Protección contra Dirección Nacional de Gendarmería de Chile
- Fecha
- 22 de mayo de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6066-2026, sentencia de 22 de mayo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Dirección Nacional de Gendarmería: el retiro temporal no voluntario se dispuso en ejercicio de facultades legales, por el desempeño y las inobservancias del titular, sin constatarse ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintidós de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece Luis Alejandro Parra Muñoz, abogado, en representación de nombre reservado, Teniente Coronel de Gendarmería de Chile, actualmente en retiro temporal no voluntario, quien deduce acción de protección en contra de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, por estimar ilegal y arbitraria la Resolución Exenta RA N°NUM000, de 26 de febrero de 2026, que dispuso el retiro temporal del recurrente, mientras se desempeñaba como nombre reservado del C.C.P. de San Antonio.
Señala que ingresó a Gendarmería de Chile en noviembre de 2001, egresando de la Escuela de Gendarmería en 2003 con el grado de Subteniente, y que durante más de 24 años de servicio se desempeñó en diversos recintos penitenciarios del país, manteniendo calificaciones en Lista 1 de Distinción, con 24 puntos, y anotaciones de mérito.
Añade que el 2 de febrero de 2026 se presentó en el Centro Penitenciario de Valparaíso con motivo de una nueva destinación, recibiendo vivienda fiscal, pero que el 9 de febrero fue requerido verbalmente por el director regional de Valparaíso para asumir, desde el 10 de febrero, como nombre reservado del C.C.P. de San Antonio.
Indica que, al asumir, constató deficiencias de seguridad, como la inoperatividad del cerco eléctrico y vulnerabilidades estructurales en dependencias donde pernoctaban internos de alta peligrosidad, adoptando medidas preventivas, entre ellas reforzar puestos de vigilancia y convocar a Consejo Técnico. Agrega que, tras hechos ocurridos el 11 de febrero de 2026 en una audiencia de formalización en Santiago, la Subdirección Operativa emitió el Oficio Circular N°84, de 12 de febrero de 2026, sobre instrucciones de seguridad y libertades de imputados, las que fueron difundidas por orden del recurrente el 13 de febrero mediante acta suscrita por 36 funcionarios. Expone que ese mismo viernes 13 de febrero, luego de cumplir su jornada y pasar ronda aproximadamente a las 21:15 horas, se trasladó a Valparaíso y Santiago durante su franco de fin de semana, para retirar prendas de uniforme y visitar a su hija menor, quien presenta diagnóstico médico de espectro bipolar y trastorno de déficit atencional, con antecedentes de intentos suicidas.
Señala que el domingo 15 de febrero, estando franco, tomó conocimiento recién a las 10:00 horas, por mensajes de WhatsApp, que durante la madrugada un tercero había lanzado desde la vía pública especies al interior del C.C.P. de San Antonio, incautándose un revólver, munición y sustancias ilícitas, hecho que no le fue informado oportunamente por el nombre reservado y Jefe Operativo de la Unidad, teniente 1° nombre reservado. Añade que, al conocer los hechos, informó a la Dirección Regional y dispuso un allanamiento general de la población penal, y que ese mismo día la Dirección Regional de Valparaíso dictó la Resolución Exenta N°314, instruyendo sumario administrativo por la falta de información oportuna atribuida al referido teniente 1° Burgos.
Finalmente, afirma que el 2 de marzo de 2026 fue notificado de la resolución que dispuso su retiro temporal, medida que estima definitiva en sus efectos y que vincula, además, con una posible represalia por haber denunciado el 25 de noviembre de 2025, ante el Director Nacional, irregularidades en compras institucionales a través de Convenio Marco.
Sostiene, en primer término, que la Resolución Exenta RA N° NUM000 carece de una motivación suficiente, objetiva y racional, pues se habría fundado en hechos incongruentes con los antecedentes reales.
En particular, afirma que es falso o erróneo imputar falta de difusión de las instrucciones del Oficio N°84, toda vez que el 13 de febrero de 2026 se levantó acta de difusión firmada por 36 funcionarios. Añade que también es incongruente atribuir al recurrente tardanza en el reporte del incidente ocurrido el 15 de febrero, ya que la Resolución Exenta N°314 de la Dirección Regional de Valparaíso habría identificado como causa de dicha tardanza la omisión del teniente 1° nombre reservado, quien se encontraba de ronda mientras el recurrente estaba franco. Asimismo, cuestiona que se le reproche no haber efectuado rondas nocturnas diarias, por cuanto el Oficio N°418 de 13 de octubre de 2025 exigiría al Alcaide una ronda nocturna semanal en días hábiles, la que habría sido realizada el viernes 13 de febrero, correspondiendo en días inhábiles la ronda al nombre reservado.
Enseguida, controvierte que se invoquen hechos ocurridos en 2025 en el C.D.P. de Tocopilla como supuestas inobservancias, pues en dos de ellos habría sido el propio recurrente quien detectó conductas ilícitas durante rondas de fiscalización, y respecto del fallecimiento de un funcionario por inmersión afirma que el recurrente se encontraba franco y que la salida habría sido autorizada por funcionario competente. Sobre esa base, sostiene que la autoridad distorsionó antecedentes, omitió circunstancias relevantes y ejerció una potestad discrecional de manera arbitraria, infringiendo los principios de objetividad, imparcialidad y motivación del artículo 11 de la Ley N°19.880.
Solicita se acoja el recurso de protección y se deje sin efecto la Resolución Exenta RA N°NUM000, de 26 de febrero de 2026 y se ordene su inmediata reincorporación a Gendarmería de Chile y el pago íntegro de sus remuneraciones desde el día de su desvinculación, con costas.
Informó la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, quien sostiene que la resolución recurrida fue dictada por autoridad competente, en ejercicio de una potestad legal, sobre la base de antecedentes objetivos que daban cuenta de graves inobservancias funcionarias, falta de control jerárquico, deficiencias en el ejercicio del mando y pérdida de confianza incompatible con la función penitenciaria, descartando vulneración de las garantías de igualdad ante la ley, prohibición de comisiones especiales y derecho de propiedad.
Sostiene que la resolución impugnada tuvo como antecedentes principales el Oficio Reservado N°NUM001, de 16 de febrero de 2026, del Director Regional de Valparaíso; el Informe Reservado N°NUM002, de 18 de febrero de 2026, del Jefe del Departamento de Investigación Criminal; y el Oficio Reservado N°NUM003, de la misma fecha, de la Subdirectora Operativa, los que darían cuenta de graves inobservancias cometidas por el exfuncionario como nombre reservado del C.C.P. de San Antonio y como Jefe del C.D.P. de Tocopilla.
En relación con San Antonio, afirma que el 15 de febrero de 2026 la autoridad superior constató presencialmente deficiencias en la correcta difusión de las instrucciones del Oficio Circular N°84, desconocimiento del personal de la Guardia Armada y deficiencia en el traspaso de novedades relativas al hallazgo de un revólver, municiones, drogas y pastillas al interior del penal. Añade que el propio nombre reservado reconoció haber tomado conocimiento recién a las 10:00 horas, porque no escuchó el mensaje enviado por WhatsApp a las 03:05 horas, y que se trasladó a Santiago después de una ronda realizada el viernes 13 de febrero, sin informar ni contar con autorización del director regional o de la Jefatura Operativa Regional, pese a existir instrucciones de permanecer en la jurisdicción.
Señala también que el Oficio Circular N°418 imponía a los alcaides rondas mínimas diurnas y nocturnas, obligación que no habría sido cumplida. Respecto de Tocopilla, el informe atribuye al protegido sucesivas faltas de control vinculadas al hallazgo de material de pornografía presumiblemente infantil en un computador institucional el 30 de octubre de 2025; hallazgos de sustancias ilícitas en dependencias de funcionarios el 13 de noviembre de 2025; y el fallecimiento de un gendarme el 6 de diciembre de 2025 tras ingresar al mar en circunstancias calificadas como acto de indisciplina. Por tales hechos se habrían instruido sumarios administrativos mediante Resoluciones Exentas N°NUM004, N°NUM005, N°NUM006 y N°NUM007, todas en etapa indagatoria. Concluye que la acumulación y naturaleza de estos antecedentes evidencian falta de idoneidad, aptitud y compromiso incompatible con la función penitenciaria.
Funda la legalidad del acto en el artículo 1° de la Ley N°19.195, que sujeta al personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería al régimen previsional y de término de carrera aplicable a Carabineros de Chile, y en el artículo 109 letra e) del D.F.L. N°2 de 1968, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Supremo N°412 de 1992, que permite disponer el retiro temporal de oficiales. Sostiene que, conforme a la jurisprudencia administrativa de Contraloría, el retiro temporal no voluntario no constituye una sanción disciplinaria y no requiere la instrucción previa o posterior de sumario, sino que corresponde a una potestad de la autoridad superior, sujeta a la valoración de circunstancias de mérito.
Agrega que no se vulneró la igualdad ante la ley, pues la normativa fue aplicada del mismo modo que respecto de otros funcionarios en situación similar; que no se afectó el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, porque el Director Nacional actuó con habilitación legal y no como órgano sancionador irregular; y que tampoco existe vulneración del derecho de propiedad, ya que la calidad de funcionario público no constituye un derecho adquirido ni parte del patrimonio del recurrente, no pudiendo alegarse propiedad sobre remuneraciones futuras o sobre una mera expectativa de carrera.
Invoca, además, los artículos 11 de la Ley N°18.575 y 64 letra a) de la Ley N°18.834, relativos al control jerárquico y deberes funcionarios, y jurisprudencia administrativa y judicial que reconoce la naturaleza estatutaria de la función pública.
Solicita tener por evacuado el informe y se declare que la Resolución Exenta RA N°NUM000, de 26 de febrero de 2026, se encuentra ajustada a derecho y se rechace en todas sus partes el recurso de protección deducido, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, por no existir acto ilegal ni arbitrario, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: 1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2° El recurrente tilda de ilegal y arbitraria la Resolución Exenta RA N°NUM000, de 26 de febrero de 2026, que dispuso su retiro temporal, mientras se desempeñaba como nombre reservado del C.C.P. de San Antonio, por falta de facultades legales y fundamentación suficiente. 3° La recurrida sostuvo que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, en ejercicio de una potestad legal, sobre la base de antecedentes objetivos que daban cuenta de graves inobservancias funcionarias, falta de control jerárquico, deficiencias en el ejercicio del mando y pérdida de confianza incompatible con la función penitenciaria, descartando vulneración de las garantías de igualdad ante la ley, prohibición de comisiones especiales y derecho de propiedad.
Añadió que la facultad legal para adoptar la decisión cuestionada se encuentra en el artículo 1° de la Ley N°19.195, que sujeta al personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería al régimen previsional y de término de carrera aplicable a Carabineros de Chile, y en el artículo 109 letra e) del D.F.L. N°2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Supremo N°412 de 1992, que permite disponer el retiro temporal de oficiales.
Finalmente, indicó que se ordenó instruir el respectivo sumario administrativo. 4° Del análisis de los antecedentes informativos aportados, no se constata ilegalidad ni arbitrariedad en lo decidido por la recurrida, pues hizo uso de sus facultades legales al disponer el retiro temporal no voluntario de las filas del recurrente por “…el desempeño demostrado en el cumplimiento de sus funciones, considerando el riesgo al que estuvieron expuestas el 15 de febrero de 2026, las personas privadas de liberad del CCP San Antonio, los funcionarios que se desempeñan en él, por la tardía reacción que tuvo en ese caso en particular y las sucesivas inobservancias descritas en las que ha incurrido, en los últimos seis meses, descritas por al menos 2 autoridades regionales distintas, constituye, a lo menos un descuido cuya ocurrencia debe prevenirse y evitarse, y que, ponderadas en función del complejo escenario que actualmente enfrenta nuestro sistema penitenciario con el fenómeno de la criminalidad organizada, suponen un riesgo para la consecución de los fines objetivos, Misión y Visión de Gendarmería de Chile (considerando 21 de la Resolución impugnada). 5° Así las cosas, al no existir acto ilegal o arbitrario de parte de la recurrida, no es posible predicar la vulneración de los derechos que la recurrente denunció amagados, correspondiendo desestimar la acción constitucional presentada.
En similar sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 20 de febrero de 2026, dictada en la causa rol 48.746-2025 (Tercera Sala).
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA sin costas el recurso presentado por nombre reservado, en contra de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín.
N° Protección-6066-2026.