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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6045-202626 jun 2026

nombre reservado con INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO - INDAP

Fecha
26 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6045-2026, sentencia de 26 de junio de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el INDAP: la Corte ya se pronunció sobre los mismos hechos y resolución en un recurso previo confirmado por la Corte Suprema, y no consta acto ilegal o arbitrario, pues el sumario respetó el debido proceso.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de junio de dos mil veintiséis.

Vistos:

En estos autos Rol N°6.045-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Santiago Serrano Sepúlveda, abogado, en representación judicial de nombre reservado, e interpuso recurso de protección en favor de ésta, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), por el acto que la actora califica de ilegal o arbitrario, consistente en la dictación y ejecución material de la Resolución Exenta N°0070-045027/2025 (y su resolución confirmatoria N°0070-006382/2026), notificada el 26 de febrero de 2026, mediante la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución de la recurrente.

Señala, en síntesis, que deduce este recurso para determinar los vicios de ilegalidad y arbitrariedad que afectan a la Resolución Exenta N°0070-006382/2026, la cual aplica la sanción de destitución a la recurrente basándose en hechos ocurridos en el año 2023.

En primer lugar, dice que la aludida resolución, si bien aplica una medida expulsiva, ha sido ejecutada materialmente sin que conste el cumplimiento del trámite de toma de razón o, en su defecto, el registro obligatorio ante la Contraloría General de la República (CGR), conforme a la Resolución N°124 de 2024 de dicho órgano contralor.

Afirma que consta en el expediente que INDAP ya procedió, durante el año 2023, a efectuar los descuentos de remuneración por los mismos días de inasistencia (20 al 26 de septiembre de 2023) que hoy fundamentan la destitución. Indica que el principio non bis in idem prohíbe que un mismo hecho base sea objeto de una doble sanción o gravamen. Dice que, si bien la administración suele calificar los descuentos como una "falta de contraprestación", en este caso, al ser utilizados como fundamento fáctico para una destitución posterior, se configura una doble penalización por un mismo evento ya gestionado patrimonialmente, vulnerando la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley.

Agrega que la resolución califica como "falta grave a la probidad" el uso de una licencia médica anulada. Sin embargo, dice que la autoridad omitió considerar que la recurrente fue víctima de un fraude médico cometido por la cirujana nombre reservado, situación que la propia funcionaria denunció penalmente ante la Fiscalía Local de Arauco el 5 de octubre de 2023.

Argumenta que de manera previa a la Resolución Exenta N°0800- 036840/2023 y N°0800- 038487/2023, hubo un largo período en el cual tuvo que seguir un tratamiento psiquiátrico, conforme a lo cual es posible acreditar un contexto previo y acreditable con informes médicos que sustentan que se estaba en presencia de una paciente que padece consecuencias psicológicas de malos tratos, por hechos ocurridos en su lugar de trabajo, Continúa señalando que en septiembre de 2023 se registró inasistencia los días 20, 21, 22, 25 y 26. Al ser consultada por la Unidad de Personas, la funcionaria remitió vía WhatsApp la licencia médica folio N°RUT reservado. La verificación interna estableció que dicho folio había sido anulado en mayo de 2023, lo que INDAP calificó como falta grave a la probidad administrativa, basándose en declaraciones de funcionarios que mantuvieron el trato hostil previo hacia su representada.

Señala, en síntesis, que aparece de los descargos expuestos en la resolución N°0070-045027/2025, que la defensa sostuvo que la licencia se presentó bajo el principio de realidad, del mismo modo que las anteriores. Se explicó que ante la falta de horas de su médico tratante, buscó a la médico nombre reservado, a quien denunció penalmente el 5 de octubre de 2023, al detectar la irregularidad ya señalada.

El abogado de la recurrente recalcó la buena fe de la recurrente, quien se reintegró de inmediato a trabajar el 27 de septiembre de 2023, al ser notificada del rechazo de la licencia. Asimismo, se hizo presente que el Servicio ya efectuó los descuentos de remuneración por dichos días, existiendo un reconocimiento implícito “de la causa sanitaria”.

Indicó que el acto de destitución ha sido ejecutado materialmente, sin que conste el cumplimiento del trámite de registro obligatorio o toma de razón ante la Contraloría General de la República. Afirma que la ejecución de una medida expulsiva sin que el acto administrativo haya completado su ciclo de legalidad, constituye una vía de hecho que vulnera el principio de juridicidad (artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República). Expresa que su representada ha sido separada de sus funciones y privada de su sueldo sin un acto plenamente eficaz.

Señaló que el acto reprochado vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que explica en su recurso.

Concluyó solicitando que se acoja este recurso y, en definitiva, declarar ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N°0070-045027/2025 y la confirmatoria de ésta, ordenando la reincorporación inmediata de la recurrente y el pago de todas las remuneraciones devengadas, con costas.

Informó el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), quien solicitó el rechazo del recurso, señalando, en síntesis, que éste reproduce sustancialmente una acción constitucional anterior idéntica a ésta, deducida por la misma recurrente, contra el mismo recurrido, fundada en idéntico procedimiento disciplinario y orientada a obtener idéntica finalidad: dejar sin efecto la medida de destitución aplicada mediante Resolución Exenta N°0070-045027/2025, con reincorporación y pago de remuneraciones. En efecto, afirma que esta Corte ya conoció y rechazó el recurso de protección Rol N°4.529-2025, en el cual se debatió la legalidad, fundamentación, proporcionalidad y razonabilidad de la medida disciplinaria aplicada a la recurrente. Afirma que permitir una nueva revisión constitucional del mismo asunto, importaría desconocer el efecto negativo de lo ya resuelto, e implicaría someter nuevamente a decisión jurisdiccional aquello que ya fue conocido y decidido entre las mismas partes, respecto del mismo procedimiento disciplinario y con idéntica finalidad restitutoria.

Expresa que la sola circunstancia de que la recurrente invoque ahora la Resolución Exenta N°0070- 006382/2026, dictada con posterioridad a la resolución de los recursos administrativos, no altera la identidad sustancial del conflicto. Dicho acto no configura una nueva afectación constitucional autónoma, sino que se vincula directamente con la ejecución y afinamiento de la misma medida disciplinaria, ya impugnada en sede constitucional a través del recurso de protección individualizado. En consecuencia, dice que no puede servir de fundamento para reabrir, mediante un nuevo recurso de protección, una controversia que ya fue conocida y rechazada por esta misma Corte.

Expresa que las alegaciones formuladas por la recurrente, relativas a la supuesta falta de toma de razón o registro, infracción al principio non bis in idem, confianza legítima, ponderación de antecedentes médicos, buena fe, proporcionalidad de la sanción y valoración de la prueba rendida en el sumario, exigen un análisis jurídico y probatorio propio de una sede de lato conocimiento, o del mecanismo estatutario de reclamación ante Contraloría, y no de esta acción constitucional sumaria.

Concluye señalando que en la especie no existe un derecho indubitado afectado por una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, sino una controversia compleja sobre la legalidad y mérito de un procedimiento disciplinario completo, que ha sido dictado con todas las garantías que establece la ley a su respecto.

En consecuencia, dice que esta acción debe rechazarse por improcedente, atendido que el este recurso constitucional no constituye la vía idónea para revisar nuevamente un sumario administrativo ya conocido en sede constitucional ni para sustituir los mecanismos legales especialmente previstos para impugnar eventuales vicios de legalidad en materia funcionaria.

Luego analiza la cronología del sumario administrativo seguido en su contra, señalando que el 5 de enero de 2024 la fiscal expuso su vista fiscal, en la que propuso la aplicación de la medida disciplinaria de destitución contemplada en el artículo 121, letra d) del Estatuto Administrativo, conforme consta a fojas 117 y siguientes del expediente sumarial.

El 6 de octubre de 2025, y por Resolución Exenta N°0070-045027/2025 el director nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario aprobó el sumario administrativo instruido por la Resolución Exenta N°0800-38487/2023, de la Dirección Regional del Biobío y aplicó la medida disciplinaria de destitución, contemplada en el artículo N°121, letra d) del Estatuto Administrativo.

En contra de la decisión anterior, el 20 de octubre de 2025 el recurrente dedujo recurso de reposición y jerárquico en contra de la Resolución Exenta N°0070-045027/2025, del director nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, ambos rechazados, el primero por falta de mérito y el segundo por improcedencia, ello mediante Resolución Exenta N°0070-050485/2025, de 5 de noviembre de 2025, de la Dirección Nacional del INDAP.

El 26 de febrero de 2026, se puso en conocimiento de forma personal a la recurrente la Resolución Exenta N°0070-006382/2026, que aplica la medida disciplinaria, luego de haber vencido los plazos y fallados los recursos interpuestos por la investigada, este acto fue registrado con fecha 16 de marzo de 2026, por la Contraloría General de la República, mediante la Resolución Exenta RA N°166/516/2026, de misma fecha.

Concluye señalando que INDAP actuó dentro de la esfera de sus competencias, mediante un procedimiento reglado, con formulación de cargos, oportunidad de defensa, ponderación de antecedentes y dictación de un acto administrativo fundado, posteriormente notificado y registrado ante la Contraloría General de la República, por lo cual dice que no existiendo acto u omisión ilegal o arbitrario, ni afectación de garantías constitucionales, corresponde rechazar el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

2°) Que, en la especie, se ha deducido recurso de protección por nombre reservado, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), por la dictación y ejecución material de la Resolución Exenta N°0070-045027/2025 y su resolución confirmatoria N°0070-006382/2026, notificada el 26 de febrero de 2026, mediante la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución;

3°) Que informando el recurrido señaló, en lo medular, que el presente recurso reproduce sustancialmente una acción constitucional anterior idéntica, deducida por la misma recurrente, contra idéntico recurrido, fundada en el mismo procedimiento disciplinario y orientada a obtener idéntica finalidad: dejar sin efecto la medida de destitución aplicada mediante Resolución Exenta N°0070-045027/2025, con reincorporación y pago de remuneraciones. Afirma que esta Corte ya conoció y rechazó el recurso de protección Rol N°4.529-2025, en el cual se debatió la legalidad, fundamentación, proporcionalidad y razonabilidad de la medida disciplinaria aplicada a la recurrente;

4°) Que aparece del mérito de los antecedentes de este proceso, que el 5 de enero de 2024 la fiscal del sumario administrativo incoado en contra de la actora, en su vista fiscal, propuso la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, contemplada en el artículo 121, letra d) del Estatuto Administrativo.

Posteriormente, el 6 de octubre de 2025 y por Resolución Exenta N°0070-045027/2025, el director nacional de INDAP aprobó el sumario administrativo instruido por la Resolución Exenta N°0800-38487/2023, de la Dirección Regional del Biobío y aplicó la medida disciplinaria de destitución, contemplada en el artículo N°121, letra d) del Estatuto Administrativo.

En contra de la decisión anterior, el 20 de octubre de 2025 el recurrente dedujo recurso de reposición y jerárquico en contra de la mencionada Resolución Exenta N°0070-045027/2025, rechazándose ambos, el primero por falta de mérito y el segundo por improcedencia, mediante Resolución Exenta N°0070-050485/2025, de 5 de noviembre de 2025, de la Dirección Nacional.

El 26 de febrero de 2026, se puso en conocimiento de forma personal a la recurrente la Resolución Exenta N°0070-006382/2026, que aplica la medida disciplinaria, luego de haber vencido los plazos y fallados los recursos interpuestos por la investigada, este acto fue registrado con fecha 16 de marzo de 2026, por la Contraloría General de la República, mediante la Resolución Exenta RA N°166/516/2026, de misma fecha;

5°) Que como puede apreciarse, el recurrido actuó dentro de la esfera de sus competencias, mediante un procedimiento reglado, con formulación de cargos, oportunidad de defensa, ponderación de los antecedentes sumariales, que culminó con la dictación de un acto administrativo fundado, posteriormente notificado y registrado ante la Contraloría General de la República, por lo cual no cabe sino decidir que la conducta de la autoridad recurrida en caso alguno ha sido arbitraria, ajustándose en todo momento a los hechos fundantes de la resolución impugnada y a la normativa legal y reglamentaria que le sirve de fundamento, por lo que no puede ser considerada ilegal ni arbitraria, razón por la cual la presente acción constitucional no puede prosperar, resultando innecesario entrar al análisis particular de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas, al no existir un acto arbitrario o ilegal que deba ser enmendado;

6°) Que, por último, y como ya se dijo, esta Corte, en el recurso de protección Rol 4.529-2025 seguido entre las mismas partes de este recurso, ya se pronunció sobre los mismos hechos, idéntico sumario y misma resolución recaída en dicho proceso sumarial, señalando lo siguiente: “7°) Que, la argumentación central del recurrente persigue que esta Corte se subrogue en las facultades de la autoridad administrativa, realizando una nueva valoración del fondo de los hechos establecidos en el sumario y la conveniencia o mérito de la sanción impuesta. Sin embargo, la acción de protección no constituye una instancia superior jerárquica facultada para revisar el fondo o el mérito de los hechos establecidos en un procedimiento administrativo reglado. El control se limita a revisar la legalidad o arbitrariedad del acto, siempre que dicho procedimiento haya respetado las garantías esenciales del debido proceso, lo cual, como se ha verificado, ocurrió en la especie.

8°) Que, habiéndose establecido que el procedimiento administrativo que culminó con la destitución de la recurrente se tramitó con estricto apego a las normas que rigen la materia, permitiéndose a la recurrente ejercer su derecho de defensa, y que la sanción aplicada se enmarca en las disposiciones legales aplicables a las faltas graves a la probidad administrativa, la conducta de la recurrida no resulta ilegal ni arbitraria, haciéndose innecesario un análisis detallado de las garantías constitucionales indicadas como conculcadas”. Sentencia que fue confirmada el 3 de febrero de 2026 por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Los mismos razonamientos anteriores son aplicables en la especie.

Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Santiago Serrano Sepúlveda, abogado, en representación judicial de nombre reservado, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese virtualmente en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en visita a tribunales.

N° Protección-6045-2026.