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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6109-202611 may 2026

nombre reservado con 1° COMISARÍA DE CONCEPCIÓN Y PREFECTURA DE CARABINEROS CONCEPCIÓN

Fecha
11 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6109-2026, sentencia de 11 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la exfuncionaria de Carabineros por su retiro absoluto: la resolución está motivada y la reposición pendiente ante la Comisión Médica Central no suspendía su ejecución, al no haberse solicitado la suspensión.

Texto íntegro

C.A. de Concepción CCP/mmb Concepción, once de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO:

Compareció el abogado Juan Eduardo Castro Saavedra en representación judicial de nombre reservado, ex Cabo 2° de Carabineros, interponiendo recurso de protección en contra de la 1° Comisaría de Concepción y la Prefectura de Carabineros de Concepción N°18, con ocasión de los actos ilegales y/o arbitrarios emanados de dicha repartición de Carabineros de Chile, específicamente la Resolución Exenta RA N° 124161/9/2026, de fecha 2 de marzo de 2026, que ordena la baja inmediata y retiro absoluto de su representada de las filas institucionales, notificada el 05 de marzo de 2026, resolución que se dicta de manera infundada, carente de motivación, dado que dicha decisión es prematura, ilegal y arbitraria, pues la Comisión Médica Central aún no se ha pronunciado respecto al recurso de reposición oportunamente interpuesto por la recurrente.

Fundando el recurso, señala que nombre reservado cumplió 6 años en la Institución, con una hoja de vida intachable y calificada en Lista N° 1 de Mérito 2025, y que durante 2024-2025, su representada presentó un cuadro depresivo en contexto de estresores laborales y personales, habiendo iniciado atención espontánea el 5 de diciembre de 2023, con apoyo psicológico y médico de salud familiar. Posteriormente, requirió tratamiento psiquiátrico por trastorno de estrés postraumático (TEPT), originado en accidente de servicio. Hace presente que recibió tratamiento institucional con hospitalización de día y cerrada por episodio de riesgo suicida, logrando mejoría y estabilidad con control ambulatorio, al cual se ha adherido totalmente, siendo tratada tanto por Carabineros como de manera particular. Que, a pesar de lo señalado, durante todo el proceso médico-evaluativo (2025-2026), continuó trabajando activamente en la 1ª Comisaría Concepción, realizando guardias operativas, portando y utilizando armamento reglamentario, sin incidentes ni contraindicaciones funcionales; y que dicha situación es elemental, para estimar que la baja es prematura, dado que la funcionaria policial portaba arma de fuego desde el 10 de octubre de 2025 hasta el 28 de noviembre de 2025.- Expone que la recurrente se desempeñaba en el área operativa de la Guardia de la Comisaría, realizando funciones de vigilante exterior, recepción y atención de público, resguardo de detenidos, conforme consta en el Informe de Desempeño Laboral del Mayor Comisario, de fecha 23 de febrero de 2026, que destaca su interés por cumplir lo encomendado e iniciativa y compromiso con la función policial.

Prosigue señalando que la Comisión Médica Central dicta Resolución Exenta (R) N° 344, de 04 de febrero de 2026, declarando “imposibilidad física” por trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, “síndrome suicidal con hospitalización resuelto” (sic), proponiendo retiro absoluto, concediendo expresamente 5 días hábiles para deducir recurso de reposición, recurso que se encuentra pendiente por parte de dicho organismo.

Refiere que, sin esperar el pronunciamiento de la Comisión Médica Central sobre el recurso de reposición pendiente, la Prefectura de Carabineros Concepción N° 18 dicta Resolución Exenta RA N° 124161/9/2026, de 2 de marzo de 2026, ordenando el retiro absoluto y baja administrativa inmediata de la recurrente, notificándola el 5 de marzo de 2026, sin que exista una ponderación de antecedentes, siendo que la funcionaria llevaba tiempo ejerciendo funciones operativas, incluso, usando arma de fuego.

Sostiene que el actuar de las recurridas vulnera las garantías constitucionales recogidas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, esto es, el debido proceso, toda vez que la referida Resolución Exenta RA N° 124161/9/2026, dispone la baja inmediata de su representada aun cuando está pendiente de resolución la Reposición interpuesta contra la Resolución Médica R° 344. Por otra parte, vulneraría el derecho de propiedad, establecido en el número 24 del artículo 19 antes citado, ya que en su condición funcionaria como Cabo 2° de Carabineros de Chile con todos los derechos, prerrogativas y estabilidad que dicho estatus conlleva tras seis años de servicio efectivo, las remuneraciones devengadas mensualmente derivadas del legítimo ejercicio de sus funciones policiales, cuya privación inmediata genera perjuicio económico directo e irreparable y las expectativas legítimas de carrera profesional y estabilidad. Por último, estima conculcado el derecho a la integridad física y psíquica, recogido en el número 1 del artículo antes referido de la Carta fundamental, ya que la Resolución Exenta RA N° 124161/9/2026 de la Prefectura de Carabineros Concepción N° 18, vulnera de manera grave e irreparable el aludido derecho fundamental, puesto que pese a su estabilidad clínica y funcional acreditada durante el proceso médico-evaluativo, la ejecución prematura, sin aguardar el pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto en conformidad al artículo 59 Ley N° 19.880, genera iatrogenia psicológica autoinfligida, exponiéndola a estresores graves: privación súbita de remuneraciones, ruptura de vínculos laborales, estigmatización como descartable por historia de salud mental pese a recuperación, y deterioro de autoestima y sentido de pertenencia tras 6 años de servicio intachable.

Pide en definitiva se acoja el recurso, se ordene dejar sin efecto Resolución Exenta RA N° 124161/9/2026, de fecha 2 de marzo de 2026, emanada de por la Prefectura de Carabineros de Concepción N°18, que ordena la baja prematura, o, en su defecto, ordenar a la recurrida suspender cautelarmente los efectos de la baja administrativa hasta que la Comisión Médica Central se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto. En subsidio de lo anterior, solicita que se pueda reincorporar a la funcionaria policial, en otras funciones que no sean operativas, hasta que se resuelva el procedimiento médico ante la Comisión Médica de Carabineros; con costas del recurso.

Informó la Comisión Medica Central de Carabineros, señalando que a través de sus actos administrativos emite un pronunciamiento Técnico Médico respecto a la salud y aptitud para el servicio de los funcionarios de la Institución, entendiéndose que cuando éstos son declarados imposibilitados físicamente, como ocurrió en la especie, el afectado pierde uno de los requisitos esenciales para permanecer en la Institución y en el servicio público, la salud compatible con el cargo, cuya decisión puede ser impugnada a través de los recursos administrativos contenidos en la Ley N° 19.880, derecho que fue ejercido por la actora antes de interponer esta acción constitucional.

Señala que mediante documento Electrónico N.C.U, 240346840, de 22 de octubre de 2025, la comisión Médica Local Bio Bio solicitó a esa entidad médica, emitir un pronunciamiento clínico con el objeto de establecer aptitud para el servicio de la Cabo 2° nombre reservado, a raíz de la presentación de licencias médicas prolongadas, remitiendo el Informe Médico Preliminar (R) N°235, de 21 de octubre de 2025, y el Informe Clínico Psiquiátrico del 9 de octubre de 2025, emitido por la Dra. nombre reservado, médico psiquiatra del Centro Médico Dental Concepción, indicando como diagnóstico de la paciente “trastorno adaptativo con síntomas mixtos/rasgos CLUSTER B”; “falta red social”, con pronóstico -favorable, encontrándose Con tratamiento farmacológico, con fecha de reintegro laboral el 10 de octubre de 2025, con el tratamiento adecuado.

Posteriormente, por documento electrónico N.C.U. 240521827, de 24 de octubre de 2025, la misma Comisión Médica Local remitió el informe de Atención Psicológica de la misma fecha emitido por la Psicóloga nombre reservado, del Centro Médico Dental Concepción, quien sugiere continuar con tratamiento de salud mental en sistema ambulatorio, ante lo cual la Comisión Médica Central solicitó a la Prefectura Concepción remitir un informe de desempeño laboral de la funcionaria, el cual fue recepcionado el 27 de octubre de 2025, emitido por el Mayor Jordan R. nombre reservado, Comisario de la Primera Comisaría de Carabineros Concepción, señalando que la referida Cabo 2° demuestra interés por cumplir lo encomendado tanto en sus servicios ordinarios como extraordinarios. Se estimó derivar a la Asesora Psiquiátrica de este órgano técnico, Dra. nombre reservado, quien estimó necesario citar a la paciente para una evaluación a través del sistema de telemedicina Zoom, siendo notificada con fecha 5 de noviembre de 2025.- Argumenta que, tras evaluar a la paciente, la profesional emitió su Informe de Evaluación de Peritaje Psiquiátrico N°444/2025, de 26 de noviembre de 2025, indicando que padece "TRASTORNO DE ADAPTACIÓN RECUPERADO; "ANTECEDENTE DE TRASTORNO ADAPTATIVO PREVIO CON RIESGO SUICIDA, CON HOSPITALIZACIÓN CERRADA, RESUELTO; ANTECEDENTE DE USO PROBLEMÁTICO ALCOHOL, DETENIDO; "TRASTORNO DE PERSONALIDAD EMOCIONALMENTE INESTABLE", con pronóstico malo, se halla trabajando, encontrándose no apta para el servicio. Añade, que sus mecanismos defensivos y sus estilos de afrontamiento al estrés se ven sobrepasados constantemente, no logrando conciliar su vida personal, familiar y laboral, cursando cuadros anímicos recurrentes ante sintomatología afectiva diversa. Se le suman conductas de impulsividad, desregulación emocional, uso excesivo previo de alcohol como modulador afectivo; ideación suicida de muerte previa.

Además, refiere que se encuentra no apta para porte de armamento, mantiene psicofármacos activos (aripiprazol, clotiazepam por horario). El trastorno de personalidad limite (emocionalmente inestable) es una condición inherente al individuo, no modificable, perdurable en el tiempo, que se considera una contraindicación para el trabajo institucional.

En base a todos esos antecedentes, a través del documento electrónico N.C.U. 242813271, de 27 de noviembre de 2025, se comunicó a la Prefectura de Carabineros Concepción que, dado el diagnóstico del cuadro Clínico la Cabo 2° nombre reservado, debe mantenerse sin porte de armamento de fuego, ni realizar practica de tiro, mientras no se emita un pronunciamiento definitivo de la Comisión Médica Central.

Posteriormente, fueron derivados los antecedentes a la Asesora Psicológica nombre reservado, para su ingreso y presentación al Pleno, emitiendo el informe evaluación de antecedentes psiquiátricos N° 1/2025, de 12 de diciembre de 2025, siendo citada la Cabo 2° nombre reservado a una evaluación clínica en Sesión Pleno para el día 4 de febrero de 2026. Que constituido el Pleno de la Comisión Medica Central, en Sesión N° 17, de 4 de febrero de 2026, teniendo en consideración su historial clínico, evaluación psiquiátrica,y entrevista personal en la Sesión en Pleno, se logró confirmar su diagnóstico, resolviéndose por unanimidad, la dictación de dos actos administrativos: a) Autorizar 161 días de licencia médica tipo 1, entre el 09 de enero de 2023 y el 09 de octubre de 2025; y b) Declarar su Imposibilidad Física y proponer el Retiro Absoluto de la Institución por padecer de “Trastorno de personalidad emocionalmente inestable”, “Síndrome Suicidal con Hospitalización Resuelto”. En tales circunstancias, la Prefectura de Carabineros Concepción, emitió la Resolución Exenta RA N° 124161/9/2026, de 02 de marzo de 2026, que dispuso el Retiro Absoluto de las filas de la Institución de la Cabo 2° nombre reservado, a contar del 20 de agosto de 2026, fecha en que se cumplen los seis meses de inamovilidad establecidos en el artículo 20 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, por habérsele declarado una imposibilidad física, por padecer patología de origen psiquiátrica, de pronóstico incurable y no invalidante, que la imposibilita definitivamente para el servicio en Carabineros de Chile.

Hace presente que la recurrente interpuso recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolver, y que para efectos de la aplicación de la eliminación de las filas Institucionales por circunstancias obligadas, afecto a una imposibilidad física, no resulta relevante que se haya impugnado la declaración de la Comisión Medica Central, toda vez que el ejercicio del derecho a defensa no suspende los efectos del acto administrativo impugnado y no constituye un impedimento para disponer el retiro del interesado, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley N°19.880.- Concluye señalando que no ha existido vulneración de garantías constitucionales, ya que se ha seguido el debido proceso y se han ejercido las atribuciones legales correspondientes.

Informó Silvana Vargas Villegas, abogada, en representación de la Prefectura de Carabineros Concepción N°18 y de la 1RA Comisaría De Carabineros de Concepción, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto por la ex Cabo 2° nombre reservado, quien impugna su retiro absoluto de la institución.

Funda su petición en que la Comisión Médica Central (CMC) de Carabineros, declaró unánimemente la imposibilidad física de la recurrente para continuar en servicio debido a un “Trastorno de la Personalidad Emocionalmente Inestable” y un “Síndrome Suicidal con Hospitalización Resuelto” patologías psiquiátricas que fueron calificadas como incurables e incompatibles con la función policial. Sostiene que la Prefectura no actuó de forma caprichosa, sino en cumplimiento de la normativa vigente (DFL N° 2 de 1968 y Ley N° 18.961), que obliga a disponer el retiro una vez que la Comisión Médica declara la imposibilidad física.

Refiere que la Comisión Médica Central es el único órgano técnico especializado para evaluar la aptitud física y mental del personal; y que la evaluación fue exhaustiva, incluyendo informes psiquiátricos, psicológicos y entrevistas por telemedicina. Que la Primera Comisaría intervino únicamente para notificar el acto administrativo, sin tener facultad de decisión en el retiro. Además, argumenta que en cuanto al recurso de reposición pendiente, según el artículo 57 de la Ley N° 19.880, la interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado, por lo que la resolución de retiro era plenamente válida y ejecutable aunque existiera una apelación en trámite.

Arguye que no existe la vulneración de derechos aludida, por cuanto se siguió el procedimiento legal y se notificaron todas las instancias, que en cuanto al derecho de propiedad aludido, la condición de funcionario público no constituye un bien de dominio privado bajo el sentido constitucional, y que en lo que respecta al derecho de integridad física y psíquica, el retiro busca proteger a la funcionaria al liberarla de labores incompatibles con su estado de salud.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, en un primer orden de ideas, cabe dejar constancia que la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, cuenta con facultades legales para evaluar médicamente al personal de dicha Institución, establecer su capacidad para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él, y para proponer, en su caso, el retiro absoluto del servicio, por razón de una enfermedad incurable que le imposibilite para permanecer en servicio.

Así se norma claramente en los artículos 73 y 115, letra a), del Decreto N° 412, del Ministerio de Defensa, de 9 de agosto de 1991, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.

Y precisamente dicha proposición resulta ser vinculante para la autoridad competente -el Prefecto respectivo en el caso del Personal de Nombramiento Institucional (PNI) -cuyo es el caso de la recurrente-, teniendo en cuenta que el citado artículo 115 establece que “procederá” el retiro absoluto, por las causales que allí se regulan, entre ellas, la de la aludida letra a).

La normativa en comento, asimismo, se encuentra corroborada con lo que, a su turno, prevé la letra c) del artículo 43 de la Ley N° 18.961, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, como análogamente en su artículo 64.- Y en cuanto a la regulación que se viene comentando, ha de señalarse que la labor de esta Corte no consiste en determinar el diagnóstico médico del recurrente ni sustituir, en caso alguno, el juicio técnico de la autoridad especializada.

CUARTO: Que, entonces, la resolución impugnada en el recurso, de 2 de marzo del año en curso, emitida por el Prefecto de Carabineros de Concepción, no puede ser tildada de ilegal -ni de arbitraria- por falta de fundamentos, en la medida que se basó en lo determinado por la mencionada Comisión, que declaró, luego de los exámenes y procedimiento de rigor, la imposibilidad física definitiva para el servicio de la actora nombre reservado, en razón de padecer de una enfermedad calificada como incurable.

La resolución citada, cumple, así las cosas, con el razonable estándar de motivación exigido por la Ley N° 19.880.- QUINTO: Que en lo concerniente al supuesto cumplimiento por parte del recurrido del artículo 57 Ley 19.880, ha de precisarse que la regla general en materia de recursos administrativos, es que su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado.

En consecuencia, no porque se encuentre pendiente una reposición de la exfuncionaria nombre reservado en contra de la Resolución Exenta (R) N° 344, de 04 de febrero de 2026, de la Comisión Médica Central de Carabineros, en la cual se declaró su imposibilidad física y se propuso su retiro absoluto, el Prefecto de Carabineros de Concepción haya estado inhibido de dictar la Resolución de retiro absoluto materia del recurso.

Es cierto que el citado precepto legal, en su inciso segundo, excepcionalmente regla una situación de suspensión en la ejecución del acto administrativo cuando haya sido recurrido, empero la verdad es que ello no aplica en la especie, dado que no se encuentra establecido que tal suspensión haya sido oportunamente impetrada por la recurrente, más aún que durante la vista del recurso, el abogado que alegó en su representación reconoció expresamente que dicha solicitud no había sido efectuada en sede administrativa.

Desde esta perspectiva, entonces, tampoco puede discurrirse en base a una ilegalidad y/o arbitrariedad del Prefecto recurrido.

SEXTO: Que en lo toca a la Comisaría de Carabineros recurrida, lo cierta es que esta repartición sólo intervino en el caso de la actora para los efectos de proceder a la notificación del acto administrativo reprochado, motivo por el que ninguna irregularidad puede serle imputada.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, la protección impetrada no habrá de prosperar, razón por la cual se pasará enseguida a resolver en consecuencia.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación de doña nombre reservado, en contra de la Prefectura de Carabineros de Concepción N°18 y de la Primera Comisaría de Carabineros Concepción.

No se imponen las costas del recurso a la recurrente, por estimarse que tuvo motivos plausibles para interponerlo, Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

N° Protección-6109-2026.