nombre reservado CONTRA nombre reservado (X)
- Fecha
- 25 de abril de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 617-2014, sentencia de 25 de abril de 2014
Resumen
Se rechaza la protección del docente de planta contra el informe de desempeño aplicado por la dirección: este se usó para fundamentar su puesta a disposición de la Dirección de Educación Municipal, no como evaluación, y la demanda por acoso fue desestimada.
Texto íntegro
Foja: 115 Ciento Quince Concepción, veinticinco de abril de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 12 comparece don nombre reservado, profesor, domiciliado en domicilio reservado, quien recurre de protección contra doña nombre reservado Directora de la Escuela Rebeca Matte Bello o quien la subrogue, represente o suceda legalmente, domiciliada en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal que hace consistir en la aplicación y notificación a su persona, de un “Informe de desempeño docente” (en adelante “el Informe”) diseñado para profesores a contrata, en circunstancias que él posee la calidad de profesor de planta o titular.
Señala que con fecha 30 de diciembre se le notificó el Informe, efectuado por la Directora, la Jefe de UTP e Inspector General, todos de la Escuela Rebeca Matte Bello, que se le aplicó en su condición de titular. Se trata de un instrumento propio de los docentes a contrata, habiendo sido anteriormente evaluado por el “sistema de evaluación docente nacional”, establecido en la ley, cuestión que le ha sido favorable. Agrega que en el informe cuestionado, ha sido calificado como “insatisfactorio” y que no cumple con sus obligaciones, a pesar de sus 30 años de carrera docente. Que estas cuestiones atentan contra su condición de docente, arbitrariamente se ha pretendido desacreditar su ejercicio profesional a pesar de sus positivos resultados en el sistema de evaluación nacional, lo que ha promovido la recurrida y su equipo, lo que ha motivado acciones legales por acoso y hostigamiento laboral, como consta en la causa RIT T-87-2012 “nombre reservado con I. Municipalidad” ingresada el 20 de noviembre de 2012, RUC 12-4-RUT reservado, procedimiento de tutela y que en esos antecedentes consta su calidad de víctima constante de las actuaciones de la recurrida, alegando además falta de garantías en el ejercicio de sus funciones docentes, lo que le ha afectado emocional y físicamente.
Sobre el derecho, se refiere al proceso de evaluación docente, refiriendo herramientas administrativas y jurídicas: en primer lugar el “Marco para la Buena Enseñanza”, la ley 19.961 sobre Evaluación Docente promulgada el 09 de agosto de 2004, que especifica las consecuencias de obtener un desempeño “insatisfactorio”; la ley 19.997, promulgada el 14 de enero de 2005; el Decreto 192 de 30 de agosto de 2004; la ley 20.158 promulgada el 27 de diciembre de 2006; le Ley 20.501 promulgada el 08 de febrero de 2011; y la Resolución Exenta 2394 del Ministerio de Educación. Insiste en que el instrumento que se le pretende aplicar como “Informe de desempeño docente”, es para profesores a contrata y no para los de planta, que no corresponde ni obedece a ninguna de las normativas indicadas y que está sujeto al proceso de evaluación docente nacional.
Hace consistir en un acto ilegal, la aplicación del Informe, en cuanto se encuentra fuera de la normativa aplicable a los titulares y es arbitrario porque se realiza fuera de un contexto de razonabilidad en perjuicio de su persona y sin que sea procedente.
Estima infringidas las garantías constitucionales del Art. 19 Nº 1 del derecho a la integridad física y psíquica y la del Nº 2 a no ser tratado discriminatoriamente por el Estado o sus agentes. Menciona además el derecho al trabajo que en su concepto puede ser conculcado, si vuelve a ser víctima de tratos discriminatorios en el desempeño de sus funciones.
Termina solicitando tener por interpuesto el recurso, que se solicite informe y que esta Corte lo acoja disponiendo “que prescindir (sic) del instrumento informe de desempeño docentes” aplicado a su persona “el cual no podrá ser considerado como un instrumento válido de evaluación, y se ordene a la recurrida tomar todas las medidas que en concepto de Ssa Ilma. sean conducentes al restablecimiento y protección de mis derechos, con costas del recurso”. Acompaña copia del Informe.
A fojas 21 informa doña nombre reservado, Directora de la Escuela Rebeca Matte Bello, quien explica las razones por las cuales se aplicó el Informe al recurrente.
Señala que del Departamento de Coordinación de Educación de la Dirección de Educación Municipal, se recibió un informe de desempeño docente que emana del Marco de Buena Enseñanza “para ser aplicado a todos los funcionarios a contrata al finalizar el año escolar” (sic)
Agrega que cuando se pone a disposición de la DAEM a un docente, se debe acompañar un Informe de Desempeño Profesional, avalado por el Jefe Técnico de la UTP, el Inspector General y el Director, junto con los informes internos que apoyan el motivo de la decisión.
Indica que para evaluar objetivamente se utilizó este documento que no afecta la evaluación final, porque se hizo con la finalidad de acompañar los informes del año 2013 que hace consistir en cartas con solicitudes de apoderados, las que envió a la DAEM.
Arguye que el Inspector General, Jefe de la UTP y ella misma, consideraron este documento como objetivo y pertinente para hacer una evaluación de desempeño, porque reune todos los dominios, criterios e indicadores para docentes de aula o de contrata, no existiendo intención antojadiza o subjetiva.
Temina describiendo la forma material del proceso, en que una vez completado el Informe se invita al docente a la Dirección, y quiene intervienen en su elaboración le hacen entrega de un ejemplar. E insiste en que el Informe era idóneo “para lo que se requería”(sic)
A fojas 67 informa don nombre reservado, Director de la Dirección de Administración Municipal de Concepción, domicliado en Victor Lamas 1180 Concepción, quien señala que la aplicación del Informe no vulnera garantías constitucionales.
En lo esencial coincide con el informe evacuado por la Directora nombre reservado, pero que reconoce de manera expresa que el Informe tiene por objeto “transparentar y objetivizar el proceso de evaluación de los docentes que se desempeñan a contrata en esta jurisdicción” al mismo tiempo indica que el recurrente “es docente titular”, para agregar que el informe “en nada influye en su hoja de vida ni es ni es ni será tomado por esta Dirección como un instrumento de evaluación, pues como se ha señalado, es un instrumento que se aplica sólo a los docentes a contrata no cumpliendo con dicha condición el Sr. nombre reservado”
Agrega que para docentes de planta existe otro instrumento denominado “evaluación de desempeño docente”, que ya le fue aplicado y está a lafecha del informe en el Ministerio de Educación para emitir las conclusiones finales, instrumento con el cual el docente será evaluado.
A continuación y sin perjuicio de lo anterior, el Director reconoce que efectivamente el Informe fue aplicado al recurrente, para justificar la puesta a disposición del DEM, siendo reubicado en otro establecimiento, como se hizo. Invoca en favor del acto en cuestión, el Art. 7 bis de la ley 19.070 sobre atribuciones mínimas de los Directores de establecimientos educacionales, que a su juicio permite la aplicación del Informe en cuestión, pero al mismo tiempo indica que la única forma de medición de desempeño es el del Art. 70 de la ley 19.070, es decir aquella evaluación docente a cargo del Ministerio de Educación y que de ser evaluado negativamente podría ser despedido.
Termina indicando que la Directora y su equipo aplicaron el Informe como elemento de refuerzo a quejas y solicitudes de alumnos y apoderados que solicitaban la desvinculación del recurrente del establecimiento, lo que se hizo mediante la puesta a disposición del DEM del profesor. Acompaña 26 documentos que constituyen cartas e informes, que se ubican en el período comprendido entre marzo del año 2012 y diciembre del año 2013, donde dan cuenta de diversas quejas de apoderados y consideraciones técnicas, todas las que dan cuenta de una conducta laboral negativa del recurrente.
A fojas 71 esta I. Corte pide a la Directora recurrida, ampliar el informe en cuanto a la alegación”que al ser calificado el recurrente como insatisfactorio, se pretende desacreditar su ejercicio profesional, que se pretende aplicar un informe construido para profesores a contrata no para los de planta, que no corresponde a ninguna de las normativas ni le es aplicable”
A fojas 73 la Directora amplía el informe indicando que no es efectivo que se pretenda desacreditar el ejercicio profesional del recurrente. Agrega que el único instrumento de evaluación aplicado en relación al desempeño docente, es el de Diciembre de 2013, cuyos resultados no han sido oficializados. Insiste en lo ya señalado en su informe anterior, que el Informe cuestionado no fue aplicado cn el objetivo de evaluación, sino para fundamentar con un instrumento objetivo, la solicitud de puesta a disposición del recurrido a la DAEM, acompañando los antecedentes que ésta a su vez incorporó en su informe de fojas 67, y que de haber sido considerado como evaluación, se le habría desvinculado por el Art. 72 letra I de la Ley 19.070, lo que no ha ocurrido.
A fojas 74 se trajeron los autos en relación, la causa fue vista sin alegatos de las partes.
A fojas 81 se decretó como medida para mejor acierto del fallo, que el Secretario de esta Corte certificara conforme al Art. 174 del Código de Procedimiento Civil en su caso, el estado del juicio y obtener del SITLA copia de la sentencia de la causa Rol T 87-2012 del Juzgado del Trabajo de Concepción y sentencia del recurso de nulidad deducido contra ella.
La medida se cumplió a fojas 82 y siguientes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción rápida, expedita y eficaz, que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar las debida protección del afectado por un acto arbitrario o ilegal que le prive, perturbe o amenace en el ejercicio de las garantías que la propia Constitución establece. Su carácter tutelar, permite a esta Corte adoptar todas las medidas que estime necesarias, para cumplir este cometido conservador.
SEGUNDO: Que sobre la base de los antecedentes entregados por las partes, tanto en el propio recurso, como en el informe de la recurrida, doña nombre reservado, Directora de la Escuela Rebeca Matte Bello, de fojas 21 y la complementación de fojas 73, como del informe emitido por don nombre reservado, Director de la Dirección de Educación Municipal de Concepción, se han acreditado los siguientes hechos:
a.- El recurrente don nombre reservado, a la fecha del recurso, se desempeñaba como docente de planta de la Escuela Rebeca Matte Bello.
b.- Frente a múltiples reclamos realizados por apoderados, e informes internos de la unidad educativa, la Directora doña nombre reservado, decidió solicitar al señor Director de Dirección de Educación Municipal, la remoción del docente don nombre reservado a otro establecimiento educacional, mediante Ordinario Nº 232 de 30 de diciembre de 2013 (Fs. 24).
c.- Que funda su petición en documentos y en un Informe de Evaluación de Desempeño Docente, (fs. 25 a 34) realizado el 13 de diciembre de 2013, por la Directora, la Jefe de la Unidad Técnica Pedagógica y la Inspectora General, notificado con la misma fecha al docente, (Fs. 35) en que se contiene un 35% de logro, clasificándolo en un nivel de desempeño insatisfactorio.
d.- Que el Informe de Evaluación de Desempeño Docente, es aplicable a los docentes a contrata, pero no a los docentes de planta, calidad que ostenta el Sr. nombre reservado, como lo reconoce el Director Sr. nombre reservado, en su informe de Fs. 67.
e.- Que don nombre reservado, se encuentra actualmente trabajando como docente titular de Educación Básica, jornada 30 horas, , en la Escuela Oscar Castro Zúñiga, por adecuación de la dotación docente comunal, aprobada por el Concejo Municipal de Concepción, mediante acuerdo Nº 489-46-2014 de 27 de febrero de 2014. Fs. 119.
TERCERO: Que, para que el recurso de protección pueda prosperar, es necesario la existencia de un acto arbitrario e ilegal, vale decir de aquellos que son dictados por la mera voluntad o el capricho, o contra ley. El recurrente ha invocado en su libelo dos garantías: el derecho a la vida e integridad física y síquica del 19 Nº1 y la igualdad ante la ley del 19 Nº 2 ambos de la Constitución Política de la República. Es labor de esta Corte determinar si efectivamente existe un acto susceptible de causar la afectación de derechos y en consecuencia, adoptar las medidas conservadoras, si procedieren.
CUARTO: Que, para la resolución del asunto es fundamental determinar si la aplicación del informe de desempeño docente, propio de los profesores a contrata, causó o no la afectación que se denuncia. Es relevante señalar que don nombre reservado, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Administración de la Ilustre Municipalidad de Concepción, informa que el recurrente está actualmente trabajando, en la Escuela Oscar Castro Zúñiga, de acuerdo a adecuación de la planta docente, aprobada por el Concejo Municipal, mediante acuerdo Nº 489-46-2014, que se ha enviado a esta Corte, donde aparecen las destinaciones de al menos 32 docentes. (Fs. 119)
QUINTO: Que agrega el señor nombre reservado, que la actual destinación del Sr. nombre reservado, a la Escuela Oscar Castro Zúñiga, se debe a que éste presentaba en el Liceo Rebeca Matte, una elevada cantidad de horas excedentes, ejerciendo sólo 9 horas de 30 de aula. Dice que en la Escuela Oscar Castro, donde se desempeña actualmente el recurrente, eran necesarios sus servicios, trabajando actualmente 24 horas de las 30 que le corresponden. De lo anterior se desprenden dos cuestiones relevantes: que el acto que se denuncia como lesivo a las garantías, consistente en la aplicación de un instrumento de evaluación distinto del correspondiente, no ha provocado efectos negativos cautelables por esta acción, y que la actual destinación del docente a la Escuela Oscar Castro, se inserta dentro de las facultades propias de la administración educacional.
SEXTO: Que, en consecuencia, a la fecha de la medida para mejor resolver y de la resolución del recurso, el recurrente continúa prestando servicios en el sistema de educación de la Comuna de Concepción, dependiente de la I. Municipalidad, razón por la cual ha mantenido su empleo, y no existen consecuencias negativas, derivadas de la aplicación del instrumento de evaluación docente, propio de los profesores a contrata. No ha perdido su trabajo, no existe disminución de su sueldo, y en el ejercicio de facultades incuestionables, su empleador le ha destinado a cumplir una jornada docente, que se adecúa de mejor forma a su contrato. Ello además no puede constituir de forma alguna, una intención de desacreditar el ejercicio profesional del recurrente.
SÉPTIMO: No existe en consecuencia una afectación de su derecho a la integridad física o psíquica, cautelable por la vía del recurso de protección, toda vez que el recurrente continúa actualmente en sus actividades contractuales, en otro establecimiento educacional, derivado de una nueva destinación, que pretende optimizar recursos para el sistema educacional. Además dicha presunta afectación, se debe derivar de algún acto que se pueda estimar arbitrario o ilegal y de consecuencias lesivas para la garantía, como consecuencia inmediata y directa de la infracción, lo que no está acreditado en forma alguna. Lo cierto es que el docente que recurre de protección, continúa a la fecha trabajando en el sistema educacional de la I. Municipalidad de Concepción.
OCTAVO: Tampoco se estima afectada la igualdad ante la ley, toda vez que para tal infracción, es necesario que un acto arbitrario o ilegal, produzca efectos concretos, derivados de la privación, perturbación o amenaza de la garantía. Ello no ocurre, porque la empleadora ha tomado decisiones, al margen del instrumento de evaluación que se cuestiona, consistente en una nueva destinación, a la Escuela Oscar Castro Zúñiga, que incluso pretende evitar, dificultades en el desempeño profesional del señor nombre reservado y en la relaciones interpersonales con los Directivos del Liceo Rebeca Matte, como lo señala el señor nombre reservado en su informe de fs 119.
Lo señalado, es coherente con lo informado por don nombre reservado, Director de Administración Municipal de Concepción, en el mes de marzo de 2014, a fojas 67, donde señala que el informe de desempeño docente, cuestionado en el recurso, en nada influye en su hoja de vida no es ni será tomado por esta Dirección como un instrumento de evaluación, pues como se ha señalado, es un instrumento que se aplica sólo a los docentes a contrata no cumpliendo con dicha condición el Sr. nombre reservado.
En igual sentido informa la Directora recurrida, señora nombre reservado, también en marzo de 2014 a fojas 73, indicando que no es efectivo que se pretenda desacreditar el ejercicio profesional del recurrente, agregando que aplicó el informe en cuestión, no con un fin de evaluación, sino para fundamentar objetivamente la puesta a disposición del docente a la Dirección de Educación Municipal de Concepción, en el ejercicio de sus funciones como Directiva. Hace presente que de haberse tomado en cuenta el informe de desempeño como evaluación, el docente habría sido desvinculado de acuerdo al artículo 72 letra i) de la ley 19.070, lo que a la fecha no ha sucedido.
A mayor abundamiento, debe consignarse que habiendo incorporado a estos autos copia de las sentencias, en la causa RIT T-87-2012, RUC 12-4-00409-15 de ingreso del Juzgado de letras del Trabajo de Concepción, que el recurrente anuncia en su libelo, como aquella en que demandó por acoso y hostigamiento laboral por parte de su actual empleadora, la I. Municipalidad de Concepción, (fs. 13), aparece que ésta fue desestimada por sentencia de 22 de marzo de 2013 (fojas 83 y siguientes) y confirmada la decisión, por esta I. Corte, bajo el rol 120-2013, con fecha 14 de junio de 2013 (fojas 107 y siguientes), razones por las cuales el recurso no puede prosperar.
Por tanto y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 5, 20, 19 Nº 1 y Nº 2 y demás pertinentes de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, aquel planteado a fojas 12, sin costas Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Waldo Ortega Jarpa.
Rol 1751-2014.- de Recursos Civil.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. nombre reservado, Sra. nombre reservado y el abogado integrante Sr. Waldo Ortega Jarpa.
nombre reservado
Secretario Subrogante En Concepción a veinticinco de abril de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario Subrogante