nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 24 de agosto de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 62148-2022, sentencia de 24 de agosto de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse mediante acto administrativo terminal sobre la solicitud de regularización de la recurrente en 45 días hábiles, por su omisión ilegal y arbitraria que vulneró la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.
VISTO:
Compareció el abogado Ernesto Manríquez Mendoza, en favor de nombre reservado, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director don nombre reservado, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de regularización migratoria, formulada por ella el 12 de octubre de 2021.
Expone que en tal fecha su representada presentó una solicitud de regularización migratoria mediante el sistema informático establecido por el Servicio Nacional de Migraciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo octavo transitorio de la Ley 21.325 sobre Migración y Extranjería; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido más de 6 meses desde que la recurrente hizo su solicitud de regularización, sin que el Servicio Nacional de Migraciones emita pronunciamiento alguno.
Añade que le resulta insólito que dicho servicio se tome más de 6 meses para un trámite que podría haberse resuelto presencialmente con la exhibición del timbre de entrada al país y los correspondientes certificados de antecedentes penales, por lo que estima que esta demora injustificada afecta el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y garantizado por el recurso de protección. Asimismo que al no resolverse dicha solicitud, la omisión administrativa cometida atenta contra los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo y, por ende, considera que es una omisión ilegal.
En consecuencia, afirma que al existir una demora que no tiene justificación legal o reglamentaria alguna, se han establecido arbitrariamente por la autoridad dos categorías de extranjeros, aquellos cuya resolución de visa ocurre dentro de un plazo razonable y aquellos que no.
Finalmente, asevera que su representada está impedida, por la ilegal y arbitraria ausencia de un acto administrativo de la autoridad recurrida, de usar su cédula de identidad, con el consiguiente menoscabo para poder realizar trámites de cualquier clase, identificarse ante la autoridad, comprar bienes raíces, tomar créditos hipotecarios, comprar automóviles, viajar fuera del país sin temor a ser retenido por la autoridad, entre otros graves perjuicios.
Solicita se acoja el presente recurso y, en definitiva, se ordene al recurrido que emita el pronunciamiento, que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de regularización migratoria presentada ante dicha entidad por su representada dentro de quinto día hábil contado desde la notificación de esta sentencia, o, en subsidio, en el plazo que se ordene, todo con costas.
Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de los abogados Antonio Henríquez Beltrán y Francisco Javier Alarcón Calderón, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, dado que la recurrente con fecha 30 de mayo de 2017 hizo ingreso al territorio nacional a través del Aeropuerto Internacional Comodoro nombre reservado. Luego, mediante Resolución Exenta N°30229, de 03 de noviembre de 2017, la autoridad procedió a otorgarle visación temporaria a la extranjera, vigente hasta el 19 de diciembre de 2018 y posteriormente prorrogada hasta el 19 de diciembre de 2019. Añaden que finalmente la extranjera solicitó acogerse al procedimiento de regularización extraordinaria, llevado a efecto por la autoridad según lo establecido en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325, por lo que se dictó la Resolución Exenta N°1769, y la solicitud actualmente se encuentra en trámite, en “etapa de análisis”. En virtud de lo anterior, afirman que la autoridad migratoria dictó la Resolución Exenta N° 21178787, de fecha 12 de octubre de 2021, que acompañan al recurso, y que admite a trámite la solicitud, y otorga permiso de trabajo a la extranjera.
En otro orden de ideas, sostienen que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación, más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de esta acción, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, afirman que la vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia, por cuanto la consecuencia directa de la interposición de estos recursos es la urgencia aplicada en responder a este reducido universo de casos, a fin de cumplir los requerimientos judiciales, esto es, dando prioridad a quienes recurren en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad.
Arguyen que en virtud de los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación la solicitud de la extranjera, ésta mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente –de nacionalidad venezolana– tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de regularización migratoria extraordinaria y que fuera presentada con fecha 12 de octubre de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.
TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:
1.- Que la recurrente presentó su solicitud de regularización migratoria el día 12 de octubre de 2021, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria, la que corresponde al N°32395635;
2.- Que en la misma fecha indicada el Servicio recurrido dictó la Resolución Exenta N°21178787 mediante la cual dispuso dar trámite a la solicitud de regularización presentada por la extranjera ya individualizada, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 2) de la Resolución Exenta N° 1769 de 20 de abril de 2021, de la Subsecretaría del Interior.;
3.- Que, conforme lo señala la autoridad recurrida en el informe emitido en este proceso, la referida solicitud de la recurrente “actualmente se encuentra en trámite, en etapa de análisis”.
CUARTO: Que, en relación a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa, el silencio de la autoridad, ha de ser desestimada, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por los actores, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de regularización migratoria extraordinaria de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos más de nueve meses, lo que no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.
SEXTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio de la recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que SE RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la recurrida, y;
II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la aludida recurrente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia.
Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.
Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro don Juan Ángel Muñoz López.
Rol N° 62.148-2022- Protección.-