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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6189-202621 abr 2026

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.

Fecha
21 de abril de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6189-2026, sentencia de 21 de abril de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la AFP Modelo: el rechazo de la devolución de fondos previsionales no es ilegal ni arbitrario, pues la documentación extranjera carecía de apostilla o firma autorizada y la declaración jurada no suple la certificación oficial.

Texto íntegro

Concepción, veintiuno de abril de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, Licenciada en Administración, de nacionalidad venezolana, soltera, domiciliada en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales en calidad de trabajadora extranjera, notificado con fecha 25 de febrero de 2026.

Expone que con fecha 18 de febrero de 2026 solicitó ante la AFP Modelo la devolución de sus fondos previsionales conforme a la Ley Nº18.156, que establece la exención de cotizaciones previsionales para trabajadores técnicos extranjeros afiliados a un sistema de seguridad social fuera de Chile.

Indica que la recurrida le solicitó acompañar un certificado de afiliación a una institución de seguridad social extranjera, documento que fue presentado dentro del plazo requerido, según consta en correos electrónicos de fecha 19 de febrero de 2026. No, obstante haber acompañado los antecedentes requeridos, la AFP rechazó la solicitud señalando incumplimiento del plazo normativo para rectificación de documentos, situación que la recurrente afirma no corresponder a la realidad, ya que la documentación fue presentada oportunamente.

Posteriormente la recurrente efectuó una nueva solicitud de devolución de fondos, acompañando nuevamente los documentos exigidos, siendo nuevamente rechazada por la recurrida, indicando que la declaración jurada no era válida para efectos de acreditar afiliación al sistema de seguridad social extranjero.

La recurrente sostiene que sí acompañó certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual acredita afiliación a un régimen de seguridad social que contempla prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y muerte, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley Nº18.156.

Agrega que la constancia electrónica de afiliación al sistema de seguridad social venezolano contiene un código de verificación que permite comprobar su autenticidad a través del sitio web oficial del organismo emisor, por lo que la recurrida contaba con medios suficientes para verificar su validez.

Estima que la recurrida ha efectuado una interpretación excesivamente formalista de la normativa aplicable, incorporando requisitos no contemplados expresamente en la ley, lo que ha impedido el ejercicio de su derecho a solicitar la devolución de sus fondos previsionales.

Refiere que la finalidad de la Ley Nº18.156 es permitir que trabajadores extranjeros afiliados a sistemas previsionales en sus países de origen no se vean obligados a cotizar en dos sistemas distintos que cubren prestaciones equivalentes.

Reitera que el actuar de la AFP constituye un acto ilegal y arbitrario, toda vez que rechaza la solicitud sin fundamentación suficiente y sin considerar adecuadamente la documentación acompañada, vulnerando la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, al exigir requisitos adicionales no contemplados en la normativa legal, otorgando un trato desigual respecto de otros solicitantes en similares condiciones. Asimismo, se vulnera el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, al impedir el retiro de fondos previsionales que pertenecen a la recurrente.

Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, que han señalado que una interpretación excesivamente restrictiva de la Ley Nº18.156 resulta contraria a su finalidad, y que la negativa injustificada de devolución de fondos previsionales constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho de propiedad.

Puntualiza que el legislador no estableció la obligación de presentar documentos apostillados ni requisitos adicionales distintos de la acreditación de afiliación a un sistema de seguridad social extranjero que otorgue prestaciones equivalentes. En consecuencia, indica que la negativa de la recurrida carecería de fundamento legal suficiente, constituyendo una actuación arbitraria que impide a la recurrente disponer de fondos que forman parte de su patrimonio.

Termina solicitando se acoja el recurso de protección, se declare ilegal y arbitrario el acto recurrido, y se ordene a la AFP emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, disponiendo la devolución de los fondos previsionales solicitados.

Informa la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por el abogado Rodrigo Montero Atria, solicitando el rechazo de la acción por estimar que no ha existido acto ilegal ni arbitrario. Indica que la recurrente solicitó la devolución de fondos previsionales en calidad de trabajadora extranjera, invocando la Ley Nº 18.156, que regula la exención de cotizaciones previsionales para técnicos extranjeros que acrediten afiliación a un sistema de seguridad social fuera de Chile.

Señala que la recurrente acompañó antecedentes tales como título profesional, declaración jurada ante notario y contrato de trabajo con sus respectivos anexos, con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder al retiro de fondos previsionales.

Refiere que, tras el análisis de los antecedentes presentados, se solicitó a la recurrente acompañar certificado de afiliación a un sistema de seguridad social extranjero, documento necesario para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley Nº 18.156.

Sostiene que la constancia electrónica de cotizaciones y la declaración jurada acompañadas por la recurrente no constituyen documentos suficientes para acreditar afiliación a un sistema previsional extranjero, toda vez que no cumplen con los requisitos de validez exigidos por la normativa vigente.

Indica que el certificado presentado no se encontraba debidamente legalizado ni apostillado, lo cual impide otorgarle valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en la normativa administrativa aplicable.

Agrega que, conforme a la Ley Nº18.156, los requisitos para acceder a la devolución de fondos previsionales son copulativos, debiendo acreditarse que el trabajador se encuentra afiliado a un sistema de seguridad social extranjero que otorgue cobertura en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

Refiere que su representada se encuentra obligada a aplicar las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de la normativa previsional conforme al Decreto Ley Nº3.500. Según el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y los oficios emitidos por la Superintendencia de Pensiones, el certificado de afiliación al sistema previsional extranjero debe ser emitido por la institución competente y encontrarse debidamente legalizado o apostillado.

Expresa que la exigencia de documentos legalizados o apostillados tiene por finalidad resguardar la fe pública y otorgar certeza jurídica respecto de la autenticidad de los documentos emitidos en el extranjero.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones que establecen que los documentos extranjeros deben cumplir con las formalidades legales para tener validez en Chile, y que la falta de legalización o apostilla impide acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Nº 18.156.

Puntualiza que la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no cumple con las exigencias formales establecidas por la normativa vigente, al carecer de legalización o apostilla que permita otorgarle valor probatorio.

Sostiene que el recurso de protección requiere la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de derechos fundamentales, lo que no ocurriría en el caso de autos. Además, no se ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley ni el derecho de propiedad de la recurrente, ya que la negativa se fundó en el incumplimiento de requisitos legales necesarios para acceder al beneficio solicitado.

Concluye que la recurrente no acreditó en forma válida su afiliación a un sistema de seguridad social extranjero, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Nº18.156 para obtener la devolución de sus fondos previsionales. En consecuencia, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

SEGUNDO: Que la Ley N°18.156 establece un régimen de excepción que permite a técnicos y profesionales extranjeros retirar sus fondos previsionales si cumplen requisitos copulativos: a) Calidad de técnico o profesional; b) Afiliación a un régimen de seguridad social extranjero que cubra, a lo menos, enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y c) Voluntad de mantener dicha afiliación expresada en el contrato de trabajo.

TERCERO: Que, al tratarse de una norma excepcional, su interpretación debe ser restrictiva. Sobre este punto, la Excma. Corte Suprema ha establecido con claridad (Rol N°28.299-2025) que el trabajador extranjero que pretenda el retiro de fondos debe acreditar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley N°18.156 “en la forma que la ley exige, y conforme a la norma administrativa y a la jurisprudencia de la Superintendencia de Pensiones”.

CUARTO: Que la controversia jurídica radica en la validez probatoria del documento emitido por el IVSS. Al respecto, el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones exige que la afiliación se acredite mediante certificación oficial “debidamente legalizada”. Asimismo, los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, disponen que los instrumentos públicos otorgados en el extranjero deben presentarse legalizados o con la correspondiente apostilla de la Convención de La Haya para tener valor en juicio o ante organismos nacionales.

QUINTO: Que, sobre la base de esa normativa, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha ratificado de manera uniforme que los documentos electrónicos que carecen de firma autorizada y no han sido apostillados son insuficientes para acreditar la cobertura previsional extranjera exigida. En este sentido, la sentencia Rol N°18.581-2025 (confirmando a la C.A. de Valparaíso) señala expresamente que “la mera inclusión de un código de verificación electrónica (...) resulta insuficiente para satisfacer los requisitos formales establecidos en la legislación vigente”, subrayando que el ordenamiento nacional exige la legalización para que tales instrumentos surtan efectos.

SEXTO: Que, en idéntico sentido, la Corte Suprema en causa Rol N°23.218-2025 ha sostenido que las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran jurídicamente impedidas de admitir documentación que carezca de validez por falta de apostilla o firma, pues de lo contrario vulnerarían el principio de legalidad (artículos 6° y 7° de la Constitución Política) y los estándares de certeza que rigen el sistema de seguridad social.

SÉPTIMO: Que, por lo expuesto, el rechazo efectuado por AFP Modelo S.A. no puede calificarse de ilegal ni arbitrario, pues se fundó en el incumplimiento de requisitos formales y sustanciales de carácter obligatorio. Como bien señala el máximo tribunal, no hay arbitrariedad cuando la decisión resulta debidamente fundada en el incumplimiento de los requerimientos que el propio actor debía satisfacer conforme a la normativa vigente (Rol N°28.528-2025).

OCTAVO: Que, finalmente, la declaración jurada acompañada por la recurrente tampoco suple la falta de certificación oficial, pues, según ha establecido la jurisprudencia, la prueba de la cobertura previsional en el extranjero debe emanar de la autoridad competente del país respectivo, única entidad facultada para dar fe de tales circunstancias.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A.

Regístrese y notifíquese.

Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro.

Rol N°6.189-2026.- Protección.