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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 61-20219 feb 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
9 de febrero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 61-2021, sentencia de 9 de febrero de 2021

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección: la carta notarial que dio por terminado el arriendo no constituye acto arbitrario ni ilegal, y dar fe de ella es función propia del notario, no de un juez.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, nueve de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Comparecen nombre reservado, profesora e nombre reservado, funcionario judicial, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, cajera contable y nombre reservado, notario público, señalando que el 25 de febrero de 2020 celebraron contrato de arrendamiento con la recurrida respecto de una casa de madera ubicada en domicilio reservado, Región del Bio Bio, debido a que ambos comparecientes indican haber iniciado funciones, por lo que debían encontrar de forma rápida un inmueble céntrico y doña nombre reservado literalmente les "profetizó" que debían vivir en su casa.

El inmueble ha presentado falencias, en cuanto al desagüe, humedad en invierno, falta de ventilación pues sus ventanas no se abren, malas instalaciones de gas, calefont sin ducto de ventilación, todas cuestiones que han debido soportar, además de las diarias intromisiones en su vida privada por parte de nombre reservado, quien en repetidas oportunidades ha querido invadir su esfera privado-familiar, su tenencia del inmueble pese al contrato y contexto de pandemia y cuarentena, cuestión que ha convertido su vivir en una prisión de la que desean con premura escapar. Tal situación se agravó el 12 de julio de 2020 a las 15:10 horas en que su nieto, cuyo nombre ignoran increpó y amenazó a los recurrentes, hechos que están debidamente denunciados en parte policial 1.074 cuyos antecedentes se encuentran en la Fiscalía de Arauco en carpeta investigativa RUC 2000702726-6, transcribiendo declaración.

Han pagado rigurosamente todas las rentas de arrendamiento, procurado vivir una vida con el decoro que deben tener dos funcionarios públicos, docente y judicial respectivamente, pero la recurrida siempre ha criticado y estado pendiente de cada momento de sus vidas, de forma asfixiante, cruel y molesta, entre ellas, riéndose de la forma juvenil de vestir (en contraposición a la de la recurrida, vestimenta conservadora evangélica pentecostal), aspecto físico llamándola: ‘’gorda’’ e incluso comentándolo a diversos vecinos y otras personas, observando siempre desde su ventana, que da directamente al patio del inmueble que arriendan los recurrentes, cuando perros callejeros rompieron bolsas de basura de los recurrentes, la recurrida denostó públicamente a la recurrente señalando que como permitía eso siendo profesora (gritandolo en la calle). Entre otras declaraciones la recurrida ha señalado: ‘’doña nombre reservado sé que usted no cree en Dios y yo he sido enviada por Él a darle un mensaje: usted no tendrá más trabajo y debe dejar solo a su hijo, porque no sabe criarlo’’ sobre todo lo cual se reservan las acciones legales pertinentes.

Indican los recurrentes que el 4 de enero de 2021 los recurridos dirigen carta de desahucio, la cual llega hasta el lugar de trabajo de nombre reservado, esto es, el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, donde se desempeña como ayudante de servicios titular, quien la recibe de manos del cartero y al abrir tal documento se percata que la razón de no renovar el arrendamiento es debido a ‘’motivos de agresiones físicas y psicológicas’’. Tal falso fundamento y declaración efectuada, consiste en el hecho por el cual se produjo el principal hecho vulneratorio de Garantías Constitucionales y el que motiva este recurso, puesto que de forma ilegal y arbitraria procedió a realizar autotutela, realizando un juicio en que los recurridos determinan la ocurrencia de agresiones físicas y psicológicas (que en los hechos jamás ocurrieron) mediante instrumento público autorizado por notario competente dirigido por Oficina de Correos de Chile.

Los recurrentes transcriben la antedicha carta: “Curanilahue, 04 de Enero del año 2021.- Sra.: nombre reservado domicilio reservado. De mi consideración. nombre reservado, soltera, cajera contable domiciliada en domicilio reservado, expongo: 1.- Que con fecha 25 de febrero de 2020, convine con ud., doña nombre reservado, contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en domicilio reservado de curanilahue. 2.- Dicho Contrato se pactó a 1 AÑO, RENOVABLE. 3.- Por el presente instrumento, expreso mi voluntad de dar por terminado (no renovar, por motivos de agresiones físicas y psicológicas) el contrato de arrendamiento señalado. En consecuencia el contrato termina el 25 de Febrero de 2021, oportunidad en que tiene que hacer entrega del inmueble arrendado. Sin más atentamente. firma ilegible nombre reservado.I. RUT reservado ARRENDATARIA. FIRMÓ ANTE MÍ DOÑA nombre reservado, C.I. RUT reservado CURANILAHUE, 04 DE ENERO DE 2021.- firma ilegible y timbre que reza: nombre reservado, CONSERVADOR Y ARCHIVERO JUDICIAL, CURANILAHUE-CHILE’’.

Sostiene los recurrentes que el contenido de la carta claramente se extralimita del fin del desahucio y se constituye como una herramienta de autotutela, realizando imputaciones de un delito ante una autoridad no facultada para realizar tal investigación, que atenta contra la honra y prestigio de la familia uniparental recurrente, especialmente de nombre reservado, más aún que en su calidad de profesora de Estado en Lengua Castellana y funcionaria docente, pues tiene clara importancia para su ejercicio profesional, sumado a que a ambos recurridos les atribuye conductas injuriosas, como se copia en la carta precedentemente transcrita, que asevera y da fe de la ocurrencia de: “agresiones físicas y psicológicas’’. A los recurridos les bastaba dejar constancia de la voluntad de dar término al arrendamiento para tener por realizado el desahucio, no obstante prefirieron establecerse como jueces y declarar la ocurrencia de ‘’agresiones físicas y psicológicas’’, sin investigación ni establecimiento de responsabilidades previo proceso legalmente tramitado, cuestión que constituye a todas luces un acto de autotutela, prohibida por el ordenamiento jurídico nacional, con publicidad suficiente para causar un daño que se acreditará más adelante, que se acrecienta debido a que se profiere justo en los tiempos en que el Liceo Polivalente Mariano Latorre y sus autoridades deciden la continuación del personal a contrata, situación de doña nombre reservado.

Dicha declaración, además de ser temeraria y sin existencia de proceso judicial alguno en que se comprueben los hechos ni se determinen las responsabilidades aquí determinadas por los recurridos, da pie a la comisión de un delito, y de cuya declaración atestigua el notario público involucrando la fe pública, haciéndose partícipe de aquella, dando fe de una declaración insincera e innecesaria para el fin del acto que emite, lo que agrava la acción de autotutela ilegal y arbitraria y sobre lo cual se reservan las acciones legales pertinentes.

Formulan luego los recurrentes diversas digresiones respecto del daño físico y psicológico y, luego, afirman que se ha vulnerado el artículo 19 Nº4 de la Constitución, que asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada, así como lo hacen otros cuerpos normativos internacionales y lo han reconocido tribunales extranjeros, cuyas normas y sentencias, respectivamente, transcriben parcialmente, así como autores nacionales y extranjeros que citan., indicando que los recurridos han afectado la honra de estas partes recurrentes procediendo en primer lugar con la imputación de un delito, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 6, 7, 83 y 76 de la Constitución Política de la República, correspondiendo la investigación de todos los hechos que puedan revestir carácter de delito al Ministerio Público y conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado es entregada por la ley al juez de garantía o al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. La conducta desplegada por nombre reservado y nombre reservado ha tenido un claro ánimo difamatorio, enfocada y realizada con el solo objetivo de provocar un desprestigio de estos recurrentes, con el sólo ánimo de causar perjuicio, usada como revancha por la denuncia de amenazas presentada en contra de su nieto y gravemente refrendada por la certificación y fe pública realizada por el notario público nombre reservado, que viene a ser contraria incluso a la objetividad y buena fe en el que todo individuo debe actuar en la sociedad y más en este caso en particular en su calidad de Notario Público de la comuna de Curanilahue.

Los recurrentes se refieren luego al derecho de igualdad ante la ley y debido proceso contenido en la Constitución Política de la República declara en el N°2 del artículo 19 en relación con el artículo 76 y 83 de la misma Carta Magna, transcribiendo luego el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales que se refiere a las funciones de los notarios, aseverando que no puede en ningún caso soslayar la dignidad humana, ni oponerse a derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política y por los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, los que son el límite al actuar estatal, en conformidad al artículo quinto inciso segundo de Constitución vigente. Es por esto que la Garantía Constitucional citada se ha vulnerado toda vez que, en forma ilegal y arbitraria, los recurridos han investigado, juzgado y establecido los hechos, aplicado el derecho y tipo penal en el caso concreto, constituyéndose ambos en fiscal, juez y parte, determinando e imputando la ocurrencia de "agresiones físicas y psicológicas" y establecido una condena, sin ningún proceso legalmente tramitado, comprometiendo la fe púbica y siendo juez de facto, fuera de toda competencia e investidura legal, creando así una discriminación arbitraria e ilegal, escapando así dentro de las funciones que le entrega el Código Civil ni se encuentran en el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces ni en el Código Orgánico de Tribunales, ni menos su competencia en virtud de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política. Dichas acciones, vulneran incluso, el derecho a la tutela judicial, que importa el reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela y garantizando una respuesta a la pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales.

En conformidad a lo anterior, la imputación realizada por los recurridos claramente es un acto de autotutela, donde se exceden las facultades que le son conferidas a un notario público, en conformidad a los textos citados, ya que además de efectuar imputaciones a la honra de los recurrentes individualmente considerados y como familia, con protección constitucional, efectúa una discriminación ilegal y arbitraria, contraria a la ley, atribuyéndose funciones que no le son conferidas en cuerpo legal alguno y que son exclusivamente de los jueces de la República que conozcan materias penales, previa investigación objetiva que determine la culpabilidad del individuo, vulnerando las garantías constitucionales citadas, ya que incluso como órgano que ejerce una función pública desde el punto de vista de los auxiliares de administración de Justicia jamás podría corresponderle tal facultad y no posee los medios para corroborar la veracidad de los hechos de los cuales dio fe pública ante terceros.

Luego los recurrentes a propósito de la arbitrariedad e ilegalidad, transcriben parciamente diversos fallos, aseverando que los actos de los recurridos son a todas luces arbitrarios e ilegales, vulnerando el Código Penal, Código Orgánico de Tribunales, Código Civil, y la misma Constitución Política de la República, existiendo una clara perturbación, limitación, amenaza y restricción, porque una vez producido el hecho vulneratorio de garantías constitucionales, la recurrida ha amenazado con persistir en su actitud violentando así las normas de nuestra Constitución Política de la República de sus artículos 19 N°2, N°3 incisos 4 y 5 y N°4.

Concluyen pidiendo acoger el recurso y que en definitiva, se declare ilegal y arbitrario el acto de los recurridos, derivado de la declaración contenida en la carta de desahucio firmada ante notario de fecha 04 de enero de 2021, y que en definitiva, se ordene la adopción de todas las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las Garantías Constitucionales lesionadas y amenazadas en su ejercicio por el acto ilegal y arbitrario reclamado en autos, conducentes a restablecer el imperio del derecho en la situación fáctica alegada. Entre estas medidas, se incluyan condenarla a que deje sin efecto el acto atentatorio de garantía constitucional que incluye la vulneración de la honra de las partes recurrentes, eliminando del registro y protocolo notarial el instrumento público atentatorio donde se efectúa atribución de un delito falso y perseguible de oficio, por lo demás calificado como tal por los propios recurridos, escapando a sus facultades en atención a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta Magna, así como otras conductas atentatorias a la misma Garantía Constitucional y a las del artículo 19 N°2 y 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, dejando sin efecto la carta de desahucio, y condenándolos a abstenerse en vulnerar las Garantías Constitucionales violentadas en la forma descrita como amenaza en la misma carta, y ordenar la reparación del mal causado mediante publicaciones en diario de circulación local, desistiendo y disculpándose de sus declaraciones difamatorias, con expresa condenación en costas.

Comparece José Andrés Ortiz Jiménez, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Arauco y Curanilahue, señalando que en los antecedentes referidos en el Recurso de Protección y que aluden la causa Rol Único de Causa N° 200702726-6, de ingreso de la Fiscalía Local de Arauco y Curanilahue, puedo señalar que se realiza denuncia con fecha 12 de julio de 2020, a las 15:10 horas, en dependencias de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Curanilahue, por doña nombre reservado, por un supuesto delito de amenazas simples. Los hechos denunciados se refieren a que en esa fecha y siendo las 14:30 horas, se encontraba en su domicilio ubicado en domicilio reservado, su vecina doña nombre reservado, quien le arrienda dicho inmueble signado con el N° 750 de la misma calle y comuna, quien le hacía señas para que saliera a lo que la denunciante no hizo caso, momentos en que sale de la casa de ella un sujeto quien le gritó “Mira vieja concha de tu madre, la casa es mía, te voy a pegar, ándate de la casa”, para posteriormente dar patadas a una reja que separa los domicilios. Se acompaña declaración policial de la denunciante y víctima, declaración policial del testigo nombre reservado, despachándose Orden de Investigar a Carabineros de la Cuarta Comisaría de Curanilahue, a fin de que realicen las diligencias que se señalan, a saber, ubicar y tomar declaración a la víctima, tomar declaración voluntaria y por delegación al imputado, empadronar y entrevistar testigos, entre otras.

Comparece nombre reservado, labores de casa, señalando es efectivo que con fecha 25 de febrero de 2020 le arrendo a la recurrente nombre reservado, un inmueble en el cual ella y su marido habitan actualmente, el cual se ubica en domicilio reservado, siendo efectivo que le notificó por carta de aviso de término de contrato de fecha 4 de enero de 2020, gestión que se realizó por intermedio del Notario Público de Curanilahue don nombre reservado. De modo que el objetivo de la referida carta de aviso era dar cumplimiento a la exigencia que las leyes y el mismo contrato le imponían para evitar una prórroga del mismo, lo que para le resultaba urgente debido a una serie de desencuentros a partir de la actitud que venían asumiendo los recurrentes cada vez que yo les mencionaba el tema de la restitución del inmueble, lo que me ha llevado a suponer que de parte de ellos no existe intención de hacerlo llegado que sea el día fijado para la terminación.

Ahora bien, en cuanto a la garantía del derecho a la honra consagrada en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política del Estado, indica que resulta extraño que los recurrentes indiquen que la carta de aviso de término de contrato de arrendamiento configura un atentado “a su honra”, toda vez que la notificación se hizo a través de una carta cuyo contenido no fue divulgado ni mucho menos. En efecto, con excepción del Notario, sólo los recurrentes tuvieron acceso al contenido de la carta, jamás fue revelado a terceros. Así las cosas, no hay afectación a la honra de los recurrentes ya que la honra no guarda relación con la autovaloración, sino con la percepción que tienen terceros respecto de una persona.

Continúa la recurrida indicando que en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política del Estado, debe tenerse presente que la propia constitución Política plantea que de este numeral sólo esta tutelado con el recurso de Protección el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, entendiendo los recurrentes que ello se materializa en la carta de 04 de enero del presente año. Esto es realmente insólito ya que lo que en realidad ocurrió fue simplemente que se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 3° de la Ley 18.101 que establece que el aviso anticipado de término de un contrato de arrendamiento puede hacerse mediante notificación efectuada por un Notario. Se trata de una gestión necesaria para poder darle término al contrato, en ningún caso se ha hecho algún tipo de enjuiciamiento. Es más, el Notario sólo cumple la función de ministro de fe, para certificar que esa carta efectivamente fue suscrita por la recurrida en la fecha que allí se indica, pero no está enjuiciando y más aún, poco menos, que condenando los recurrentes, eso es absurdo por decir lo menos. Lo mismo que afirmar que el escribano esté dando por sentado que lo que señala la carta sea o no efectivo ya que, por lo demás, no está entre sus funciones la verificación de ello. En este sentido reitera que la carta misma constituye un instrumento privado, y si ni siquiera en los instrumentos públicos el atestado de un Notario da fe de que las declaraciones en él contenida sean efectivas (artículo 1700 del Código Civil), eso menos aún ocurre tratándose de documentos privados. En definitiva, tampoco existe algún tipo de vulneración porque, sencillamente, jamás ha existido tal juicio.

Los recurrentes hablan de una especie de enjuiciamiento ilegal, algo así como un tribunal auto-establecido de facto, pero ni siquiera describe cuales serían los elementos de ese supuesto juicio, es decir, qué se estaría demandando, cuáles serían las supuestas peticiones concretas y en qué etapa estaría el supuesto juicio. Al parecer los recurrentes suponen que, en definitiva, una gestión de notificación de aviso de término de arrendamiento constituye una forma de enjuiciamiento por el sólo hecho de que en la carta se mencionan presuntas situaciones que, según ellos, faltarían a la verdad y suponen, además, que por el sólo hecho de serle notificado este aviso por parte de un notario ya habría sido juzgado y condenado por los recurridos sin haber tenido derecho a defensa. Llama la atención que los recurrentes confundan una gestión especial dentro del contexto de los contrato de arrendamiento con lo que es un juicio propiamente tal.

Agrega la recurrida que llaman profundamente la atención las peticiones concretas que formula la parte recurrente. Por una parte solicitan eliminar del “Registro y protocolo Notarial” la carta de aviso de término de Contrato de arrendamiento el cual denomina “instrumento público”, pues la carta no es un instrumento público, sino privado, cuya firma ha sido autorizada ante Notario, lo que, sin embargo, no lo convierte en “instrumento público” y, en segundo, lugar, dicho documento no se encuentra protocolizado ya que yo no se solicitó, para ello basta con examinar la copia de la carta de aviso autorizada notarialmente que adjunto, allí no figura ninguna certificación de haber sido protocolizada. Esto reafirma que su contenido en modo alguno es de público conocimiento. También en las peticiones concretas solicita dejar sin efecto la carta de desahucio, ya que dicha carta sólo podría ser dejada sin efecto en virtud de una declaración de nulidad, lo cual depende, exclusivamente, del cumplimiento de las formalidades legales en su otorgamiento y tramitación posterior. El hecho de que el contenido de la misma se extienda a aspectos que no vienen al caso, de ninguna manera puede invalidar la gestión, con tal que se hayan cumplido las formalidades mínimas exigidas. Lo que haya podido agregarse de más podría generar, eventualmente, otro tipo de responsabilidades, más no la nulidad de la gestión la cual, por lo demás, debería ser tramitada en sede Civil.

Concluye la recurrida solicitando se rechace el recurso por no configurarse tales vulneraciones con costas.

nombre reservado, abogado, Notario Público, señalando que con fecha 04 de Enero del presente año, concurrió a su oficio nombre reservado, y expuso, que deseaba, remitir carta de termino de contrato a doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, en la cual le exponía su voluntad de poner término al contrato el contrato de arrendamiento entre la recurrente y la recurrida nombre reservado (no renovar, por motivos de agresión física y psicológica). La carta aviso, fue suscrita por la recurrida nombre reservado, ante el informante, procediéndose a realizar la certificación correspondiente, autorizando la firma en el documento privado, de conformidad al artículo 401 Nº10 del Código Orgánico de Tribunales. Cumpliendo las instrucciones de la solicitante, dicha carta, se remitió por correo certificado, a nombre reservado, con fecha 4 de enero de 2021, mediante envío N°0001-RUT reservado de Correos de Chile.

Indica el recurrido que su actuación ministerial, en el otorgamiento y autorización de firma en la carta aviso de termino de contrato de arrendamiento, no es ilegal no arbitrario, en los términos que establece el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica. En efecto, del propio tenor de la acción constitucional intentada, el acto recurrido, no es propiamente, del actuar notarial, sino que el actuar de la emisora de la carta, y arrendadora de los recurrentes y también recurrida nombre reservado.

El recurrido niega vulneración alguna en su obrar los derechos constitucionales fundantes del recurso, no son tales, pues no se advierte, una violación a las normas señaladas, pues, contrario a lo afirmado en el libelo, este Notario, no ha imputado delito ni hecho alguno a los recurrentes, ni tampoco ha provocado difamación que alude en su libelo, Todo lo contario, cumpliendo las instrucciones, la carta aviso se remitió en sobre cerrado mediante carta certificada. Tampoco ha existido vulneración al debido proceso.

Agrega el recurrido que, dadas estas características esenciales del recurso de protección, su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles. Este recurso o acción constitucional, por consiguiente, no ha sido creado por el constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre parte con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare que tiene la razón y el derecho que reclama. La cuestión de fondo promovida en autos, como fluye del texto del recurso, es una cuestión entre arrendadora y arrendatarios, materias que debe ser conocida en el ámbito del derecho común ante un tribunal ordinario competente en juicio de lato conocimiento por tratarse de una materia de carácter contractual, Concluye solicitando tener por evacuado su informe y el rechazo del recurso con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que el hecho basal sobre el cual se levanta el presente recurso de protección, está constituido por la carta de 4 de enero de 2021, suscrita por la recurrida nombre reservado, cuya firma fue autorizada por el Notario Público de Curanilahue nombre reservado, también recurrido, quien, adicionalmente remitió el instrumento privado vía Correos de Chile.

Segundo.- Que dicha misiva tenía por finalidad, poner fin a un contrato de arrendamiento de inmueble en que los recurrentes nombre reservado, e nombre reservado, fungían como arrendatarios y la recurrida nombre reservado con arrendadora.

En dicha comunicación se indicó por esta última que “… expreso mi voluntad de dar por terminado (no renovar, por motivos de agresiones físicas y psicológicas) el contrato de arrendamiento señalado.”, siendo el párrafo subrayado, aquel que desencadena, en el parecer de los recurrentes, una pluralidad de vulneraciones de garantías constitucionales que describen en su libelo, específicamente del artículo 19 Nº4 de la Constitución, por estimar dicho párrafo vulnera su honra y del artículo 19 N°2 y 3 inciso 5 del mismo texto constitucional, por erigirse los recurridos en jueces, obrando de manera arbitraria e ilegal al realizar un acto de autotutela.

Todo ello, en base al párrafo transcrito.

Tercero.- Que, en efecto, en la página 3 del recurso, se señala que el recurrente nombre reservado, “al abrir tal documento se percata que la razón de no renovar el arrendamiento es debido a motivos de agresiones físicas y psicológicas, tal falso fundamento y declaración efectuada, consiste en el hecho por el cual se produjo el principal hecho vulneratorio de garantías constitucionales…”; en la página 9 del libelo, se sostiene que los recurridos “… han afectado la honra de estas partes recurrentes procediendo em primer lugar con la imputación de un delito, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 6 y 7 , 83 y 76 de la constitución Política de la republica …”; en la página 10 del recurso se asevera, a propósito del proceder de notario, recurrido “ … y gravemente refrendada por la certificación y fe pública realizada por el notario público don nombre reservado, que viene a ser contrario incluso a la objetividad y buena fe ...”; en la página 12, refiriéndose ahora a ambos recurridos, se concluye que “En forma ilegal y arbitraria, doña nombre reservado y don nombre reservado han investigado, juzgado y establecido los hechos, aplicado el derecho y tipo penal en el caso concreto, constituyéndose ambos en fiscal, juez y parte, determinando e imputando la ocurrencia de agresiones físicas y psicológicas, y estableciendo una condena sin ningún proceso, comprometiendo la fe pública y siendo juez de facto, fuera de toda competencia o investidura legal…”. .

Y, mucho más en el mismo sentido, puede leerse en la referida presentación, siempre circunvalando la matriz de razonamiento reseñada.

Cuarto.- Que, con cierta habitualidad, es posible constatar el ingreso y tramitación de recursos de protección, en que la parte recurrente pretende ventilar en esta sede cuestiones que necesariamente reclaman un análisis sustantivo, dentro del marco de un procedimiento reglado sea este civil, laboral, penal o de cualquier rama del derecho, por no existir un derecho indubitado en el haber del recurrente y no tener por propósito las sentencias de protección, declarar o constituir derechos en favor de quienes concurren a Estrados, invocando amparo constitucional en un procedimiento de urgencia.

Quinto.- Que, en un primer análisis, eso es lo que manifiestamente ocurre en el la presente causa.

El propósito de la comunicación de 04 de enero del presente año, remitida por la recurrida nombre reservado a la recurrente nombre reservado, fue aparentemente evitar la renovación automática del arrendamiento de un inmueble, siendo la petición concreta de los requirentes de protección “… que deje sin efecto el acto atentatorio de garantía constitucional que incluye la vulneración de la honra de las partes recurrentes, eliminando del registro y protocolo notarial el instrumento público atentatorio donde se efectúa atribución de un delito falso y perseguible de oficio, …”.

Resulta evidente de la sola lectura del párrafo transcrito, que lo que en él se solicita escapa a luces vista del ámbito proteccional en que nos encontramos, requiriendo que los tribunales de justicia con competencia civil o penal - según la parte del petitorio que se adopte -, conozcan del asunto en un procedimiento idóneo para ello.

Sexto.- Que si bien lo antes indicando, resulta suficiente para desestimar la acción de protección incoada, resulta necesario, aun cuando sólo sea someramente, hacer patentes las severas inconsistencias conceptuales de que adolece el presente recurso de protección.

Séptimo.- Que, en un primer orden de materias, si bien a nivel filosófico y doctrinario pueden reconocerse dos alcances para el concepto de honra, uno objetivo, referido a la apreciación de terceros, y otro subjetivo, que dice relación a la estimación propia o interna, lo cierto es que en lo que al derecho concierne, solo tiene relevancia el primer punto de vista, lo que pese a ser evidente, igualmente ha sido explicitado por la E. Corte Suprema, por ejemplo, en sentencia rol N°8140-2009, de 19 de enero de 2010.

Ahora bien, siendo un hecho pacífico que, atendida la forma de comunicación adoptada, esto es, una carta cerrada remitida a través de Correos de Chile, el contenido de la misma sólo fue conocido por la emisora y la receptora de la misma y, eventualmente, por el recurrido Notario nombre reservado, al autorizar la firma de la segunda, por lo que, sin necesidad de entrar a calificar el contenido, no es posible, ni aún hipotéticamente, configurar la vulneración denunciada, dado el carácter privado de comunicación.

Octavo.- Que, en segundo término, resulta aún más precario el razonamiento en que los recurrentes buscan sustentar la vulneración al debido proceso, específicamente en cuanto a su derecho no ser juzgados por comisiones especiales, y ello en base a la oración que nuevamente se transcribe “… expreso mi voluntad de dar por terminado (no renovar, por motivos de agresiones físicas y psicológicas) el contrato de arrendamiento señalado.”.

Noveno.- Que leída y releída la presentación de origen, no vislumbran estos Sentenciadores cómo puede llegar dicho párrafo a ser un acto arbitrario o ilegal que quebrante la garantía del artículo 19, N°3, inciso quinto, de la Carta Fundamental.

Desde la perspectiva de la recurrida nombre reservado, ella formula por escrito una aseveración, verdadera o falsa, concerniente a los recurrentes, mientras que el recurrido nombre reservado se limita a dar fe, en su carácter de notario público, de que su co-recurrida suscribió la carta de 04 de enero de 2021 que contiene tal aseveración, y da fe, asimismo, de haber remitido la carta a la persona y dirección indicadas en la caratula de ésta.

Confundir las funciones que el Código Orgánico de Tribunales encarga a un notario, con aquellas que el mismo cuerpo legal atribuye a un juez, demuestra una alarmante ausencia de conceptos básicos del ordenamiento jurídico, que no pueden ser soslayados.

Décimo.- Que en las actuaciones descritas, nada hay que se acerque siquiera a la calificación jurídica de “Comisión Especial” efectuada en el libelo pretensor, desacierto de entendimiento que resulta particularmente grave si se tiene en consideración que los recurrentes contaron, desde el origen de este proceso, con asesoría letrada, lo que justifica lo que en cuanto a las costas de la causa se resolverá.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE RECHAZA, con costas, el recurso interpuesto por nombre reservado e nombre reservado en contra de nombre reservado y nombre reservado.

Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante Carlos Álvarez Cid, quien no firma el fallo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrase ausente.

Rol N° 61-2021. Protección.