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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6135-202427 jun 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
27 de junio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6135-2024, sentencia de 27 de junio de 2024

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas, ordenando a la Superintendencia disponer un peritaje médico actualizado y pronunciarse fundadamente, por carecer la decisión de sustento valorativo suficiente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Visto:

Comparece Gonzalo Elgueta Ortiz, abogado e interpone recurso de protección en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social a quien le atribuye haber vulnerado los derechos contemplados en el artículo 19 N° 1, 2, 4 y 24 de la Constitución Política de la República.

Explica, que nombre reservado posee una invalidez del 25%, definido por la autoridad competente, conforme trámite de invalidez iniciado el 02 de junio de 2017; sin perjuicio de ello ha presentado a tramitación las licencias médicas 86235696-9, 87825554-2, 88941633-5, 90034196-2, 91470186-4, 92892700-8, 94653634-2, extendidas por un total de 210 días a contar del 20 de mayo de 2023, respecto de las cuales la Compin Región Metropolitana las rechazó, por reposo injustificado, señalando que “Esta conclusión se basa en que según los antecedentes aportados, el trámite de invalidez iniciado con fecha 02-06-2017, en conformidad al D.L. Nº 3.500, de 1980, del M.T. y P.S., concluyó en un porcentaje de menoscabo igual a 25 %, el cual no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del periodo previamente autorizado por más de 2.000 días”.

Alega, que la recurrida rechazó el pago de las licencias médicas, en razón de “reposo no justificado” mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-35908-2024 de 05 de marzo de 2024 que confirmó el rechazo de la COMPIN Región Metropolitana, añadiendo lo siguiente: “Esta conclusión se basa en que según los antecedentes aportados, el trámite de invalidez iniciado con fecha 02-06-2017, en conformidad al D.L. Nº 3.500, de 1980, del M.T. y P.S., concluyó en un porcentaje de menoscabo igual a 25 %, el cual no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del periodo previamente autorizado por más de 2.000 días”.

Estima quien recurre, que la resolución carece de fundamento lógico, racional, se ignoran los informes médicos que establecen el diagnóstico, tratamiento de la enfermedad de nombre reservado.

Ha pedido se acoja este recurso, ordenando a la recurrida dejar sin efecto el rechazo de las licencias médicas números 86235696-9, 87825554-2, 88941633-5, 90034196-2, 91470186-4, 92892700-8, 94653634-2, extendidas por un total de 210 días a contar del 20 de mayo de 2023 que constan en Resolución Exenta N° R-01-UME-35908-2024 de 05 de marzo de 2024 que confirmó el rechazo de la Compin Región Metropolitana, debiendo el organismo recurrido, proceder a los tramites destinados a pagar las remuneraciones correspondientes, en subsidio, y para el caso que se estime lo contrario, se ordene la reevaluación de las mismas, con costas.

Informó nombre reservado, mandatario judicial de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, y a su vez en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, organismo dependiente de esa Secretaria Regional Ministerial de Salud, quien explica, en síntesis, que las referidas licencias médicas fueron rechazadas porque la afectada no presentó antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo, tales como, plan de manejo, exámenes, terapias, ni fecha probable del alta, por lo que se estima que el diagnóstico enunciado, va más allá del periodo que ya ha sido autorizado previamente. Ha pedido el rechazo de esta acción.

Informó nombre reservado, Abogada, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien alega, en síntesis, que esta acción es improcedente debido a que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el N° 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En cuanto al fondo, explica el marco regulador de las licencias médicas y afirma que lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencias médica. En este último sentido, esta Superintendencia ha dictaminado que en las situaciones en que un afiliado al Sistema del D.L. N°3.500, de 1980, ha efectuado una primera solicitud de declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas respectivas, se le pueden autorizar licencias hasta el término de la que estaba transcurriendo a la fecha en que el dictamen quede ejecutoriado.

Refiriéndose al caso de autos, afirma que el cuadro que aqueja a la Sra. nombre reservado ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con reposo, debido a que las patologías presentadas han tenido un curso cronificado, mostrando en su evolución una incapacidad no temporal y, por ende, no susceptible de modificar con el reposo continuo que ha tenido.

Explica, que la conclusión antedicha se basa en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado de más de 2000 días, la Sra. nombre reservado presenta dictamen de invalidez, ejecutoriado de 14-02-2018, emitido por la Comisión Médica Regional, de la Superintendencia de Pensión, por medio del cual reconoce un 25% de menoscabo de su capacidad de trabajo, por tanto, presenta lesiones de carácter crónico e irreversible por las patologías de las licencias médicas reclamadas en autos; al ser menor al 50%, no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo la patología que presenta la interesado reviste un carácter crónico e irreversible y por ende no es susceptible de mejorar mediante reposo, resultando una eventual prolongación del reposo más allá de aquel que consta previamente autorizado, ya que dicha indicación evidentemente perdió su rol terapéutico y su carácter esencialmente temporal.

De lo anterior colige que la incapacidad de carácter permanente de la trabajadora, impide el otorgamiento de más licencias médicas, pues vulnera lo previsto el artículo 1° del D.S. 3 de 1984 del Ministerio de Salud y en el artículo 1° del DS N° 7 de 2013 del Ministerio de Salud, pues señalan que la licencia médica se configura como derecho para patologías que provocan incapacidad laboral temporal.

Refiere que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad ni vulneración de los derechos constitucionales que alega la recurrente, en la decisión adoptada toda vez que a ella le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, conforme a la normativa que reproduce. Ha pedido el rechazo del recurso, con costas.

Informó la Superintendencia de Pensiones, quien expone, en síntesis, que el recurso no está dirigido en contra de ese organismo, pues no le atribuye acciones ilegales o arbitrarias. Sin perjuicio, refiere que la señora nombre reservado recurrente de autos, ha solicitado en dos oportunidades pensión y calificación de invalidez, siendo evaluada por la Comisión Médica Regional de Concepción. La primera fue presentada el 02 de julio del año 2017, señalando como principal afectación rizartrosis, tendinopatía hombro izquierdo, artrosis de manos y cervicobraquialgia mixta; y mediante Dictamen de Invalidez N°010.3488/2017, acordó rechazar la solicitud de pensión y calificación de invalidez, con un menoscabo laboral global de un 34%. Dicho dictamen fue reclamado ante la Comisión Médica Central la que el 6 de noviembre de 2018, mediante Resolución C.M.C. N°11667/2017, acordó rechazar el reclamo, confirmar el Dictamen de Invalidez; y resolver que no procede otorgar invalidez, porque la pérdidas de la capacidad de trabajo es menor de 50%, configurando impedimento en Clase II, rango medio. En contra de dicha decisión la afectada interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Comisión Médica Central el que fue rechazado mediante Resolución C.M.C. N°162/2018.

La segunda solicitud de invalidez fue presentada el 21 de julio de 2023 señalando como principal enfermedad omalgia, cervicalgia e hipertensión arterial. Dicho caso fue resuelto por la Comisión Médica Regional de Concepción en Sesión N°233, de 26 de octubre de 2023, considerando lo siguiente: “64 años, auxiliar de farmacia. Manguito rotador derecho operado hace 4 meses. Portadora artrosis cervical, rodillas y muñecas.

Luego del análisis efectuado por el médico asignado, el que describe, la Comisión Médica Regional, mediante Dictamen de Invalidez N°010.9090/2023, acordó rechazar la solicitud de pensión y calificación de invalidez. Contra dicho dictamen de invalidez la afiliada interpuso un reclamo, el que se encuentra en trámite por la Comisión Médica Central.

Sin embargo, consta en estos autos (folio 32) que mediante resolución CMC 7777/2024 de 5 de Junio de 2024, la referida Comisión decidió rechazar el reclamo y confirmar el Dictamen N°010.9090/2023 de la Comisión Médica de Concepción de 23 de octubre de 2023 que declara que no procede otorgar pensión de invalidez, en atención a que su incapacidad global alcanza al 34 %.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

En cuanto a la improcedencia:

Primero: Que, al informar la Superintendencia de Seguridad Social alegó en primer término la improcedencia de este recurso en atención a que, en su opinión, la materia sobre la que realmente versa esta acción dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el N° 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Segundo: Que, el argumento antedicho debe ser desestimado sin mayor dilación en atención a que el recurso denuncia la vulneración de los derechos contemplados en el artículo 19 N° 1, 2, 4 y 24 de la Constitución Política de la República, estos son, la vida, la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, así como también el derecho a percibir el subsidio asociado a dichas licencias por parte de la afectada, materias que, por imperativo del artículo 20 del mismo texto legal, son precisamente objeto de la presente acción constitucional, de modo que esta Corte debe emitir pronunciamiento a ese respecto, toda vez que se encuentran protegidas mediante esta acción cautelar, debiendo esta Corte conocer y resolver el recurso, por mandato expreso de la norma constitucional antes citada, en relación con lo dispuesto en el artículo 63 N°2 letra b) del Código Orgánico de Tribunales.

En cuanto al fondo.

Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

Cuarto: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, contenida en la RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01-UME-35908-2024 dictada el 05 de marzo del año en curso, que confirmó el rechazo de la COMPIN Región Metropolitana, respecto de las licencias médicas otorgadas a nombre reservado, estas son: folios N° 86235696-9, 87825554-2, 88941633-5, 90034196-2, 91470186-4, 92892700-8, 94653634-2, extendidas por un total de 210 días a contar del 20 de mayo de 2023.

Admite el recurrente, que nombre reservado posee una invalidez del 25%, definido por la autoridad competente, conforme trámite de invalidez iniciado el 02-06-2017.

Y argumenta que la decisión administrativa que impugna es ilegal y arbitraria porque carece de fundamentos de hecho y de derecho y no tomó en consideración los informes médicos que señalan el diagnóstico, tratamiento al que se encuentra sometida.

Quinto: Que, por su parte, la COMPIN Región Metropolitana ha informado que rechazó las aludidas licencias médicas presentadas por la señora nombre reservado, en atención de que ella no presentó antecedentes médicos que justifiquen prolongación y rol terapéutico de las licencias, y en atención a que a la fecha del rechazo la recurrente cursaba 2.923 días de reposo laboral.

Sexto: Que, a su turno, la Superintendencia recurrida manifestó que rechazó las licencias médicas a que se refiere esta acción, debido a que lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.

Y en el caso que aqueja a la Sra. nombre reservado ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con reposo. Y basa su conclusión en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado que alcanza a más de 2.000 días. Hace presente que la Sra. nombre reservado presenta dictamen de invalidez, ejecutoriado con fecha 14-02-2018, emitido por la Comisión Médica Regional, de la Superintendencia de Pensión, por medio del cual reconoce un 25% de menoscabo de su capacidad de trabajo, por tanto, presenta lesiones de carácter crónico e irreversible por las patologías de las licencias médicas reclamadas en autos.

Séptimo: Que, el artículo 21° del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la COMPIN, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.”

Octavo: Que, en el caso de marras ninguna de las entidades que informaron en torno a este recurso señaló haber sometido a la recurrente a un peritaje, en el último periodo al que se refieren las licencias médicas cuestionadas, en relación con las dolencias que presenta, lo que le resta valor a los argumentos expuestos tanto en el informe de la COMPIN como en el elaborado por la Superintendencia de Seguridad Social.

Noveno: Que, lo anterior implica que se ha infringido, lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que exigen - para arribar a la respectiva decisión administrativa- que el órgano llamado a resolver la cuestión suscitada actúe de manera objetiva, dejando constancia de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.

Décimo: Que, en estas circunstancias, la decisión que ha sido impugnada en autos, no contiene un fundamento valorativo suficiente que, en sí mismo, justifique la decisión de rechazo de las licencias médicas cuestionadas y al mismo tiempo, no cumple con lo dispuesto en las normas legales antes citadas, amagando de esta manera los derechos constitucionales de la afectada, específicamente, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, en cuanto se le ha privado del reposo dispuesto por su médico tratante y del derecho al subsidio que le correspondería durante dicho reposo, a raíz de la patología que presenta, contempladas en el artículo 19 N°1 y 24 de la carta fundamental.

Undécimo: Que, en consecuencia, la decisión administrativa impugnada, si bien adoptada por la autoridad recurrida dentro del marco de sus funciones, adolece de arbitrariedad, toda vez que del modo que se viene explicando, carece de suficiente sustento valorativo que la justifique, lo que conduce a que el recurso deba ser acogido, conforme a las reflexiones precedentes, sólo en cuanto, se ordenará la realización de un peritaje médico actualizado por un médico especialista, respecto de la recurrente, para que así la autoridad administrativa pueda resolver, con los fundamentos adecuados y actualizados, la procedencia o el rechazo de la autorización de las licencias reclamadas.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:

a) Que se rechaza la alegación sobre improcedencia de esta acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social.

b) Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Gonzalo Elgueta Ortiz, abogado, en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta R-01-UME-35908-2024 dictada el 5 de marzo de 2024 que confirmó rechazo efectuado por la Compin Región Metropolitana, respecto de las licencias médicas folios N° 86235696-9, 87825554-2, 88941633-5, 90034196-2, 91470186-4, 92892700-8, 94653634-2, extendidas por un total de 210 días a contar desde el 20 de mayo de 2023, materia de este recurso, debiendo la referida Superintendencia disponer la realización de un informe pericial, que dictamine acerca de la enfermedad que padece nombre reservado, a fin de determinar la procedencia del reposo que corresponde a la capacidad residual de trabajo de la recurrente y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, se pronunciará, esta vez, fundadamente , acerca de las licencias médicas a que se refiere la acción deducida en estos autos.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Atendida la materia a que se refieren estos autos y antecedentes adjunto, procédase a su anonimización.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

No firma el Ministro Hadolff Ascencio Molina, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.

ROL N° 6135 – 2024 PROTECCIÓN.