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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6123-202322 may 2023

nombre reservado con BANCO ESTADO S.A.

Fecha
22 de mayo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6123-2023, sentencia de 22 de mayo de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque el banco dejó sin efecto la retención de los fondos desde el 2 de mayo, por lo que el acto reclamado dejó de existir (pérdida de oportunidad).

Texto íntegro

Concepción, veintidós de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

1°) Compareció en estos antecedentes Rol N° 6123-2023, Recurso de Protección, el abogado Andrés Franchi Muñoz, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en favor de nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado, y en contra del Banco Estado de Chile S.A., (en adelante BECH), entidad bancaria representada legalmente por nombre reservado, ignora segundo nombre y apellido, ambos domiciliados en domicilio reservado. Funda el arbitrio en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

a) La recurrente es titular de cuenta vista N° [cuenta reservada] del BECH, abierta en virtud de un convenio con la Dirección de Educación del Municipio de Tomé, para depositar en esa cuenta la remuneración mensual de la actora, quien trabaja como profesora para dicha Corporación Municipal, lo que se hizo durante varios meses seguidos y también el pasado 31 de marzo, ocasión en que el citado Municipio depositó en dicha cuenta vista la remuneración de la recurrente del mes de marzo en curso, ascendente a la suma de $1.212.065, sin embargo, cuando la actora concurrió a la sucursal de Tomé del BECH a girar sus fondos, ella no lo pudo hacer, porque, según le informó el Agente de esa oficina, su cuenta vista estaba cerrada, lo que imposibilitaba girar los fondos depositados en ella;

b) Señala que por sentencia de 18 de abril de 2019, dictada en la causa Rol N° C-209-2019, seguida ante el Juzgado Civil de Tomé, la actora fue declarada en quiebra, sin embargo, su remuneración no es un bien que pueda ingresar a la masa o patrimonio en falencia, dado que la misma es un bien inembargables hasta un monto equivalente a cincuenta y seis unidades de fomento (56 UF);

c) En consecuencia, afirma, el cierre de la cuenta vista por el banco recurrido es un acto ilegal y arbitrario. Es ilegal porque vulnera el artículo 57 del Código del Trabajo y el artículo 445 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la inembargabilidad de las remuneraciones hasta el equivalente a 56 UF. También es ilegal, porque el contrato suscrito por la actora y que originó la apertura de dicha cuenta vista, no otorga al BECH facultad alguna para cerrarla, vulnerándose con ello el artículo 1545 del Código Civil. Añade que si la decisión del Banco es el cierre unilateral de la cuenta vista de su representada, necesariamente debió avisar a la titular de la cuenta para que ella pudiera retirar los dineros depositados en su cuenta, tal como lo dispone la Circular N° 3468 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, cuyo apartado 2.8 señala expresamente: “Desahucio o cierre de una cuenta. Las cuentas de depósito a la vista son de plazo indefinido por lo que sus saldos, mientras esté vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad. Para cerrar una cuenta por decisión unilateral del banco depositario, sea porque haya quedado sin saldo o por cualquier otra razón, deberá enviarse un aviso en tal sentido al titular informándole, cuando así corresponda, de la oportunidad en que deberá retirar el saldo que mantuviere”.

Añade que el cierre de la cuenta vista que reprocha, constituye un acto arbitrario, al carecer de toda fundamentación racional;

d) Afirma que este acto en que incurrió la recurrida, vulnera el derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile, y que asegura a la recurrente la titularidad de todos los derechos incorporales que emanan del contrato de cuenta vista en su favor, en especial aquel de girar los dineros ahí depositados cuando lo estime conveniente;

e) Acompañando el documento que menciona en el primer otrosí de su recurso, solicita a esta Corte acoger el presente recurso y dejar sin efecto el cierre unilateral de la cuenta vista N° [cuenta reservada], de la cual es titular la recurrente, ordenando al BECH dejar sin efecto dicha medida y permitir a la actora el giro de las remuneraciones mensuales que en ella le deposite la Municipalidad de Tome en su calidad de empleadora, o bien, se adopten por esta Corte las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho, todo ello con costas;

2°) Informó por el BECH el abogado Marcelo Davico Ramírez, señalando lo siguiente:

a) El recurso de protección es una acción cautelar, urgente y no declarativa, por ello este procedimiento no es el idóneo para obtener un pronunciamiento sobre la existencia del derecho invocado y su validez, ya que es una materia que requiere discusión y tramitación de lato conocimiento, tal como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, señalando, por ejemplo en el Rol N° 27.451-2014, mediante sentencia dictada el 14 de enero de 2015: “…la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos.”;

b) Destaca, además, que la jurisprudencia ha determinado la oportunidad para interponer la acción de protección, al señalar los requisitos para su procedencia, esto es: “a) Una conducta - por acción u omisión - ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado”; ello según lo resolvió la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada el 10 de mayo de 2017, en el Rol N°6962-2017;

c) Como consecuencia de lo señalado, afirma que en este caso no se cumplen los presupuestos que justifican interponer una acción de protección como la presente, ello porque esta Corte no podrá adoptar alguna medida de protección o de cautela, al cesar el supuesto acto arbitrario que motivó la presentación de este arbitrio, puesto que la cuenta vista de la recurrente no está bloqueada ni afectada por impedimento alguno para operar con ella y disponer de la totalidad de los fondos ahí depositados, afirmación que comprueba con la siguiente imagen contenida en su informe:

d) Añade que lo anterior permite concluir que el BECH, mediante correo electrónico enviado a la casilla de la recurrente correo reservado, el 2 de mayo pasado, levantó la medida restrictiva que pesaba sobre la cuenta vista de la recurrente, quien se encuentra acogida al procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes contemplado en la Ley 20.720, en la causa Rol C-209-2019, tramitada ante el Juzgado de Letras de Tomé;

e) Por consiguiente, sostiene, ya no existe la urgencia necesaria que requiera la actuación de la Corte frente al supuesto atentado de la garantía constitucional aludida en el recurso, puesto que no hay necesidad de adoptar medida alguna reestablecer el imperio del derecho. En consecuencia, como tampoco existe acto ilegal y/o arbitrario que dejar sin efecto, corresponde rechazar, sin condena en costas, el presente recurso de protección, al no existir vulneración de la garantía alegada;

f) En una presentación posterior, la parte recurrida acompañó copia de cartola instantánea de la cuenta vista, cuenta Rut N° RUT reservado, que la recurrente mantiene abierta en el BECH, emitida el 15 de mayo de último, documento que da cuenta de transferencias y operaciones efectuadas en dicho producto bancario, el cual, afirma, se encuentra habilitado, vigente y plenamente operativo.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

PRIMERO: El recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que el citado artículo enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que dispone la Corte de Apelaciones competente ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el ejercicio de esos derechos y garantías. Así, resulta requisito indispensable para la procedencia de esta acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

SEGUNDO: La recurrente hace consistir el acto que reprocha por esta vía, en el hecho de ser titular de la cuenta vista N° [cuenta reservada] del BECH, producto en el cual su empleadora -la Dirección de Educación Municipal de Tomé-, le deposita su remuneración mensual, sin embargo, el 31 de marzo pasado, habiendo su empleadora depositado en dicha cuenta vista su remuneración mensual ascendente a la suma de $1.212.065, y cuando la actora concurrió a la sucursal de Tomé del BECH a girar sus fondos, ella no lo pudo hacer, porque, según le informó el Agente de esa oficina, su cuenta vista estaba cerrada. Agrega la actora que por sentencia de 18 de abril de 2019, dictada en la causa Rol N° C-209-2019, seguida ante el Juzgado Civil de Tomé, ella fue declarada en quiebra, empero, su remuneración es inembargable hasta un monto equivalente a cincuenta y seis unidades de fomento (56 UF).

Al informar, el banco recurrido señaló que el 2 de mayo pasado se levantó la medida restrictiva que pesaba sobre la cuenta vista, cuenta Rut N° RUT reservado, de la recurrente, quien se encuentra acogida al procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes contemplado en la Ley 20.720, en la causa Rol C-209-2019, tramitada ante el Juzgado de Letras de Tomé, agregando en una presentación posterior que la señalada cuenta Rut se encuentra operativa y funcionando, lo que comprueba con cartola emitida por el BECH el 15 de mayo del presente año.

TERCERO: Se trajo a la vista la causa C-209-2019, seguida ante el Juzgado de Letras de Tomé, seguida por Liquidación Voluntaria de Persona Natural, iniciada el 23 de marzo de 2019, conforme a las disposiciones de la Ley N° 20.720, que “Sustituye el Régimen Concursal Vigente por Una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas…”. En ese expediente consta que por resolución dictada el 18 de abril de 2019, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 273 de la citada Ley 20.720 y, conforme con lo dispuesto en los artículos 129, 193, 274 y siguientes del mismo texto legal, se decretó la Liquidación Voluntaria de Bienes de nombre reservado, profesora, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, designándose como liquidador titular a nombre reservado.

De acuerdo a lo anterior, y conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 275 de la citada Ley, la referida declaración de liquidación voluntaria generó los efectos previstos en los artículos 130 y 276 de dicho texto legal, esto es que la deudora quedó inhibida de administrar sus bienes, salvo aquellos que la ley declare inembargables, pudiendo embargarse su remuneración sólo “…hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.”

CUARTO: Aparece del tenor del recurso, de lo informado por el BECH y de la causa traída a la vista, que la recurrente se encontraba amparada por las normas de liquidación de bienes contenidas en la Ley N° 20.720. En especial, su remuneración sólo podía ser embargada hasta 3 meses después de la resolución de liquidación, dictada el 18 de abril de 2019.

Además, es insoslayable el mandato del artículo 445 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, que hace inembargable “Las remuneraciones de los empleados y obreros…”, disposición que tiene su correlato en el artículo 57 del Código del Trabajo, en cuanto establece que: “Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento.”.

Tanto en la retención de fondos como en el embargo de fondos, se produce el mismo efecto, esto es, que los dineros depositados en una cuenta bancaria se hacen indisponibles para su titular.

A su vez, según el boletín del Banco Central, al 31 de marzo de 2023 la unidad de fomento tenía un valor de $ 35.575,48, el que multiplicado por 56, arroja la suma de $ 1.992.226,88; en consecuencia, sólo serían embargables los montos superiores a dicho valor, sin embargo, según la liquidación acompañada al recurso, la remuneración líquida percibida por la actora en marzo pasado, ascendió a la suma de $ 1.212.065.

Lo anterior era suficiente para que el banco recurrido se abstuviera de adoptar cualquier medida que pudiera afectar la libre disponibilidad de las remuneraciones que la recurrente percibía de su empleadora y que, precisamente, se depositaban en la cuenta vista que ella mantenía en el BECH.

QUINTO: Lo que se viene señalando, refrendado, además, con los documentos acompañados por las partes que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, permite concluir que:

a) Por resolución judicial dictada el 18 de abril de 2019, se decretó la Liquidación Voluntaria de Bienes de nombre reservado, profesora, cédula nacional de identidad N° RUT reservado;

b) El 31 de marzo último, el BECH retuvo los fondos depositados en la cuenta vista N° [cuenta reservada], abierta en la sucursal Tomé a nombre de la titular nombre reservado;

c) Tales fondos provenían del pago de sus remuneraciones, como profesora contratada por la Dirección de Educación Municipal de Tomé, los cuales no excedían el máximo legal equivalente a 56 unidades de fomento;

d) El BECH dejó sin efecto la retención de dichos fondos a contar del 2 de mayo del año en curso.

SEXTO: Como se observa, si bien hubo una retención improcedente de dineros propiedad de la actora, actualmente ella no subsiste, por lo que no hay acto arbitrario o ilegal susceptible de remediar con alguna medida de resguardo que pueda disponer o adoptar esta Corte. En efecto, el hecho que originó la interposición del presente recurso, dejó de producir las consecuencias reclamadas por la actora, puesto que la cuenta Rut N° RUT reservado, a nombre de la titular nombre reservado, se encuentra nuevamente habilitada desde el 2 de mayo pasado.

Por estas consideraciones, normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas el recurso de protección deducido por el abogado Andrés Franchi Muñoz, en representación de nombre reservado, y en contra del BancoEstado de Chile S.A., en razón de haber perdido oportunidad.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese virtualmente.

Redacción del ministro (S) Waldemar Koch Salazar.

Rol N° 6123-2023. Protección.