nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE LOTA
- Fecha
- 27 de septiembre de 2022
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 61185-2022, sentencia de 27 de septiembre de 2022
Resumen
Se rechaza la protección porque el dictamen de Contraloría no ordenó reincorporar al docente, sino iniciar un procedimiento de invalidación parcial del acto que suprimió sus horas, de modo que no hubo incumplimiento.
Texto íntegro
Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Comparece Marco Figueroa Poblete, abogado, quien interpone recurso de protección en favor del profesor nombre reservado, profesor de la Dirección de Educación Municipal (DAEM) de Lota; en contra de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE LOTA, representada por su Director Bernardo nombre reservado; y en contra de la MUNICIPALIDAD DE LOTA representada legalmente por su Alcalde Patricio Marchant Ulloa, fundado en que nombre reservado ha sido objeto de remoción de sus funciones por parte de la Municipalidad de Lota, por un acto administrativo que fue declarado ilegal por la Contraloría General de la República, mediante dictamen N° E230541 / 2022 de Julio de 2022. Alega, que mediante dicho dictamen se ordenó a la Municipalidad de Lota reincorporar en sus funciones al profesor nombre reservado lo que no se ha cumplido.
Estima que dicha negativa de 25 de julio último, lesiona los derechos constitucionales del profesor antes señalado y no toma en cuenta que los dictámenes de la Contraloría son obligatorios para los municipios, la que determinó en este caso que el profesor fuera reincorporado y hasta que en una investigación sumaria no se demostrara la existencia de una causal legal para ello.
Considera que se han vulnerado las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, y 24 de la Constitución Política de la República, al negarse de forma arbitraria al cumplimiento de la orden de la Contraloría contenida en el dictamen indicado, violando sus derechos constitucionales y la propiedad sobre sus remuneraciones y empleo.
Ha solicitado, se disponga que las recurridas deben proceder a cumplir el dictamen emanado de la Contraloría General de la República que ordena la asignación de funciones públicas en favor del recurrente, para el restablecimiento del derecho.
Informó Baltazar Morales Espinoza, abogado, por las recurridas Municipalidad de Lota y la Dirección de Educación Municipal quien expone, que su representada impugnó el 11 de julio de 2022 el dictamen de la Contraloría General de la República E230541/2022 mediante los recursos de reposición y apelación o jerárquico subsidiario, los que se encuentran en tramitación. Por consiguiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 19.880 el actor no puede recurrir a la vía judicial.
Alega además, que el mencionado dictamen no dispuso el reintegro del profesor, sino que solo ordena la instrucción de un proceso invalidatorio en contra de cierto Decreto Alcaldicio. En subsidio plantea que se trata de una cuestión de lato conocimiento pues se invocan derechos que se encuentran dubitados existiendo en materia laboral las acciones destinadas a resolver el conflicto suscitado entre las partes. Sostiene que la persona a cuyo favor se ha deducido este recurso es un docente, sujeto a las normas contempladas en la Ley N° 19.070 sobre Estatuto Docente, cuya terminación de la relación laboral debe ser objeto de un juicio ante el Juzgado del Trabajo correspondiente, de lo que deduce que el recurso de protección no es la vía para resolver las pretensiones del actor, vale decir, “reincorporar al recurrente”, “dejando sin efecto el despido”.
Expone también que el artículo 71 inciso primero, del referido Estatuto Docente Ley N. 19070, establece: “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias" de esta manera, en caso de estimar el recurrente que el término de la relación laboral no se ajustó a derecho o fue injustificado o vulneratorio de derechos fundamentales, debió a acudir a la jurisdicción laboral, quienes son los jueces competentes para conocer de estos asuntos y no recurrir de protección.
Alega además, que el despido del recurrente no puede ser conocido vía protección, por la ausencia de término probatorio lo que acarrea perjuicios irreparables para su parte. Estima que es en el juicio de ordinario laboral, en el que un juez pueda resolver el asunto controvertido luego de que las partes tengan la oportunidad procesal para hacer valer sus defensas y rendir los medios probatorios que estimen convenientes a sus derechos. De esta forma, la materia sometida a conocimiento de este tribunal no dice relación con derechos indubitados, sino que con derechos en discusión, toda vez que el recurrente denuncia que la actuación de la recurrida sería ilegal en el despido del recurrente, debiendo por tanto zanjarse definitivamente la presente litis mediante un juicio ordinario laboral de despido injustificado.
Arguye que este procedimiento de protección, no brinda a su parte las herramientas necesarias para desvirtuar las aseveraciones del actor, lo que solo se encuentra garantizado en un juicio de lato conocimiento para ser oído y rendir la prueba adecuada lo que constituye una parte fundamental del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de nuestra Constitución.
En subsidio, relata que el actor ingresó al municipio en calidad de contratado, conforme al artículo 25 del Estatuto, y tenía nombramiento hasta febrero del año 2022 conforme al año académico. Debido a una baja sostenida en la matrícula de los establecimientos educacionales, que en los últimos años se ha reducido a la mitad, el municipio se vio en la obligación de suprimir una gran cantidad de horas docentes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 N°1 de la Ley 19.070, por lo que se le informó al recurrente, en conjunto con otros docentes en la misma condición, de su no renovación del contrato, dictándose los correspondientes Decretos Municipales al efecto, indicando que sus funciones se extenderían hasta el último día de febrero del año 2022.
Posteriormente, el 27 de diciembre de 2021, se publicó la ley N°21.399, que modificando diversos cuerpos legales, amplía el plazo y condiciones para otorgar la titularidad docente, ante lo cual y conforme a las solicitudes de los interesados presentadas al efecto, se procede por el Departamento de Educación Municipal a aplicar la ley y otorgar en consecuencia la titularidad a quienes lo solicitaron y cumplían con los requisitos. Ahora bien, algunos a quienes se les otorgó la titularidad, habían sido informados previamente de que en su calidad de contrata, no se les iba a renovar su nombramiento por la racionalización aplicada en virtud del PADEM 2022, por razones económico- financieras, situación o condición que se mantuvo respecto del docente recurrente. Lo anterior llevó a que en el mismo decreto en que se le reconocía la titularidad, se dio aplicación al mismo tiempo a la causal del art. 72 letra i) del Estatuto Docente, esto es, término de la relación laboral, por supresión de las horas que se sirven en un establecimiento educacional. De esta forma, y en conformidad a lo expuesto, el 07 de marzo de 2022, se procedió al pago de la indemnización por años de servicio del recurrente conforme lo impone el artículo 72 letra j) en relación al artículo 73 del mismo cuerpo legal.
Manifiesta que el decreto mediante el cual se puso término a la relación laboral del recurrente fue objeto de un reclamo ante Contrataría General de la República por los recurrentes, el que fue resuelto por el mencionado dictamen N° E230541/2022, el que reproduce. Así, afirma el informante, que en el referido dictamen no se ordena el reintegro del trabajador desvinculado, sino que ordena la instrucción de procedimientos de invalidación, lo que no significa bajo ningún respecto ni circunstancia que contraloría haya dejado sin efecto el decreto impugnado, ni mucho menos que se haya ordenado el reintegro del trabajador recurrente.
Luego alude al artículo 53 de la ley 19.880, que regula la institución de la invalidación cuyo resultado será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.
Asevera que el plazo de la administración para iniciar este procedimiento es de dos años, por lo cual nada ha incumplido, ya que está dentro del plazo establecido en la ley para cumplir con lo ordenado, lo que demuestra la inexistencia de un carácter urgente en la presente acción. Por lo demás, al iniciar un procedimiento de invalidación se le debe dar a los interesados la oportunidad de ser oídos, pudiendo en dicha oportunidad comparecer los recurrentes, así como cualquier otra persona que se pueda ver afectada con dichos actos administrativos, y señalar lo que estimen conveniente a sus derechos, y solo una vez cumplido el trámite de audiencia al interesado la autoridad ha de resolver sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones municipales. Finalmente destaca que el acto invalidatorio es impugnable ante los tribunales de justicia. En conclusión estima que no ha existido acto ilegal o arbitrario, que no ha incumplido ninguna resolución de la Contraloría General de la República y que el recurso se basa en un hecho falso.
Ha pedido, se rechace el recurso, con costas.
INFORMÓ nombre reservado, CONTRALOR REGIONAL DEL BIOBIO, quien aseveró, que la Municipalidad de Lota, realizó una presentación ante esa Sede de Control, signada con la referencia N° 85.118, de 2022, la cual fue atendida mediante el oficio E253702, de año 2022, cuyas copias adjunta.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la decisión de las recurridas de negarse a cumplir lo resuelto por la Contraloría General de la República, la que, mediante el dictamen N° E230541 / 2022 de Julio de 2022, ordenó a la Municipalidad de Lota, reincorporar en sus funciones al profesor nombre reservado, lo que no se ha cumplido, lesionando con ello los derechos garantizados en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Acorde con lo anterior, ha pedido que se restablezca el imperio del derecho y se ordene a las recurridas dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el órgano contralor, asignándole al profesor nombre reservado, las funciones públicas correspondientes.
TERCERO: Que, a su turno, la parte recurrida ha manifestado que el dictamen aludido por la actora, fue objeto de un recurso de reposición con apelación jerárquico, de modo que no se encontraba en condiciones de ser cumplido y además, lo que allí resolvió la Contraloría General de la República, no es la reincorporación del profesor nombre reservado, sino que tan solo ordena la instrucción de un proceso invalidatorio en contra de un determinado Decreto Alcaldicio.
Además de lo anterior, ha sostenido que esta no es la vía apropiada para obtener la reincorporación a sus funciones del profesor antes señalado, atendida la naturaleza del recurso de protección, que carece de un término probatorio para justificar las alegaciones pertinentes.
CUARTO: Que, de la simple lectura del dictamen invocado por el recurrente emitido por la Contraloría General de la República, Contraloría Regional del Biobío, Unidad Jurídica, folio E230541/2022 suscrito por nombre reservado, Contralor Regional, de 4 de julio de 2020, que fuera acompañado por el actor, se aprecia que nombre reservado, docente, con desempeño en la Escuela Centenario F-700 dependiente de la Municipalidad de Lota, presentó un reclamo ante dicha entidad, por la supresión total de sus 44 horas titulares, habiéndosele depositado en su cuenta bancaria una suma de dinero a título de indemnización, atendido el término de la relación laboral por la causal “supresión total de las horas”.
Luego de analizar la situación relativa a los profesores que forman parte de la dotación docente del sector Municipal, la Contraloría estableció que, (…) “luego de revisar el PADEM de Lota para el año escolar 2022, no aparece que en él se haya fundamentado la supresión de horas titulares que afectó a nombre reservado, requisito indispensable para justificar la decisión reclamada”, lo que le lleva a concluir que ella no se justó a derecho. Aún más, advirtió que tampoco consta que se haya aplicado el orden de prelación a que alude el artículo 73 inciso segundo de la Ley 19.070.
Lo anterior lleva a concluir al órgano fiscalizador que, (…) “atendido que no se advierte que se haya observado el procedimiento que la ley establece para proceder a suprimir totalmente la carga horaria titular del afectado, y dado que se contiene en un mismo acto, a saber, en el citado Decreto Alcaldicio N°824 de 2022 tanto el reconocimiento de la titularidad del peticionario, como la supresión total de sus horas titulares –de acuerdo con la letra j) del artículo 72 de la Ley N° 19070- corresponde que “la Municipalidad de Lota dé inicio a un procedimiento de invalidación parcial de ese acto administrativo, en lo que respecta a la aludida medida de supresión total, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880”. Y enseguida agrega, “Además el docente deberá reembolsar al municipio la indemnización que informa haber percibido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 19.070 en virtud del término de la relación laboral por esta causal sin que dicho reintegro pueda ser exigido por la Municipalidad como una condición previa a su reincorporación (aplica dictamen 11.076 de 2008)”.
QUINTO: Que, se han agregado a estos autos los siguientes documentos, que son apreciados de acuerdo con la sana crítica:
a) Escrito que contiene el recurso de reposición, en subsidio jerárquico, presentado por el Alcalde de la Municipalidad de Lota ante el Contralor Regional del Biobío, en contra del dictamen E230541/2022.
b) Consulta N° W014718/2022 de nombre reservado (denuncia) de 9 de mayo de 2022 ante la Contraloría General de la República en contra del Departamento de Administración de Educación Municipal de Lota, para que se declare la ilegalidad del procedimiento de vacancia de horas. Y además, se mantenga su nombramiento y derecho a remuneraciones.
c) Dictamen Folio E230541/2022 de la Contraloría General de la República, Contraloría Regional del Biobío, materia de este recurso.
d) Oficio de la Contraloría Regional del Biobío, Folio E253702/2022 de 6 de septiembre de 2022, suscrito por nombre reservado Contralor Regional, mediante el cual rechazó el recurso de reposición interpuesto por la Municipalidad de Lota en contra del dictamen E230541/2022, en virtud de los mismos fundamentos expresados en el referido dictamen, así como también el jerárquico, en atención a que las Contralorías Regionales actúan en ejercicio de facultades delegadas por el Contralor General.
SEXTO: Que, de lo relacionado en los considerandos anteriores se colige que no es efectivo que la Contraloría General de la República, Región del Biobío, haya dispuesto mediante el dictamen Folio E230541/2022 la reincorporación a sus labores habituales del profesor nombre reservado, sino que, habiendo tomado conocimiento del procedimiento empleado por la Municipalidad de Lota, para la supresión de las 44 horas de las que era titular, resolvió que la referida supresión debe basarse obligatoriamente en la dotación aprobada y fundamentarse en el PADEM (Plan Anual de Desarrollo de la Educación Municipal), a través del cual se determine la supresión de un cierto número de horas, lo que puede afectar a uno o más docentes, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 22 de la Ley 19.070.
Al efecto, valga recordar que el mencionado artículo 73 dispone: “ El Alcalde de una Municipalidad o el representante de una Corporación que aplique la causal de término de la relación laboral contemplada en la letra j) del artículo anterior, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes.
Para determinar al profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a su relación laboral, se deberá proceder, en primer lugar, con quienes tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres, y no se encuentren calificados como destacados o competentes; en segundo lugar, con los profesionales que se encuentren en edad de jubilar, independiente de su calificación. Se proseguirá con los profesionales que, no encontrándose en edad de jubilar, sean calificados como insatisfactorios o básicos; en seguida, con quienes tengan salud incompatible para el desempeño de la función, en los términos señalados en la letra h) del artículo 72; finalmente, se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere disminuir horas, si lo anterior no fuere suficiente. Lo anterior será independiente de la calidad de titulares o contratados de los docentes”.
Y el artículo 22 del mismo texto legal manda: “La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales: 1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna; 2.- Modificaciones curriculares; 3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte; 4.- Fusión de establecimientos educacionales, y 5.- Reorganización de la entidad de administración educacional.
Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.
Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico.”
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no es efectivo el argumento esgrimido por el actor para recurrir de protección, esto es, que las recurridas se negasen a acatar lo resuelto por la Contraloría Regional del Biobío, la que habría ordenado la reincorporación del profesor nombre reservado a sus labores habituales; sino que lo decidido por el señalado órgano fiscalizador fue que en el procedimiento de supresión de las horas cronológicas a cargo del referido profesor, no se ajustó al procedimiento contemplado en la ley, específicamente, que en el PADEM de Lota para el año escolar 2022 se hubiesen suprimido las horas titulares que afectaron al citado profesor; ni tampoco constaba que el Municipio hubiese aplicado el orden de prelación a que se refiere el artículo 73 antes reproducido.
En realidad, lo que el ente contralor decidió, fue que la aludida Municipalidad debía iniciar un procedimiento de invalidación parcial del acto administrativo en cuestión, en lo que respecta a la medida de supresión total de horas cronológicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 19.880.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el fundamento del recurso de protección -en cuanto atribuyó a las recurridas el incumplimiento de lo decidido por la Contraloría General de la República en el dictamen Folio E230541/2022- no se ajusta a la realidad del contenido del referido dictamen, lo que conduce necesariamente al rechazo de esta acción de protección.
En razón de lo anterior, se estima innecesario hacer un análisis de las garantías que se dicen conculcadas.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Marco Figueroa Poblete, en favor de nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Lota y la Dirección de Educación Municipal de la misma entidad edilicia.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redacción de la ministra Valentina Salvo Oviedo.
ROL N° 61.185 -2022 PROTECCIÓN.