrido acompaña copia del sumario sanitario en que recayó la resolución materia del recurso.
Por resolución de fecha 6 de octubre de 2017 se tuvo por evacuado el informe y se trajeron los autos en relación. Con fecha 19 de octubre de 2017 y siendo estrictamente indispensable para la adecuada relación y decisión del recurso, se ordenó oficiar a la agencia de aduanas Oscar nombre reservado y Compañía Limitada respecto del destino de las especies importadas. Mediante correo electrónico ingresado a este proceso con fecha 26 de marzo pasado doña nombre reservado remitió a esta Corte antecedentes que respaldan las partidas que quedaron autorizadas por el Seremi de Salud, indicando la distribución de la carga, pero sin aportar nuevos antecedentes a los que ya constaban en la documentación acompañada.
Con fecha 3 de abril de 2018 se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a ese ejercicio.
2°.- Que para la procedencia de la acción cautelar de protección se requiere la existencia de un acto u omisión ilegal, lo que significa que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en el acto u omisión y que provoque alguna de las situaciones que se ha indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas por el constituyente y que la Corte se encuentre en condiciones de adoptar alguna medida cautelar para el pleno ejercicio de la o las garantías vulneradas.
3°.- Que mediante este recurso, la parte recurrente pretende que esta Corte ordene dejar sin efecto la Resolución N° 178S1164, pronunciada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del nombre reservado nombre reservado con fecha 3 de julio de 2017 por ser arbitraria e ilegal, al no ajustarse al debido proceso aplicando una multa a su representada.
4º.- Que la recurrente invoca como garantías constitucionales vulneradas las establecidas en el artículo 19 números 2, 3 en su inciso 5º y 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que la autoridad respectiva no se hizo cargo de las argumentaciones en la defensa, no analizó las pruebas aportadas, no tomó en cuenta el expediente administrativo y, en definitiva, resolvió sin dar razones fácticas o jurídicas para aplicar la sanción por materias ajenas a los cargos y descargos y a las actas de inspección, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en las leyes 18.575 y 19.880.
5º.- Que para la resolución del recurso, primeramente se analizará la sostenida ilegalidad de la resolución atacada, en cuanto presenta defectos que ameritan su invalidación, para luego revisar la afectación de las garantías constitucionales en cuestión.
6º.- Que en cuanto a la ilegalidad se ha sostenido que la resolución no se hace cargo de los argumentos de la defensa. Este aspecto es abordado en la segunda consideración de la resolución en la que se resume lo expuesto por escrito por el Gerente General don nombre reservado con fecha 10 de agosto de 2017 a fojas 45 del expediente administrativo según la documental acompañada por la recurrida, en la que básicamente reconoce que importaron desde China 90 toneladas de soda cáustica 99% en escamas y que al solicitar el uso y disposición de sustancia peligrosa, por error involuntario, indicó como dirección de bodegaje la dirección de uno de sus proveedores de soda cáustica, lugar al que acudieron los fiscalizadores de la Seremi constando que la carga no se encontraba en dicha dirección. De esta forma resulta claro que la empresa reconoció la efectividad del hecho infraccional que a la postre fue sancionado.
Es cierto que la declaración de la empresa dio las razones por las cuales ocurrió tal hecho, atribuyéndolo a un error administrativo del personal no preparado para ello, precisando el lugar en que la sustancia peligrosa se encontraba, sitios que contaban con autorización sanitaria para ello y respecto de lo cual acompaña documental al sumario respectivo.
El considerando segundo en revisión se hace cargo de estas alegaciones de la recurrente y señala las diligencias efectuadas, entre ellas la verificación telefónica el mismo día de la visita a la bodega declarada, con el agente de aduanas y las bodegas aludidas por el representante de la empresa, quienes indicaron que la carga no se encontraba en sus bodegas y que no tenían relación contractual con Empresa Comercializadora LLacolén S.A.
En consecuencia, la resolución recurrida tomó en cuenta los descargos efectuados y los ponderó en relación a otros antecedentes del proceso de que se disponía.
7º.- Que también se ha sostenido que la resolución no analizó las pruebas aportadas, lo que se contrapone a lo expuesto en los considerandos primero y segundo de la resolución 178S1164 que dan cuenta de las actas de inspección que sirven de base al sumario y posterior resolución, así como a los antecedentes aportados por la empresa y su contrastación con otros elementos de juicio que tuvo en cuenta la recurrida. Esto, unido al reconocimiento del hecho basal efectuado por el representante de la empresa infraccionada, permite desestimar que la resolución haya obviado el análisis de las pruebas.
Por otra parte, si bien la resolución no hace referencia a las pruebas aportadas por la sociedad sancionada, éstas apuntan a demostrar la efectividad de la ausencia del personal que debió encargarse del proceso de internación y almacenamiento de la sustancia peligrosa, así como de las gestiones para procurar su correcto almacenamiento de la misma, pero aquello en nada altera la existencia del hecho infraccional y sólo sirven como antecedentes que tienden a explicar las razones de la infracción cuyo reconocimiento es indiscutido, así como demostrar la situación económica de la empresa. Por lo mismo, no obstan a la decisión de la autoridad de sancionar la infracción constatada por sus funcionarios.
8º.- Que en cuanto a que la resolución no habría tomado en cuenta el expediente administrativo ello, se contrapone a los antecedentes aludidos en los mismos considerandos de la resolución administrativa referidas en las motivaciones anteriores.
9º.- Que en cuanto a que la resolución no contiene razones fácticas o jurídicas para aplicar la sanción, lo primero puede descartarse por lo expresado en las consideraciones anteriores y, lo segundo, también deberá ser desestimado atendidas la variadas menciones que hace la resolución a los fundamentos de derecho de la decisión, no solamente en los “vistos” de la resolución, sino también en sus consideraciones tercera y cuarta.
10º.- Que la decisión administrativa cuestionada contiene los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, de modo que el administrado puede comprender los basamentos de la misma y de la decisión adoptada, descartándose de esta forma que haya adolecido de racionalidad y de fundamentación como pretende el recurrente.
11º.- Que si bien es efectivo que la resolución aplica una multa de 50 UTM y que luego, entre paréntesis, indica “(veinte unidades tributarias mensuales)”, ello evidentemente obedece a un error de transcripción cuya enmienda o rectificación no corresponde efectuar por la vía del presente arbitrio constitucional, sin perjuicio de los recursos o medidas administrativas que puedan hacerse valer.
12º.- Que conforme a lo anterior, la resolución objeto de presente recurso de protección se ha ajustado a lo dispuesto en el Código Sanitario, a la ley 18.164 cuya infracción a su artículo 3º se sanciona y a las normas legales contenidas en las leyes 19.880 y 18.575.
13º.- Que, en consecuencia, la resolución controvertida del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del nombre reservado nombre reservado no es, a juicio de esta Corte, ilegal, debiendo pasar a analizar su eventual arbitrariedad, esto es haber sido dictada sin razón que la sustente, o producto de una actuación o abstención por mero capricho, sin fundamento legal, lógica o al menos moral, que le sirva de base y que justifique su actuar u omisión.
14º.- Que de acuerdo a la documental aportada por la recurrida la resolución se dictó como resultado de un proceso de sumario sanitario en que la empresa infraccionada tuvo oportunidad de efectuar descargos y aportar elementos probatorios, unido a que la recurrente no ha aportado elementos de juicio que permitan establecer un proceder o decisión arbitraria de la autoridad, todo lo cual permite descartar la arbitrariedad en la decisión adoptada.
15º.- Que tampoco consta, como lo ha sostenido la recurrida, que la empresa sancionada haya hecho uso de ninguno de los recursos administrativos que la misma resolución le hace presente que puede impetrar.
16º.- Que conforme a lo razonado, estimándose que la resolución N° 178S1164 no es arbitraria ni ilegal, este recurso de protección no puede prosperar, resultando inconducente entrar a analizar y determinar si la empresa recurrente ha efectivamente sufrido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales en las que funda la presente acción.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de fecha 9 de septiembre pasado por el abogado don Víctor Rodrigo Muñoz Torres, en representación de Empresa Comercializadora LLacolén S.A. en contra de señor Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del nombre reservado nombre reservado.
Redacción del abogado integrante Jorge Ogalde Muñoz.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol 6244-2017.- Recurso de Protección.