nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 24 de abril de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6055-2020, sentencia de 24 de abril de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar la publicación en Instagram y abstenerse de hacer otras similares, al estimarse vulnerada la honra y vida privada del recurrente, por no acreditar ella que la hubiera borrado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, veinticuatro de abril de dos mil veinte.
Visto:
nombre reservado, estudiante, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado.
Refiere que su representado mantuvo una relación sentimental con la recurrida, la que terminó definitivamente en el año 2019. Que el 15 de febrero del año en curso, éste se enteró que la recurrida, el 14 de febrero de 2020, realizó una publicación en su perfil de la red social “Instagram” (@b.forbarbara), cuya copia acompaña, la que, en síntesis, acusó a su representado de una serie de cuestiones reñidas por la moral, nombrando una serie de hechos y personas y tildándolo de “acosador”, acción que dio pie a que distintas personas en dicha red social lo tacharan también de “abusador”, ya que fue etiquetado para que el público en general pudiera ver dichas publicaciones, lo que finalmente implica que su representado fue víctima de una “funa”.
Sostiene que dichas acusaciones carecen de sustento y no se encuentran acreditadas, ya que su representado no ha sido formalizado por tales acusaciones, las que, a su criterio, solo se basan en juicios de valor realizados por la recurrida. Que esta “funa” le acarreó una serie de problemas, entre ellos, que al día siguiente, el jefe del local donde trabajaba, lo despidiera producto de las declaraciones que allí se vertían, además, se vio en la obligación de renunciar a sus estudios en la carrera de psicología en la universidad Santo Tomas, por temor a las represalias a las que se vería expuesto, al ser la misma universidad en la que estudia la recurrida. Por otro lado, afirma que dichas acusaciones han provocado además un hostigamiento progresivo en contra de su representado, en la vía pública y a través de otras redes sociales, lo que culminó el día 09 de marzo del 2020, alrededor de las 22:00 hrs, donde en el frontis de su casa se vio rodeado de una turba de mujeres, quienes enfervorizadas por la publicación se veían dispuestas a destrozar la morada de su representado, tanto es así, que procedieron a golpear ventanas, rayar con pintura fuera del domicilio de éste las frases “nombre reservado” “nombre reservado”. Asimismo afirma que también pegaron pancartas con datos sensibles de su representado, provocando un profundo pánico en él, su familia, y los huéspedes que se encontraban pernoctando en la residencial de su madre, única fuente de ingresos de su familia, viéndose ellos también seriamente afectados.
Estima vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, 3 y 4° de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja le presente recurso y con ello se ordene a la recurrente la eliminación de la publicación de Instagram realizada, y en lo sucesivo, se abstenga de realizar nuevas publicaciones que lesionen la honra de su representado tanto en la referida red social como en cualquier otra, debiendo ofrecer disculpas públicas que deberán ser anunciadas en la misma red social, o en los términos que esta Corte determine, con costas.
Informa la recurrida expresando que la relación que mantuvo con el recurrente terminó por cuanto éste fotografiaba a mujeres que eran sus compañeras tanto de trabajo como de universidad o que transitaban en la calle, que e inclusive fotografió a una clienta de la residencial de su familia. Que la publicación del 15 de febrero en la red social Instagram, en ningún momento hace un juicio moral, ni menos aún se nombran personas. Que tampoco se etiquetó al recurrente, afirma que sólo se menciona su perfil de la red social (@donfeliipes), pero sin etiqueta, por lo tanto quien la viera no podía acceder directamente al perfil del recurrente. Hace presente que nunca se difundió información sensible del recurrente, sólo su primer nombre y su apellido. La cual actualmente fue eliminada.
Añade que el hostigamiento al que hace mención el recurrente no es sino una manifestación de su libertad de expresión. Por otro lado, hace presente que la “turba de mujeres” que se menciona en el recurso, no era más que una marcha feminista que se efectuó el 09 de marzo de 2020 en la ciudad de Los Ángeles, la cual no se encontraba enfervorizada por la publicación aludida. Que la morada del recurrente se encuentra en el centro de la ciudad, lugar por donde pasan todas las marchas que se han hecho. Por otro lado, indica que la hermana, cuñado y sobrino del recurrente, llegaron de madrugada a su hogar, procediendo a rayar las paredes y una de las ventanas, por lo cual efectuó una denuncia de ello, lo que consta en el parte 254 (que producto a la situación actual no ha sido ingresado todavía) y pedirá a la Policía de Investigaciones que comience a investigar.
Sostiene que el presente recurso ha perdido oportunidad y que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna, por lo que solicita el rechazo del presente recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°.- Que el acto ilegal y arbitrario que se le atribuye a la recurrida, es que el 14 de febrero de 2020, realizó una publicación en su perfil de la red social “Instagram” (@b.forbarbara), cuya copia acompaña, la que, en síntesis, acusa de una serie de cuestiones reñidas por la moral, nombrando una serie de hechos y personas y tildándolo de “acosador”, acción que dio pie a que distintas personas en dicha red social lo tacharan también de “abusador”, ya que fue etiquetado para que el público en general pudiera ver dichas publicaciones, lo que finalmente implica que fue víctima de una “funa”. Estima vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, 3 y 4° de la Constitución Política de la República 4°.- Que la recurrida informa que el recurso de protección ha perdido oportunidad porque la publicación la eliminó de Instagram, y por tanto no se puede acceder a lo solicitado.
5°.- Que correspondía a dicha recurrida acreditar la existencia de sus afirmaciones, esto es, que la publicación fue por ella eliminada de Instagram. No obstante, no se ha aportado ningún antecedente que demuestren tales hechos, por lo que necesariamente el recurso deberá ser acogido, estimándose que dicha publicación ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N°4, vale decir, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en representación de nombre reservado, en contra de nombre reservado, debiendo la recurrida eliminar la publicación realizada en Instagram y en lo sucesivo, se abstenga de realizar nuevas publicaciones de la misma naturaleza que lesionen la honra del recurrente tanto en la referida red social como en cualquier otra.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro Jaime Simón Solís Pino.
Rol N° 6055-2020 Protección.