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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 606-20257 abr 2025

Protección contra Caja de Compensación de Asignación Familiar

Fecha
7 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 606-2025, sentencia de 7 de abril de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la CCAF Los Héroes: al comunicar la morosidad a la empleadora y requerir el descuento por planilla, ejerció una prerrogativa legal, sin que exista declaración judicial de prescripción del crédito.

Texto íntegro

Concepción, lunes siete de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

Compareció don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en nombre de don nombre reservado, trabajador dependiente, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) Los Héroes, con domicilio en domicilio reservado, representada por su Gerente o encargado de sucursal de Concepción, don nombre reservado, desconoce profesión u oficio o por quien ejerza dicho cargo en esa calidad.

Señala que el 26 de marzo de 2014, su representado obtuvo un crédito ante la recurrida que consistía en 60 cuotas de $86.837 mensuales, salvo la última que era una cuota de $86.804, con una tasa de interés de 1,99 %, que dejó de pagar por cambio de trabajo. Dichos pagos debían realizarse por medio de descuento efectuado al empleador de esa época del recurrente, en cada pago de la remuneración mensual.

Explica que mientas el actor se mantuvo trabajando con su ex empleador se cumplieron las obligaciones pactadas, pero que una vez desvinculado no pudo seguir pagando dichos créditos.

Indica que el año 2024, entró a trabajar con un nuevo empleador, apareciendo en su liquidación descuentos, los que en un principio no advirtió, como por ejemplo un descuento de $ 86.837 de parte de la recurrida, los que reducen sus remuneraciones, y que van variando desde los $8.000, aunque generalmente son por cifras superiores. Que concurrió en reiteradas ocasiones a la Caja Los Héroes, a señalar que nunca ha autorizado el descuento por un crédito que está prescrito, agregando que ya se había entablado una demanda de reconocimiento de deuda, en causa Rol C-3612-2016, de ingreso del 13º Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Caja de Compensación Los Héroes con nombre reservado”, la cual se encuentra archivada, pero a pesar de sus numerosas asistencias e insistencias en las oficinas de la recurrida buscando una solución a estos descuentos arbitrarios e ilegales, nunca le han realizado las devoluciones correspondientes, además de que siguen descontándole parte de su sueldo todos los meses.

Argumenta que la recurrida, al ordenar estos descuentos por planilla todos los meses, respecto de una deuda de hace 10 años, sin consultar ni pedir autorización y sin solicitar el pago en forma legal, le impide defenderse con las armas legales en la sede en la que corresponde ejercer las acciones y excepciones que la ley le faculta, dejándolo a todas luces en indefensión.

Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes y se resuelva que los actos descritos son ilegales y arbitrarios, que afectan gravemente las garantías constitucionales del derecho de propiedad, ya que se le despoja al recurrente de su patrimonio en forma ilegal y arbitraria, no utilizando las instancias que la ley permite para cobrar, además se le impide ejercer su legítimo derecho a defensa jurídica, interponiendo las acciones y excepciones que la ley faculta en la sede judicial que corresponde, y que, en consecuencia, se ordene restablecer el imperio del derecho haciendo cesar los descuentos, reintegrando a su patrimonio los descuentos que se han hecho hasta la fecha por parte de la recurrida o lo que se determine en justicia, según en derecho corresponda; con costas.

A folio 4, se trajo a la vista la causa rol C-3612-2016, de ingreso del 13° Juzgado Civil de Santiago.

Informó en representación judicial de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, don nombre reservado, abogado, solicitando el rechazo del recurso, con costas, aduciendo que el recurrente solicitó un crédito social a la Caja de Compensación, siendo el crédito social N° 101678141, cursado el 26 de marzo de 2014, por un monto capital de $2.885.991, pagaderos en 60 cuotas de $86.837, cada una, salvo la última que asciende a $86.804; y que de dicha operación, el recurrente ha pagado 22 cuotas, dentro de las que se incluyen aquellas que son objeto de la presente acción.

Que en todos los pagarés que se firman con su representada, se da cuenta expresamente que: “el presente pagaré puede ser securitizado, continuando con la modalidad de cobro y pago, esto es, descuento por planilla, encontrándose protegido, para estos efectos, por las normas de cobro de las cotizaciones previsionales, contempladas en las leyes N° 17.322, N° 18.833 y N° 19.539 y sus modificaciones”. Lo anterior, argumenta, encuentra su respaldo legal en el artículo 1° de la Ley N° 18.833, que señala: “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.”.

Refiere que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, prescribe: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas”. Ello, expresa que es sin perjuicio que sea el deudor principal el primer obligado al pago del crédito. Añade que, el artículo 58 del Código del Trabajo establece que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos…”.

Que, así, no resulta ser un acto arbitrario ni ilegal por parte de su representada el envío de planillas de cobranza requiriendo el descuento de las cuotas de crédito social adeudadas, sino que, por el contrario, se trata de una actividad absolutamente apegada a derecho que tiene como finalidad la obtención del pago de lo que se le adeuda.

Explica que las Cajas de Compensación tienen el imperativo legal de efectuar todas las gestiones de cobranza que le permite la ley y le ordena su ente fiscalizador, para obtener el recupero del crédito social, para evitar el desmedro del Fondo Social, y en este sentido se ha pronunciado la Superintendencia de Seguridad Social en Dictamen de 3 de septiembre de 2021, que transcribe en lo pertinente.

Afirma que su representada no comete un acto ilegal o arbitrario ni antojadizo al solicitar el descuento por planilla de la deuda que mantiene el señor nombre reservado, toda vez que está actuando dentro de sus márgenes legales, vale decir, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.833, en el Código del Trabajo y en la Ley N° 17.322, máxime si se considera que esa parte observó la obligación de poner en conocimiento del deudor respecto a la reanudación de los descuentos por planilla, de conformidad a la carta que acompaña y que indica fue remitida al domicilio informado por el recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 3.1.17.3 Reinicio de Descuentos del Libro III del Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, evacuadas por la Superintendencia de Seguridad Social y vigentes a contar del 30 de marzo del año en curso, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 250, de 29 de marzo de 2023.

Agrega que la Superintendencia de Seguridad Social, entidad reguladora del área, sostiene en el Dictamen 42792-2018, de 23 de agosto de 2018, que las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 y en el artículo 58 del Código del Trabajo, “deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores. En mérito de lo antes expuesto, el empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora las sumas que su trabajador adeude por crédito social, y, por ende, no se requiere la autorización del deudor.”

Enfatiza que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar disponen de dos acciones distintas e independientes y de un mecanismo extrajudicial para proceder con el cobro de lo que deba un deudor de crédito social. Respecto a las acciones, éstas son: aquella que deriva del pagaré autorizado ante notario, del artículo 102 de la Ley N° 18.092, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y aquella que deriva del mutuo de dinero, del artículo 2196 y siguientes del Código Civil. Por otra parte, reitera que el mecanismo extrajudicial deriva de lo prescrito en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 y que en la especie su representada puede ejercer legalmente tanto la acción que deriva del pagaré, como aquella que deriva del mutuo de dinero como el mecanismo extrajudicial, bajo la única limitación -establecida por criterios jurisprudenciales- de no ejercer acciones en paralelo, es decir, ejerciéndose el mecanismo extrajudicial no permitiría ejercer al mismo la cobranza ejecutiva judicial.

Destaca que en el caso de autos, no ha habido un tribunal que declare la prescripción ni de la acción que nace del pagaré ni de la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo. Además, que de la pretensión ejecutiva que tuviera su representada nunca se logró emplazar al actor, y de ello se deriva que no se logró trabar la litis, siendo prácticamente invariable por la jurisprudencia que la relación procesal se entiende trabada, desde la fecha en que se notifique legalmente la demanda, porque antes que esto ocurra, no existe juicio.

Alega que si lo pretendido por el recurrente es obtener la declaración de prescripción de alguna de las acciones de las que dispone su representada, la vía jurídica intentada para objetar su accionar no es la idónea, ya que la misma naturaleza cautelar del recurso de protección impide que pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, para el análisis de interpretaciones de normas jurídicas o para dilucidar criterios de aplicación de leyes o de contratos, resultando claramente ajeno un pronunciamiento judicial declarativo a las condiciones procesales en que se desarrolla y decide un recurso de protección, ni cabe establecer por esta vía, derechos permanentes a favor del recurrente.

Considera que tanto la existencia o inexistencia de la deuda, la prescripción de la acción de cobro o la forma en que su representada ejerce su facultad legal de cobrar lo que se adeuda, son materias que deben ser resueltas en un proceso de lato conocimiento que excede el propósito y alcance con el que el constituyente ha dotado al recurso de protección.

Pide tener por evacuado el informe requerido y, en definitiva, rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto en contra de su representada; con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, el acto ilegal y arbitrario que acusa el recurrente, se trasunta, en síntesis, en el descuento que la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) Los Héroes, a través de su empleadora, ha procedido a efectuar de sus remuneraciones, asilada en un crédito que le otorgó en el año 2014 y del cual adeuda unas cuotas, deuda a cuyo respecto la referida C.C.A.F., interpuso en su contra una demanda ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, ingresada bajo el rol C-3612-2016.- A su turno, la Caja de Compensación recurrida adujo, en resumen, que no ha incurrido en ningún acto ilegal y/o arbitrario, dado que sólo ha ajustado su actuar a la normativa que indica (referida en la sección expositiva precedente), y respecto de lo adeudado por la actora no ha se ha alegado ni declarado la prescripción extintiva, y, en cuanto a la demanda mencionada, ella no ha sido notificada, razón por la cual no se trabado legalmente la litis.

CUARTO: Que, al respecto, es del caso señalar que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, dispone que las deudas provenientes de prestaciones de créditos sociales otorgados a un trabajador afiliado a una Caja de Compensación, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.

De esta manera que, la Caja acreedora está legalmente facultada para pagarse del crédito moroso, a través de descuentos desde la planilla de remuneraciones del afiliado.

QUINTO: Que, sin embargo, en este específico caso, la Caja acreedora -Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes-, optó por judicializar el cobro de la obligación, interponiendo una acción jurisdiccional contenciosa ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, ingresada bajo el rol C-3612-2016, no constando que desde la época en que fue presentada y debidamente proveída haya sido notificada, pero tampoco que dicha gestión judicial haya sido retirada (artículo 148, primera parte, del Código de Procedimiento Civil) o que hubiere mediado alguna actuación procesal y/o resolución de la que pudiere colegirse que esa actuación de parte tomara un derrotero distinto al hecho de mantenerse vigente y pendiente de trámite y gestión, ante el órgano jurisdiccional en que se interpuso.

De este modo, al haber optado por ejercer sus derechos por la vía jurisdiccional, resulta ilegal y arbitraria la medida de efectuar, además, los descuentos del crédito en la forma prevista en la norma citada, y en fecha posterior a la presentación de la demanda ejecutiva, haciendo de esta manera, y en concepto de esta Corte, un uso abusivo de la facultad que la ley le confiere a las Cajas de Compensación.

SEXTO: Que, así las cosas, una vez elegida la vía judicial, la C.C.A.F. recurrida queda privada de ejercer el derecho consagrado en el citado artículo 22 de la Ley N° 18.833, vulnerando con su conducta el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al haber ejercido dos vías independientes de cobro de su acreencia, y en ésto no tiene mayor importancia lo aducido por dicha recurrida en cuanto a que en la causa anotada no se encontraría trabada la litis -debido a la ausencia de notificación de la demanda-, comoquiera que lo que interesa y es de relevancia para los efectos del recurso de que se trata, es la clara manifestación de voluntad de la Caja acreedora de acudir en su día y en su hora a vías jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su acreencia, no pudiendo razonablemente redundar los efectos de su propia inactividad procesal en la particular situación de la recurrente.

SÉPTIMO: Que, entonces, no cabe sino acoger la acción de protección propuesta y en los términos que se dirán, máxime cuando la Caja recurrida impetró, además, a la actual empleadora del actor el cobro por concepto del crédito social en comento, mediante descuento de sus remuneraciones mensuales.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar “Los Héroes”, en cuanto se ordena el inmediato cese de los descuentos, por concepto del crédito social singularizado, efectuados sobre la remuneración del referido recurrente.

Asimismo, se dispone que la C.C.A.F. recurrida, deberá restituir al actor las sumas que le hayan sido efectivamente descontadas de sus remuneraciones por concepto del referido crédito social, desde la época de ingreso de la causa judicial más arriba singularizada, en adelante, dentro de décimo día hábil de ejecutoriada que sea esta sentencia.

Acordado contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de parecer de rechazar el presente recurso, en atención a las siguientes consideraciones:

Primera: Que el acto que la parte actora califica como ilegal y arbitrario, consiste en el descuento que la Caja de Compensación recurrida ha solicitado y efectuado de sus remuneraciones, a través del “Sistema Intercajas” por medio de la Caja de Compensación de Asignación Familiar recurrida, con el objeto de obtener el pago del crédito social que aquella le concedió en la forma detallada en este fallo, cuyo incumplimiento ha motivado tal proceder.

Para determinar si dicha conducta reviste o no el carácter de ilegal o arbitraria que se le atribuye, resulta necesario analizar las particulares características del denominado "descuento por planilla", en su calidad de mecanismo especial para garantizar el pago de los créditos sociales que las cajas de compensación otorgan a sus afiliados.

Sobre este punto, es un hecho establecido que, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, lo adeudado por concepto de los créditos de este tipo, debe ser descontado por el empleador directamente de las remuneraciones del trabajador deudor y enterado en arcas de la caja acreedora, siguiendo el mismo procedimiento previsto por la ley para la declaración y pago de las cotizaciones previsionales;

Segunda: Que así las cosas, el descuento por planilla constituye una modalidad de cobro que la ley expresamente contempla, según la normativa legal y reglamentaria señalada en el informe de la recurrida, que se da por reproducida en lo pertinente, y que opera con independencia de la voluntad del deudor, en atención a la naturaleza de entidades de previsión social que ostentan las cajas de compensación y la finalidad de interés público a que se encuentran afectos los fondos con cargo a los cuales se otorgan los créditos de este tipo. Debe precisarse que tal mecanismo envuelve un imperativo para el empleador, quien está obligado a practicar la deducción tan pronto la caja acreedora le notifique la existencia de una deuda vencida e impaga por parte de alguno de sus trabajadores afiliados.

En consecuencia, no cabe sino colegir que la recurrida, al comunicar a la empleadora del actor la morosidad en el pago de las cuotas del crédito social que éste mantiene vigente, se ha limitado a ejercer una prerrogativa que el ordenamiento jurídico le confiere de manera expresa, por lo que su proceder se ha ajustado a derecho y no puede ser considerado ilegal;

Tercera: Que, a mayor abundamiento, no se advierte que el proceder de la recurrida pueda ser calificado como arbitrario o antojadizo, desde que los antecedentes acompañados al proceso, no existe declaración judicial que haya determinado que los créditos sociales cobrados de esta forma estén prescritos;

Cuarta: Que, de este modo, en este particular caso, al no haberse aportado antecedente alguno que permita sostener la concurrencia de alguna causal de extinción o ineficacia de la acción de cobro respecto del crédito social que ha motivado los descuentos impugnados, no cabe sino concluir que éstos se mantienen plenamente vigentes y que, en consecuencia, en opinión de este disidente, no existe mérito para entender que la conducta de la recurrida al requerir el pago a través del mecanismo del descuento por planilla a través del “Sistema Intercajas”, implique una vulneración del derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, lo que implica que debe descartarse la existencia de una acción ilegal o arbitraria que conculque las garantías constitucionales invocadas;

Quinta: Que menos aún puede prosperar este recurso en la parte que se pretende la restitución de las sumas descontadas, pues la presente acción no es de carácter declarativo, como ha sido establecido en numerosos fallos de protección;

Sexta: Que, por último, este disidente deja constancia que si bien en otras sentencias relativas a situaciones similares a la de estos autos, ha estado por acoger la acción constitucional correspondiente, ahora, con un nuevo estudio de la materia y la normativa legal y reglamentaria, ha cambiado su parecer al respecto, y lo ha hecho en el sentido expuesto en la presente disidencia.

Dese oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el ministro titular César Gerardo Panés Ramírez y el voto en contra por su autor.

No firma el ministro titular Rafael Andrade Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.

Rol 606-2025 – Protección.-