nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 15 de julio de 2019
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6188-2019, sentencia de 15 de julio de 2019
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: no hubo actuación ilegal o arbitraria, pues el rechazo de las licencias se debió a que el titular no asistió a las citaciones médicas ni acompañó la resolución de la COMPIN.
Texto íntegro
Concepción, quince de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece Andrés Concha Maurelia, abogado, actuando en nombre y lugar de nombre reservado, comerciante, ambos de este domicilio, domicilio reservado, recurriendo de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO) Región del Bío bío, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Refiere que su presentado con fecha 13 de septiembre de 2018, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que esta reconsiderara su dictamen n° 28661, de 6 de noviembre de 2017, mediante el cual confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción de la COMPIN, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas; todas las cuales fueron en su oportunidad rechazadas por “reposo no justificado”. Dice que tomó conocimiento de la dictación de la referida resolución únicamente a través de su concurrencia personal a las oficinas de la Superintendencia de Seguridad Social, el 4 de marzo último, precisamente con la finalidad de consultar por el estado de su solicitud de reconsideración.
El 13 de febrero de 2019 la Superintendencia de Seguridad Social dictó la Resolución Exenta IBS N° 2739, a través de la cual la referida Superintendencia señaló haber estudiado los antecedentes y que con su mérito concluyó que el reposo no se encontraría justificado, atendido que el informe médico aportado no permitiría establecer la incapacidad laboral por un período superior a 141 días. Asimismo, concluyó por el rechazo de parte de las licencias impugnadas, por no haberse acompañado a la solicitud de reconsideración, la respectiva resolución de la COMPIN.
Sostiene que la Resolución Exenta IBS N° 2739, ha sido dictada de manera arbitraria, por cuanto para decidir el rechazo de la solicitud, no sólo resta mérito al informe médico que se acompañó en su oportunidad, sino que sin ningún antecedente que lo justifique, se limitó a confirmar el rechazo emitido por la COMPIN de Concepción.
Agrega que no se justifica racionalmente, que la decisión reclamada se haya limitado a rechazar las licencias sin indicar cuáles eran las razones médicas objetivas, que permiten contrariar el mérito del informe médico que su representado aportó al momento de solicitar la reconsideración. Lo que importa una infracción al principio de motivación de los actos administrativos, que ha sido normativamente consagrado en el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos de la Administración del Estado.
Arguye que el actuar de la recurrida vulnera el derecho de propiedad que le asiste al recurrente, consagrado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que lo actuado importa una disminución concreta y efectiva de su patrimonio, equivalente a las sumas de dinero que ha dejado de percibir por el no pago del subsidio asociado a las licencias médicas que fueron objeto de rechazo por parte de la COMPIN de Concepción, y cuyo rechazo fue confirmado por el acto que funda el presente recurso de protección.
Solicita se acoja el recurso, declarando que se deja sin efecto la Resolución Exenta IBS N° 2739, de 13 de febrero de 2019, por constituir éste un acto arbitrario e ilegal de la recurrida, que perturba y amenaza ilegítimamente los derechos que la Constitución garantiza a su representada en su artículo 19 número 24 y, en mérito de ello, ordene a la recurrida disponer el pago de las licencias médicas a que se refiere la referida Resolución; con expresa condena en costas.
Informa, Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO), solicita en primer lugar, se declare la improcedencia de la acción de protección por haber sido ésta interpuesta en forma extemporánea, ya que por presentación de fecha 23-03-2015, nombre reservado reclamó ante ese Servicio por cuanto la COMPIN, Subcomisión Concepción, confirmó las resoluciones de la Isapre Cruz Blanca S.A. que rechazó las licencias médicas n°s. 45645017, 45962842, 46841938 y 47168693, extendidas por un total de 120 días a contar de 07-09-2014. En tal sentido, según consta en las Resoluciones n°s. 18908 y 5367, de 2014 y 2015, esa Comisión confirmó lo resuelto por la Institución de Salud Previsional antes mencionada, en relación a las licencias en cuestión, por considerar el reposo injustificado.
Al respecto, dice que mediante ordinario n° 57214 de 09-09-2015, la Superintendencia concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado, basándose en que no se acreditó la incapacidad laboral temporal durante las licencias reclamadas.
Posteriormente, con fecha 21-04-2017, el recurrente reclamó ante el Servicio solicitando se reconsidere el dictamen n° 57214 de fecha 09-09-2015, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la subcomisión Concepción, en orden a mantener el rechazo de sus licencias médicas n°s 45645017, 45962842, 46841938 y 47168693, extendidas por un total de 120 días a contar del 07-09-2014, emanado de la Isapre Cruz Blanca S.A., por reposo no justificado. Al respecto, mediante resolución exenta IBS n° 28661, de 6-11-2017, esa Superintendencia concluyó que el reposo prescrito por las licencias n°s 45645017, 45962842, 46841938 y 47168693, no se encontraba justificado, basándose en que el informe médico aportado no permitía establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 141 días por la misma patología.
Luego, con fecha 13-09-2018, el recurrente reclamó nuevamente solicitando se reconsidere el dictamen n° 28661 de fecha 06-11-2017, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción, en orden a mantener el rechazo de sus licencias médicas n°s 45645017, 45962842, 46841938 y 47168693, extendidas por un total de 120 días a contar del 07-09-2014 emanado de la Isapre Cruz Blanca S.A., por reposo no justificado. Además reclamó por el rechazo de las licencias médicas n°s 45962811, 47427119, 47076978, 47076962 y 47071831, extendidas por un total de 97 días a contar de 07-10-2014 por la misma causal de rechazo. Al respecto, mediante resolución exenta IBS n° 2739, de 13-02-2019, la Superintendencia dictaminó lo siguiente: “...Que, respecto a las licencias médicas N° 45645017, 45962811, 47427119, 47076978, 47076962 y 47071831, esta Superintendencia no emite pronunciamiento, debido a que la licencia N° 45545017 figura como autorizada, y respecto de las licencias N° 45962811, 47427119, 47076978, 47076962, y 47071831 no se adjunta resolución de la COMPIN respectiva sobre las licencias médicas apeladas”.
Refiere que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 3 de abril de 2019, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento nombre reservado ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la citada Compin. En efecto, dice, que en virtud de la presentación de 23 de marzo de 2015 que realizó el recurrente, en la cual acompañó los antecedentes sobre los rechazos de las licencias reclamadas, consta que los mencionados formularios fueron rechazados previamente por la Compin, con conocimiento del mismo nombre reservado, en una fecha anterior a la de su presentación ante la Superintendencia.
Refiere que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir de protección se suspenda de modo alguno, pues si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Manifiesta que la materia sobre la que realmente versa el recurso, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Enuncia el marco jurídico-normativo que regula la materia de la Acción de Protección, señalando que la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional, hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, contemplado en el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que crea un régimen de prestaciones de salud al efecto.
Hace presente que en cuanto al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes.
Sostiene que como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, ya que su representada se limitó a resolver la situación del señor nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido, por lo que de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante.
Termina solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.
Informa Felipe Soto Toro, abogado, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., señalando que el recurrente presentó licencias médicas discontinuas por un largo período de tiempo, comprendido entre el 08/11/12 y el 10/04/15 por diagnóstico trastorno depresivo mayor, trastorno de pánico severo, trastorno de ánimo y trastorno adaptativo, acumulando 610 días de reposo laboral. El 30/04/2014 la Comisión Médica Concepción emite dictamen por solicitud del señor nombre reservado y establece por el diagnóstico código F31 (patología psiquiátrica) un menoscabo de la capacidad de trabajo, no configurado, por lo que es rechazada la invalidez. El recurrente apeló a la Comisión Médica Central, quien emite dictamen ejecutoriado con fecha 06/08/2014 rechazando el reclamo y confirmando el dictamen de la Comisión Médica de Concepción. Las licencias que se impugnan en estos autos fueron rechazadas por "patología no transitoria, no procede licencia médica", lo cual fue ratificado por la Compin Concepción y confirmado por la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo el recurrente no asistió a peritaje psiquiátrico al cual fue citado, no acreditó prestaciones de apoyo en relación a su diagnóstico psiquiátrico y tampoco es derivado por alguna patología GES.
Afirma que no es una materia recurrible de protección, ya que existen procedimientos administrativos para reclamar, asimismo, no existe un derecho indubitado, por cuanto la normativa vigente establece procedimientos para salvaguardar la pretensión del cotizante, ante un eventual rechazo o reducción de licencia médica.
Refiere que uno de los requisitos para la procedencia del llamado recurso de protección, es la existencia de un derecho indubitado o preexistente, lo cual en estos autos no ocurre, puesto que el derecho al subsidio laboral producto de las licencias médicas no reúnen las condiciones para catalogarlo de preexistente, de hecho, tanto su representada como la COMPIN, y confirmado por resolución exenta N° 4288 de la Superintendencia de Seguridad Social de fecha 4 de abril de 2019, han determinado que no corresponde autorizar las licencias médicas que se reclama, ergo, no existe tal derecho indubitado y por ello, malamente se podría acoger el recurso de protección interpuesto.
La licencia médica tiene un carácter esencialmente temporal, de allí que considerando lo extenso de las licencias otorgadas configuran un carácter permanente de las dolencias, por lo que de mantenerse el beneficio se desvirtúa su naturaleza eminentemente temporal, considerando además que la invalidez ha sido rechazada. De tal manera, que la determinación de la Isapre, no vulnera garantía constitucional alguna, toda vez que mediante el rechazo de las licencias médicas, no se advierte que los derechos del cotizante se vean afectados al ser esta decisión fundada y razonada en antecedentes médicos y en estricta aplicación de la normativa vigente aplicable en la especie, pues por lo demás, las instancias administrativas especializadas han evaluado la procedencia del derecho a subsidio por incapacidad laboral de la parte recurrente, lo que en consecuencia demuestra la ausencia de acto arbitrario o ilegal alguno.
Solicita rechazar el recurso de protección de autos, por improcedente, en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, para que prospere una acción constitucional como la intentada en autos, es requisito indispensable la existencia de actuación u omisión, imputable a la recurrida, que sea ilegal o arbitraria y, además, que con ella se amague o perturbe, aun en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas.
En el caso de autos, la recurrente califica como ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida, consistente en que con fecha 13 de febrero de 2019 la Superintendencia de Seguridad Social dictó la Resolución Exenta IBS N° 2739, a través de la cual la SUCESO señaló haber estudiado los antecedentes, concluyendo con su mérito que el reposo no se encontraría justificado, atendido que el informe médico aportado no permitiría establecer la incapacidad laboral por un período superior a 141 días. Asimismo, la SUCESO dispuso que se rechacen algunas de las licencias impugnadas, por no haberse acompañado a la solicitud de reconsideración, la respectiva resolución de la COMPIN.
TERCERO: Que, la recurrida, primeramente alega que el recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, razón por la cual debe ser desestimado sin más análisis, ya que fue deducido el 03 de abril de 2019, en circunstancias que, consta de los antecedentes administrativos que el propio recurrente había ya reclamado a la COMPIN, con fecha 23 de abril de 2015, por el rechazo que la Isapre Cruz Blanca había dispuesto respecto de las licencias médicas n°45645017, 45962842, 46841938 y 47168693, extendidas por un total de 120 días a contar del 07. 09. 2014. La COMPIN dicta las resoluciones n°s. 18908 y 5367, de 2014 y 2015, respectivamente, confirmando lo ya resuelto por la Isapre, en relación a las licencias en cuestión, por considerar el reposo injustificado. Se reclama a la SUCESO y esta mediante ordinario n° 57214 de 09-09-2015, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado, basándose en que no se acreditó la incapacidad laboral temporal durante las licencias reclamadas. Posteriormente, con fecha 21-04-2017, el recurrente reclamó ante la SUCESO nuevamente, solicitando se reconsidere el dictamen n° 57214 de fecha 09-09-2015, mediante resolución exenta IBS n° 28661, de 6-11-2017, la SUCESO concluyó que el reposo prescrito por las licencias n°s 45645017, 45962842, 46841938 y 47168693, no se encontraba justificado, basándose en que el informe médico aportado no permitía establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanzaba a 141 días por la misma patología. Luego, con fecha 13-09-2018, el recurrente reclamó nuevamente solicitando se reconsidere el dictamen n° 28661 de fecha 06-11-2017, además reclamó por el rechazo de las licencias médicas n°s 45962811, 47427119, 47076978, 47076962 y 47071831, extendidas por un total de 97 días a contar de 07-10-2014 por la misma causal de rechazo. Mediante resolución exenta IBS n° 2739, de 13-02-2019, la Superintendencia dictaminó lo siguiente: “...Que, respecto a las licencias médicas N° 45645017, 45962811, 47427119, 47076978, 47076962 y 47071831, esta Superintendencia no emite pronunciamiento, debido a que la licencia N° 45545017 figura como autorizada, y respecto de las licencias N° 45962811, 47427119, 47076978, 47076962, y 47071831 no se adjunta resolución de la COMPIN respectiva sobre las licencias médicas apeladas”.
CUARTO: Que, no cabe duda que el recurrente tenía conocimiento del rechazo de las licencias médicas a que se refiere en su recurso, con mucha antelación, de suerte tal que al deducir el presente recurso con fecha 03 de abril de 2019, había transcurrido con creces el plazo de 30 días corridos a que se refiere el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección. En efecto, aparece que el recurrente, ya en abril de 2015 reclama ante la Compin del rechazo, por la Isapre Cruz Blanca S.A., de las licencias médicas aludidas. De la resolución de la COMPIN, que mantiene el rechazo de las licencias médicas, el recurrente reclama a la SUCESO, la que se pronuncia con fecha 09.09 de 2015, desestimando el reclamo y manteniendo el rechazo de las licencias médicas. Luego, con fecha 21 de abril de 2017, el recurrente recurre de reconsideración ante la SUCESO, respecto del dictamen de fecha 09.09.2015, rechazándose la reconsideración por dictamen de fecha 06.11.2017. A continuación y con fecha 13.09.2018, el recurrente nuevamente pide reconsideración ante la SUCESO, ahora del dictamen de fecha 06.11.2017, además de reclamar por el rechazo de las licencias médicas n°s 45962811, 47427119, 47076978, 47076962 y 47071831, extendidas por un total de 97 días a contar de 07-10-2014 por haber sido rechazadas por el mismo motivo. Mediante resolución exenta IBS n° 2739, de 13-02-2019, la Superintendencia dictaminó lo siguiente: “...Que, respecto a las licencias médicas N° 45645017, 45962811, 47427119, 47076978, 47076962 y 47071831, esta Superintendencia no emite pronunciamiento, debido a que la licencia N° 45545017 figura como autorizada, y respecto de las licencias N° 45962811, 47427119, 47076978, 47076962, y 47071831 no se adjunta resolución de la COMPIN respectiva sobre las licencias médicas apeladas”. Y, es solo en contra de esta última resolución que el recurrente deduce el presente recurso de protección.
En las condiciones anotadas, el presente recurso de protección no pueda prosperar, por haberse deducido abiertamente fuera de plazo, de manera extemporánea, siendo procedente el rechazo del mismo por estas razones de forma.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, la presente acción constitucional de protección tampoco puede prosperar desde que no existe actuación ilegal o arbitraria de la recurrida.
En efecto, la SUCESO solo ha actuado en el ámbito de sus atribuciones legales y reglamentarias (DS n°3 de MINSAL de 1984; DFL n°1 de MINSAL de 2005), al pronunciarse en última instancia administrativa, respecto del rechazo de licencias médicas extendidas al recurrente, las que ya habían sido rechazadas por la Isapre Cruz Blanca S.A., en primera instancia administrativa y por la COMPIN, en segunda, conociendo esta última de los reclamos en contra del rechazo de la Isapre. Ha sido en contra de la resoluciones de la COMPIN, que han mantenido el rechazo de la Isapre Cruz Blanca S.A., que el recurrente ha reclamado a la SUCESO, la que se ha pronunciado y luego lo ha hecho nuevamente frente a solicitudes de reconsideración, manteniéndose en todas las oportunidades el rechazo de las licencias médicas, por ser el reposo injustificadamente prolongado.
Luego, la actuación de la recurrida no es ilegal, como lo denuncia la recurrente.
En cuanto a la arbitrariedad en el actuar de la recurrida, tampoco se aprecia que ello sea efectivo. En efecto, las resoluciones adoptadas por la SUCESO y, particularmente aquella en contra de la cual se recurre, que resuelve una reconsideración, así como la anterior reconsideración y aquellas resoluciones que se pedía modificar por la reconsideración, todas ellas mantienen el rechazo de las licencias médicas dispuesto por la Isapre Cruz Blanca S.A., en razón de que, con los antecedentes médicos que se contaba, asociados a las respectivas licencias médicas, aparecía el reposo como medicamente injustificado y prolongado más allá de lo necesario, sobre todo si se considera que el recurrente fue citado, a lo menos en tres oportunidades, para realizarse peritaje con la médico psiquiatra, nombre reservado, el 06 de junio de 2014; el 27 de junio de 2014 y el 29 de agosto de 2014, sin que compareciera a tales citaciones.
Luego, la eventual falta de antecedentes médicos para el rechazo de sus licencias médicas, reclamado por el recurrente, resulta imputable precisamente al mismo paciente, quien no se ha concurrido a las citaciones para evaluación médica, por facultativo especialista.
Asociado a lo anterior, resulta que el recurrente al solicitar la última reconsideración a la SUCESO, no acompañó la resolución de la COMPIN que mantenía el rechazo de las licencias médicas, respecto de las cuales la SUCESO ya había dictaminado desestimar la reconsideración pedida en su oportunidad, vale decir, no proporcionó a la recurrida los antecedentes necesarios para que se emitiere pronunciamiento al tenor de la reconsideración solicitada.
SEXTO: Que, como se puede apreciar, también por estas razones de fondo, el presente recurso de protección ha de ser desestimado, al no existir actuación ilegal o arbitraria de la recurrida, por lo mismo, no resulta pertinente entrar a analizar la alegación de la recurrida, SUCESO, en orden a la improcedencia del recurso de protección, en el caso particular de autos, atendido que, de existir una garantía constitucional afectada, ella se referiría a la seguridad social, la que no se encuentra amparada por la acción constitucional de protección, de acuerdo al texto del artículo 20 de la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que:
SE RECHAZA, el deducido en lo principal del escrito de fecha 03 de abril de 2019, por el abogado Andrés Concha Maurelia, en nombre de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO)
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Se deja constancia que, en el estudio de los antecedentes, se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redactó Hadolff Gabriel Ascencio Molina, ministro titular.
No firma la Fiscal Judicial Sra. Silvia Mutizábal Mabán, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
Rol Protección 6188-2019.