Protección contra Servicio Nacional de Migraciones
- Fecha
- 4 de mayo de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6128-2026, sentencia de 4 de mayo de 2026
Resumen
Se rechaza con costas la protección contra Migraciones: la recurrente incumplió sus obligaciones en el procedimiento de refugio al no actualizar domicilio ni colaborar, ajustándose el archivo a la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y en favor de doña nombre reservado, ciudadana venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° NUM000, domiciliada en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don nombre reservado
nombre reservado, por la dictación de la Resolución Exenta N° NUM001, de 21 de octubre de 2025, notificada el 20 de marzo de 2026, que ordenó el archivo de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada.
Funda el recurso en que la recurrente habría abandonado Venezuela junto a su hija menor de edad, nombre reservado, actualmente de 14 años, debido a una situación de grave riesgo para ambas, vinculada a hechos de violencia física y psíquica ejercida por el padre de la menor. Señala que, tras ingresar a Chile eludiendo el control migratorio y efectuar la correspondiente declaración voluntaria de ingreso clandestino, el 11 de mayo de 2022 inició, ante el Departamento de Refugio y Reasentamiento del Servicio Nacional de Migraciones, el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiada, obteniendo un visado temporal mientras se resolvía su solicitud.
Expone que, durante más de tres años, renovó periódicamente su documentación y concurrió a las oficinas del servicio recurrido para extender su visado y actualizar sus antecedentes personales y su domicilio. Sin embargo, posteriormente se le informó que su solicitud presentaba un inconveniente, sin precisársele sus fundamentos, razón por la cual, el 27 de diciembre de 2025, formuló solicitud de acceso a la información pública N° NUM002, recibiendo respuesta el 20 de marzo de 2026, oportunidad en que tomó conocimiento de la resolución impugnada.
La resolución recurrida archivó la solicitud de refugio por estimar que la interesada no concurrió a la entrevista de elegibilidad, trámite considerado esencial, y que el procedimiento habría permanecido paralizado por más de treinta días, invocándose, además, un Oficio Ordinario N° NUM003, de 17 de abril de 2025, mediante el cual se le habría otorgado un plazo de siete días para reactivar la tramitación, bajo apercibimiento de abandono. La recurrente sostiene que jamás fue notificada de dicha entrevista ni del referido oficio, por lo que no tuvo oportunidad real de comparecer, subsanar o ejercer defensa.
Alega que el actuar del Servicio Nacional de Migraciones es ilegal y arbitrario, pues se habría fundado en una notificación defectuosa o inexistente, sin emplear los medios electrónicos disponibles ni considerar que la interesada concurría periódicamente al servicio para renovar su visado. Afirma que ello vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa y los principios de motivación, contradictoriedad, imparcialidad, trato más favorable al solicitante de refugio y el principio pro persona, invocando al efecto normas de la Constitución Política, de la Ley N° 19.880, de la Ley N° 20.430 sobre protección de refugiados y de la Ley N° 21.325 sobre migración y extranjería.
Asimismo, sostiene que la resolución impugnada omitió toda consideración al interés superior de la niña, pese a que la solicitud de refugio involucra directamente a su hija adolescente, quien también habría huido de Venezuela por temor fundado y cuya situación podía verse gravemente afectada por el archivo del procedimiento y la eventual caducidad del visado. En ese sentido, denuncia que la autoridad no ponderó su derecho a ser oída, la unidad familiar ni las consecuencias que el retorno al país de origen podría generar para ambas.
Por lo anterior, solicita que se acoja el recurso, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° NUM001, se ordene el desarchivo de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, se disponga una nueva citación a entrevista de elegibilidad dentro de un plazo razonable, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones continuar la tramitación del procedimiento y pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, adoptándose todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
La Policía de Investigaciones de Chile, Prefectura Provincial de Concepción, informa a la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol Protección N° 6128-2026, respecto de nombre reservado, RUN N° NUM000, venezolana, domiciliada en domicilio reservado, que consultados los sistemas institucionales, la requerida no registra entradas en sistema GEPOL, ni órdenes de detención pendientes o encargos judiciales vigentes.
Agrega que, en el Sistema Residentes de la PDI, registra domicilio en domicilio reservado, y que en el Sistema Brain consta el Informe Policial N° NUM004, de 27 de abril de 2021, por infracción al artículo 61 de la Ley de Extranjería, relativa a ingreso clandestino, antecedente que también figura en el sistema B3000 del Ministerio del Interior.
Asimismo, el informe consigna diversas resoluciones del Servicio Nacional de Migraciones que otorgaron a la informada Visa Temporaria Refugio por períodos de 8 meses, correspondientes a las Resoluciones Exentas N° NUM005, de 20 de junio de 2022; N° 24.060, de 24 de mayo de 2023; N° NUM006, de 22 de febrero de 2024; N° NUM007, de 10 de octubre de 2024; y N° NUM008, de 22 de mayo de 2025. Finalmente, indica que registra la Resolución Exenta N° NUM001, del Servicio Nacional de Migraciones, que ordena el archivo de la solicitud de refugio por abandono del procedimiento, sin que consten sanciones, precisando que el organismo competente para resolver el otorgamiento o rechazo de beneficios migratorios es el Servicio Nacional de Migraciones.
Comparece el Servicio Nacional de Migraciones, señalando que doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ingresó a Chile por un paso no habilitado, según parte policial N° NUM004, de 27 de abril de 2021, de la Policía de Investigaciones de Concepción. Agrega que el 20 de junio de 2022, la recurrente concurrió a las oficinas del Servicio Nacional de Migraciones para solicitar el reconocimiento de la condición de refugiada, otorgándosele ese mismo día residencia temporal para solicitantes de refugio por ocho meses, mediante Resolución Exenta N° NUM009.
El informe indica que la recurrente obtuvo sucesivas prórrogas de residencia temporal: el 24 de mayo de 2023, mediante Resolución Exenta N° NUM010, válida hasta el 7 de enero de 2024; el 22 de febrero de 2024, mediante Resolución Exenta N° NUM006, hasta el 7 de septiembre de 2024; el 10 de octubre de 2024, mediante Resolución Exenta N° NUM007, hasta el 7 de mayo de 2025; y, finalmente, el 22 de mayo de 2025, mediante Resolución Exenta N° NUM008, hasta el 7 de enero de 2026.
Expone que, mediante Oficio Ordinario N° NUM003, de 17 de abril de 2025, se citó a la recurrente a una entrevista de elegibilidad para el 19 de junio de 2025, en las dependencias de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones. En dicho oficio se le habría advertido que, si no podía concurrir, debía informar, dentro de los treinta días siguientes, el motivo de su inasistencia, a fin de agendar una nueva fecha, bajo apercibimiento de declararse el abandono del procedimiento y archivarse su solicitud, conforme al artículo 43 de la Ley N° 19.880 y al artículo 33 de la Ley N° 20.430.
Añade que el referido oficio fue remitido al domicilio de la recurrente por carta certificada de Correos de Chile, pero fue devuelto porque, según sostiene el servicio, la extranjera se habría cambiado de domicilio sin informar oportunamente a la autoridad migratoria. En razón de lo anterior, y al no comparecer la recurrente a la entrevista ni efectuar diligencias para reactivar el procedimiento, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N° NUM001, de 3 de octubre de 2025, que archivó la solicitud de refugio, reservándole a la interesada el derecho a ejercer los recursos administrativos previstos en la Ley N° 19.880, los que, según el informe, no fueron deducidos dentro de plazo.
En cuanto al derecho, el Servicio sostiene que el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado se rige por la Ley N° 20.430, su Reglamento y, supletoriamente, por la Ley N° 19.880. Afirma que la solicitud debe tramitarse conforme a un procedimiento administrativo reglado, de carácter personal y presencial, y que la entrevista de elegibilidad constituye un trámite esencial para determinar si una persona cumple o no los requisitos legales para ser reconocida como refugiada.
El informe invoca el artículo 33 de la Ley N° 20.430, que impone al solicitante obligaciones tales como decir la verdad, cooperar activamente, aportar antecedentes, contestar las preguntas formuladas, fijar domicilio y correo u otro medio de contacto, e informar oportunamente cualquier cambio dentro del plazo de quince días. Sobre esa base, sostiene que la recurrente incumplió su deber de mantener actualizado su domicilio, lo que habría impedido notificar debidamente la citación a entrevista.
Finalmente, el Servicio Nacional de Migraciones descarta la vulneración de la igualdad ante la ley y del debido proceso, señalando que se limitó a aplicar las exigencias procedimentales previstas en la Ley N° 20.430, su Reglamento, la Ley N° 19.880 y el Manual de Procedimiento Administrativo del Departamento de Refugio y Reasentamiento, aprobado por Resolución Exenta N° NUM011, de 12 de mayo de 2023. Por ello, solicita el rechazo del recurso, sin costas, acompañando la resolución de archivo, los oficios de notificación y los antecedentes de seguimiento de Correos de Chile.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º) Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente, en el artículo 20 de nuestra carta fundamental, como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañinas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o incluso amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. 2°) Que, para la adecuada resolución de la acción de protección, se tienen como antecedentes relevantes los siguientes: a) La recurrente, de nacionalidad venezolana, ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado, circunstancia que consta en el parte policial N° NUM004, de 27 de abril de 2021, emanado de la Policía de Investigaciones de Concepción. b) Con fecha 20 de junio de 2022, compareció ante dependencias del Servicio Nacional de Migraciones con el objeto de requerir el reconocimiento de la condición de refugiada, oportunidad en que se le concedió residencia temporal en calidad de solicitante de refugio, por el término de ocho meses, mediante Resolución Exenta N° NUM009. c) Con posterioridad, dicha residencia temporal fue prorrogada en diversas oportunidades. Así, por Resolución Exenta N° NUM010, de 24 de mayo de 2023, se extendió hasta el 7 de enero de 2024; por Resolución Exenta N° NUM006, de 22 de febrero de 2024, hasta el 7 de septiembre de 2024; por Resolución Exenta N° NUM007, de 10 de octubre de 2024, hasta el 7 de mayo de 2025; y, finalmente, por Resolución Exenta N° NUM008, de 22 de mayo de 2025, hasta el 7 de enero de 2026. d) Mediante Oficio Ordinario N° NUM003, de 17 de abril de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones dispuso citar a la recurrente a entrevista de elegibilidad, fijada para el día 19 de junio de 2025, en las oficinas de la Dirección Regional del Biobío de dicho servicio. e) Según lo informado por la autoridad recurrida, la comunicación fue despachada por carta certificada al domicilio registrado por la interesada, siendo posteriormente devuelta por Correos de Chile, por cuanto aquélla habría cambiado de domicilio sin poner tal circunstancia en conocimiento del Servicio Nacional de Migraciones. f) Luego de lo anterior, y atendida la falta de comparecencia de la solicitante a la entrevista antes indicada, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N° NUM001, de 3 de octubre de 2025, por la cual ordenó el archivo de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, dejando a salvo la posibilidad de interponer los recursos administrativos contemplados en la Ley N° 19.880. g) No consta que la recurrente haya hecho uso de los mecanismos impugnatorios administrativos previstos en la Ley N° 19.880 respecto de la Resolución Exenta N° NUM001, de 3 de octubre de 2025. 3º) El Artículo 43 de la Ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Organos de la Administración del Estado, regula el abandono del procedimiento administrativo. Establece que si un procedimiento iniciado por un interesado se paraliza por más de 30 días debido a su inactividad, la Administración le advertirá que tiene 7 días para realizar las diligencias necesarias; de no hacerlo, se declarará el abandono. Este artículo busca evitar la paralización indefinida de expedientes por desinterés del particular, garantizando la eficiencia en la gestión pública.
Por otra parte, el artículo 33 de la Ley Nº 20.430, sobre protección de refugiados en Chile establece las obligaciones del solicitante durante el procedimiento de refugio. Estas incluyen decir la verdad, colaborar activamente en el esclarecimiento de los hechos, aportar pruebas, suministrar información personal detallada, fundamentar su solicitud y mantener actualizado su domicilio y correo. 4º) De la lectura atenta de las disposiciones citadas precedentemente, queda claro que en el procedimiento administrativo, existen un conjunto de obligaciones que pesan sobre la solicitante, quien por una parte debe mantener una participación activa y atenta en el aporte de antecedentes y por la otra, como cuestión de carácter general, mantener un domicilio actualizado para que el Estado pueda válidamente comunicarse con el administrado.
De los hechos relevantes para resolver, contenidos en el considerando 2º precedente, especialmente en las letras d) a g), se puede concluir que, la recurrente incumplió gravemente y por su propia voluntad un conjunto de obligaciones establecidas en el procedimiento administrativo en su propio beneficio, todo lo cual demuestra que el organismo recurrido ha actuado estrictamente dentro de su competencia y en la forma que señala la ley.
Por lo que el recurso no puede ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide, que SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña nombre reservado.
Las costas que se imponen serán de cargo del abogado recurrente, quien ha comparecido por sí, a promover la presente acción constitucional.
Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
N° Protección-6128-2026.