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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 62-202519 mar 2025

nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ COMPIN SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN-TALCAHUANO

Fecha
19 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 62-2025, sentencia de 19 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la COMPIN Subcomisión Concepción-Talcahuano: los rechazos de licencias médicas se ajustan a derecho, pues el artículo 75 del D.S. N° 57 hace incompatibles las pensiones de invalidez con subsidios por las mismas causas que la originaron.

Texto íntegro

Concepción, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-62-2025 comparece don nombre reservado, ingeniero civil, cédula de identidad RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Condominio el Roble Brisa del Sol, comuna de Talcahuano, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Compin Subcomisión Concepción – Talcahuano de la Región del Biobío.

La actuación que denuncia ilegal y arbitraria como fundamento del recurso es el rechazo sistemático del reposo médico por parte de la Contraloría Médica de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN Subcomisión Concepción-Talcahuano de la Región del Biobío, respecto de ocho licencias médicas que individualiza, fundado dicho rechazo en una causal inexistente, cual es “pensionado por invalidez igual diagnóstico”, que no corresponde a una causal de aquellas que establece la Ley y la normativa vigente. Dicho rechazo afecta a las licencias médicas folios N°s 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 4 RUT reservado, 4 RUT reservado, 3 RUT reservado y 3 RUT reservado, todas emitidas por 30 días de reposo y cuyo reposo médico va desde el 24 de septiembre de 2024 al 22 de enero de 2025.

En cuanto a los hechos que fundan la acción, dijo que el 6 de marzo de 2024, mediante resolución N° C.M.C. 2293/2024 de la Comisión Médica Central de Salud resolvió que “procede a otorgar invalidez parcial transitoria con una incapacidad global de un 55%” a esta parte recurrente. La patología diagnóstica y que dio origen a la resolución que otorgó dicha pensión transitoria fue de una raquicalgia crónica – lumbago con ciática correspondiente al Código Médico CIE-10 M54.4 de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud. Ese padecimiento que dio origen a la resolución que otorgó dicha invalidez parcial transitoria, fue originada por un accidente ocurrido con fecha el 20 de junio de 2020, tal y como lo establece la primera licencia médica emitida Folio N° 3-41398020, la cual fue autorizada por la recurrida de autos en su oportunidad.

Las licencias médicas objeto del presente recurso Folios N°s 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 4 RUT reservado, 4 RUT reservado, 3 RUT reservado y 3 RUT reservado fueron emitidas todas, por una patología distinta a la patología que dio origen a la invalidez parcial transitoria otorgada a esta parte recurrente. La patología por la cual fueron emitidas las licencias que se reclaman corresponde a fractura de vértebras cervicales, Código Médico CIE-10 S12.2 en cambio, la patología que dio origen al otorgamiento de la invalidez parcial transitoria corresponde a raquicalgia crónica – lumbago con ciática Código Médico CIE-10 M54.4. Al propio tiempo, la patología fractura de vértebras cervicales CIE-10 S12.2 por la cual fueron emitidas las licencias médicas objeto del presente recurso, tuvo su origen en un accidente ocurrido con fecha 29/06/20235, esto es, 3 años después del accidente que dio origen a la patología que resolvió otorgar invalidez parcial transitoria. A su turno, la patología fractura de vertebras cervicales CIE-10 S12.2 por la cual fueron emitidas las licencias médicas objeto del presente recurso, dio origen a una intervención quirúrgica denominada artrodesis o fusión cervical realizada con fecha 03/07/2024 en el Hospital Higueras de Talcahuano, actualmente en tratamiento médico y cuya EPICRISIS6 establece como diagnóstico de ingreso luxación de vertebra cervical “DG: FRACTURA C5-C6 ANTIGUA, SUBLUXACIÓN DERECHA ACDF C5-C6” y diagnóstico de egreso “otras fusiones de la columna cervical o artrodesis cervical C5-C6”.

En consecuencia, dice el recurrente, claramente, nos encontramos frente a dos patologías distintas y por lo cual no existe la incompatibilidad a la que se refiere el inciso 2° del artículo 12 del D.L. 3.500 el cual dispone que “existe incompatibilidad entre las pensiones de invalidez de dicho cuerpo legal con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez”, toda vez que la condición que impone dicha norma legal, exige la existencia de una misma patología médica o causa entre aquella que produjo la invalidez y aquella causa que produjo la incapacidad laboral. Situación que ha sido expresamente descartada en este punto de la presentación.

Agrega el recurrente que los fundamentos esgrimidos por la recurrida para rechazar el reposo médico de las licencias médicas por la causal “pensionado por invalidez igual diagnóstico” es inexistente, antojadizo, arbitrario e ilegal toda vez que la propia Presidenta Regional de la recurrida doña nombre reservado informa que la causal de las licencias médicas objeto del presente recurso fueron emitidas por una causal distinta a la causal por la cual se le otorgó pensión de invalidez parcial a esta parte recurrente. En este sentido entonces, cabe mencionar el axioma jurídico “a confesión de parte relevo de pruebas” toda vez que, nunca ha existido un mismo diagnóstico para rechazar los reposos médicos de las licencias médicas objeto del presente recurso como lo ha pretendido la recurrida de autos.

Denuncia conculcadas las garantías de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Pide que se acoja este recurso de protección, ordenándose en definitiva se adopten las medidas que la Corte estime para el restablecimiento del derecho, “lo que implica necesariamente aprobar el derecho a reposo médico de cada una de las licencias médicas objeto del presente recurso y pagar los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a cada licencia médica reclamada en forma inmediata y sin más trámite”, con costas.

Acompañó al recurso copias de 1.- de las licencias médicas Folios N°s 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 4 RUT reservado, 4 RUT reservado, 3 RUT reservado y 3 RUT reservado en el cual consta el registro de los rechazos de los reposos medico correspondientes y las patologías médicas que fundan los reposos médicos respectivos; 2.- Dictamen ejecutoriado Pensión de Invalidez; 3.- Epicrisis patología fractura de otras vertebras cervicales Código Médico CIE-10 S12.2; 4.- D.A.U. Fractura Cervical Hospital Higueras; 5.- Epicrisis y D.A.U. patología raquicalgia crónica – lumbago con ciática Código Médico CIE-10 M54.4; 6.- Informe de la Comisión Médica de Salud ORD. N° C.M.C. 325/2024 en Recurso de Protección Rol N° 18758 – 2024; 7.- Informe de la AFP Habitat S.A. en Recurso de Protección Rol N° 21360-2024; 8.- Certificado de Cotizaciones de Salud FONASA; 9.- Certificado de Cotizaciones de AFP.

En folio 7 se trajeron a la vista a través del sistema informático los recursos de protección 18758-2024 y 21360-2024.

En folio 15 informó la COMPIN Región del Biobío, por medio de nombre reservado, su presidente subrogante.

Dijo que el actor inició reposo médico continuo por patologías traumatológicas a contar del 26.06.2020 al 21.01.2025, acumulando un total de 1671 días de reposo laboral. De lo anterior, se registran en periodo licencias por diversas patologías de fractura múltiple de columna cervical, estenosis espinal, lumbago con ciática, desplazamiento de disco intervertebral estenosis de los agujeros intervertebrales por tejido, estenosis del canal neural por disco intervertebral y raquialgia crónica y actualmente cursando una nueva patología por obesidad leve con antecedentes clínicos de gastrectomía en manga.

En relación con licencias médicas recurridas folios 3-RUT reservado, RUT reservado, 3- RUT reservado, RUT reservado, 4-RUT reservado, 4-RUT reservado, 3-RUT reservado y 3-RUT reservado, se encuentran rechazadas por considerarse reposo médico muy extenso para patología crónica sin reintegro laboral; por lo que la licencia médica no cumpliría rol terapéutico; por corresponder a una patología que ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con el reposo. Lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010.

El paciente presenta trámite de pensión de invalidez aprobado y ejecutoriado con un 55% de fecha 06.03.2024. Pues bien, una persona que ha obtenido una pensión de invalidez y vuelve a trabajar con su capacidad residual de trabajo, tiene derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha capacidad residual se vea afectada temporalmente por una patología distinta por la que fue declarado inválido; sin embargo, el trabajador no registra reintegro laboral con posterioridad a la solicitud de la pensión de invalidez al 26.01.2025. En efecto, los padecimientos del actor tienen el carácter de crónicos. Ello soporta la improcedencia de mantener la situación de Incapacidad laboral Temporal, en cuanto esta requiere que se trate de una situación provisional o transitoria temporal por propia definición, en el sentido de que se considera posible la mejoría o la curación. El recurrente sostiene que si bien el dictamen de invalidez contempla la patología de raquialgia crónica (CIE-10 M54.4), que corresponde al dolor de la columna vertebral en cualquier punto de su extensión y no considera la nueva patología de fractura de otras vértebras cervicales (CIE-10 SI2.2). Pero, dice el informante, se puede visualizar que en la epicrisis que acompaña el propio recurrente, de fecha 04.07.2024, que se señala en especificación de diagnóstico de ingreso, luxación de vértebra cervical, con diagnóstico de fractura de vertebras C5-C6 antigua. Subluxación derecha; con diagnóstico de egreso de otras fusiones de la columna vertebral. En el registro anterior se detalla que la fractura en la sección inferior del canal espinal cervical C-5 C-6 es antigua v se demuestra en registro de atención de urgencia (D.A.U) de fecha 29.06.2023 , en el cual se detalla accidente del recurrente, tras una caída desde aproximadamente 2 metros de altura, tras encontrarse limpiando unas canaletas en un techo. Producto de esta caída sufre fractura de vertebras en la sección inferior del canal espinal cervical C-5; es importante resaltar que durante el accidente el trabajador se encontraba en “Reposo laboral" por patología de estenosis espinal, por lo que no debía estar incumpliendo su reposo médico, considerando la complejidad de su condición de salud y lo extenso de su reposo médico. De igual manera tuvo a la vista: a) Informe de TAC de columna cervical de fecha 07.10.2023, en el cual se confirma fractura de faceta derecha de C5 con leve diástasis de los fragmentos, con subluxación facetaría C5-C6 derecha; cambios degenerativos en la columna cervical. b) Se observa tomoarafía computada de Hospital las Higueras de fecha 23.02.2024 que informa: rectificación del eje lordótico cervical fisiológico, fractura en aspecto posterior de la apófisis transversa derecha de C5 y margen lateral de la lámina derecha de C5, sin desplazamiento significativo, Leve discopatía C4/C5, hernia del núcleo pulposos postero central C4/C5, Leve discopatía C5/C6. Hernia del núcleo pulposos postero central C5/C6, Leve uncoartrosis C5/C6 bilateral. c)

Certificado médico de fecha 15.03.2024 de Hospital las Higueras, en el que se informa artrosis cervical por fractura de la faceta derecha de C5 con subluxación facetaría C5-C6 derecha y anterolistesis grado I de C5. Entre otros antecedentes médicos.

Por otra parte, el trabajador tiene pretensiones de ocasionar la tipificación de la patología de fractura de otras vértebras cervicales (CIE-10 SI2.2) como una nueva afectación física; cuando según lo antes planteado, estos se evidencian tras accidente de fecha 29.06.2023, fecha anterior a la ponderación de las patologías por las cuales se aprobó la pensión de invalidez en un 55%; pero que de igual manera se encuentran consideradas en el acta de evaluación y ponderación realizado por la Comisión médica Central en sesión N° 133 de fecha 21.02.2024 (evaluación posterior accidente de fecha 29.06.2023). En los cuales se detalla: Columna vertebral: con una limitación funcional, déficit sensitivo motor inconsciente con el electro diagnóstico (que consigna falta de activación) y cambios en las imágenes, lo que permite diferenciar menoscabo de clase II.

Además, dice, la Comisión Médica Regional, a fin de ponderar de manera correcta las diversas patologías presentadas por el recurrente, solicita una evaluación con medico traumatólogo, como profesional Inter consultor; quien sugiere: “Configurar lumbociática bilateral de predominio izquierdo, radieulopatíos post cirugías de columna con menoscabo clase III rango alto. Describe marcha con steppaae izquierda, autonomía con limitaciones en desplazamientos y esfuerzos. Limitación de lo movilidad de la columna entre un 40% y 60%, con hipótesis en dermatomos L4, L5 bilateral v SI a izquierda. Sin extensión de tobillo izquierdo. Comenta imágenes con cambios degenerativos cervicales y lumbares multinivel, con cambios postquirúrgico en vértebras L3-L4 y L4-L5. Electro diagnóstico con compromiso radicular miotomas L4-L5 bilateral y L5SI izquierdo con predominio de este, crónico, sin signos de actividad aauc/a asociada.”

Sostiene que el trabajador debía acompañar los antecedentes relativos a la “nueva fractura de otras vértebras cervicales" (CIE-10 SI2.2) ante la Comisión médica Regional para ser ponderados junto con todos los antecedentes médicos que respalden las patologías traumatológicas que le causen menoscabo en su capacidad de ganancia; considerando que la fractura de otras vértebras cervicales C5-C6 que alega como nuevas, se detallan en registro de atención de urgencia ÍD.A.IO en hipotesis diagnostica codificada: fractura de otras vértebras cervicales especificadas C5, con fecha 29.06.2023, como resultado de accidente de fecha 29-6-2023 firmado por Dr. nombre reservado, RUT N° RUT reservado. Por lo anterior; si el recurrente considera que se debe incluir y/o evaluar nuevamente esta condición de salud que es preexistente, debe iniciar solicitud de reevaluación, ante la comisión médica Regional, quienes revisaran la evolución de los impedimentos que originaron la pensión de invalidez parcial de fecha 06.03.2024 y, de acuerdo con esa revisión, la emisión de en un nuevo y segundo dictamen que resolverá si confirma o rechaza la invalidez. Este segundo dictamen da lugar a la pensión de invalidez definitiva de la persona.

Sin embargo, la legislación también precisa que, si se trata de una invalidez parcial, posteriormente, con el paso del tiempo, el pensionado tiene derecho a solicitar otra reevaluación de su invalidez si es que sus impedimentos han progresado. Si la invalidez es parcial, el pensionado puede anticipar su reevaluación si estima que sus impedimentos le provocan un mayor menoscabo en su capacidad de trabajo.

Con todo, es importante tener presente que ese derecho debe ser ejercido por el trabajador y que no tiene relación con las esferas de conocimiento y aplicación de esta COMPIN Concepción y no implica que se deban autorizar nuevos periodos de reposo médico durante la gestión de dicha evaluación; toda vez que existe un trámite de pensión de invalidez aprobado con un 55%, ejecutoriada con fecha 06.03.2024.

Por otra parte, el actor de autos no presenta Recursos de Reposición ante COMPIN Concepción, por rechazos de licencias médicas N° 3-RUT reservado, RUT reservado, con nuevos antecedentes médicos que permitan a esta COMPIN Concepción, la reevaluación de los criterios anteriormente aplicados en evaluación de todos los antecedentes médicos aportados por el Usuario.

Es de opinión el informante que el recurrente pretende utilizar la licencia médica, como complementación de la pensión de invalidez, perdiendo la naturaleza administrativa y temporal que tiene. Además de tener la finalidad de apoyar en la recuperación de salud del trabajador, para el posterior reintegro laboral, no debiéndose pretender percibir este subsidio como una complementación de una Pensión de Invalidez.

A la fecha, el trabajador a percibido por concepto de subsidio de licencias médicas bajo la figura de Trabajador Independiente voluntario v trabajador independiente voluntario la suma de $ 88.834.899, incluyendo aportes previsionales. Existiendo a la fecha causas pendientes en la misma materia, correspondientes a ROL N° 18758-2024. ROL N° 18793-2024.

Finalmente, indica que la Superintendencia de Seguridad Social ha ratificado en diversas ocasiones los rechazos realizados por esta COMPIN en licencias médicas anteriores, presentadas por el mismo diagnóstico, a través de resolución exenta N° R-01-UNRA-95954-2024 del 08.08.2024, R-01 -UME-126704 del R-01-IBS-146935-2024 de fecha 16.09.2024, R-01-UME-158503-2024 de fecha 09.10.2024.

En folio 26 informó la recurrida Comisión Médica Central, por medio de doctora nombre reservado, su presidenta.

Primero que todo dice que del tenor del recurso, no cabe duda que el libelo está dirigido contra la Superintendencia de Seguridad Social, debido a su resolución de rechazar algunas licencias médicas y el beneficio pecuniario asociado a ellas, presentadas por el recurrente. En esta materia, las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, creadas por el D.L. N°3.500 de 1980, carecen de competencia para emitir pronunciamiento sobre la materia objeto de reclamo, correspondiendo tales atribuciones, precisamente, a la recurrida de autos. En efecto, la función que el citado decreto ley ha conferido a las Comisiones Médicas Regionales y a esta Comisión Médica Central consiste exclusivamente en evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para efectos de acceder a pensión de invalidez, beneficio previsional establecido por dicho cuerpo legal. De esta manera, no resulta atingente vincular los procesos de calificación de pensiones de invalidez para fundamentar el otorgamiento y rechazo de licencias médicas, puesto que son instituciones diferentes, con regulaciones distintas, consecuencias diferentes, supervisores y fiscalizadores distintos, como son la Superintendencia de Pensiones (pensión de invalidez) y la Superintendencia de Seguridad Social (licencias médicas).

Añade que el recurso en su texto no contiene reproche alguno a esa Comisión Médica Central; tampoco le atribuye actuaciones ilegales o arbitrarias. Tampoco menciona los trámites de pensión de invalidez realizado por la recurrente.

En cuanto a los informes evacuados por la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Concepción, Región del Biobío, éstos versan sobre materias propias de ambos organismos, en relación con las licencias médicas reclamadas y las razones de sus rechazos, materia sobre la cual este Servicio carece de competencia para emitir opinión. Ambos informes sólo hacen referencias al trámite de pensión de invalidez establecido por el D.L. N°3.500 de 1980.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Médica Regional cumple con señalar que el señor nombre reservado registra un proceso de evaluación calificación de invalidez. La solicitud de calificación de invalidez la presentó el 18 de octubre de 2022, alegando como principales enfermedades invalidantes Raquialgia Crónica y Trastorno Ansioso Depresivo. Del proceso conoció en primera instancia la Comisión Médica Regional de Concepción, la que mediante Dictamen de Invalidez N°010.2292/2023, de 30 de marzo de 2023, resolvió otorgar pensión de invalidez parcial transitoria, toda vez que las enfermedades alegadas como invalidante provocaban al recurrente un 55%, de pérdida de capacidad de trabajo. Del dictamen antes referido, el señor nombre reservado apeló el 6 de abril de 2023, manifestando su disconformidad con el porcentaje de invalidez concedido. Del reclamo conoció esta Comisión Médica Central, quien mediante Resolución C.M.C. N°9570/2023, de 8 de agosto de 2023, determinó acoger la apelación; revocar el Dictamen de Invalidez Nº010.2292/2023, de 30 de marzo de 2023, de la Comisión Médica Regional de Concepción; y resolver que procede otorgar invalidez total definitiva a favor del afiliado señor nombre reservado, considerando que las patologías alegadas como invalidantes provocan al recurrente un 77% de pérdida de su capacidad de trabajo. Posteriormente, el 30 de agosto de 2023, las compañías de seguros de vida adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia interpusieron un recurso de reposición administrativo en contra de la resolución que declaraba invalidez total, del cual conoció esta Comisión Médica Central, integrada por médicos distintos a quienes resolvieron la apelación anterior. Mediante Resolución CMC N°2293/2024 de 2 de febrero de 2024, resolvió acoger el Recurso de Reposición Administrativo; revocar la Resolución C.M.C. N°9570/2023, de 8 de agosto de 2024; y resolver que procede otorgar invalidez parcial transitoria al señor nombre reservado, a contar del 18 de octubre de 2023, la que debe ser reevaluada dentro de tres años a contar de la fecha de emisión del primer dictamen de invalidez que concedió el derecho a pensión transitoria de invalidez, conforme con lo prescrito en el inciso tercero del artículo 4° del D.L. N°3.500, de 1980.

Acompañó al informe remite copias de dictámenes, resoluciones de invalidez y de actas de sesiones.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

2°) Que, como se consignó en lo expositivo, el recurrente interpone este recurso en contra de las resoluciones de la COMPIN Subcomisión Concepción-Talcahuano de la Región del Biobío, por medio de las cuales rechazó ocho licencias médicas que se singularizan, cada una por 30 días de reposo y por el periodo que corre del 24 de septiembre de 2024 al 22 de enero de 2025, arguyendo como causal de rechazo “pensionado por invalidez igual diagnóstico”, motivo que sería inexistente e ilegal.

En lo medular, sustenta su reclamo en que todas las licencias médicas en cuestión fueron emitidas por el diagnóstico de FRACTURA DE OTRAS VERTEBRAS CERVICALES Código CIE-10 S12.2 - fractura ocurrida producto de un accidente de 29 de junio de 2023-, en tanto que la pensión de invalidez parcial transitoria fue motivada por RAQUICALGIA CRÓNICA - LUMBAGO CON CIÁTICA correspondiente al Código Médico CIE- 10 M54.4, por tanto, claramente se trata de patologías distintas. De ahí que la incompatibilidad alegada por la recurrida del artículo 12 inciso 2° del D.L 3.500, como causal de rechazo del reposo médico, no existe, tornándose en arbitraria e ilegal su decisión.

3°) Que, de lo expuesto en el recurso, lo informado por la entidad recurrida, la Comisión Médica Central, los antecedentes acompañados y las causas traídas a la vista, se extraen como hechos indubitados, los siguientes:

a. El recurrente presenta resolución de invalidez aprobada y ejecutoriada con un 55% de fecha 06 de marzo de 2024, y no registra reintegro laboral con posterioridad a la solicitud de la pensión de invalidez.

b. nombre reservado registra atención de urgencia (D.A.U) de fecha 29.06.2023, en el cual se detalla accidente del recurrente, por una caída desde aproximadamente 2 metros de altura, al encontrarse limpiando unas canaletas en un techo, sufriendo fractura de vertebras en la sección inferior del canal espinal cervical C-5.

c. En la epicrisis que acompaña el recurrente de fecha 04 de julio de 2024 se señala en especificación de diagnóstico de ingreso, luxación de vértebra cervical, con diagnóstico de fractura de vertebras C5-C6 antigua. Subluxación derecha; con diagnóstico de egreso de otras fusiones de la columna vertebral.

d.- Durante el accidente el trabajador se encontraba en "reposo laboral" por patología de estenosis espinal por lo que no debía estar incumpliendo su reposo médico.

e. La causal de rechazo esgrimida por la Compin de las licencias médicas de autos, es “Pensionado por invalidez igual diagnóstico”.

4°) Que de lo anterior se observa, que el recurrente obtuvo una declaración de invalidez parcial por resolución ejecutoriada de 6 de marzo de 2024 y que sufrió un accidente el 29 de junio de 2023, anterior a la declaración de invalidez, en la que se afectó su columna, lesiones que se encuentran consideradas en el acta de evaluación y ponderación realizado por la Comisión Médica Central en sesión N° 133 de fecha 21 de febrero de 2024 como se constata de la propia resolución de invalidez y del expediente llevado por esa Comisión Médica, en la que figuran entre otros “Informe de evaluación por interconsulta” de la Superintendencia de Pensiones de la Comisión Médica de Región Bíobío, en que se evaluó al Sr. nombre reservado el 02 de febrero de 2024, y donde se registra como antecedente mórbido de importancia ”Se cae en junio de 2023 lesión cervical; Principales síntomas Invocados, “Lumbociatica izquierda, pie equino, dolor cervical; y en el acápite “Conclusiones y comentario del médico inter consultor”, dice -entre otras conclusiones-, “TAC y radiografías columna cervical informan fractura faceta C5 derecha con subluxación, discopatías protrusivas múltiples, leve estenosis foraminales C3-C4 y C4-C5 derechas.

Así las cosas, la patología médica diagnosticada al recurrente como consecuencia del accidente sufrido en el mes de junio de 2023, constituye uno de los diagnósticos que dieron pábulo a la invalidez parcial transitoria declarada a su respecto el 6 de marzo de 2024.

5°) Que, de acuerdo al escenario descrito, cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 75 del D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta el artículo 12 del D.L. N° 3.500, de 1980, "Las pensiones de invalidez que establece la Ley serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez", por lo que los actos emitidos por la Comisión de medicina preventiva e invalidez COMPIN Sub comisión Concepción-Talcahuano de la Región del BIO BIO, que rechazaron las licencias médicas individualizadas en lo expositivo del fallo, han sido dictadas conforme a derecho, actuando el organismos dentro de su competencia y en la forma que señala la ley, lo que conduce necesariamente al rechazo de este recurso.

6°) Que, en atención a que esta acción será rechazada se estima innecesario hacer un análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:

Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, contra y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Concepción-Talcahuano de la Región del Bíobío.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez.

N°Protección-62-2025.