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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 61907-202220 oct 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
20 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 61907-2022, sentencia de 20 de octubre de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones resolver en 90 días hábiles la solicitud de permanencia definitiva, por su omisión ilegal y arbitraria.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, jueves veinte de octubre de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció el abogado Cristian Andrés Pedreros Leal, a favor de nombre reservado, cubana, y del hijo de ésta, nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, e interpone acción de protección en contra del Departamentode Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, Órgano de la Administración del Estado, representada por nombre reservado, representante del organismo recurrido, ambos domiciliados en domicilio reservado, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por los recurrentes.

Señala que sus representados motivados por buscar mejores condiciones de vida, viajaron a Chile, ingresando el 24 de mayo de 2019, por un paso no habilitado, asentándose en la comuna de Tomé. Que durante mucho tiempo realizaron gestiones ante las autoridades locales para obtener la residencia en Chile, sin resultados positivos, y con fecha 28 de diciembre de 2020, la Intendencia Regional del Bio Bio, dictó la Resolución Exenta 05400, ordenando la expulsión nombre reservado, dicha resolución le fue notificada con fecha 18 de marzo de 2021, a través de la Policía de Investigaciones de Chile. Que con fecha 22 de marzo de 2021, interpusó recurso de amparo ante esta Corte de Apelaciones (causa Rol 77-2021), la que porn resolución de fecha 29 de marzo de 2021, lo acogió, dejando sin efecto la resolución que decretaba la expulsión.

En este contexto y con la finalidad de mantener regularizada su situación migratoria, requisito necesario para acceder a fuentes de trabajo estables, la recurrente mayor de edad ingresó a la Gobernación Provincial varios correos electrónicos durante el transcurso de este año, sin obtener respuesta, sin embargo, el día 24 de mayo de este año, se le envió un correo electrónico donde se le indicaba que debía enviar por carta certificada, a través de Correos de Chile a la Subsecretaria del Ministerio del Interior y Seguridad Publica una solicitud tanto de ella como de su núcleo familiar, adjuntando la resolución del recurso y carta explicativa de los motivos por lo que deseaba quedarse en Chile con su familia, además expuso en el correo que el Departamento de Extranjería y Migración de la Provincia de Concepción aun no se pronuncia. Pues bien, a pesar del tiempo transcurrido a la fecha, y después de haber enviado todos los documentos requeridos de forma física a través de Correos de Chile, aún no ha obtenido respuesta del recurrido y la situación en el país es incierta.

Estima, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y particularmente lo establecido en los artículos 7 y 27, se consagra el principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido a dicho criterio se impulsará de oficio en todos sus trámites. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, afirma que el artículo 9 de dicho cuerpo normativo, refiere al principio de economía procedimental, que establece que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Pide tener por interpuesto el recurso de protección en contra de la recurrida, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre la solicitud de regularización migratoria, acogerlo y ordenando a la parte recurrida que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de los abogados Antonio Henríquez Beltrán y Francisco Javier Alarcón Calderón, indicando que nombre reservado, ingresó a territorio nacional de manera clandestina, por paso no habilitado, por lo que mediante Resolución Exenta N°5400, de fecha 28 de diciembre de 2020, de la Intendencia Regional del Bio-Bio, fue expulsada del territorio nacional a causa de la infracción cometida. Posteriormente, y mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2021, dictada en causa N°77-2021, la Corte de Apelaciones de Concepción, acogió la acción de amparo interpuesta en favor de la extranjera y se procedió a dejar sin efecto la resolución de expulsión. Luego, con fecha 20 de julio de 2021, doña nombre reservado, envío por carta certificada al Subsecretario de Interior una solicitud de regularización migratoria, invocando la facultad otorgada a dicha autoridad en el artículo 91 N°8 del Decreto Ley N°1.094 de 1975, ley migratoria vigente a esa fecha, solicitud de regularización que a la fecha se encuentra en análisis y siendo tramitada por la autoridad.

Seguidamente se complementa dicho informe señalando que el recurrente nombre reservado, ingresó a territorio nacional de manera clandestina, por paso no habilitado para tales efectos. Luego, con fecha 20 de julio de 2021, envío por carta certificada al Subsecretario de Interior una solicitud de regularización migratoria, invocando la facultad otorgada a dicha autoridad en el artículo 91 N°8 del Decreto Ley N°1.094 de 1975, ley migratoria vigente a esa fecha, solicitud de regularización que a la fecha se encuentra en análisis y siendo tramitada por la autoridad. Que, mediante Oficio Ordinario N°57576, de fecha 28 de septiembre de 2022, el servicio recurrido solicitó más antecedentes al extranjero para efectos de resolver su solicitud con la mayor cantidad de antecedentes posibles aportador por el solicitante, encontrándose por tanto en la esfera de atribuciones del recurrente la posibilidad de acompañar la documentación requerida.

Sostienen que los recurrentes solicitaron regularizar su situación migratoria en los términos del artículo 91 Nº8 del Decreto Ley N°1.094 de 1975, situación en la cual su representado, habiendo tomado conocimiento de los antecedentes presentados, dio inicio a la tramitación de dichas solicitudes. Posteriormente a eso, dice que se solicitaron mayores antecedentes a los extranjeros para realizar un análisis acabado de su situación migratoria. En tal sentido, y en virtud del artículo precitado, afirman que se faculta al Subsecretario del Interior a regularizar la situación migratoria de los extranjeros que, tal como los recurrentes, ingresaron clandestinamente al país, facultad que debe entenderse como una potestad exclusiva de la autoridad administrativa de excepcional aplicación, la que se dará a lugar siempre que los solicitantes demuestren que le asisten fundamentos calificados para proceder a tal regularización, siendo necesario acompañar documentación suficiente en las distintas instancias en que la autoridad migratoria lo solicite. Que el ejercicio de la facultad descrita, conlleva un procedimiento desformalizado, solo sujeto al principio de celeridad. Finalmente, afirman que por Resolución Exenta N°1758 de 20 de abril de 2021, del Subsecretario del Interior, se delegó en la Jefatura del entonces Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública la facultad de disponer la regularización de la permanencia definitiva de extranjeros que residan irregularmente en Chile. En consecuencia, el ejercicio de dicha facultad por parte del Subsecretario tiene por objeto dos actos distintos, pero inseparables: por una parte, regularizar la situación migratoria de un extranjero solicitante, para que pueda optar a algún permiso de residencia establecido por el ordenamiento jurídico y, por otro lado, otorgar efectivamente un permiso de residencia, el cual conlleva un pago asociado, es decir, un costo económico, cuestión establecida por ley, específicamente en el artículo 40 de la Ley N° 21.325.

Aducen, por otra parte, que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria. Sostienen, además, que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación, más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de esta acción, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo.

En base a lo reseñado, estiman que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la parte recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de fecha 20 de julio de 2021, invocando la facultad otorgada en el artículo 91 N° 8 del Decreto Ley N°1.094, de 1975 –norma vigente a esa data-, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.

TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:

1.- Que en la fecha más arriba anotada, se presentó la solicitud señalada en el recurso, y 2.- Que, en la actualidad, la solicitud de regularización se encuentra en etapa de análisis y siendo tramitada por la autoridad.

CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por el actor, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

QUINTO: Que dicho lo anterior, cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un tiempo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.

SEXTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325)- ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes normalmente pudieren obtener la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado y de nombre reservado, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia planteada por la recurrente, dentro del plazo de noventa días hábiles administrativos luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes.

Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular César Panés Ramírez.

Rol N° 61.907-2022- Protección.-