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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6061-202321 jul 2023

nombre reservado con SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO Y OTRO

Fecha
21 de julio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6061-2023, sentencia de 21 de julio de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio de Salud Talcahuano y el Hospital Las Higueras: el traslado del paciente a un centro de diálisis externo se adoptó con criterios médicos y técnicos, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

VISTO:

nombre reservado, pensionado, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Hualpén, quien interpone Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO, representado por su Director, ambos con domicilio en domicilio reservado y en contra de HOSPITAL LAS HIGUERAS DE TALCAHUANO, representado por su Directora, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Indica que actualmente es paciente del Hospital Las Higueras de Talcahuano, por padecer de Enfermedad Renal Crónica en último estado, etapa 5, según consta en Formulario de Constancia, Información al paciente GES, emitido con fecha 25 de enero de 2022, firmado por nombre reservado, nefrólogo Unidad de Cuidados Renales Avanzados del Hospital Higueras de Talcahuano; Hipertensión Arterial, Obesidad mórbida, Déficit Atencional del Adulto y Trastorno del ánimo, con actual Bradicardia Sinusal en estudio, siendo derivado a interconsulta con médico cardiólogo, según consta en documento de fecha 26 de julio de 2020, emitido por CESFAM Hualpencillo. Añade que el día 7 de julio de 2022 se le ingresa a diálisis, producto de esta patología, siendo efectuada en el centro médico del mismo recinto hospitalario, siendo en un principio indicada una vez por semana, lo que ha debido ir incrementando ya que su condición de salud ha empeorado, por lo que ahora debe someterme a un tratamiento de diálisis tres veces por semana.

Precisa que con fecha 30 de marzo se le hace entrega por medio de personal del hospital, quien no se identificó, de un documento consistente en correo electrónico impreso de doña nombre reservado, enfermera Sección Cuidados Críticos Nefrológicos, Hospital Las Higueras, de fecha 28 de marzo de 2023, donde consta la comunicación con nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y RAMÓN CARTES, para “informar que a paciente mencionado, le fue asignado cupo en CENTRO DE DIÁLISIS MEDINEDRO, ubicado en Cochrane 217, Concepción, en segundo turno (12 horas) de los días martes, jueves y sábado.” Asimismo, se señala que “información fue entregada por el centro mencionado a paciente, vía telefónica.” Es menester destacar que esta información no es efectiva, puesto que no recibió ningún tipo de comunicación formal o concreta respecto a esta situación. Precisa que la anterior información le ocasionó una descompensación, producto de lo cual, camino a su casa, sufrió un desmayo en la vía pública, siendo socorrido por personas que transitaban por dicho lugar. Su salud se encuentra cada día más deteriorada, estando en espera para evaluación para un posible trasplante renal, sin posibilidad de trabajar, según consta en Dictamen de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones, Comisión Médica VIII Región, firmada por Dra. nombre reservado, con fecha 08 de noviembre de 2022, en que consta que es aceptada la INVALIDEZ DEFINITIVA TOTAL, con un menoscabo de la capacidad de trabajo de 80.0 %. Esta situación ha supuesto un grave menoscabo a su salud mental, que se ha visto afectada por la incertidumbre y temor a las posibles consecuencias que el cambio de recinto en que se realiza su tratamiento pudieran suponer, como temor al tener algún ataque cardiaco y que el centro de diálisis no esté preparado para atender dicha urgencia. Producto de esta situación, ha debido asistir al psicólogo, con quien ha recibido atención psicológica desde enero del presente año, por encontrarse con una depresión con sintomatología ansiosa, y quien puede dar testimonio de cómo afecta este cambio en su salud mental y quien desaconseja el cambio de establecimiento hospitalario, según consta en Certificado Psicológico del Ps. nombre reservado, Cédula de Identidad N° RUT reservado, de fecha 12 de abril de 2023.

Precisa que habiendo asistido a tres sesiones de diálisis en centro externo designado por el Servicio de Salud de Talcahuano, puede indicar que: a.- Las instalaciones son mucho más incómodas, el sillón donde esta aproximadamente por 3 a 4 horas, es duro y molesto, haciendo el proceso mucho más lento y extenuante; b.- Que en repetidas oportunidades ha sufrido desmayos durante el tratamiento de diálisis, sin realizarse ningún tipo de examen para pesquisar la razón de esta descompensación. Desmayos que le han ocurrido también de forma posterior al tratamiento durante el trayecto que realiza entre el centro de diálisis y su casa; c.- El centro médico se encuentra ubicado en Concepción, en circunstancias de que reside en Hualpén y se moviliza en locomoción colectiva, sin compañía o asistencia; de modo que el Hospital Higueras le queda más cerca de su domicilio y es un trayecto conocido; d.- No cuentan con servicio de ambulancia, por lo que ante una emergencia, no pueden dar respuesta oportuna como lo haría el personal del Hospital; e.- En caso de ser necesario un examen médico, el centro de diálisis debe enviar muestras a Santiago y estos se realizan los días miércoles, mientras que el Hospital cuenta con laboratorio propio; f.- Que por todo lo anterior, teme que el centro externo no está preparado para una eventual emergencia que pudiera ocurrirle, no tienen personal especializado como médico cardiólogo y ante una emergencia, sería derivado a Hospital Regional de Concepción, donde no tienen su ficha médica, no conocen su historial y cuyo traslado supone tiempo de espera, tiempo que en su caso, podría resultar fatal.

Indica que la actuación de los recurridos vulnera las garantías consagradas en la Constitución, a saber, el artículo 19 N° 1, que asegura a todas las personas “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona", y que conforme a los antecedentes de hecho antes expuestos, supone una amenaza a su vida e integridad psíquica, pues le pone en una situación de vulnerabilidad frente a una emergencia, considerando las patologías que padece, los trastornos asociados al tratamiento y su salud mental que se ve gravemente alterada con esta situación. Asimismo, vulnera gravemente el derecho a la protección de la salud, sobre todo “...el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea este estatal o privado.”, como lo consagra el artículo 19 N°9, inciso final., en circunstancias que no se le permite elegir libremente el prestador de salud que considera más idóneo para su tratamiento, a saber, el Hospital Las Higueras de Talcahuano, servicio de carácter público, siendo obligado a recibir su tratamiento de Hemodiálisis, cubierto por las Garantías Explícitas en Salud (GES), por ley N° 19.966, en centro médico externo, de carácter privado y licitado por el Servicio de Salud Talcahuano. Asimismo, el Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo, conforme lo señala el artículo 19 N° 9, inc. 1, derecho al que en su caso no se estaría dando protección, toda vez que al cambiarle de forma arbitraria e intempestiva de establecimiento de salud, no se le permite una recuperación adecuada, por cuanto esta situación afecta gravemente su salud mental, su estado anímico, su disposición al tratamiento, incluso afectándole físicamente, por cuanto ha sufrido desmayos, producto de la fatiga del traslado, la incomodidad de las instalaciones y la situación de incertidumbre en que se encuentra actualmente.

Solicita hacer cesar todo tipo de impedimento en su contra, permitiendo continuar con tratamiento de Hemodiálisis en Hospital las Higueras, así como también, el cese de todo tipo acto que implique el menoscabo a su persona o en su defecto, se ordene adoptar todas las medidas que según el criterio del Tribunal sean conducentes a restablecer el Imperio del Derecho, y resguardar la debida protección de las garantías fundamentales, con expresas costas del recurso.

Informa RAMÓN ANDRÉS CARTES FLORES, abogado, por las recurridas, Servicio de Salud Talcahuano y Hospital Las Higueras de Talcahuano, el cual, luego de describir las diversas patologías que afectan al recurrente, indica que es un paciente autovalente, que tiene un puntaje de barthel de 100 puntos (totalmente independiente) y un puntaje de comorbilidad), se traslada por sus propios medios a la unidad de diálisis, siendo apoyado con traslado al egreso, dado escasa locomoción pública en horario salida. Precisa que considerando que se mantuvo estable en diálisis y que tiene una condición de completa autovalencia, se definió su derivación a centro de diálisis externo acreditado y en convenio el día 3 de marzo del 2023, siguiendo la política hospitalaria de privilegiar la estadía en su centro de los pacientes más dependientes y vulnerables en los limitados cupos que disponemos. Todo esto fue comunicado oportunamente por los médicos de crónicos y reforzado por enfermería. La derivación se hace efectiva con fecha 09.03.2023.

Añade que con fecha 14.03.2023, el Centro de Diálisis Externo -Nephocare Talcahuano- se intenta comunicar vía telefónica con el paciente sin éxito. Al día siguiente dicho centro informa vía correo que se logran comunicar con el paciente y éste rechaza el cupo asignado. Así, con fecha 23.03.2023 FONASA reenvía correo de derivación a C.D.E Medinefro Concepción, de modo que el Coordinador de Medinefro, nombre reservado, se contacta vía telefónica con el paciente, quien señala que continuara su tratamiento en Hospital las Higueras, rechazando nuevamente su cupo.

Indica, asimismo, que el recurso de protección es un recurso extraordinario para proteger los derechos constitucionales, cuando se trate de hechos indubitados y cuando no exista otro procedimiento al cual recurrir para la defensa de garantías constitucionales. En el caso de autos, el recurso enderezado es manifiestamente improcedente, ya que el hecho en que se funda es el: “Traslado del centro de salud donde se encontraba recibiendo tratamiento de hemodiálisis, sin considerar antecedentes de salud ni oposición a dicha decisión”.

Asimismo, no existen actos u omisiones arbitrarios y/o ilegales que violen las garantías constitucionales que se denuncian, supuestamente protegidas por nuestra carta fundamental. Precisa que no se vislumbra la forma en la que su representado ha violado la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 1 de nuestra carta magna. El recurrente alude a una supuesta vulneración de su derecho a la vida, integridad física y psíquica, fundándose en conjeturas que cuestionan la idoneidad de un centro externo de diálisis válidamente acreditado; sus cuestionamientos dicen relación con situaciones subjetivas como la comodidad del centro externo de diálisis, su respuesta en caso de emergencias, la posibilidad de practicarse exámenes de forma inmediata, entre otros. Su representado ha otorgado todas y cada una de las prestaciones médicas necesarias para sus patologías, particularmente la enfermedad renal crónica, brindándole atención en una primera instancia, en el hospital, para posteriormente, en base a criterios técnicos, derivarlo al centro externo privado pertinente, todo ello en post del bienestar del recurrente y de los demás pacientes que sufren la misma patología, sin perjuicio que como se mencionó en los hechos el recurrente tuvo una mala adherencia al tratamiento por falta de autocuidado.

Precisa que la decisión del traslado a un centro de diálisis externo, bajo ningún respecto puede ser considerada como arbitraria, ya que no es una decisión antojadiza, ya que fue adoptada en base a las políticas hospitalarias vigentes de la Unidad de Nefrología y Diálisis, contenidas en el “Manual de protocolos Nefro procedimiento de derivación de paciente a CDP”, vigente en nuestro hospital, páginas 70 y siguientes. Ello en razón a los criterios clínicos que presentaba el recurrente, se mantuvo estable mientras estuvo en diálisis del hospital, sin presentar comorbilidades y lo más importante y aplicable a este caso es su condición de auto valente, ccondición que lo diferencia de otros pacientes del Hospital que requieren efectivamente atención en la Unidad por ser absolutamente dependientes y vulnerables. Por lo anterior, todos los pacientes, que cumplen con las condiciones que presenta el recurrente son derivados al extrasistema, reservándose los cupos existentes en el hospital, a los pacientes más frágiles, complicados o con comorbilidades de cuidado, a fin de que, en caso de ocurrencia de algún evento de salud adverso, permitan inmediatamente su atención en servicios más complejos de que dispone el hospital; lo que no es el caso del recurrente. Es importante mencionar además que los cupos para dicho tipo de atención son limitados y es su deber redistribuir conforme a la gravedad, manteniendo la obligación de derivar a un prestador externo que pueda brindar idóneamente las mismas prestaciones médicas. Asimismo, es necesario reiterar que conforme a la información entregada por el Jefe de la Unidad pertinente, Dr. nombre reservado, la primera derivación que tuvo el paciente fue a Nephrocare Talcahuano, centro desde el cual se comunican con el recurrente, pero este rechaza el cupo asignado. Posteriormente se le deriva a CDE Medinefro Concepción, cupo que igualmente rechaza, no obstante asistir por primera vez a realizarse el procedimiento de diálisis con fecha 10 de abril del presente año, desde dicha fecha hasta el día de hoy, 3 veces a la semana concurre el recurrente a dicho centro de diálisis. Estas derivaciones tienen su fundamento en la necesidad de satisfacer la alta demanda de pacientes que necesitan dicho tratamiento, sin tener que pagar suma de dinero alguno en dichos centros privados, de la misma forma que en si se hubieran entregado las prestaciones en el hospital las higueras. Asimismo, para que un prestador externo (centro de diálisis), otorgue las prestaciones de rigor a beneficiarios del sistema público mediante una derivación, necesita cumplir con condiciones mínimas de infraestructura, equipamiento, recurso humanos, tecnológicas y demás, que son fiscalizadas y verificadas por Fonasa. Sólo una vez que se acredita el cumplimiento de dichos estándares, se suscribe convenio al efecto, siendo además en el futuro FONASA quien los continua fiscalizando y pagando en forma directa dichas prestaciones. El prestador externo (centro de diálisis) que fue adjudicado para entregar los tratamientos de diálisis al recurrente, está preparado y técnicamente validado. Cuenta con la acreditación de la Superintendencia de Salud (REX IP/N°4311 del 19.10.2022 con vigencia hasta el 19.10.2025) y también la Resolución Sanitaria que entrega la Seremi para su correcto funcionamiento, con atenciones médicas confiables, seguras y acordes a lo que necesita cada paciente; equipamiento, insumos y preparación de su personal. Esto último además es supervisado de manera permanente por Fonasa, y exigido en el marco del contrato suscrito, con sanciones determinadas ante situaciones anómalas, incluyendo un término anticipado del mismo, siendo además FONASA quien les paga en forma directa;

Por todo lo anterior, concluye, no es efectivo que el centro de diálisis al que fue derivado el recurrente, no cumpla con las condiciones de comodidad adecuadas como el indica en su recurso.

Informa ALEJANDRO VENEGAS RAMIS, abogado en representación del Fondo Nacional de Salud, indicando que a raíz de la gran cantidad de pacientes que requiere tratamiento de sustitución renal (Hemodiálisis) y la falta de oferta pública para la resolución de este tratamiento, en el mes de diciembre de 2021, Fonasa finaliza proceso de licitación de prestaciones de Hemodiálisis, para la derivación de pacientes ante la insuficiencia de oferta de Hospitales Públicos, adjudicando a los Centros de Diálisis que dieron cumplimiento a las normativas de carácter técnico, clínico y administrativo, asegurando la calidad y continuidad de los tratamientos a los pacientes adultos con Insuficiencia Renal Crónica Etapa 4 y 5. FONASA realizó los procesos que garanticen al sistema público de salud contar con ofertas que cumplan con la garantía de calidad establecida en la ley N°19.966, sus reglamentos, y en el decreto supremo N°22, de 2019, del Ministerio de Salud. Son los Hospitales Públicos quienes indican que el paciente debe ser derivado a un Centro de Diálisis Privado, dado esto realizan una solicitud de derivación a Fonasa quien vía Sistema Informático asigna el Centro al cual debe ser derivado según los Criterios de Derivación vigentes, para los cuales, se estableció un ranking de prestadores contratados, con un ranking para Hemodiálisis y otro ranking para Peritoneodiálisis, de acuerdo al puntaje obtenido en el proceso de licitación respectivo, siendo el primer prestador del ranking el que obtenga mayor puntaje para la zona geográfica.

Precisa que la derivación inicial se hará a los prestadores contratados en la zona, considerando hasta el 90% de los cupos adjudicados al primer lugar del ranking, luego continuará la derivación de cupos hasta el 90% de los adjudicados al segundo prestador del ranking, los restantes cupos se derivarán de igual forma, hasta el último prestador adjudicado del ranking por zona hasta completar la asignación de pacientes existentes en cada zona. Para las zonas donde ya está el 100% de los cupos asignados para todos los prestadores del ranking, se podrá realizar la siguiente derivación a la zona más cercana al domicilio del beneficiario, utilizando mismo criterio de derivación descrito anteriormente. En este caso puntual Paciente Don nombre reservado, al momento de ser derivado los Centros de Diálisis de Talcahuano y Centro de Diálisis de Hualpén se encontraban sin cupos disponibles, por lo que automáticamente el Sistema busca el centro de Diálisis más cercano con cupos disponible para la derivación, siendo este Centro de Diálisis Medinefro en Concepción.

Informa Servicios Médicos Medinefro, indicando que a principios de marzo de 2023, Enfermero Coordinador (S) Sr. nombre reservado. recibe solicitud de derivación de cupo para diálisis y, de acuerdo con el protocolo de derivación de pacientes FONASA para tratamiento de hemodiálisis a centro externo, se comunica con paciente vía telefónica para gestionar entrevista, con el fin de informar normas de funcionamiento del centro de diálisis Medinefro-Diaverum Bio Bio y asignarle un cupo de acuerdo a la disponibilidad del centro. Paciente responde que no está de acuerdo con derivación y que presentó recurso de protección contra su Hospital Base (Hospital Las Higueras de Talcahuano). Ante ello nuestro enfermero coordinador le señala que se informará de tal situación al comité de diálisis de su Hospital Base. Posterior a ello no se tuvo más información del paciente, hasta el día 10 de abril del 2023, quien se presenta espontáneamente en las dependencias de nuestro centro de diálisis de Cochrane 217, Concepción, siendo evaluado inmediatamente por médico de turno del centro, quien junto con Enfermera Coordinadora (EC) titular Ziomara Leiva A., le comunican que paciente se encuentra en malas condiciones generales, en franco síndrome urémico y acentuada retención hidrosalina, dada falta de diálisis por lo menos durante 3-4 semanas. Frente a esto y al contar con cupo disponible ese mismo día, ingresa al centro de diálisis de inmediato, asignándole hemodiálisis trisemanal en segundo turno de lunes, miércoles y viernes de 12:00 a 16:00 horas. Una vez reiniciada la terapia dialítica, se evidencia mejoría progresiva de su condición general, con buena tolerancia a la terapia, salvo en una oportunidad en que refiere sensación de mareos post diálisis, registrándose en ese mismo momento estabilidad de sus signos vitales. Se le indica realizar reposo en el mismo centro hasta que ceda la sintomatología, lo que no acepta el paciente y se retira. En semanas posteriores paciente presenta inasistencias reiteradas, justificándose por motivos laborales, por lo cual EC, le ofrece cambio de turno para lograr mayor adherencia a los días martes, jueves y sábado en tercer turno de 16:00 a 20:00 h. lo cual acepta. Sin embargo, a pesar de este cambio, paciente incurre nuevamente en inasistencias reiteradas, pese a que se le explican los riesgos y complicaciones que significa para su salud, incluso con posibilidad de compromiso vital. En relación a las hipotensiones y desmayos que paciente menciona, no se tiene registro de ellos en sus protocolos de hemodiálisis y tampoco el paciente ha referido de tal sintomatología al equipo médico, de enfermería y/o paramédico de nuestro centro. Tampoco se tiene registro de ello, ni quejas acerca de la infraestructura o instalaciones del centro de diálisis, ya sea verbal o en el libro de reclamos, sugerencias y felicitaciones del Centro. Al contrario, el paciente siempre se mostró amable y agradecido por la atención, a excepción de la semana del 26 al 30 de junio de 2023, en que paciente presentó un episodio de agresividad que pondremos en conocimiento a las autoridades correspondientes.

En cuanto al manejo frente a urgencias médicas, el centro cuenta con preparación certificada y por segunda vez acreditada por la Superintendencia de Salud, con médico de turno permanente, con personal capacitado en manejo de complicaciones derivadas al tratamiento de hemodiálisis, incluida Resucitación Cardiopulmonar (RCP), con equipo de desfibrilador y carro de paro autorizado. Además inscrito a Unidad de Rescate Móvil de Emergencia de Concepción (URM). Ante emergencia vital, el rescate móvil traslada a nuestros pacientes al centro hospitalario de mayor complejidad más cercano al centro de diálisis, de acuerdo a la gravedad de la complicación. Frente al punto de ausencia de cardiólogo, ningún centro de diálisis, tanto público como privado, cuenta con dicho especialista durante las sesiones de hemodiálisis y de requerir evaluación por cardiólogo, debe gestionarse en su Hospital Base. En cuanto a exámenes de laboratorio complementarios, el centro de diálisis realiza exámenes mensuales, que son inherente al manejo de la enfermedad renal crónica para pacientes en diálisis, establecidos según calendario por FONASA y el Reglamento de Funcionamiento de Diálisis. Cualquier examen adicional, tanto de laboratorio como imageneológico, deberán gestionarse en su CESFAM y/o Hospital Base. Con respecto al traslado desde Talcahuano a nuestro centro ubicado en Concepción, es de público conocimiento la falta de cupos en centro de diálisis de la jurisdicción del paciente y en otras regiones del país, por lo que nuestro centro recibe pacientes Fonasa, pero no contamos con traslado fuera de la ciudad de Concepción, de tal manera que el paciente debe trasladarse por sus propios medios.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, el hecho que constituye el acto ilegal y arbitrario reprochado por el recurrente, consiste en haber sido trasladado desde el Hospital Higueras de Talcahuano a un centro de diálisis (Medinefro-Diaverum Bio Bio), ubicado en la comuna de Concepción, a efectos de continuar con su tratamiento de Hemodiálisis, lo que, a su entender, le trae consigo perjuicios, cuya naturaleza y alcance describe en su recurso.

CUARTO: Que, de los antecedentes que obran en estos antecedentes, aparece que el recurrente, primeramente, fue derivado a un centro externo de diálisis ubicado en la comuna de Talcahuano (Nephrocare), desde el cual se comunican con éste, rechazando el cupo asignado, siendo, luego, derivado a aquel ubicado en la comuna de Concepción (Medinefro-Diaverum Bio Bio), en el cual, en la actualidad, es prestatario de estos servicios médicos.

Su derivación se hace en el marco de la externalización de prestaciones de Hemodiálisis, efectuada por el Fondo Nacional de Salud (Fonasa), a fin de proceder a la derivación de pacientes ante la insuficiencia de oferta de Hospitales Públicos, adjudicando a los Centros de Diálisis que dieron cumplimiento a las normativas de carácter técnico, clínico y administrativo, asegurando con ello la calidad y continuidad de los tratamientos a los pacientes adultos con Insuficiencia Renal Crónica Etapa 4 y 5, dentro de los cuales se encuentra Medinefro-Diaverum Bio Bio.

Asimismo, el recurrente se trata de un paciente autovalente, que tiene un puntaje de barthel de 100 puntos (totalmente independiente) y un puntaje de comorbilidad); se traslada por sus propios medios a la unidad de diálisis, siguiendo la política hospitalaria de privilegiar la estadía en el Hospital Higueras de los pacientes más dependientes y vulnerables en los limitados cupos de que disponen.

Es más, el recurrente asiste regularmente al centro de Diálisis ubicado en la comuna de Concepción, no obstante sus reproches al mismo, y sin perjuicio de la orden de no innovar decretada en estos antecedentes.

QUINTO: Que, en concreto, por todo lo antes expuesto, no se observa ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder de las recurridas, SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO y HOSPITAL LAS HIGUERAS, ya que, a entender de estos sentenciadores, la decisión de traslado del recurrente se ha adoptado con sujeción a criterios de naturaleza médica y técnica, observando los protocolos existentes en la materia, sin que, en consecuencia, exista infracción ninguna de las garantías constitucionales aludidas por la parte recurrente en el cuerpo de su recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO y HOSPITAL LAS HIGUERAS, por las razones antes aludidas.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redactó el Abogado Integrante Sr. Ortiz, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones en esta Corte en tal calidad.

N°Protección-6061-2023.