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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6120-201723 nov 2017

nombre reservado CONTRA nombre reservado SHIRLEY nombre reservado, SECRETARIA MINISTERIAL DE EDUCACION; nombre reservado LORETO nombre reservado

Fecha
23 de noviembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6120-2017, sentencia de 23 de noviembre de 2017

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección de docentes y personal del Colegio Santa Teresa de Lota, pues la retención de subvenciones ordenada por el juzgado laboral es legal y no arbitraria: no existe norma que declare inembargables esos fondos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Comparece Jorge Eduardo Galvez Llanos, abogado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección a favor de los siguientes profesores, personal paradocente, auxiliares y administrativos del Colegio Santa Teresa de Lota: 1) nombre reservado, 2) nombre reservado, 3) nombre reservado, 4) nombre reservado, 5) nombre reservado, 6) nombre reservado, 7) nombre reservado, 8) nombre reservado, 9) nombre reservado, 10) nombre reservado, 11) nombre reservado, 12) nombre reservado, 13) nombre reservado, 14) nombre reservado, 15) nombre reservado, 16) nombre reservado, 17) nombre reservado, 18) nombre reservado, 19) nombre reservado, 20) nombre reservado, 21) nombre reservado, 22) nombre reservado, 24) nombre reservado, 25) nombre reservado, y 26) nombre reservado; acción que dirige en contra de doña nombre reservado, juez del Juzgado del Trabajo de Lota, domiciliada en domicilio reservado; de doña nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado; y del SEREMI de Educación de la Región del Biobio, Sergio Camus Campos, domiciliado en domicilio reservado, por haber perturbado las recurridas los derechos establecidos el artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República, relativos a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, respetando las normas legales que las regule, y el derecho de propiedad que le corresponde a los trabajadores docentes, paradocentes, auxiliares y administrativos nombrados.

Funda el recurso en que todas las personas individualizadas, se desempeñan como profesores, paradocentes, auxiliares y administrativos en la escuela particular subvencionada Santa Teresa, ubicada en Carlos Cousiño 797, Lota Alto, siendo su sostenedora doña nombre reservado. Este colegio tiene 93 alumnos, por lo cual su sostenedora señora nombre reservado percibe una subvención en los términos del DFL N° 2 del Ministerio de Educación de 1998, que "Fija el Texto Refundido y Coordinado y Sistematizado sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales", cuyo monto mensual es de aproximadamente $13.760.745. Explica que en causa seguida ante el Juzgado del Trabajo de Lota, por nombre reservado en contra de nombre reservado, Rol N°41-2016, por sentencia de 05 de julio de 2017, se condenó a la sostenedora nombre reservado a pagar diversas prestaciones laborales a la demandante nombrada, cuyo valor total es de aproximadamente a $11.000.000. En esta causa, la señora nombre reservado pidió medida precautoria, la que fue aceptada y decretada el 17 de julio de 2017, sobre los valores que el Ministerio de Educación debe pagar a doña nombre reservado, como sostenedora del colegio. Dicha medida precautoria se notificó al MINEDUC del Biobio el 17 de julio de 2017, por Oficio recibido el 20 de agosto del mismo año, procediendo a retener $11.418.216, de un total que mensualmente paga a la sostenedora por $13.760.745. Que siendo la planilla mensual de sueldos del Colegio Santa Teresa de Lota, de $13.760.745, quedó un remanente de $ 3.000.000 y fracción, con lo cual no se cubren los sueldos del mes de agosto de 2017 de los docentes, paradocentes, auxiliares y administrativos del aludido colegio, quienes han quedado sin sueldo por el trabajo realizado durante ese mes.

Señala que según el artículo 57 del Código del Trabajo, las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones previsionales, serán inembargables y que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece en su N° 1, que no serán embargables los sueldos..., que paga el Estado y Municipalidades, y su N° 2 establece que no serán embargables las remuneraciones de los empleados y obreros. Que la subvención que paga con dineros fiscales la Secretaría Regional Ministerial de Educación del Biobio, está destinada al pago de sueldos o remuneraciones del personal docente y asistentes de la educación, lo que implica que estos dineros solo pueden emplearse en los fines que la propia ley establece en el DFL N° 2 del MINEDUC de 1998. Que al accederse por el tribunal a la medida precautoria de retención, se ha incurrido en dos actos arbitrarios e ilegales: 1.- Se está destinando a pago de indemnización por años de servicios y otras prestaciones, que nada tienen que ver con las finalidades claras y precisas establecidas en el art 3° del DFL N° 2 del MINEDUC de 1998; y 2.- Se está haciendo efectiva dicha medida precautoria, sobre el dinero que corresponde al pago de remuneraciones del mes de agosto de 2017 de los docentes y asistentes de la educación del Colegio Santa Teresa de la sostenedora demandada de autos.

Dice que la recurrida nombre reservado solicitó la medida precautoria, no con el propósito inherente a estas medidas, que es asegurar el resultado del juicio, sino para presionar a su ex empleadora a un pronto pago, antes que sea visto en recurso de nulidad pendiente. La magistrado del Tribunal de Lota, no debió acceder a la medida precautoria, por cuanto se trata de dineros cuyo único propósito es el pago de remuneraciones a personal docente y asistentes de la educación, sin que pueda alegar desconocimiento de la ley, en cuanto la inembargabilidad de las remuneraciones y el fin claro y preciso de los dineros fiscales que se pagan a título de subvención a los colegios particulares subvencionados.

El SEREMI de Educación de la región del Biobío debería haber observado al tribunal que ordenó la medida precautoria, que los fondos están destinados exclusivamente al pago de remuneraciones del personal docente y asistentes de la educación, por cuanto al ser notificado de la precautoria, debió asumir que los trabajadores del colegio quedarían sin remuneración por el mes de agosto de 2017.

Señala que se ha violado el derecho a ejercer una actividad económica lícita, como lo es la profesión docente y asistentes de la educación y el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones que tienen los trabajadores a favor de quienes se ha interpuesto este recurso. Pide que en definitiva se ordene el inmediato cese de las conductas perturbadoras del derecho a ejercer una actividad económica lícita y el derecho de propiedad de las personas en cuyo favor se interpone el recurso, a fin de restablecer el imperio del derecho, con costas.

Informó al tenor del recurso la juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, nombre reservado, señalando que el 20 de noviembre 2016, se inició en ese Juzgado la causa RIT 0-41-2016, sobre demanda laboral por despido improcedente, indemnizaciones por término de contrato, recargo, indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente y prestaciones laborales y previsionales, interpuesta por nombre reservado, profesora, en contra de nombre reservado, sostenedora de la educación en la Escuela Particular N° 38 Santa Teresa de Lota. El 06 de marzo 2017, se realizó la audiencia preparatoria y el 16 de junio 2017 la audiencia de juicio, dictándose sentencia el 05 de julio 2017, que dio lugar en todas sus partes a la demanda interpuesta, sin costas, ordenando pagar las prestaciones que se indican con los reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Que el 17 de julio 2017, se concedió medida precautoria, atendido lo dispuesto en el artículo 444 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo expuesto por la demandante que acredita razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama, como la existencia de motivos graves para llevarla a efecto, ordenándose la retención de la subvención educacional, respecto de nombre reservado, RUT RUT reservado, sostenedora y representante legal de la Escuela Particular № 38, Santa Teresa de la comuna de Lota, hasta por $11.418.260, ordenando oficio a la Secretaría Regional Ministerial de Educación del Biobio, Unidad Regional de Subvenciones.

Agrega la juez informante que el 17 de julio 2017, la demandada interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en autos, concedido el 18 de julio 2017; y que el 19 de julio de 2017, la demandada interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, en contra de la resolución de fecha 17 de julio 2017 que había concedido la medida precautoria, no dándose lugar a la reposición y dando lugar al recurso de apelación subsidiario, en el solo efecto devolutivo. Que los recursos de nulidad y apelación se encuentran para su vista y resolución ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. Que el 24 de agosto 2017, se recepcionó oficio de la Secretaria Ministerial de Educación Región del Biobio, informado haber practicado la retención ordenada.

Seguidamente emitió informe al tenor del recurso, la recurrida nombre reservado, expresando que las sumas retenidas por la medida cautelar del art. 444 del Código del Trabajo solicitada son precisamente por la necesidad de asegurar el resultado de la acción y lo que tuvo presente la magistrada al conferir la cautelar, es que la demandada, sostenedora del establecimiento donde la informante prestó servicios como pro​fesora diferencial, desde junio de 2014 a septiembre de 2016, siendo despedida anticipadamente al término del año escolar, manifestó encontrarse en un mal estado económico y que el Colegio Santa Teresa de Lo​ta cerraría a fin de año, no estando en condiciones económicas de pago, hecho que quedó registrado en audio de la audiencia preparatoria y que fue refrendado en la audiencia de juicio.

Que la facultad de retención es una medida cautelar que tiene plena validez jurídica y licitud incuestionable, que se aplica en la mayoría de los juzgados de cobranza labo​ral y previsional, pero además tiene validación jurídica desde la perspectiva administrativa, según ha resuelto la Contraloría General de la República, mediante el dictamen N°21.529 de 2005, sosteniendo que la finalidad que persigue el legislador al ordenar al MINEDUC retener los recursos por subvención escolar, es establecer un impedimento respecto del sostenedor que ha incumplido las obli​gaciones previsionales, en cuanto no puede percibir esos montos mientras no satisfaga ese deber legal. Que la retención se dirigió a la fuente de financiamiento disponible que comprende la subvención, reconocida por los Tribunales de Justicia como un va​lor patrimonial idóneo para responder de las obligaciones de los sostenedores, no solo con sus trabajadores, sino con aquellos que han prestado servicios a ellos y que han sido vulnerados en el pa​go de remuneraciones legales o fruto de conductas ilícitas y despidos arbitrarios e injustificados.

Dice que en ningún momento los recurridos han embargado remuneraciones ni cotiza​ciones de los recurrentes, ya que el objeto retenido es la subvención y no la remuneración. No existe inembargabilidad expresa sobre los fondos representativos de la subvención educacional, por lo que no se puede acusar de ilegalidad al proceder de la Magistrada ni del Ministerio de Educación, al efectuar una retención a causa de una medida cautelar. Los dineros de la subvención, mientras no pasen al patrimonio de los recurrentes y ni siquiera al de la sos​tenedora, ya que fue retenida en la Unidad de Subvenciones del Ministerio de Educación, no es posible adjudicarles la calidad de remuneraciones y/o cotizaciones.

Que para que los establecimientos de enseñanza puedan im​petrar el beneficio de la subvención, deberán encontrarse al día en los pagos por conceptos de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal. Es indudable que la subvención es embargable y retenible y que comprende no solo las obligaciones con los trabajadores que actualmente prestan servicios al sostenedor, sino que también se extiende a aquel personal que se encuentra desvinculado ilegal e injustificadamente y sus reparaciones, sea que comprenda deudas de remuneraciones o las indemnizaciones por conductas ilícitas y arbitrarias de la sostenedora, ya que de lo contrario dejaría al cumplimiento en norma inútil y solo beneficiaria a los trabajadores que se mantienen con contrato de trabajo, bastando un despido o desvinculación para quedar liberado de sus obligaciones.

Cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 7 de la ley N°19.602, no se trata de una facultad de retención, sino de una verdadera obligación del MINEDUC de retener las subvenciones por el no pago de obligaciones laborales y previsionales. No puede haber infracción o arbitrio respecto al derecho de libertad de ejercer una actividad económica de los recurrentes contenida en el art. 19 No 21, ya que los docentes y asistentes de la educación son trabajadores y no emprendedores o empresarios y que en aquella actividad, en su calidad de dependientes del sostenedor, no pueden verse afectado por limitación alguna de ejercer una actividad, más aun cuando esta disposición se encuentra destinada a la protección del Estado Empresario y a la protección de los empleadores y no de los trabajadores. Del mismo modo, sucede con el derecho de propiedad que se invoca, ya que no se puede ser propietario de algo que no se ha recibido o percibido aun, que no se ha pagado ni siquiera tiene la entidad jurídica de remuneración y menos de cotización previsional, como insinúan los recurrentes.

Por último, evacuó informe el recurrido Sergio Camus Campos, Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobio, señalando que en juicio laboral seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lota por nombre reservado, en contra de su ex empleadora nombre reservado, RIT № 41-2016, se dictó sentencia definitiva el 5 de julio de 2017, en virtud de la cual la sostenedora del Colegio fue condenada a pagar diversas prestaciones laborales y previsionales a la demandante, cuyo valor total asciende a $ 11.418.260. La demandante, con el objeto de asegurar el resultado del juicio, solicitó la medida precautoria de retención sobre los valores que el Ministerio de Educación debe pagar a nombre reservado por subvención, la cual fue concedida por el tribunal el 17 de julio del presente año, hasta por el monto otorgado en la sentencia definitiva de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior se dictó el Oficio № 271 de 17 de julio de 2017, recibido el 20 de julio de 2017 por la Secretaría Regional Ministerial, mediante el cual se informó la medida precautoria concedida, procediendo a retener la suma de $11.418.216, de un total de $13.760.745 que la sostenedora percibiría. Que cabe hacer presente que la resolución judicial que concedió la medida precautoria de retención se encuentra firme, según consta en causa Rol 267-2017, sección Reforma Laboral, de esta Corte, toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia fue declarado desierto.

Indica que la Secretaría Regional Ministerial de Educación, al practicar la retención de la subvención ordenada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, no incurrió en ninguna actuación arbitraria e ilegal, pues se limitó a cumplir lo dispuesto en una resolución judicial dictada por un Tribunal de la República. Tampoco era esperable otra conducta de su parte, pues el incumplimiento de la orden de retención de las subvenciones configuraba la comisión del delito de desacato. Tanto al Ministerio de Educación como a sus respectivas Secretarías Regionales Ministeriales les está vedado cuestionar los fundamentos de las resoluciones judiciales.

Que el artículo 15 del DFL № 2 de 1998 del Ministerio de Educación, que ‘‘Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DFL № 2 de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales", autoriza el no pago de las subvenciones que otorga el Estado a establecimientos educacionales, en la medida que existan "medidas judiciales", lo que comprende cualquier medida cautelar destinada a asegurar el resultado de la acción, y que pudiese recaer sobre las subvenciones.

Que la conclusión anterior es concordante con la ausencia de norma jurídica que establezca la inembargabilidad de la subvención, la cual constituye una situación excepcional que requiere de texto expreso, lo que solo acontece con determinadas y específicas subvenciones. Al no existir tal prohibición de embargo, los dineros que conforman las subvenciones educacionales deben quedar afectos al derecho de prenda general de los acreedores, desde el momento que aquel beneficio se devenga, pues a contar de esa fecha ingresa al patrimonio del sostenedor y pierde, por ende, su carácter de bien fiscal. Así, la subvención escolar es un derecho o crédito, que al cumplir con los requisitos del artículo 6o de la Ley de Subvenciones, adquiere la característica de ser permanente, incorporándose al patrimonio del sostenedor una vez que ha sido otorgada y, como tal, queda afecto al derecho de prenda o garantía general que comprende a todos los acreedores, lo que hace procedente la medida precautoria de embargo de bienes sobre el monto de la subvención devengada e igualmente, el embargo de la subvención liquidada o determinada.

Se ordenó traer los autos en relación CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.

SEGUNDO.- Que mediante el presente arbitrio constitucional, de acuerdo al tenor de lo señalado en el libelo de interposición, se ha accionado de protección en favor de veintiséis personas, individualizadas en la parte expositiva que antecede, las que se desempeñan como profesores, paradocentes, auxiliares o administrativos de la Escuela Particular N° 38 Santa Teresa de Lota, quienes se vieron privados de percibir sus remuneraciones del mes de agosto de 2017, como consecuencia del otorgamiento por el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, de una medida precautoria de retención -hasta por $11.418.260- de la subvención que (por un total de $13.760.745 mensual) el Estado debía pagarle a la sostenedora de dicho establecimiento, según se ordenó en la causa laboral RIT O-41-2016, medida que fue cumplida por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobio.

Los actores sostienen que tanto la actuación de la juez que ordenó la medida precautoria aludida, como la del Secretario Regional Ministerial de Educación del Biobio son ilegales y arbitrarias, ya que alegan que la retención de la subvención no pudo disponerse en atención a que las remuneraciones de los trabajadores en la legislación nacional resultan ser inembargables, debiendo la subvención ser destinada precisamente al pago de sueldos y remuneraciones al personal de la educación. Piden que esta Corte adopte las medidas que estime pertinentes y ordene el inmediato cese de las conductas de los recurridos que perturban el ejercicio de sus derechos constitucionales contemplados en los números 21 y 24 de la Constitución Política de la República.

TERCERO.- Que es un hecho no discutido en autos, que por resolución de 17 de julio de 2017, el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, con competencia en lo laboral, a solicitud de la parte demandante, en la causa RIT O-41-2016 por despido injustificado y cobro de prestaciones, seguida entre la actora nombre reservado y la demandada nombre reservado, sostenedora de la educación de la Escuela Particular N° 38 Santa Teresa de Lota, concedió la medida precautoria de retención de la subvención educacional respecto de la nombrada señora nombre reservado, sostenedora y representante legal de la escuela referida, hasta por la suma de $11.418.260, la que se cumplió por la Secretaría Regional Ministerial de Educación del Biobio, Unidad Regional de Subvenciones.

CUARTO.- Que, asimismo, resulta acreditado en autos que la medida precautoria antes referida, se encuentra garantizando el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en la causa laboral ya mencionada, que hizo lugar a la demanda y condenó a nombre reservado a pagar a la demandante nombre reservado, las suma de dinero que indica el fallo. Esta sentencia se encuentra recurrida de nulidad, estando dicho recurso pendiente ante esta Corte.

También es un hecho que debe darse por asentado, según consta del sistema computacional que ha sido revisado, que la resolución del tribunal de Lota de 17 de julio de 2017 que dispuso la medida precautoria a que se viene haciendo referencia, se encuentra actualmente firme, ya que habiendo sido recurrida de apelación la decisión del tribunal a quo, que concedió la referida precautoria, dicho recurso se extinguió por deserción, según consta del ingreso de reforma laboral rol N° 396-2017 de esta Corte.

QUINTO.- Que así las cosas, es de toda evidencia que el asunto objeto de la acción de protección, como lo es el otorgamiento de la medida precautoria respecto de la subvención escolar, ha sido sometido al imperio del derecho desde que la mantención de dicha medida fue revisada por un tribunal de justicia con competencia laboral, encontrándose firme la decisión que la dispuso y en las condiciones que se hicieron valer en su oportunidad, motivo por el cual el recurso de protección no puede prosperar, ya que ello importaría emitir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional sobre una misma cuestión que ya ha sido decidida.

SEXTO.- Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es útil consignar a mayor abundamiento que no resulta ser efectivo que en la situación en estudio, el tribunal a quo haya ordenado embargar remuneraciones de los trabajadores recurrentes, habida consideración que lo retenido es el dinero de una subvención escolar que el Estado debía pagarle a la sostenedora del establecimiento educacional para los fines legales correspondientes, sin que esos dineros sean de propiedad de los actores, pues jamás ingresaron a sus patrimonios, ya que como ellos mismos lo han reconocido, nunca llegaron a percibirlos pues la medida se llevó a efecto en la Secretaría Regional Ministerial de Educación, órgano este último que debía limitarse a cumplir la orden judicial, ya que el artículo 15 del DFL № 2 de 1998 del Ministerio de Educación, que ‘‘Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DFL № 2 de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales", autoriza para no pagar las subvenciones que otorga el Estado a establecimientos educacionales, en la medida que existan "medidas judiciales", lo que comprende cualquier medida cautelar que pudiese recaer sobre las subvenciones, como ocurrió en la especie.

SÉPTIMO.- Que, del mismo modo, debe dejarse establecido que no existe norma legal en el ordenamiento jurídico nacional que establezca la inembargabilidad de los dineros que corresponden a dicha subvención escolar, que por su excepcionalidad requiere de texto expreso, lo que determina la legalidad de la medida ordenada por el juzgado que la dispuso y descarta cualquier arbitrariedad, desde el momento que fue concedida por un órgano jurisdiccional, en uso de sus atribuciones legales y dentro de la esfera de su competencia.

OCTAVO.- Que conforme a las reflexiones anteriores, el recurso de protección debe ser desestimado en todas sus partes, ya que los recurridos no han incurrido en las ilegalidades o arbitrariedades que se les han imputado, estimándose pertinente no condenar en costas a los actores.

Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por Jorge Eduardo Gálvez Llanos en favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, en contra de la juez laboral de Lota nombre reservado, de nombre reservado y del Secretario Regional Ministerial de Educación Sergio Camus Campos.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del abogado integrante Sr. Hugo Tapia Elorza.

No firma la fiscal judicial Sra. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicio y ausente.

Rol N°6120-2017-De recursos civil.