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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 605-202420 feb 2024

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES Y OTRA

Fecha
20 de febrero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 605-2024, sentencia de 20 de febrero de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no se acreditó una actuación arbitraria o ilegal de la Municipalidad ni de la directora del CESFAM, ni la vulneración de garantías constitucionales.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, veinte de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece nombre reservado e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, representada por su alcalde el señor nombre reservado, por el proceder de su funcionaria doña nombre reservado, y también en contra de esta última, en su calidad de directora del Centro de Salud Familiar NorOriente de la ciudad de Los Ángeles, por los actos arbitrarios e ilegales en que dice han incurrido, los cuales estima han vulnerado las garantías constitucionales que señala.

Explica que ingresó a prestar servicios a la Municipalidad de Los Ángeles en el año 2007, en calidad de reemplazo, para desarrollar labores de asistente social en el Centro de Salud Familiar NorOriente, en el nivel 15, de la categoría B, de la escala de atención primaria de salud municipal, regulado por la ley N° 19.378, contrataciones que se repitieron por diversos períodos de los años 2008 y 2009. Tales designaciones se reiteraron, sin interrupción, por todas las anualidades correspondientes a los años 2010, 2011,2012, 2013 y 2014. Luego, en el año 2015, resultó seleccionada en el concurso convocado al amparo de lo previsto en el artículo 2°, de la ley N° 20.858, siendo nombrada a través del Decreto Alcaldicio N° 5.558, de 2015, en calidad de indefinido por la jornada de 44 horas semanales que desempeñaba.

Añade que, desde su ingreso a la municipalidad, sus funciones han consistido en realizar consejerías, evaluaciones de riesgos psicosociales, coordinaciones entre los equipos de trabajo, atenciones integrales con equipos de sector, consultas sociales e intervenciones familiares, todas labores propias de la categoría B, “Profesional”, de los artículos 5° y 6°, de la ley N° 19.378, y atingentes al título profesional de Asistente Social que posee.

Es en este contexto, que el día 5 de enero de 2024, recibió una carta de aviso, suscrita por doña nombre reservado, quien en su calidad de Directora del Centro de Salud Familiar NorOriente, le informó que a partir del día 5 de febrero del 2024, realizará las funciones de Asistente social 22 hrs Pércapita y 22 hrs Programa Atención Domiciliaria; lo que significa que deberá cumplir con las funciones que se encuentran en el Manual Organizacional de los establecimientos dependientes de la DCS de Los Ángeles. Le indica que el lugar de trabajo será Pércapita y Atención Domiciliaria y que su Jefe Directo será el jefe programa participación, promoción y salud familiar, doña nombre reservado.

Afirma que tal decisión carece de todo fundamento racional, por lo que deviene en un acto arbitrario e ilegal, que lesiona las garantías constitucionales contempladas en los N°s 1 y 2, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que, respectivamente, aseguran a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y la igualdad ante la ley.

Sostiene que la decisión es ilegal, pues del examen del articulado de la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud, se puede apreciar que esta no contiene preceptos que se refieran a la destinación de los funcionarios de establecimientos municipales de atención primaria de salud, ni menos que confieran atribuciones en tal sentido a los directores de los centros de salud familiar, por lo que, en esta materia, y por expreso mandato del artículo 4° de dicha ley N° 19.378, procede aplicar la regulación contenida en el artículo 70 de la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, cuyo texto cita; y estima que ninguna de las exigencias previstas en ese precepto ha sido cumplida, por la directora del anotado Centro de Salud Familiar, en la destinación dispuesta a su respecto.

Afirma, también, que de la sola lectura de la carta de 5 de enero de 2024, de la directora del Centro de Salud Familiar NorOriente, no es posible apreciar cuales fueron las razones y motivos considerados por la autoridad para disponer el traslado de funciones de una naturaleza y jerarquía diversa de aquella para las cuales ha sido designada.

Así, arguye, de la lectura de la carta de 5 de enero de 2024 se aprecia que la funcionaria, para efectos de intentar fundar su determinación, alude a una supuesta “reestructuración de la población inscrita y de los funcionarios de cada sector o unidad, lo que obedece a mejorar los procesos y contribuye a mejorar el clima laboral”, alusiones que, además de su vaguedad, fue reproducida en idénticos términos respecto de otros funcionarios que también han resultado afectados con tales medidas, como acontece, por ejemplo, con las cartas enviadas a las funcionarias nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, que acompaña a su libelo.

Agregó que la funcionaria recurrida, en su comunicación, alude a una reestructuración de la población inscrita, siendo ese un hecho hipotético, eventual, que no se ha verificado, y que no señala en qué consistirá, y a una presunta mejora del clima laboral, sin entregar detalles de los problemas existentes en ese ámbito ni de la posible responsabilidad que en ellos le correspondería, que amerite que desarrolle labores reservadas para el personal del estamento administrativo pese a ser titular de un cargo perteneciente a la planta profesional, falencias que en su concepto necesariamente conducen a considerar que esa actuación es arbitraria e ilegal.

En definitiva pide que se acoja la acción interpuesta y se declare que la determinación adoptada a través de la carta de 5 de enero de 2024, de la directora del Centro de Salud Familiar NorOriente es un acto arbitrario ilegal que afecta las garantías constitucionales contenidas en los N°s 1 y 2 del artículo 19, de la Constitución Política de la República; y que se ordene dejar sin efecto la referida comunicación, sin perjuicio de las medidas que esta Corte pueda adoptar para reestablecer el imperio del derecho.

Informó la recurrida nombre reservado, Directora del Centro de Salud Familiar Nororiente de la ciudad de Los Ángeles, negando la existencia de algún acto ilegal o arbitrario de su parte, indicando que dentro de sus facultades reglamentarias y en vista de las funciones que desempeña la recurrente, se procedió a realizar los cambios señalados por ella y de otras tantas personas, siempre con autorización y conocimiento de sus superiores en función del buen servicio a las personas, con decisiones motivadas y justificadas.

En esa lógica, arguyó, un sector completo se incorporó a otros ya existentes y, por consiguiente, el equipo de funcionarios también. Por lo mismo, dice, se evaluaron las características de los funcionarios de todo el CESFAM para movilizarlos, consiguiendo una movilidad de 24 funcionarios, y no específicamente sólo de la recurrente, teniendo en cuenta fortalezas y desempeños, siempre con el fin último de favorecer a los usuarios del CESFAM y sus familias.

Señaló que no es la primera vez que se dispone la movilidad laboral respecto de la recurrente, citando un cambio de sector en 2012 que fue instruido internamente por la directora de ese periodo, doña nombre reservado.

Destacó, además, que una asistente social que se desempeñe en un sector según el Manual Organizacional de los establecimientos dependientes de la DCS -Dirección Comunal de Salud- de Los Ángeles (Archivo 01), desde el año 2021 debe realizar otras funciones adicionales, y que precisamente la recurrente no ha realizado en todo el año 2023, tales como:

a.

Favorecer y velar por el cumplimiento del plan de promoción de su centro de salud.

b.

Colaborar en la asesoría de las herramientas del Modelo de Salud Familiar.

c.

Ayudar en la gestión de las reuniones del Consejo de Desarrollo. Ayudar a sus equipos de sector a la implementación de todos los componentes Promoción de Salud.

d.

Favorecer las relaciones intersectoriales con instituciones privadas, públicas y actores sociales.

e.

Asesorar a organizaciones sociales y comunitarias en la elaboración, postulación y ejecución de proyectos sociales.

f.

Elaborar material educativo para reuniones con organizaciones sociales de salud. Establecer sistema de coordinación intersectorial con redes de apoyo, recursos institucionales, sistemas para la protección social de todo usuario en riesgo social, a fin de general apoyo permanente y realizar acciones conjuntas en relación a las necesidades de salud de las personas, familias y/o comunidad. Planificar y ejecutar talleres grupales.

g.

Asesorar técnicamente a los comités de salud, clubes de adultos mayores, grupos de autoayuda, grupos de actividad física, de salud mental, grupo de padres y de jóvenes a fin de fortalecer el desarrollo de estos y de la red de trabajo comunitario del sector asignado.

h.

Cumplir con todas aquellas indicaciones que emanen de su Jefatura Directa del CESFAM en el ámbito de su competencia.

i.

Cumplir con todas aquellas indicaciones y realizar otras funciones que el Director de su Establecimiento, por atribuciones que le son propias de su cargo, le encomiende.

En relación a la carta que se invoca, dijo que el cambio que se le indica a la funcionaria a través de la carta mencionada no corresponde a acciones diversas o distintas a la profesión que la Srta. nombre reservado posee, ya que se indican funciones que realizan las asistentes sociales de la OFICINA PER CÁPITA, que corresponde a la oficina de inscripción de la población beneficiaria y que está en estrecha relación con el financiamiento del establecimiento de salud.

Explica que la inscripción misma la realiza el operador per cápita que corresponde a un administrativo categoría E, pero la asistente social ejerce acciones como las descritas en la misma acción de protección que son consejerías, evaluaciones de riesgos psicosociales, coordinaciones entre los equipos de trabajo, atenciones integrales con equipos de sector, consultas sociales e intervenciones familiares, todo esto con el fin de cumplir con la certificación de desarrollo en el modelo de atención integral de salud familiar y comunitaria en el establecimientos de atención primaria. Todo lo anterior es necesario realizarlo con el apoyo de una asistente social ya que el Servicio de Salud, cada dos años, los supervisa para certificarlos como un Centro de Salud Familiar (CESFAM), por lo mismo lo que se quiere lograr es que la Srta. nombre reservado fortalezca al equipo de la oficina per cápita desde su profesión como asistente social.

Añade que para la certificación se aplica una pauta de evaluación del CESFAM, que se divide en distintos ejes y uno de ellos, que es muy importante, es de competencia propia y exclusiva de una asistente social ya que en el eje de salud familiar se debe aplicar la cartola familiar, cuya meta es alcanzar un 30% de evaluaciones familiares y como estrategia en nuestro CESFAM se realiza de forma inmediata por la asistente social, ya que sirve para conocer al usuario y su familia y así sus necesidades específicas de manera rápida y oportuna para ofrecer soluciones para las personas y lograr el cumplimiento de la meta que se evalúa. Precisa que un tema es la inscripción por parte del administrativo y otro -muy relevante- es la aplicación de la cartola familiar por parte de cada asistente social a las familias que se inscriben, que en nuestro CESFAM se realizan de la manera más rápida posible, logrando con ello mejores atenciones para toda la familia.

De consiguiente, colige, que se puede apreciar que conforme a las funciones indicadas por el Manual de Organización y la supervisión que realiza el Servicio de Salud para certificarlos como Centro de Salud Familiar, es necesario que como jefatura se disponga del personal para cumplir esos estándares.

Afirmó que es tan relevante el tema que lo que hace como jefatura es poner más profesionales en dicha labor esencial que hoy ejerce un profesional tiempo completo (nombre reservado) y otras dos part-time (la supervisora doña nombre reservado con 22 horas) y nombre reservado con 22 horas. Como se puede ver, debido a las competencias que ha desarrollado la recurrente iba a reforzar estos equipos. De esta forma se mejora la calidad del servicio de salud de toda la población.

La importancia de reforzar dicha labor radica en que el CESFAM Nororiente es el Centro de Salud Familiar que posee 48.055 inscritos y esto equivale a un 25% del total de personas que viven en la Comuna de Los Ángeles. Está emplazado en una dependencia construida para 15.000 usuarios, superando 3 veces su capacidad, lo que ha llevado a que constantemente y a través de las distintas direcciones se generen estrategias con el fin de favorecer a los usuarios, eso implica movilidad laboral, cambios en la infraestructura, acciones en terreno, etc.

Agregó que toda esta labor cuenta con el respaldo de la Directora Comunal de Salud, Sra. nombre reservado, por cuanto ella está informada de estas decisiones y respalda este mejoramiento en la calidad de atención de las personas, quien corresponde a su jefatura directa, según se indica en organigrama de la DCS.

Afirmó que la carta no indica cambio de categoría ni el cumplimiento de funciones de administrativo categoría E.

Sostuvo, también, que como Directora tiene las atribuciones de movilizar internamente a los funcionarios de su dependencia con el fin de obtener los mejores resultados para la atención y satisfacción de los usuarios.

Agregó que la Señorita nombre reservado solo cumple con la parte asistencial de sus labores y no con la comunitaria. Es por eso que se determina que la Señorita nombre reservado realice actividades en las que ha presentado mayor desarrollo y son las que ella describe en su recurso de protección y con eso fortalece el desarrollo del CESFAM, aportando con su trabajo para mejorar la oficina per cápita que cada vez presenta mayor cantidad de atenciones, llegando a 25 usuarios en promedio al día, que requieren ser evaluados de forma inmediata para poder ser lo más eficientes posible y utilizar adecuadamente nuestros recursos.

Dijo que la decisión tomada implica una reestructuración general del CESFAM, dada por la falta de infraestructura adecuada y el gran número de población inscrita, que implica redistribución de esta de manera más equitativa para los equipos, para lo cual también se genera movilidad de funcionarios de un sector o unidad a otra según se requiere para cumplir con las necesidades de los usuarios externos y mejorar su satisfacción. También dijo que la carta menciona la reestructuración, mejora de procesos y clima laboral, lo que además fue expuesto en presentación reunión ampliada CESFAM Nororiente enero 2024 (Archivo 20) en donde participó doña nombre reservado, como se aprecia en la lista de asistencia del 10 de enero del 2024 (Archivo 21). Doña nombre reservado no solicitó más información, ni en la entrega de la carta, ni en reunión ampliada.

Adicionó que doña nombre reservado también ha enviado una carta con fecha 16 de enero a una concejala, en donde ella misma se refiere a los problemas de clima laboral presentes en el CESFAM, carta de nombre reservado a concejal L.A. (Archivo 36), por lo que no puede desconocer que, sí existen problemas de clima en el establecimiento y que deben ser resueltos, ya que parte de los equipos desconocen el trabajo de los demás y tienden a subvalorar el trabajo de sus compañeros, generando una sensación de descontento en el equipo, por lo que se considera la movilidad laboral interna como una estrategia de aumentar el conocimiento del equipo y el desarrollo de otros talentos personales.

Por último, reiteró que la Señora nombre reservado seguirá realizando actividades de Asistente Social y no de administrativo, y el que ella mencione que son actividades distintas demuestra la necesidad de realizar movilidad funcionaria más constante para que no ocurran estos errores de concepto por desconocimiento de las distintas áreas del CESFAM, se adjuntan cartas de funcionarios que han sido movilizados ahora y en oportunidades anteriores: Opinión sobre cambio de funcionaria nombre reservado (Archivo 37), Opinión de cambio de nombre reservado sobre cambios 2024 (Archivo 38), Opinión cambios 2022 y 2024 de nombre reservado (Archivo 39).

Dijo que el modelo de salud familiar implica la integralidad en la atención, para lograr el mejor desarrollo posible de este, los mismos funcionarios debemos ser capacees de realizar nuestro trabajo en distintas áreas del establecimiento, eso nos vuelve más eficientes y eficaces, actuando bajo el principio de probidad, nos otorga una real visión del trabajo y las necesidades de los usuarios.

Concluyó solicitando tener por informado la presente acción de protección, y su rechazo, con costas.

Informó RODRIGO HENRÍQUEZ CARRERA, Abogado, por la recurrida MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES, señalando que efectivamente la recurrente nombre reservado ingresó a prestar servicios a la Municipalidad de Los Ángeles en el año 2007 y durante estos periodos ha realizado actividades relacionadas con su profesión, Asistente Social, en distintas dependencias del CESFAM NORORIENTE, ubicado en Población Endesa, domicilio reservado.

En dicho establecimiento ha ejercido, por ejemplo, funciones enmarcadas en el Convenio “Chile Crece Contigo” desempeñándose como la asistente social de apoyo para los ingresos de las madres a controles de salud.

También trabajó en las Postas de Salud Rural que dependen del CESFAM Nororiente, por un periodo corto, estableciéndose como asistente social de sector, que técnicamente corresponde a la unidad de subdivisión de la población inscrita en un CESFAM.

Que en el CESFAM NORORIENTE existían 6 sectores que se identifican por color y la recurrente realizó funciones hasta el 2011 en el sector denominado “Verde”, siendo trasladada al sector “Lila” en el 2012, cambio de sector que fue instruido internamente por la directora de ese periodo, doña nombre reservado. Se colige entones que la servidora nombre reservado ha presentado movilidad laboral en los citados periodos de contratación.

Que en el año 2015 efectivamente la Srta. nombre reservado ingresó a la dotación de la Dirección Comunal de Salud de la Municipalidad de Los Ángeles a través de un concurso interno, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos por ley. En cuanto a sus funciones, nombre reservado ha realizado parte de aquellas que le corresponden a toda asistente social que corresponden a categoría B.

No obstante ello, destacó que una asistente social que se desempeñe en un sector, según el Manual Organizacional de los establecimientos dependientes de la DCS -Dirección Comunal de Salud- de Los Ángeles, desde el año 2021 debe realizar funciones adicionales, las que detalla.

En cuanto al cambio de labores profesionales en contra del cual ahora se recurre, dijo que la carta que lo comunica contiene la asignación de funciones a realizar, propias de un asistente social; se mencionan los espacios físicos, los lugares y horas donde se llevarán a cabo, además de individualizarse a su Jefa Directa, la Asistente Social nombre reservado.

El cambio que se le indica a la funcionaria a través de la mencionada carta, no corresponde a acciones diversas o distintas a la profesión de la que la funcionaria nombre reservado está investida, ya que se trata de labores que realizan las asistentes sociales de la OFICINA PER CÁPITA, es decir, la oficina de inscripción de la población beneficiaria y que está en estrecha relación con el financiamiento del establecimiento de salud.

En los hechos, arguye, la inscripción misma la realiza el operador per cápita que corresponde a un administrativo categoría E, pero la asistente social ejerce acciones como consejerías, evaluaciones de riesgos psicosociales, coordinaciones entre los equipos de trabajo, atenciones integrales con equipos de sector, consultas sociales e intervenciones familiares, todo esto con el fin de cumplir con la certificación de desarrollo en el modelo de atención integral de salud familiar y comunitaria en un establecimiento de atención primaria como lo es el CESFAM NORORIENTE.

Todo lo expresado, dice, es necesario llevarlo a cabo con el apoyo de una asistente social por cuanto el Servicio de Salud de Biobío, cada dos años, supervisa el establecimiento para certificarlo como un CENTRO DE SALUD FAMILIAR (CESFAM); por lo mismo, lo que se ha pretendido con la asignación de labores respecto de la recurrente es que, en base a sus conocimientos teóricos y expertise profesional, potencie y mejore el desempeño del equipo de “la oficina per cápita”.

Para la certificación, se aplica una pauta de evaluación del CESFAM que se divide en distintos ejes, y uno muy relevante, es de competencia propia y exclusiva de una asistente social ya que en el eje de salud familiar se debe aplicar la cartola familiar, cuya meta es la de alcanzar un 30% de evaluaciones familiares, y como estrategia en el CESFAM NORORIENTE se realiza de forma inmediata por la asistente social ya que sirve para conocer al usuario y a su familia, sus necesidades específicas, de manera eficiente y oportuna a objeto de ofrecer soluciones para las personas y lograr además, el cumplimiento de la meta que se evalúa.

Un tema es la inscripción por parte del administrativo, y otro, muy relevante, es la aplicación de la cartola familiar por parte de cada asistente social a las familias que se inscriben, que en el CESFAM NORORIENTE DE LOS ÁNGELES, se realiza de la manera más rápida posible, logrando con ello mejores atenciones para el grupo familiar de que se trate.

Por tanto, podemos apreciar que conforme a las funciones indicadas en el Manual de organización y la supervisión que realiza el Servicio de Salud Biobío para certificar como Centro de Salud Familiar al CESFAM NORORIENTE, es necesario que la Dirección del Establecimiento disponga eficientemente del personal para alcanzar los altos estándares.

Estima que en tal estado de cosas no se aprecia de qué forma la movilidad interna al interior de la Administración, en este caso en un centro de salud familiar dependiente de la Municipalidad de Los Ángeles, puede (mal) interpretarse como un acto ejecutado intencionadamente para vulnerar garantías constitucionales del administrado. Es más, se sostiene por la recurrente una suerte de “destinación”, la que evidentemente no es tal, por cuanto bien sabemos que técnicamente, la destinación implica prestar servicios en cualquiera localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía.

Si bien se puede entender la molestia temporal del funcionario que por un período importante ha ejecutado las mismas tareas diariamente; una reestructuración de un establecimiento de salud en donde existan cambios de funciones y de sectorización generará una resistencia. Sin embargo, con el devenir del tiempo, esos cambios serán valorados positiva y/o negativamente, dependiendo del funcionario o funcionaria, de su flexibilidad al cambio, de su auto valorización personal y de sus competencias profesionales.

No observa, en consecuencia, vulneración alguna de las garantías constitucionales, en los términos expuestos por la recurrente en su libelo, más aún si resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes -protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Conforme a lo informado solicitó rechazar el presente recurso en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente sostiene que los recurridos (su jefa directa y la municipalidad empleadora) carecían de las facultades legales para disponer el cambio de funciones que le fueron comunicadas.

Los recurridos, en cambio, sostienen lo contrario, pues estiman detentar facultades para disponer el cuestionado cambio de funciones el cual, además, sostienen se adecua al Manual Organizacional de los establecimientos dependientes de la Dirección Comunal de Salud de Los Ángeles, sin que se le hayan asignado a la recurrente labores distintas a la profesión y categoría administrativa que ella detenta.

TERCERO: Que, el presente es un procedimiento especial, breve y de urgencia, destinado a obtener protección de ciertas garantías constitucionales que son señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que requiere la existencia de una situación de hecho que amerite otorgar la protección solicitada. Es decir, debe justificarse plausiblemente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que justifique el otorgamiento del amparo constitucional que se pide.

CUARTO: Que, reiteradamente se ha dicho que la presente no es una vía declarativa de derechos, sino una que –atendida su calidad de ser un procedimiento breve y urgente- requiere de la existencia de un derecho indubitado para que pueda prosperar.

QUINTO: Que, en el presente caso, la recurrente afirma se ha realizado una destinación sin cumplirse las exigencias legales, postulando como tales las que se desprenden de lo establecido en el artículo 70 de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales, el cual dispone que “Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad.

La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso.”.

SEXTO: Que, tal como lo hace presente la Directora recurrida y lo ratifica el informe de la Municipalidad de Los Ángeles, el cambio que se dispuso respecto de la recurrente no constituye una destinación, pues ésta supone prestar los servicios en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas de que se trate, lo que naturalmente importa un lugar distinto de aquel en el que antes se prestaban las funciones. Ello no sucede en el caso de la recurrente, quien continuará prestando sus funciones en el mismo CESFAM NORORIENTE en el que se ha desempeñado hasta ahora.

Además, no existen antecedentes que demuestren que la recurrente deberá desempeñar labores o cumplir funciones distintas de las que son propias de su calidad de asistente social, según se desprende del tenor del Manual Organizacional de los establecimientos dependientes de la Dirección Comunal de Salud de Los Ángeles, vigente desde 2021, aludido por todos los intervinientes, del cual se desprende que ella debe realizar funciones adicionales, tales como:

a.

Favorecer y velar por el cumplimiento del plan de promoción de su centro de salud;

b.

Colaborar en la asesoría de las herramientas del Modelo de Salud Familiar;

c.

Ayudar en la gestión de las reuniones del Consejo de Desarrollo;

d.

Ayudar a sus equipos de sector a la implementación de todos los componentes Promoción de Salud;

e.

Favorecer las relaciones intersectoriales con instituciones privadas, públicas y actores sociales;

f.

Asesorar a organizaciones sociales y comunitarias en la elaboración, postulación y ejecución de proyectos sociales;

g.

Elaborar material educativo para reuniones con organizaciones sociales de salud;

h.

Establecer sistema de coordinación intersectorial con redes de apoyo, recursos institucionales, sistemas para la protección social de todo usuario en riesgo social, a fin de general apoyo permanente y realizar acciones conjuntas en relación a las necesidades de salud de las personas, familias y/o comunidad;

i.

Planificar y ejecutar talleres grupales;

j.

Asesorar técnicamente a los comités de salud, clubes de adultos mayores, grupos de autoayuda, grupos de actividad física, de salud mental, grupo de padres y de jóvenes a fin de fortalecer el desarrollo de estos y de la red de trabajo comunitario del sector asignado;

k.

Cumplir con todas aquellas indicaciones que emanen de su Jefatura Directa del CESFAM en el ámbito de su competencia;

l.

Cumplir con todas aquellas indicaciones y realizar otras funciones que el Director de su Establecimiento, por atribuciones que le son propias de su cargo, le encomiende.

Por último, según explicó el informe de la municipalidad recurrida, el que la recurrente sea integrada a la denominada “Oficina Per Cápita” no importa asignarle labores ajenas a las de su profesión, pues resulta propio a su calidad de asistente social, desempeñarse en una oficina de inscripción de la población beneficiaria y que está en estrecha relación con el financiamiento del establecimiento de salud, sin perjuicio que las tareas de inscripción misma las realice un un administrativo categoría E, junto con quien la asistente social ejerce acciones como consejerías, evaluaciones de riesgos psicosociales, coordinaciones entre los equipos de trabajo, atenciones integrales con equipos de sector, consultas sociales e intervenciones familiares SÉPTIMO: Que, así las cosas, resulta razonable concluir que no puede establecerse la existencia de alguna actuación arbitraria o ilegal por parte de las recurridas, como tampoco la existencia de alguna vulneración de una garantía constitucional que esta Corte deba proteger por esta vía cautelar.

OCTAVO: Que, por consiguiente, no concurriendo los presupuestos para que pueda prosperar la presente acción constitucional, ella será desestimada.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Municipalidad de Los Ángeles y de doña nombre reservado, en su calidad de directora del Centro de Salud Familiar NorOriente de dicha comuna.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.

Rol N°605-2024 - Protección.