Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 61738-202213 oct 2022

HORACIO ALEJANDRO ESPINOZA VERGARA E.I.R.L. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL

Fecha
13 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 61738-2022, sentencia de 13 de octubre de 2022

Resumen

Rechaza el recurso de protección contra el SII: la exclusión del subsidio MIPYME se debe a que la sociedad mantiene informados códigos de actividad financiera y de seguros, lo que configura la causal legal de exclusión.

Texto íntegro

Concepción, trece de octubre de dos mil veintidós.

VISTO:

Que se presenta el abogado Erwin Etcheberry Albarrán en representación de HORACIO ALEJANDRO ESPINOZA VERGARA E.I.R.L., persona jurídica de su giro, representada por nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por nombre reservado, fundado en que la referida sociedad se constituyó como tal el 29 de noviembre de 2009, estableciéndose como uno de sus giros el de inversión, informándose al efecto al SII con el correspondiente código de actividad económica; pero posteriormente, el 2 de abril de 2013, se modificó el objeto de la sociedad, eliminándose el giro inversiones y solicitándose ante el SII los nuevos códigos de actividad económica, no obstante ello no se eliminó el código de actividad del giro inversiones; de lo cual sólo vino a percatarse su representada cuando el SII le rechazó su postulación al subsidio MIPYME. Hace presente que desde que se modificó la sociedad ésta no ha realizado actividades vinculadas al giro inversiones/financieras, utilizando sólo los códigos correspondientes a restaurant, ventas de combustible y alimentos, al momento de emitir boletas o facturas.

Añade que en la actualidad la referida sociedad cuenta con 60 trabajadores, de los cuales 38 reciben el sueldo mínimo, por lo que postuló al subsidio de sueldo mínimo de las PYMES en conformidad a la Ley 21.456, sin embargo, el 29 de junio pasado el SII le informó que se encontraba excluida del subsidio ya que contaba con códigos informados como actividad financiera y/o seguros; discrepando de la interpretación realizada al efecto por el Servicio.

Estima, entonces, que la negativa a otorgar el subsidio constituye un acto arbitrario e ilegal que desoye el claro tenor del artículo 10 letra c) de la Ley 21.456, que exige actividades desempeñadas y no registradas; lo que vulnera, dice, el artículo 19 de nuestra Constitución Política e sus numerales 2, 22 y 24, igualdad ante la ley, no discriminación de trato y derecho de propiedad.

Por lo que pide se acoge el recurso y se ordene al recurrido otorgar el subsidio contemplado en la Ley 21.456, comunicando a la Tesorería General de la República que proceda al pago del mismo, disponiendo las medidas necesarias para la debida protección de los derechos y garantías constitucionales conculcadas, con costas.

Informando el Servicio de Impuestos Internos refiere que la recurrente inició actividades el 15 de diciembre de 2009, informando como giro el de fondos y sociedades de inversión y entidades financieras, que el 9 de octubre de 2012 realizó término e giro y posteriormente con fecha 13 de marzo de 2013, inicia otra vez actividades, donde nuevamente registra el giro señalado, ampliando su giro a tres nuevas actividades el 29 de abril de 2013. Por lo que la empresa, afirma, desde el año 2009 hasta el 14 de junio de 2022, tenía informado en el Servicio el código de actividad 643000, correspondiente al giro fondos y sociedades de inversión y entidades financieras.

Añade que la recurrente solicitó al Servicio el beneficio del subsidio sueldo mínimo establecido en la Ley 21.456, siéndole denegada su solicitud en atención a que el contribuyente registra al menos una actividad económica financiera y/o de seguro vigente a la fecha de publicación de la Ley; interponiendo el 14 de junio pasado reclamo contra tal decisión y con la misma fecha eliminó de su giro el de fondos y sociedades de inversión y entidades financieras; rechazándose el reclamo el 29 de junio, puesto que por el giro informado se encuentra en una causal de exclusión del beneficio de la referida Ley.

Alega que el presente recurso no es la vía idónea puesto que el asunto debe ser resuelto en un procedimiento declarativo, y además, el artículo 22 de la Ley 21.456 otorga atribuciones y facultades al Servicio para verificar los requisitos de procedencia del beneficio, emitir resoluciones e impartir instrucciones, interpretando las normas.

Por último, afirma, que no existen derechos conculcados y que el beneficio era sólo una mera expectativa del recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de protección ha sido concebido en nuestro derecho como un arbitrio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías que esta acción cautela pueda reclamar, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho; siendo indispensable para la procedencia de la presente acción constitucional la existencia de un derecho por parte de quien la ejerce, y sólo ante su existencia corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida.

Segundo: Que el recurrente plantea que la sociedad que representa reúne los requisitos establecidos en la Ley 21.456 para acceder al subsidio temporal para PYMES, al contrario de lo que resolvió el Servicio de Impuestos Internos a su respecto, considerando que aquella se encontraba en una de las situaciones de exclusión contempladas en dicha ley y agrega que el presente recurso no es la vía idónea para discutir un derecho que se encuentra dubitado.

Tercero: Que, baste para desestimar el cuestionamiento a la presente vía constitucional, el hecho que la recurrente arguye como vulnerados garantías y derecho constitucionales amparados por el artículo 20 de nuestra Constitución Política y, por ende, se encuentra en el supuesto a que hace referencia la parte final del inciso primero de dicho artículo, al expresar que el recurso de protección es procedente “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” el afectado.

Cuarto: Que no se encuentra discutido por las partes y así dan cuenta los antecedentes acompañados que:

a) Que la empresa individual recurrente se constituyó en noviembre de 2009; y dentro de su giro se encontraba el de inversión;

b) Que dicha empresa fue modificada en abril de 2013, cambiando el objeto social, el que desde esa fecha sería “la explotación por cuenta propia o ajena, de estaciones de servicio y/o bombas; la compra, venta, importación, exportación y comercialización de combustible, aceites, lubricantes, accesorios, repuestos, baterías, cámaras y neumáticos, ruedas o llantas para vehículos motorizados de cualquier especie, reparación, recauchaje, vulcanización, lavado, engrase y otros, para toda clase de automóviles; y servicio de venta de alimentos, productos de consumo, cafetería y en general, cualquier otra actividad afín con el giro enunciado”;

c) Que el giro de inversiones del contribuyente Horacio Alejandro Espinoza Vergara EIRL, código 643000, fue modificado ante el SII con fecha 14 de junio de 2022;

d) Que, el SII rechazó la solicitud de subsidio temporal a la MiPyme por cuanto la empresa al 30 de abril de 2022 y durante la vigencia del subsidio, registraba actividades financieros y/o de seguros, de acuerdo con los códigos de actividad económica informados, por lo que quedaba excluida del subsidio, aunque haya eliminado la actividad económica o no la explote.

Quinto: Que la Ley 21.456 de 26 de mayo de 2022, que reajusta el monto del ingreso mínimo mensual, así como la asignación familiar y maternal, otorga subsidio temporal a las micro, pequeñas y medianas empresas en la forma que indica, y establece un aporte compensatorio del aumento del valor de la canasta básica de alimentos, en su artículo 9 establece “un subsidio temporal, de carácter mensual para el pago del ingreso mínimo mensual contemplado en esta ley, de cargo fiscal, en adelante también "el subsidio". Con las excepciones establecidas en el artículo 10, este subsidio se pagará a las personas naturales y jurídicas, incluyendo cooperativas, que hayan informado inicio de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos, y que tengan ingresos anuales por ventas y servicios del giro superiores a 0,01 unidades de fomento e iguales o inferiores a 100.000 de las mismas unidades”.

De acuerdo a su artículo 10 “Quedarán excluidas del subsidio contemplado en este Título: a) Las empresas individuales de responsabilidad limitada que tengan un único trabajador o una única trabajadora dependiente que coincida con él o la constituyente de la empresa y las sociedades por acciones que tengan un único trabajador o una única trabajadora dependiente que coincida con alguno de los socios o alguna de las socias de la sociedad. b) Las personas jurídicas de cualquier tipo que tengan uno o más socios o socias o accionistas que sean, a su vez, personas jurídicas, y que hayan informado inicio de actividades desde el 30 de abril de 2022. c) Quienes, al 30 de abril de 2022 y durante la vigencia del subsidio que crea esta ley desempeñen actividades financieras y de seguros de acuerdo con los códigos de actividad económica del Servicio de Impuestos Internos”.

Por disponerlo así el artículo 15, “El subsidio deberá ser solicitado por el beneficiario o la beneficiaria una única vez, sin perjuicio de que se devengará mensualmente. La solicitud se realizará en una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos, el que podrá regular el funcionamiento de ésta y el procedimiento de solicitud mediante una o más resoluciones. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el presente Título, de conformidad a lo establecido en el artículo 22. Verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio establecido en este Título, el Servicio de Impuestos Internos le informará a la Tesorería General de la República para que proceda a pagarlo, según el medio de pago por el que haya optado el beneficiario o la beneficiaria, entre aquellos disponibles...”

El artículo 17 consagra un mecanismo de reclamo al consignar “En caso de que la solicitud de otorgamiento del subsidio que establece el presente Título sea rechazada o sea otorgada por un monto inferior al solicitado, el beneficiario o la beneficiaria podrá reclamar de forma fundada ante el Servicio de Impuestos Internos, el que resolverá sobre la base de los antecedentes que proporcionare el o la reclamante y los que obren en poder del Servicio, en la forma que establece el artículo 123 bis del Código Tributario. El procedimiento al que alude el presente artículo deberá efectuarse preferentemente por vía electrónica y de manera expedita. En caso de que el reclamo no sea fundado, podrá ser rechazado sin más trámite”.

Por último, el artículo 22 le otorga al Servicio de Impuestos Internos “atribuciones y facultades para la habilitación de una plataforma para solicitar el otorgamiento del subsidio establecido en el presente Título, para la verificación de su procedencia y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos utilizará la información administrativa que se encuentre a su disposición y la información que reciba de otros organismos, en conformidad a lo establecido en este artículo, ya sea que se utilice directamente o que se infiera de ella la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título. El Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, emitir resoluciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 7 de dicho Código y demás actuaciones que sean pertinentes para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título, otorgar y determinar el subsidio”.

Por su parte, el artículo 123 bis del Código Tributario regula el recurso de reposición administrativa y su artículo 7 la contienda de competencia en el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes tributarias del Director.

Sexto: Que conforme a la normativa transcrita el Servicio recurrido ha actuado en uso de sus facultades legales, verificando los requisitos de procedencia del subsidio de que se trata y estimando que la empresa recurrente se encuentra en una de las situaciones de exclusión que la Ley 21.456 contempla.

Séptimo: Que, bajo tales atribuciones, el Servicio ha efectuado una interpretación de la normativa como ella misma se lo franquea, y ello se traduce, para este caso, en que el órgano llamado a establecer la procedencia del beneficio ha establecido la exclusión de la recurrente del mismo y su derecho, por tanto, se encuentra dubitado; y en tales condiciones, su decisión no puede estimarse ilegal o arbitraria al estar dentro de los parámetros que la ley le otorga para decidir; lo que necesariamente conduce al rechazo del presente arbitrio constitucional.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por el abogado Erwin Etcheberry Albarrán en representación de HORACIO ALEJANDRO ESPINOZA VERGARA E.I.R.L., en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

Acordada con el voto en contra de esta redactora quien fue de parecer de acoger el presente arbitrio constitucional teniendo presente para ello, que lleva razón el recurrente cuando sostiene que la exclusión hace referencia a quienes “desempeñen” actividades financieras y de seguros de acuerdo con los códigos de actividad económica del SII, por ende, exige la norma que tal actividad se está desarrollando al 30 de abril de 2022; luego, en el caso que nos ocupa y como lo reconoce en su informe el Servicio, la recurrente modificó su giro, no obstante que mantuvo los códigos de actividad financiera, sin embargo, es para el Servicio fácil establecer si dichos códigos, con posterioridad a la modificación del giro, han sido utilizados y si no lo han sido, la empresa recurrente no desempeña tal actividad; el error que ésta reconoce, en la no eliminación de los códigos, no puede ser obstáculo para el otorgamiento de un subsidio que lo que pretende es otorgar una ayuda a las micro, pequeñas y medianas empresas de este país dada la crisis que les afecta, dándoles la posibilidad, a su vez, que mantengan su mano obra, evitando la cesantía; y así expresamente se consigna en la Historia de la Ley al señalarse en el Mensaje Presidencial que “Los reajustes al ingreso mínimo mensual dispuestos en este proyecto de ley suponen un avance significativo en la mejora de las condiciones laborales de las y los trabajadores. Sin embargo, la implementación de estos reajustes no puede ignorar la situación económica que actualmente enfrentan las MiPyMEs de nuestro país, afectadas especialmente por la pandemia y los desequilibrios macroeconómicos del último tiempo”, “Por otra parte, si bien la emergencia sanitaria decretada a raíz del Covid-19 afectó a todas las empresas en Chile, el impacto negativo de esta medida no ha sido sobrellevado de forma homogénea, pues el segmento de MiPyMEs ha sido el más golpeado”. De consiguiente, excluir del subsidio temporal a una MiPyme por una formalidad, tergiversa el espíritu de la ley y transforma la interpretación en arbitraria, vulnerando la igualdad ante la ley, porque empresas en igual condición que la recurrente, que no desempeñan actividad financiera se verán beneficiadas por el subsidio y ésta no podrá acceder por la falta de eliminación de un código de actividad que no utiliza, ya que no tiene ese giro y desde mucho antes del 30 de abril de 2022.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.

Rol 61.738-2022 Protección.