Protección contra Superintendencia de Seguridad Social “SUSESO”
- Fecha
- 2 de agosto de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6066-2023, sentencia de 2 de agosto de 2023
Resumen
La Corte acogió el recurso y ordenó dejar sin efecto los rechazos de las licencias médicas, teniéndolas por aprobadas y disponiendo su pago, por falta de fundamentación suficiente de las decisiones de la COMPIN y la SUSESO.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, dos de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparecen los abogados Stephany Belén Soto González y Pablo Andrés Valenzuela Contreras, ambos en favor de don nombre reservado, trabajador dependiente, cédula de identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado e interponen recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social “SUSESO”, representada legalmente por don nombre reservado, o quien haga sus veces, o reemplace en el cargo, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez “COMPIN”, nombre reservado (Concepción y Talcahuano), desconocen representante legal, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado.
Señalan como actos arbitrarios e ilegales, el rechazo de la COMPIN nombre reservado, de las licencias médicas Nº 3-77919394-2; Nº3-79251625-4; Nº3-805761873; y la Nº3-817110398 y, respecto de la SUSESO, la Resolución Exenta Nº R-01-UME-38628-2023 de fecha 22 de marzo de 2023, mediante la cual denegó el pago de las licencias médicas Nºs 3-77919394-2 y 3-79251625-4, conculcando así las garantías contempladas en el artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y la integridad psíquica y física, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la seguridad social, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
Fundan el recurso en que desde mayo del año 2022, su representado fue diagnosticado con síndrome de ansiedad generalizada, encontrándose bajo supervisión de la Dra. nombre reservado -especialista en salud mental-, quien refiere en sus informes que el actor “Persiste con crisis de angustia y ansiedad generalizada, ánimo disminuido, pensamiento rumiante de baja autoestima, proyectos estancados”, detallando el tratamiento farmacológico y de psicoterapia que está recibiendo desde el inicio de la patología a través del psicólogo don nombre reservado. De esta forma, sostiene que el Sr. nombre reservado ha recibido asistencia médica psiquiátrica y psicológica, pero lamentablemente sus mejoras no van con la rapidez requerida por los organismos sectoriales recurridos, quienes además de negarle el subsidio le niegan su recuperación. Hace presente que el 23/10/2022 su mandante sufrió un ataque de pánico de tal gravedad que debió ser trasladado a urgencias de la Clínica Bío Bío donde lograron estabilizarlo, recetándole fuerte medicación.
Expresan que en este escenario y desde octubre de 2022, la COMPIN comenzó a rechazar el pago de las licencias médicas del actor por lo cual éste efectuó un reclamo ante la Superintendencia recurrida y cuya respuesta recibió el 22/03/2023, totalizando 4 licencias médicas respecto de las cuales tanto la COMPIN como la SUSESO no le han pagado los subsidios que en derecho le corresponden en relación a las licencias antes individualizadas.
Señalan que el único fundamento que se esgrime en cada uno de los actos administrativos emitidos por la COMPIN y en virtud de los cuales rechazó las licencias médicas reclamadas, se refiere a la causal de: “REPOSO INJUSTIFICADO”, sin que jamás le hubiere realizado algún tipo de peritaje al recurrente, quien continúa con tratamiento médico. Arguye que estas resoluciones no pueden constituir un acto administrativo válido, por cuanto yerran en el requisito de validez, ya que omiten detallar y explicar los hechos o situaciones que les sirvieron de base para decidir el rechazo de las licencias médicas, dejando en evidencia una clara falta de fundamentación.
En el mismo tenor, expresan que la Superintendencia emitió la resolución administrativa Res. Ex. Nº R-01-UME-38628-2023 de 22/03/2023, en la que denegó el pago de varias licencias médicas impugnadas, indicando: “Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas Nºs77919394-2, 79251625-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 120 días por la misma patología. Que, para futuras presentaciones, se sugiere presentar informe médico detallando la psicopatología, su evolución, su asociación de la misma con estresores específicos, las necesidades de ajuste de tratamiento farmacológico y el plan integral de psicoterapia, a fin de contextualizar el reposo médico con fines terapéuticos.”
Tildan de cuestionable y caprichoso el criterio de la SUSESO, por rechazar estas licencias médicas sin aportar ningún antecedente adicional, ni considerar que el Sr. nombre reservado reclamó por sus licencias médicas continuas, fundadas en una sola patología diagnosticada por profesionales del área, y aportando informe y recetas de su médico especialista tratante. Agregan que ante igual patología el recurrente hizo uso de licencias médicas sin problemas y sin que las condiciones hayan variado. Añade que la resolución de la SUSESO, confirma el acto arbitrario e ilegal de la COMPIN, sin tampoco hacer mención pormenorizada a los hechos y fundamentos en que se basaron la resolución, transgrediendo en forma reiterada la normativa que regula la materia.
Refieren que el actuar de las recurridas ha vulnerado los derechos consagrados en los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, tanto por la natural preocupación que le acarrea la negación del no pago de los subsidios correspondientes, sin disponer del dinero necesario para solventar los gastos de su hogar, alimentos y las necesidades propias de su enfermedad; el derecho de igualdad ante la ley, el que se infringe por estimar que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral; el derecho a que toda sentencia que emane de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y debidamente fundado; y finalmente, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
Finalmente, luego de citar jurisprudencia, señala que los rechazos de licencias médicas sólo deben ser admisible por medio de una resolución fundada en hechos detallados, y sustentados en consideraciones científicas o técnicas del área médica, que puedan contraponerse al juicio experto del profesional médico especialista habilitado que le extendió las licencias médicas al recurrente, consideraciones técnicas que las recurridas optaron por no efectuar, precluyendo sus prerrogativas discrecionales en ese sentido, por no ejercitarlos dentro del periodo que la ley establece.
Solicita acoger el presente recurso de protección en todas sus partes y en definitiva declarar como medidas de protección “que se ordene el dictamen de los actos administrativos conducentes al pago efectivo e íntegro de las licencias médicas impugnadas, folios Nºs 3-779193942, 3-792516254, 3-805761873 y 3-817110398, sin perjuicio de otras medidas de protección que esta Corte estime pertinentes para el pleno restablecimiento del imperio del derecho, con costas.
Acompaña al recurso: i) Res. Ex. Nº R-01-UME-38628-2023, emitida por SUSESO el 22/03/2023; ii) última resolución de licencia médica emitida por COMPIN, de 16 de febrero del año 2023; iii) informes médicos de fechas: 24 de noviembre y 22 de diciembre de 2022 y de 20 de enero y 03 de abril de 2023, extendidas por la Dra. nombre reservado; iv) informes del psicólogo Sr. nombre reservado de fechas 08 de noviembre y 16 de diciembre de 2022, y de 11 y 31 de enero de 2023; v) certificado del Registro Nacional de prestadores individuales de salud del psicólogo nombre reservado; vi) alta de urgencia de Clínica Bío Bío, de fecha 23/10/22.
INFORMA nombre reservado, presidente (s) COMPIN Región del Bio Bio.
Señala -en lo pertinente- que la COMPIN fundó el rechazo de las licencias médicas recurridas, en base a criterios de evaluación y también de cada uno de los antecedentes acompañados para justificar los periodos de reposos médicos continuos por patologías psiquiátricos que se le otorgaron al actor a contar del 15 de junio del 2022 al 22 de febrero de 2023, acumulando un total de 240 días de licencia.
Arguye que la Isapre Cruz Blanca S.A., rechazó las licencias médicas recurridas por la causal de: “La ausencia de antecedentes clínicos que avalen la extensión del reposo prescrito condujo a la Contraloría Médica de esta Isapre a modificar la licencia en comento, considerando que el tiempo autorizado era más que suficiente para la recuperación y reintegro laboral del paciente.
En reposo psiquiátrico desde 15/06, cambia de tratante psiquiatra a médico general en últimas 4 LM. Último informe médico 07/09 indicaba reingreso 07/10, tras lo cual reposo se ha extendido sin presentar más antecedentes que la justifiquen.
En razón a lo ya señalado, la Contraloría Médica de la Isapre Cruz Blanca procedió a modificar la licencia objeto de este análisis.”
De este modo, luego de reevaluar los antecedentes aportados por la Isapre, conforme al artículo 3 inciso 3º de la ley 20.445, su representada procedió a ratificar conforme a derecho, el rechazo de las licencias médicas: 1) Licencia Nº 3-779193942: Res. Ex. Nº 84-23-003596 de fecha 09.01.2023: ratifica la decisión de la Isapre; Res. Ex. 84-23-003668 de 09.01.2023: rechaza reclamo interpuesto por el usuario; Res. Ex. 84-23-007315 de 16.01.2023: rechaza Recurso de reposición interpuesto por usuario; 2) Licencia Nº 3-792516254: Res. Ex. 84-23-003642 de 09.01.2023: ratifica decisión de la Isapre; Res. Ex. Nº84-23-003669 de 09.01.2023: rechaza reclamo interpuesto por el usuario; Res. Ex. Nº 84-23-007316 de 16.01.2023: rechaza Recurso de reposición interpuesto por usuario; 3) Licencia Nº 3-805761873: Res. Ex. Nº 84-23-003653 de 09.01.2023: ratifica decisión de la Isapre; Res. Ex. 84-23-003685 de 09.01.2023: rechaza reclamo interpuesto por el usuario; Res. Ex. Nº 84-23-020290 de 16.01.2023: rechaza Recurso de reposición interpuesto por usuario; 4) Licencia Nº 3-817110398: Res. Ex.Nº 84-23-020402 de 16.02.2023: ratifica la decisión de la Isapre; Res. Ex. Nº 84-23-027136 de 10.03.2023: rechaza reclamo interpuesto por usuario; Res. Ex. Nº 84-23-029096 de fecha 21.03.2023: rechaza recurso de reposición interpuesto por usuario.
Sostiene que la COMPIN ratificó los rechazos realizados por la Isapre, por no justificarse la extensión del reposo médico prolongado por no contar con antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado; cambio de médico tratante de especialista a médico general; considerando además guía referenciad de reposo médico y reintegración laboral en persona con problemas y/o enfermedades mental MINSAL 2010 y D.S.7/2023 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Dice que las resoluciones objetadas se tramitaron conforme al procedimiento establecido en la normativa, y que las motivaciones de éstas se adoptaron por la autoridad llamada por ley para hacerlo y sin que el recurrente hubiese agotado las instancias administrativas que norman el uso de licencias médicas, y propician una resolución acertada de estos casos.
Señala que a través de esta vía cautelar, el recurrente pretende constituir una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos para permitir reevaluar la decisión de esa COMPIN, entidad que ha actuado conforme a las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S. Nº 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. Nº 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales a los exámenes informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias.
Expresa que en base a todo lo anterior, el recurso de protección debe ser rechazado por no existir algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente. Además, luego de detallar el marco jurídico que regula esta materia indica que la acción constitucional de protección no es la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo, por cuanto el régimen recursivo de éstos se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la ley 19.880 y ley 19.300, siendo el propio legislador el que ha establecido los mecanismos de impugnación del acto administrativo en comento, los que no han sido ejercidos por el recurrente. Añade que el objeto de este recurso excede las materias que deben ser conocidas por esta acción cautelar, toda vez que aquellos deben ser discutidos y probados en el procedimiento judicial correspondiente.
Acompaña al informe el expediente administrativo del usuario.
EN REPRESENTACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, INFORMA EL ABOGADO FRANCISCO ORTEGA BELLO.
En primer lugar, plantea la improcedencia de la acción de protección fundado en que la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual no está amparado en la numeración taxativa que establece el artículo 20 de la Carta Fundamental, de manera que tratándose de una materia integrante del derecho a la Seguridad Social, no es admisible recurrir de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, solicitando en consecuencia se declare la improcedencia del recurso.
En subsidio, y en cuanto al fondo del recurso, luego de referirse en primer término al marco jurídico normativo que rige la materia objeto de autos, explica que según consta del expediente de autos, con fecha 16/01/2023, el Sr. nombre reservado apeló en contra de la COMPIN Región del Bío Bío, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 77919394-2 y 79251625-4, extendidas por un total de 60 días, a contar del 24 de octubre de 2022, emanado de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por reposo no justificado.
En razón de lo anterior, esa Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, conclusión a la que se arribó por estimar que los informes médicos aportados no permiten establecer una incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, que alcanza a 120 días por la misma patología. Además, sugiere para futuras presentaciones que acompañe informe médico detallando la psicopatología, su evolución, su asociación de la misma a estresores específicos, las necesidades de ajuste de tratamiento farmacológico y el plan integral de psicoterapia, a fin de contextualizar el reposo médico indicado con fines terapéutico, tal como consta en la Res. Exenta Nº R-01-UME-38628-2023, de 22 de marzo de 2023.
En este sentido, indica que los profesionales de esa Superintendencia manifestaron, en síntesis: “Fundamentos de la resolución: informes superficiales que no respaldan ningún tto ni plan de reposo con fin terapéutico. Se trataría de un cuadro ansioso leve, sin descripción de interferencias funcionales significativas por salud mental que contraindiquen el reintegro laboral. Sin plan de psicoterapia enfocado en el enfrentamiento, necesario para evitar persistencia de stmas ansiosos. Sin detalles del plan de tto integral de salud mental. Sin fundamento psicopatológico ni funcional para justificar reposo médico por causa de salud mental no acoge.”(sic)
Sostiene que la resolución impugnada expresa los antecedentes que sirvieron de base para la decisión adoptada y los necesarios para la justificación del reposo, afirmando que del análisis de los antecedentes disponibles, los profesionales médicos de esa Superintendencia no lograron formarse convicción sobre la justificación del reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas.
Por otra parte, señala que el Sr. nombre reservado pudo interponer Recurso de Reposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880 ante esta Superintendencia, acompañando los antecedentes necesarios para la justificación del reposo reclamado, lo que no ocurrió, reiterando que lo resuelto por la recurrida se encuentra médico administrativamente justificado, conforme a lo señalado.
Además, expresa que la actuación de la SUSESO se encuentra ajustado a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, en especial, el mandato constitucional en orden a supervisar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, más aún que conforme al artículo 3º de la Ley N° 16.395, la Superintendencia es la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión dentro del ámbito de su competencia. Así las cosas, sostiene que la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, además de carecer de fundamento legal según los antecedentes y preceptos legales expuestos, desborda los límites de aplicación de la acción de protección, pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, condición que no concurre en este caso, porque el derecho a licencia médica del recurrente y consecuentemente el derecho al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esta Superintendencia, se concluyó que no era procedente la autorización de estas licencias médicas.
De esta forma, afirma que no existe acto ilegal o arbitrario por parte de la SUSESO, pues sólo se limitó a resolver la situación del recurrente dentro del ámbito de su competencias, ni tampoco ha existido vulneración o amenaza a ninguno de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, más aún que el solo otorgamiento de una licencia médica, no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, puesto que conforme lo indicado en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: i) Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN); y el ii) Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, que varían según se trata de un trabajador dependiente o independiente.
Descarta también cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, dado que en la resolución recurrida se exponen las razones por las que se rechazaron las licencias, por lo que no constituye un acto infundado ni arbitrario por parte de la autoridad técnica, sino que DEL ESTUDIO Y PONDERACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SE HAN SEÑALADO, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en ese Organismo.
Pide, en consecuencia, que se rechace la presente acción en todas sus parte.
EN REPRESENTACIÓN DE ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., INFORMA EL ABOGADO MAXIMILIANO SILVA BAEZA, solicitando desde ya el rechazo del recurso de protección, por no existir acto arbitrario o ilegal de parte de la Isapre recurrida.
Expone, en síntesis, que cada una de las licencias médicas reclamadas por el Sr. nombre reservado, se le extendieron por el diagnóstico de “Trastorno de Pánico (Ansiedad Paroxística Episódica)” y que su representada dictaminó no autorizarlas fundándose en la causal de “Periodo de reposo no está justificado de acuerdo a antecedentes disponibles”.
Refiere que en su momento, cada una de estas licencias médicas no autorizadas, la Isapre las remitió con sus respectivos antecedentes a la Compin, a fin de que dicho organismo confirmara o modificara lo Dictaminado por la Isapre. De esta forma, la COMPIN emitió respecto de cada una de las licencias, el dictamen respectivo mediante las resoluciones exentas que detalla, y en virtud de las cuales resolvió rechazar el reclamo deducido por el recurrente, ratificando lo resuelto por la Isapre en cada una de las licencias médicas individualizadas y no autorizadas por su representada.
Ante este escenario, el cotizante dedujo recursos de reposición en contra de cada una de las resoluciones de la COMPIN, que rechazó los reclamos y ratificó lo resuelto por la Isapre. Señala respecto a los recursos de reposición, que mediante las resoluciones que individualiza, la COMPIN emitió su dictamen rechazando también los recursos de reposición interpuestos por el Sr. nombre reservado, ante lo cual, éste recurrió a la SUSESO, entidad que ratificó las decisiones de la COMPIN en virtud de las siguientes resoluciones: Resolución Exenta Nº R-01-UME-38628-2023 de 22 de marzo de 2023 -respecto de las licencias médicas Nºs 3-779193942 y 792516254-; Resolución Exenta Nº R-01-UME-50347-2023 de fecha 15 de abril de 2023 en relación a la licencia médica N° 3-805761873 y, Resolución Exenta Nº R-01-UME-64035-2023 de fecha 14 de mayo de 2023 respecto a la licencia médica Nº 3-817110398.
Dicho aquello, se refiere tanto al D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, como al Reglamenta D.S. Nº 3 de salud de 1984, que regulan lo pertinente al procedimiento de tramitación de licencia médica y posterior pago de subsidio por incapacidad laboral, como a las demás normas que fijan el marco jurídico atingente a la materia objeto del recurso de protección.
Sostiene que respecto del Sr. nombre reservado se aplicaron los procedimientos pertinentes; también afirma que no existe un derecho indubitado y que los antecedentes disponibles no justifican el derecho reclamado. Expresa que el actor -de 37 años de edad-, ha presentado licencias médicas entre el 16 de junio de 2022 y el 20 de febrero de 2023 por Trastorno Adaptativo, acumulando 240 días de reposo laboral; nunca ha activado el GES por patología psiquiátrica y acredita terapia de apoyo por psicólogo en los meses de noviembre y diciembre de 2022, los que reembolsó debidamente. Además, dice que su médico tratante no posee la especialidad asociada al diagnóstico, lo que se pudo comprobar en la página Web de la Superintendencia de Salud.
Afirma que el reposo laboral autorizado de 120 días por el diagnóstico Trastorno Adaptativo, corresponde a un periodo suficiente para la realización de ajustes con el fin de adecuar cualquier tratamiento, por lo tanto, a la fecha de las licencias reclamadas, la incapacidad laboral por la patología debería, encontrarse remitida. Así las cosas, estima que la ausencia de un informe actualizado por parte de especialista, además de la carencia de fundamentos clínicos que determinen un cuadro de incapacidad que origine el reposo prescrito en la licencia médica, llevaron a la Contraloría Médica de la Isapre Cruz Blanca a modificar las licencias médicas por reposo no justificado, decisión que fue ratificada por la COMPIN y luego por la SUSESO.
Solicita tener por evacuado el informe solicitado y, en su mérito, rechazar el recurso de protección interpuesto en todas sus partes, por improcedente.
Acompaña copia de las licencias médicas y de las resoluciones tanto de la COMPIN que confirmó la decisión de la Isapre, como de la SUSESO que, a su vez, confirmó lo resuelto por la COMPIN.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción:
1º.- Que la recurrida -SUSESO- señaló que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no se encuentra amparado por la acción de protección.
Que, sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que tiene el recurrente a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero de los subsidios, garantías que sí están protegidas por la Constitución Política de la República. Por ello esta alegación debe ser rechazada.
II.- En cuanto al fondo:
2º.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
3º.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
4º.- Que los actos que la recurrente estima ilegales y arbitrarios lo constituyen el rechazo injustificado por parte de la COMPIN Región Bío Bío, de las licencias médicas Nºs 3-779193942; 3-792516254; 3-805761873 y 3-817110398, así como la Res Ex. Nº R-01-UME-38628-2023 de 22 de marzo de 2023, de la SUSESO, que confirmó la decisión de la COMPIN en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas Nºs 3-779193942 y 792516254, por reposo no justificado. Sostiene que las decisiones tanto de la COMPIN como de la SUSESO, le han impedido ejercer el derecho a la licencia médica con pago de los respectivos subsidios por parte del prestador de salud y poder recuperarse, en razón de esta cadena de rechazos que el íter dieron pábulo a reclamaciones, reconsideraciones, reposiciones y finalmente apelaciones ante la SUSESO, estimando que ninguna de las resoluciones emanadas de estas entidades se encuentra justificada y debidamente fundada.
A su turno, la COMPIN recurrida se ha excepcionado diciendo que no existe acto ilegal ni arbitrario, ni afectación del legítimo ejercicio de los derechos que se denuncian conculcados; que el rechazo de las licencias se tramitó en el procedimiento establecido en la normativa correspondiente y sus motivaciones se han adoptado por autoridad competente. Funda el rechazo de las licencias en la falta de justificación del usuario de la extensión del reposo prolongado y de antecedentes clínicos que lo justifiquen más allá del periodo ya autorizado, a más de consultar la guía referencias de reposo médico y reintegración laboral.
Por su parte la SUSESO, expuso en cuanto al fondo, que los antecedentes médicos del actor no permiten justificar un reposo médico más allá del autorizado, y que ha obrado dentro del ámbito de sus competencias y facultades.
Isapre Cruz Blanca S.A., señaló que para resolver el rechazo de las licencias médicas del cotizante, se aplicaron los procedimientos administrativos conforme a la normativa vigente, y al igual que las recurridas, indicó que en este caso no existe un derecho indubitado.
5º.- Que la alegación principal del recurrente consiste en la ausencia de fundamentación de las resoluciones de la COMPIN y de la SUSESO, y también en la falta de peritaje por parte de las instituciones recurridas.
6º.- Que, de los antecedentes aportados en la causa por las partes, constan los siguientes hechos:
a.- Las licencias médicas sublite, que rolan en este expediente virtual, fueron rechazadas por la Contraloría de Isapre Cruz Blanca S.A., por “La ausencia de antecedentes clínicos que avalen la extensión del reposo prescrito condujo a la Contraloría Médica de esta Isapre a modificar la licencia en comento, considerando que el tiempo autorizado era más que suficiente para la recuperación y reintegro laboral del paciente.”
b.- La Isapre remitió a la COMPIN cada una de las licencias médicas rechazadas, decisión que esta entidad ratificó fundada en “que de la revisión de los antecedentes que se han remitido a esta Comisión, se ha estimado que el pronunciamiento de la Isapre es justificado”;
c.- Respecto de estos pronunciamientos de la COMPIN, el usuario reclamó ante dicho organismo, el cual rechazó en cada caso los reclamos presentados, fundado en que: “la información proporcionada por el cotizante, el médico tratante en la apelación y por antecedentes previos que constan en nuestro poder, no permiten justificar todo el periodo de reposo indicado a través de la licencia médica reclamada. Que los días autorizados aparecen como suficientes en consideración al diagnóstico y la naturaleza de la patología que señala la licencia médica reclamada.”
d.- De lo resuelto por la COMPIN, el usuario presentó reposición, recurso que también se rechazó por esta institución, con el fundamento que “de la revisión de los antecedentes remitidos por el trabajador a esta Comisión, se ha estimado que el pronunciamiento de la Isapre es justificado”.
e.- Luego, del rechazo de la COMPIN, el usuario recurrió ante la SUSESO, quien en virtud de la Res Ex. Nº R-01-UME-38628-2023 de 22/03/2023, confirmó lo resuelto por la COMPIN, indicando “Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 77919394-2, 79251625-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 120 días por la misma patología. Que, para futuras presentaciones, se sugiere presentar un informe médico detallando la psicopatología, su evolución, su asociación de la misma con estresores específicos, las necesidades de ajuste de tratamiento farmacológico y el plan integral de psicoterapia, a fin de contextualizar el reposo médico indicado con fines terapéuticos.”
f.- Que, de los antecedentes acompañados por el recurrente, consta que al presentar sus recursos administrativos, acompañó 3 informes de su actual médico tratante, que si bien no es médico de la especialidad, da cuenta de las patologías y antecedentes del paciente, medicamentos y tratamiento, dentro del cual se indica psicoterapia, acompañándose 2 informes psicológicos del profesional que actualmente lo está tratando.
g.- No existen peritajes médicos que se le hubiesen realizado al recurrente.
7º.- Que, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, D.S. Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que “… En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.” (la negrita es nuestra).
8º.- Que tanto la COMPIN como la SUSESO, son órganos de la Administración del Estado y, por ende, les son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas resoluciones tienen la naturaleza jurídica de acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 1, 2 y 3 del citado cuerpo legal.
El inciso 1° del artículo 3° señala que las decisiones escritas que adopte la Administración, se expresarán por medio de actos administrativos.
El artículo 11 inciso 2° de la misma ley, expresa, a su turno, que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
A su vez el artículo 41 inciso 3°, señala que, en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, y el inciso 4° agrega que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Lo anterior para dar cumplimiento al principio de la transparencia contenido en el artículo 8 inciso 2°de nuestra Carta Fundamental, que exige expresar los fundamentos considerados por la autoridad en sus resoluciones, en este caso, para rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora.
Y ello, por cuanto la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que no se constata en la actuación recurrida.
9º.- Que, si bien el rechazo de la reposición y el reclamo ante la SUSESO fueron realizados por la entidad que señala la ley, no es menos cierto que no aportan verdaderas razones que justifiquen sus decisiones, ya que se limitaron a agregar que los antecedentes aportados por el reclamante no eran suficientes para justificar el reposo prolongado, sin detallarlos ni expresando la razón de por qué se estimaban insuficientes y así poder desvirtuarlos.
Por lo demás ambos organismos se fundaron en los documentos aportados por la propia recurrente, sin siquiera, dado lo prolongado de la duración de las licencias, haber ordenado un peritaje con miras a cumplir el mandato legal consistente en resolver fundadamente las solicitudes presentadas por los afiliados al sistema de salud, tal como lo dispone el artículo 16 letra a) del D.S. Nº3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, cometido que omitieron injustificadamente las recurridas, no obstante haber expresado que el reposo no se justificaba, basándose los profesionales de los respectivos organismos “en el estudio de los antecedentes”, pero sin haber evaluado personalmente al actor.
10º.- Que, en tales condiciones, lleva la razón el recurrente cuando califica dichos actos administrativos como una decisión arbitraria, no justificada, en tanto que no permite un control racional por parte del administrado, tanto por no explicitar las razones que motivaron sus decisiones, como al no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley a efectos de determinar la condición de salud del recurrente.
11º.- Que, el aumento de las facultades legales de las recurridas, tendientes a fiscalizar eficientemente el otorgamiento de las licencias médicas, hace exigible, con mayor razón, una adecuada y suficiente fundamentación de sus decisiones en el momento de expedirlas y no al contestar los recursos dirigidos en su contra.
12º.- Que dichos actos arbitrarios, han amenazado derechos fundamentales de la recurrente, como son su integridad física y de propiedad consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que el rechazo implica la imposibilidad del reposo necesario para recuperar la salud, no obstante existir un diagnóstico médico que lo recomendaba, por una parte, y por otra, deja de recibir el subsidio que podría corresponderle por el tiempo no trabajado, afectando su patrimonio.
13º.- Que, por las razones antes anotadas, el presente recurso debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que, se rechaza, sin costas, la alegación de improcedencia de la acción.
II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por los abogados doña Stephany Belén Soto González y don Pablo Andrés Valenzuela Contreras, en favor de don nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío y de la Superintendencia de Seguridad Social de Concepción, y en consecuencia, ambos organismos deberán dejar sin eficacia las resoluciones en virtud de las cuales rechazaron las licencias médicas objeto de este recurso, respecto de cada una de las singularizadas licencias médicas, debiendo en su lugar tenerlas por aprobadas, disponiendo el inmediato pago al recurrente, por quien corresponda, de todos los subsidios a que las referidas licencias médicas dieren lugar.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción de la ministra señora Viviana Iza Miranda.
N°Protección-6066-2023.