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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 61-202618 mar 2026
Fecha
18 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 61-2026, sentencia de 18 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección, porque no se acreditó que las publicaciones en Instagram atribuidas a la recurrida fueran de su autoría, faltando el acto ilegal o arbitrario exigido.

Texto íntegro

Concepción, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece nombre reservado, estudiante universitario, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, estudiante universitaria, domiciliada en domicilio reservado; por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho que le garantiza el artículo 19 en sus números 1°, 4° y 24 de la Constitución Política de la República, a fin de que se restablezca el imperio del derecho y de asegurar su protección como afectado.

Relata que conoció a la recurrida nombre reservado al momento de ingresar al Colegio nombre reservado de Talcahuano, en que ambos tenían 15 años de edad, además, de formar parte del mismo grupo de amigos, motivo por el cual coincidieron en diversas ocasiones.

Sostiene que durante el primer semestre del año 2018 mantuvieron una relación afectiva breve, la cual surgió de manera espontánea y se extendió por un lapso no superior a algunos meses. En dicha relación existieron escasos encuentros de carácter íntimo.

Refiere que con posterioridad surgieron diferencias personales, principalmente asociadas a celos, lo que derivó en el término de la relación. Tras ello, afirma haber optado por mantener una relación cordial y respetuosa, la que se mantuvo hasta el término del semestre escolar, momento en el cual cesó todo contacto entre ambos.

Afirma que posteriormente, el 17 de diciembre de 2025, se publicó en la red social Instagram nombre reservado - revisada con fecha 6 de enero de 2026- un relato referido a su persona, en que se alude a esta relación pasada y se formulan afirmaciones que no se condicen con los hechos efectivamente ocurridos.

Reconoce que si bien no se identifica expresamente a la persona involucrada, ésta resulta identificable atendidas las fechas y circunstancias descritas.

Señala que evita escribir en su recurso lo imputado, puesto que, considerando su contenido, podría configurar un delito de injurias, pero que acompaña a su presentación las imágenes de la página de Instagram para percibir el calibre de lo señalado.

Agrega que luego de dicha publicación, la cuenta responsable difundió su información personal, como antecedentes académicos y su dirección de domicilio actual, los cuales permanecieron visibles durante varias horas y fueron republicados en distintos días. Esta exposición pública afirma que generó un impacto significativo en su vida personal y profesional. Es más, menciona que como consta en imagen que acompaña, apareció su número de cédula de identidad rayado con spray en la pared exterior de su casa, lo cual incluso puede, a su juicio, ser considerado una amenaza.

Expone que como consecuencia directa de lo anterior, se vieron afectadas sus relaciones sociales y profesionales, produciéndose, entre otros efectos, la pérdida de al menos tres proyectos relevantes vinculados a la Universidad de Concepción.

Frente a esa situación, señala haber publicado una historia en la misma red social, aclarando su posición respecto de los hechos y, posteriormente, cerró definitivamente su cuenta de Instagram, la cual quedó eliminada de forma permanente el 17 de enero de 2026.

Manifiesta que como consecuencia de la exposición pública descrita, comenzó a experimentar episodios de ansiedad más frecuentes, junto con un aumento significativo de síntomas depresivos, debiendo iniciar tratamiento psicológico y farmacológico prescrito por profesionales de la salud. E Incluso bajo tratamiento, dichas afectaciones han incidido de manera relevante en su funcionamiento diario y bienestar personal.

Denuncia como vulnerados el derecho a la integridad psíquica; el derecho a la honra y a la vida privada, así como el derecho a la protección de datos personales y el derecho de propiedad sobre la propia imagen, consagrados en los numerales 1°, 4° y 24, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Estima que el acto de realizar publicaciones en internet, desde el día 16 de diciembre de 2025, a través de la red social Instagram, incitando a la propagación del mensaje en que atribuye actos que involucran difamación, denostación y deshonra en contra de quien se vierten, constituye un acto ilegal y arbitrario.

Enfatiza que si bien la libertad de expresión es un derecho fundamental de las personas, éste no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social abierta al público, quien no obstante contar con las acciones ordinarias que le franquea el ordenamiento jurídico, no tiene posibilidad alguna de exigir a quien ha publicado en una red social una expresión que estime afrentosa, que corrija tal agravio.

Pide acoger el presente recurso de protección interpuesto en contra de nombre reservado, y, en definitiva, se proceda a reestablecer el imperio del derecho, obligando a la recurrida a eliminar todo el contenido publicado en descrédito de su persona en Instagram, redes sociales o sitios web, incluyendo su información personal; abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía y pedir disculpas públicas, por escrito, en el mismo medio, con costas.

Informó Juan Alberto Fuentes, abogado, en representación de la recurrida nombre reservado, quien solicita el rechazo íntegro del recurso, con costas.

Sostiene que su representada niega de forma categórica haber creado la cuenta de redes sociales indicada en el recurso donde supuestamente se causa agravio al recurrente; haber administrado dicha cuenta o haber publicado las imágenes, datos personales o expresiones señaladas por el recurrente, así como haber realizado acto alguno de “funa” y menos ser partícipe del supuesto descrédito por redes sociales que se denuncia.

Afirma que esta acción constitucional se construye exclusivamente sobre conjeturas del recurrente, quien vincula a su representada únicamente por haber mantenido una relación sentimental en el pasado, lo que habla más bien de una actitud de sentirse aludido por hechos graves ejecutados por su persona, pero sin razón alguna para atribuir los hechos descritos en el recurso sobre su mandante. Dicho antecedente estima que carece de aptitud jurídica para atribuir autoría de publicaciones anónimas, vale decir, alega la falta de legitimación pasiva de la recurrida.

Asevera que en el caso de autos no existe informe técnico alguno, ni existe trazabilidad de IP investigada ni acreditada que resulte clave para estos actos cibernéticos, y, por ende, no existe certificación de titularidad de cuenta que se le pueda atribuir a su representada. Más aún, señala que el recurrente no acompaña prueba que acredite que la recurrida ejecutó el acto denunciado.

En consecuencia, el recurso carece de uno de sus presupuestos esenciales: la identificación cierta del autor del acto.

Estima que no existe un acto claro y determinado ejecutado por su representada, sino que una controversia fáctica que requeriría a lo menos un debate probatorio, eventuales peritajes informáticos, declaraciones y prueba testimonial, ya que, aquello no se prueba ni acompaña en el recurso.

Añade que resulta jurídicamente improcedente obligar a su representada a emitir disculpas por hechos cuya autoría niega, implicando tal medida forzar una declaración en contra de su voluntad y afectar su libertad de conciencia y expresión, o peor aún, emitir un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del conflicto, lo que no corresponde al intentar transformar esta sede cautelar en un juicio declarativo de responsabilidad.

Menciona que aun en el evento hipotético -no reconocido- de haber compartido algún contenido, la sola difusión de opiniones o relatos no constituye per se un acto ilegal, salvo que su falsedad sea previamente determinada judicialmente, lo que no ha ocurrido, siendo solo el recurrente el que asocia a su representada a ciertos hechos terribles descritos en la supuesta funa cibernética, pero que en ningún caso pueden ser atribuidos a un accionar impulsado o realizado por su representada, quien carece de toda autoría al respecto.

Solicita rechazar el recurso de protección en todas sus partes, y a su vez, declarar que no corresponde ordenar disculpas públicas ni eliminación de contenido respecto de su representada, con condena en costas al recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDOS:

Primero: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales cuando éstas han sido perturbadas, amenazadas o privadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

Segundo: Que los hechos que el recurrente denuncia como ilegales y arbitrarios, en lo sustancial, consisten en que la recurrida realizó publicaciones en la red social Instagram que no se condicen con los hechos efectivamente ocurridos y que deduce fueron emitidas por ella. Cuestión que, en su concepto, viene en constituir una funa hacia su persona, con lo que se ha visto menoscabado su derecho a la integridad psíquica, a la honra y a la vida privada, así como el derecho a la protección de datos personales y el derecho de propiedad sobre la propia imagen.

Tercero: Que, a su vez, la recurrida al evacuar el informe decretado por esta Corte, niega las acusaciones formuladas por el recurrente, en tanto las publicaciones efectuadas que se le imputan, se construyen exclusivamente sobre conjeturas del actor. Y niega ser partícipe del supuesto descrédito por redes sociales que se denuncia.

Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes acompañados y que han sido reseñados en lo expositivo de esta sentencia - valorados conforme las reglas de la sana critica- no es posible tener por acreditado los hechos que sirven de sustento a la acción de protección.

Quinto: Que, como se dijo una primera exigencia para resolver en el sentido solicitado por el recurrente, es la constatación de un acto u omisión ilegal, lo que en el caso no ocurrió, puesto que de los antecedentes aparejados al recurso no resulta posible estimar de autoría de la recurrida las publicaciones en la red social Instagram, que el recurrente le atribuye. Conforme a lo expuesto, sin mayor dilación el arbitrio deberá ser rechazado, como se dirá.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.

No firma el ministro Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado.

Protección N° 61-2026.-