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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 61964-202231 mar 2023

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES REGIÓN DEL BIOBÍO

Fecha
31 de marzo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 61964-2022, sentencia de 31 de marzo de 2023

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la Superintendencia de Pensiones, tras acogerse la falta de legitimación pasiva de esta, por tratarse de materias de lato conocimiento ajenas a la vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En folio 1 de estos antecedentes Rol Corte 61964-2022 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Marco Antonio Vergara Soto, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción, actuando en representación de nombre reservado, cesante, domiciliado en domicilio reservado.

Lo dirige en contra de la Superintendencia de Pensiones Región del Biobío, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en Concepción.

El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es la Resolución C.M.C. N°6854/2022, fechada en Santiago a 24 de junio de 2022, con timbre de estar ejecutoriada 13 de julio de 2022, dictada por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, que rechazó el recurso de reposición que el trabajador recurrente dedujo el 12 de mayo de 2022 en contra de la Resolución CMC N°3876-2022, de 12 de abril de 2022, de la misma Comisión, que acogió un reclamo formulado por las compañías de seguros adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia, revocando el Dictamen de Invalidez N°010.4440/2021 de 7 de octubre de 2021 expedido por la Comisión Médica Regional de Concepción, que había declarado la invalidez parcial transitoria del recurrente con un 51% de pérdida de su capacidad de trabajo, reduciendo la incapacidad global del recurrente al 41%, sin derecho a pensión.

Explica que el recurrente desde el año 2007 trabaja como técnico en enfermería nivel superior en el Centro de diálisis “Nephrocare” ubicado en la comuna de Independencia, Santiago, específicamente en la sala de reutilización de filtro, encargándose de la limpieza de los filtros de las máquinas utilizadas en el proceso de diálisis, sumergiendo las manos en agua fría múltiples veces, usando cloro y otros químicos sin la debida protección, por no proporcionarla la empresa, triplicando los turnos a cumplir.

Para solicitar la declaración de invalidez, el trabajador acreditó las múltiples patologías que en conjunto provocan severos daños en su desarrollo personal y laboral, como son la diabetes tipo 2, polineuropatía diabética (degeneración de nervios periféricos por diabetes mal controlada), dolor crónico o neuropático, hipertensión arterial, artritis reumatoide, fibromialgia, Síndrome de Sjögren. Agrega que de los exámenes acompañados se desprende claramente el nivel de deterioro que tiene en sus extremidades superiores, principalmente muñecas, que prontamente lo tendrán completamente imposibilitado de realizar incluso las labores más simples dentro de su casa. Desde el primer diagnóstico de sus enfermedades ha visto agravadas sus dolencias producto de su exposición constante a los químicos antes mencionados y al agua fría, además de tener que cumplir con largas jornadas de trabajo propias del rubro.

La Comisión Médica Central por Resolución N° C.M.C. 3876/2022, de 12 de abril de 2022, revocó el Dictamen N°010.4440/2021 de la Comisión Médica Concepción correspondiente al afiliado ahora recurrente, conforme el estudio de los antecedentes respectivos y en virtud de lo establecido en los artículos 4° y 11° del D.L. N° 3.500 de 1980 y sus modificaciones, El 12 de mayo de 2022, el trabajador interpuso recurso de reposición en contra del aludido dictamen de invalidez N°3876/2022 emitido por la Comisión Médica Central. Acompañó a la reposición todos los antecedentes e informes médicos que acreditaban la gravedad de sus dolencias físicas que le impiden incorporarse con normalidad al campo laboral e incluso la autonomía dentro y fuera de su hogar.

La Comisión Médica Central resolvió ese recurso de reposición el 24 de junio de 2022, por resolución N° C.M.C.6854/2022, rechazándolo y en consecuencia mantuvo a firme el rechazo primigenio a otorgar invalidez, porque “revisados nuevamente los antecedentes, se constata que el caso fue bien estudiado y no procede otorgar invalidez, por cuanto la(s) enfermedad(es) alegada(s) como invalidante(s) no alcanza(n) a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos cincuenta por ciento”. Los fundamentos de la decisión están consignados en el Acta de Sesión N°432 de 24 de junio de 2022.

Al abogado recurrente le resulta insólito que se hayan ignorado completamente los diagnósticos del actor y se haya calificado su nivel de discapacidad, por parte de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, posterior a la apelación interpuesta por la aseguradora, sólo con un 41%, cuando indudablemente el porcentaje debió ser mucho mayor, a lo menos un 51%, tal y como se había establecido en un comienzo por la Comisión Médica Concepción. Aquella conducta de la recurrida debe ser considerada como arbitraria al carecer de motivación argumentativa que justifique la decisión adoptada. Asimismo, es ilegal porque infringe los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la ley 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos.

Denuncia conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, esto es, La integridad física y psíquica, La igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos, el debido proceso y el derecho de propiedad.

Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, y se ordene a la Comisión Médica recurrida que deje sin efecto la resolución C.M.C. N°6854/2022, declarando en su reemplazo que el porcentaje de discapacidad del recurrente es igual o mayor al 51% y por tanto procede otorgar una pensión de invalidez mayor a la que le habría correspondido con el porcentaje otorgado por la resolución recurrida; o que se adopten otras medidas para la prevención de los derechos amenazados y el restablecimiento pleno de los derechos que hubieren sido y sean vulnerados.

Acompañó al recurso copias de 1. Resolución Ejecutoriada Número 6854/2022 emitida con fecha 13 de julio de 2022 por parte de la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones de la región del Biobío; 2. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial suscrito por el recurrente de esta causa don nombre reservado, instrumento otorgado ante el Notario Público de Concepción don nombre reservado; 3. Notificación de interposición de reclamo por parte de la compañía de seguros “4life Seguros de Vida S.A.”; 4. Reclamo ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones en razón del Dictamen 10.4440/2021; 5. Resolución N°3876/2022 de fecha 12 de abril de 2022; 6. Ecografía de ambas manos de fecha 03 de enero de 2022; 7. Resonancia magnética de rodilla derecha de fecha 05 de junio de 2021; 8. Ecografía de partes blandas mano derecha de fecha 06 de octubre de 2020; 9. Tomografía computada de tórax de fecha 06 de abril de 2020; 10. Ecografía de partes blandas mano izquierda de fecha 02 de octubre de 2020; 11. Ecografía bilateral de codo de fecha 01 de enero de 2022; 12. Resonancia Magnética de mano izquierda de fecha 08 de mayo de 2020; 13. Resonancia Magnética de mano derecha de fecha 08 de mayo de 2020; 14. Resonancia Magnética de articulaciones sacroilíacas de fecha 15 de julio de 2019; 15. Cintigrafía Glándulas Salivales de fecha 09 de julio de 2019; 16. Cintigrama Óseo Completo de fecha 11 de julio de 2019; 17. Alegación de don nombre reservado ante la Comisión Médica de la Región del Biobío; 18. Dictamen de Invalidez N°010.4440/2021 Sesión N°190 de fecha 07 de octubre de 2021.

Informó en folio 19 la Comisión Médica Central, a través de nombre reservado, su Presidente (s), pidiendo el rechazo del recurso, argumentando falta de legitimación pasiva y la improcedencia del recurso de protección para resolver si procede o no declarar una invalidez parcial a favor del recurrente.

Alegó primero falta de legitimación pasiva, por carecer la Comisión Médica Central de personalidad jurídica y patrimonio propio, y dijo que el recurso debió dirigirse directamente contra el Fisco. Explicó que la Comisión Médica Central y las Comisiones Médicas Regionales son supervigiladas administrativamente por la Superintendencia de Pensiones conforme con lo dispuesto en el número 17 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980 y los artículos 18, 19 y 37 del D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pero las Comisiones, como órganos evaluadores, no son parte ni tienen dependencia de ella, como tampoco forman parte de su estructura orgánica para efectos de emitir sus pronunciamientos, sino que gozan de autonomía en cuanto al conocimiento, calificación y resolución de las solicitudes de invalidez sometidas a su consideración.

En segundo lugar, alegó la improcedencia de este recurso de protección por cuanto la situación reclamada excede su ámbito, pretendiendo el recurrente que se declare que tiene derecho a pensión por invalidez parcial o superior e incluso mayor a ese grado de incapacidad, o sea, un verdadero procedimiento declarativo, o que se deje sin efecto un acto administrativo como es la Resolución de esa Comisión Médica Central.

Sobre los hechos que constan a esa Comisión Médica Central, dijo que el recurrente suscribió, el 5 de julio de 2021, una solicitud de pensión y calificación de invalidez en A.F.P. Modelo S.A., fundado en el diagnóstico artritis reumatoidea, acompañando un certificado médico que acredita su diagnóstico.

El proceso de evaluación y calificación de invalidez correspondió a la Comisión Médica Regional de Concepción.

Como primera medida fue entrevistado por el Médico Asesor del Afiliado, doctor nombre reservado, quien recabó información sobre tratamientos médicos. En la ocasión el afiliado señaló padecer, también, fibromialgia, síndrome de Sjogren, diabetes mellitus 2, hipertensión arterial y trastorno del sueño. Respecto de estas afecciones no presentó informe médico del tratante que las acreditara.

Por su parte, el Médico Asesor estimó que la solicitud de pensión y calificación de invalidez no se encontraba fundada. Sin embargo, el afiliado manifestó su intención de continuar con su tramitación sin asesoría.

Luego el recurrente fue examinado por el médico integrante asignado al caso. Para mejor evaluar, la Comisión Médica Regional requirió peritaje de oftalmólogo y reumatólogo, exámenes de apoyo para cada especialidad, exámenes radiológicos para los segmentos comprometidos.

Una vez recibidos los informes de los peritajes y exámenes, la Comisión Médica Regional reunida en Sesión N°190 de 7 de octubre de 2021, consideró que el afiliado configura impedimento por artritis reumatoidea, en Clase III, rango medio de las Normas de evaluación y calificación del grado de invalidez, con un 42% de menoscabo laboral individual. Además, un 10% de menoscabo por terapia inmunosupresora. También consideró configurado impedimento por hipertensión arterial en Clase I, rango bajo de las Normas, con un 1% de menoscabo laboral. Por último, configuró también diabetes mellitus 2, no insulino requirente, en Clase I, rango bajo, con un 1% de menoscabo laboral. La suma combinada de impedimentos alcanzó un menoscabo total de 48%. Más la adición de tres puntos porcentuales por factores complementarios, edad, alcanzó un 51% de menoscabo global de la persona. En esas condiciones, mediante Dictamen de Invalidez N°010.4440/2021 de 7 de octubre de 2021, la Comisión Médica Regional de Concepción acordó declarar la invalidez parcial transitoria a favor del recurrente, representada por la pérdida de un 51% de su capacidad de trabajo.

Sin embargo, el 2 de noviembre de 2022, las compañías de seguros adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia, ejerciendo el derecho a reclamar consagrado en el inciso quinto del artículo 11 del D.L. N°3.500 de 1980, interpusieron un reclamo en contra del dictamen de invalidez antes singularizado ante esta Comisión Médica Central.

Contrariamente a lo expresado por el recurrente de protección, la Resolución dictada por esta Comisión Médica Central se encuentra debidamente motivada, por cuanto en segunda instancia le corresponde conocer del reclamo con los antecedentes que obran en el expediente. Al efecto, determinó que, de acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente y el resultado de la nueva pericia reumatológica efectuada, correspondía corregir la clasificación y grado del impedimento por artritis reumatoidea efectuada por la Comisión Médica Regional de Concepción, porque de acuerdo con la descripción de los signos y síntomas, como de los hallazgos de los exámenes radiológicos, corresponde a Clase II, rango Alto y no Clase III, rango medio de las Normas de evaluación y calificación del grado de invalidez para los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones, establecida por el artículo 11 del D.L. N°3.500 de 1980.

Toda la argumentación y fundamentos de la decisión adoptada se encuentran consignados en el Acta de la Sesión N°432, de 24 de junio de 2022, en la que se resolvió la solicitud del recurrente, acta cuya copia fue notificada sólo al afiliado recurrente junto a la Resolución objeto del recurso de autos, todo ello, porque se trata de datos personales y sensibles del actor, es decir reservados, en cumplimiento de lo previsto por la Ley N°19.628.

En ese sentido, debe tenerse presente que la resolución de invalidez emitida por esta Comisión Médica Central, en tanto acto administrativo, puede ser sucinto, resumido, pero el expediente y el acta deben contener todos los antecedentes recabados, consideraciones y argumentos que justifican la decisión adoptada (resolución). Todo ello se cumple cabalmente en la especie. Por consiguiente, cumple el estándar de motivación.

Por lo señalado, claramente no ha existido ilegalidad alguna en el proceso de evaluación y calificación de invalidez del recurrente.

Informó en folio 20 el recurso la recurrida Superintendencia de Pensiones, pidiendo que se rechace el recurso, con costas, argumentando falta de legitimación pasiva y la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad en su actuar, comoquiera que en su decisión obró siempre dentro del ámbito de su competencia y facultades.

Primero alega la falta de legitimación pasiva de la Superintendencia de Pensiones para ser recurrida en autos. Dice que el recurrente ha dirigido su acción contra la Resolución C.M.C. N°6854/2022 de 24 de junio de 2022, que confirmó la Resolución CMC N°3876-2022 de 12 de abril de 2022, ambas dictadas por la Comisión Médica Central y no por la Superintendencia de Pensiones. Tanto las Comisiones Médicas Regionales como la Comisión Médica Central fueron creadas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual. La primera, tiene por función la evaluación y calificación propiamente tal; y la segunda, es la instancia de reclamo para las partes en contra de los dictámenes de invalidez que emiten las Comisiones Médicas Regionales. Tales Comisiones Médicas no dependen de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones -hoy Superintendencia de Pensiones- ni forman parte de su estructura orgánica para efectos de emitir sus pronunciamientos. Las Comisiones gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las solicitudes de invalidez sometidas a su consideración. En resumen, la Superintendencia de Pensiones no tiene la representación judicial ni extrajudicial de las Comisiones Médicas Regionales, ni de la Comisión Médica Central. A esta última, el actor imputa los actos que habrían vulnerado los derechos fundamentales que invoca.

En segundo lugar, alega la improcedencia del recurso de protección para resolver el asunto, por ser lo propuesto uno de lato conocimiento; en cambio, el recurso de protección sólo ampara el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y prexistentes y no constituye una instancia declarativa de derechos, como pretende el recurrente ni que se deje sin efecto un acto administrativo, como son las Resoluciones de la Comisión Médica Central, pidiendo se ordene retrotraer el procedimiento a un estado anterior a la dictación de aquéllas, ya que no se trata de una acción de nulidad de derecho público ni un recurso de casación. En el hecho, el detalle de la controversia que plantea el recurrente es en torno a la diferencia del porcentaje de invalidez otorgado a las enfermedades alegadas como invalidantes, lo que finalizó con la Resolución de la Comisión Médica Central C.M.C. N°6854/2022 de 24 de junio de 2022, que resolvió que el recurrente no tiene derecho a pensión de invalidez, lo que confirman que en la especie no existe derecho indubitado preexistente a favor del señor nombre reservado que deba ser tutelado, sino la confusión de una discusión propia de lato conocimiento o de nulidad, con las materias propias de una acción cautelar.

En cuanto al fondo, se refirió a los hechos que constan en esa Superintendencia. Mediante Oficio Ordinario IP/7105 de 27 de mayo de 2022, al Superintendencia de Salud remitió a la Superintendencia de Pensiones, por corresponder, la presentación que el 26 de mayo de 2022, el señor nombre reservado le remitiera reclamando contra la Comisión Médica Central, particularmente respecto de la evaluación reumatológica durante el procedimiento de calificación de invalidez conforme con el D.L. N°3.500 de 1980. Por su parte, mediante Oficio Ordinario N°11.405 de 22 de junio de 2022, esa Superintendencia atendió el reclamo del afiliado recurrente y le dio respuesta detallada sobre el procedimiento de calificación de invalidez, la autonomía de las Comisiones Médicas en el conocimiento y resolución de las solicitudes de invalidez sometidas a consideración de ellas, como también el hecho que a esa data se encontraba en trámite un recurso de reposición que había interpuesto el señor nombre reservado en contra de la Resolución CMC N°3876-2022, de 12 de abril de 2022, sobre el cual debía pronunciarse la Comisión Médica Central.

Termina diciendo que no existe actuación ilegal ni arbitraria de su parte; que la Superintendencia de Pensiones no ha intervenido en el procedimiento de calificación de invalidez del actor, ni puede hacerlo, porque carece de competencia para ello.

En cuanto al reclamo que en su oportunidad el recurrente presentó ante esa Superintendencia, fue respondido debidamente, siempre en el ámbito de sus competencias y atribuciones. Por consiguiente, no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna.

Acompaña a su informe copia del expediente administrativo, relativo al caso del recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la improcedencia alegada por la Comisión de Medicina Central y por la Superintendencia de Pensiones.

PRIMERO: Que, la Comisión de Medicina Central y la Superintendencia de Pensiones han alegado la improcedencia del recurso, por tratarse éste de materias relativas a la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo.

Esta alegación será desestimada en consideración a que dentro de las garantías constitucionales que pretende infringidas la recurrente, sin duda se contemplan aquellas contenidas en los numerales 1, 2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, están comprendidas en el amparo de la acción constitucional de protección en comento, de forma que se resolverá en consecuencia en lo resolutivo de esta sentencia.

II.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Superintendencia de Pensiones y por la Comisión de Medicina Central.

SEGUNDO: Que, informando la Superintendencia de Pensiones, alegó primeramente carecer de legitimación pasiva para ser recurrida en estos autos, en tanto no ha intervenido en el procedimiento de calificación de invalidez del actor, ni puede hacerlo por carecer de competencia al efecto, agregando que esa idoneidad únicamente concierne a las Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central, creadas por disposición del artículo 11 del DL N°3.500 de 1980, para efectos de lo establecido por el artículo 4° del mismo cuerpo legal, es decir, para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual. Las Comisiones Médicas Regionales tienen por función la evaluación y calificación propiamente tal; y la Comisión Médica Central es la instancia de reclamo para las partes en contra de los dictámenes de invalidez que emiten las Comisiones Médicas Regionales. A la Superintendencia de Pensiones sólo le compete la supervigilancia administrativa de esas Comisiones e impartir las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez, sin inmiscuirse en el fondo de los asuntos que conoce, tal como se indica en el artículo 19 del reglamento del D.L. 3500. En ningún caso tiene la representación judicial ni extrajudicial de las Comisiones ni puede ejercer atribuciones resolutivas de los reclamos interpuestos por las partes en contra de los dictámenes de invalidez que ellas emiten.

A su turno, también la Comisión Médica Central sostuvo carecer de legitimación pasiva en los autos, en razón que la representación judicial de las Comisiones Médicas Regionales y de la Comisión Médica Central corresponde al Consejo de Defensa del Estado, al ser órganos administrativos técnicos, sin patrimonio ni personalidad jurídica propios, pero que realizan una función pública, perteneciente a la administración central del Estado.

TERCERO: Que, este recurso se ha deducido únicamente en contra de “la Superintendencia de Pensiones Región del Biobío, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en Concepción”.

En cambio, no se ha dirigido la acción en contra de la Comisión Médica Regional de Concepción ni contra la Comisión Médica Central, aun cuando la primera dictó el Dictamen de Invalidez N°010.4440/2021 de 7 de octubre de 2021 que favoreció al recurrente y la segunda las resoluciones C.M.C. N°6854/2022, de 24 de junio de 2022, y CMC N°3876-2022, de 12 de abril de 2022, que lo afectaron.

Como colofón de lo hasta aquí dicho, claramente el arbitrio presenta un defecto formal, en cuanto se encuentra mal dirigido, por lo que se acogerá la presente excepción únicamente en cuanto es formulada por la Superintendencia de Pensiones, tal como se dirá en lo resolutivo del fallo.

Sin perjuicio de lo antes dicho, atendido a que se evacuó informe por parte de la Comisión Médica Central, corresponde seguir analizando la acción de autos.

III.- En cuanto al fondo.

CUARTO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.

Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

QUINTO: Que, el recurrente planteó como objeto de la controversia, en síntesis, determinar si constituye un acto arbitrario e ilegal la reducción de su incapacidad laboral al 41% después que primeramente se había estimado en un 51%, pidiendo que se deje sin efecto la última calificación médica, otorgándole un grado aun mayor de incapacidad laboral que el 51%, para acceder a una mayor pensión por invalidez.

Ese 41% lo determinó la Comisión Médica Central en resolución CMC N°3876-2022, de 12 de abril de 2022, que conociendo un reclamo formulado por las compañías de seguros adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia (4 Life Seguros de Vida S.A., Compañía Seguros Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., CN Life, Compañía de Seguros de Vida S.A. y Ohio National Seguros de Vida S.A.) revocó el Dictamen de Invalidez N°010.4440/2021 de 7 de octubre de 2021 expedido por la Comisión Médica Regional de Concepción por el que había declarado la invalidez parcial transitoria del recurrente con un 51% de pérdida de su capacidad de trabajo, reduciendo la Comisión Médica Central su incapacidad global al 41%, sin derecho a invalidez ni a pensión por invalidez. Habiendo presentado recurso de reposición el recurrente en contra de la resolución CMC N°3876-2022, la Comisión Médica Central lo rechazó por Resolución C.M.C. N°6854/2022, de 24 de junio de 2022, con timbre de estar ejecutoriada 13 de julio de 2022, que es en último término el acto que se reprocha ilegal y arbitrario.

SEXTO: Que, así propuestas las cosas, la pretensión del recurrente claramente sobrepasa la naturaleza cautelar de la acción de protección, no siendo susceptible de discutirse en esta sede lo que persigue en esencia, cual es dejar sin efecto la calificación médica efectuada por facultativos de la Comisión Médica Central a las patologías que invocó el recurrente como invalidantes en su solicitud de evaluación y calificación de invalidez y que en su lugar se declare que tiene derecho a una invalidez mayor, constituyendo éstas materias de lato conocimiento.

Por todas las razones dichas, el recurso debe ser desestimado, relevándose al recurrente del pago de las costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que:

I.- Se rechaza la alegación de improcedencia formulada por la Comisión de Medicina Central y por la Superintendencia de Pensiones.

II.- Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Superintendencia de Pensiones.

II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Marco Antonio Vergara Soto en representación de nombre reservado en contra de la Superintendencia de Pensiones Región del Biobío.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.

Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

N°Protección-61964-2022.