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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6029-202312 jun 2023

nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Fecha
12 de junio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6029-2023, sentencia de 12 de junio de 2023

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Tesorería Regional girar los cheques por devolución de renta, pues la prescripción debe ser declarada judicialmente y su negativa, basada solo en la caducidad de los cheques, es ilegal y arbitraria.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, doce de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece nombre reservado, factor de comercio e interpone recurso de protección en contra de la Tesorería Regional de Concepción, y del Tesorero y Juez Sustanciador, de la Tesorería Regional de Concepción, por los actos que les atribuye y que, dice, han perturbado las garantías constitucionales que indica.

Explica que concurrió a las oficinas de la recurrida para tramitar el giro y la obtención de tres cheques de pago por concepto de devolución de renta 2019 , el primero de ellos por la suma de $1.212.983.- el segundo por la suma de 97.634.- y el tercero por la suma de $212.493.- Toda vez que los tres cheques girados anteriormente para tales fines se encuentran caducados. Entonces el funcionario recurrido se negó a autorizar el giro de los nuevos cheques, argumentando que su derecho a realizar el cobro de estas tres devoluciones había prescrito, y no era posible que obtenga dicha recuperación de sus dineros.

Arguye que lo anterior, es decir, el acto u omisión arbitrario del tesorero, de impedir que obtenga sus nuevos cheques para percibir sus dineros de la devolución de impuestos que reclama, es un claro atropello a su derecho de dominio sobre esos dineros, que le pertenecen y no tiene porque perderlo, a propósito de un capricho ilegal y arbitrario de la recurrida, ya que no es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos le haya notificado y menos declarado que su derecho a percibir estas devoluciones se encuentren prescritas, lo que no ha sido declarado judicial ni extrajudicialmente, de manera que no existiendo requerimiento, pronunciamiento administrativo, no procede que le impidan percibir su dinero a través de la emisión de los cheuques bancarios que representan su cobro.

Conforme a lo expuesto plantea que el actuar de la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario que ha vulnerado la siguiente garantía constitucional:

- Artículo 19 N.° 24 de la Constitución Política de la República, relativa al derecho de propiedad ya que sostiene ser dueña exclusiva de los dineros consistentes en las devoluciones que reclama a través del giro de los correspondientes cheques bancarios que se encuentra obligada la recurrida a girar a su favor.

En definitiva, solicita que se ordene a los recurridos a emitir los cheques representativos de las devoluciones de dineros a que tiene derecho, con costas.

-Informó la abogada Patricia Valentina Plummer Jiménez, en representación de TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGION DEL BIO BIO, indicando que el 02-03-2023 la recurrente solicitó en Sección Operaciones de Tesorería Regional de Concepción, el reemplazo solo de la renta correspondiente al Año Tributario 2018 por un monto de $212.403.

Agregó que el pago por caja es un medio por el cual el contribuyente, persona natural con devolución menor a $3.000.000, recibe directamente su egreso a través de las cajas pagadoras del Banco del Estado o Serviestado, presentando únicamente su Cédula de Identidad, sin requerir emisión de documento alguno. Los montos devueltos por este medio de pago caducarán a los 90 días, contados desde la fecha de emisión del documento. Pasada esta fecha el Banco devuelve a Tesorería estos valores.

Respecto al plazo que tiene el contribuyente para solicitar el reemplazo de un pago caducado, emitido por el Servicio de Tesorería, se aplica el plazo de prescripción de 3 años establecido en el artículo 2521 del Código Civil, el cual se cuenta desde la fecha de giro del primer documento para pago, lo que fue informado a la contribuyente como consta en Ticket de atención N°695066 de fecha 02-03-2023.

Según lo expuesto y las devoluciones solicitadas por la recurrente, la devolución de Renta Año tributario 2017, por un monto de $73.926, de fecha 16-08-2019, caducó el 16-08-2022; la devolución de Renta Año Tributario 2018 por un monto de $212.403, de fecha 13-09-2019, caducó el 13-09-2022; y la devolución de Renta Año Tributario 2019, por un monto de $1.212.983, de fecha 16-08-2019, caducó el 16-08-2022.

Afirma que la Tesorería no incurrió en ningún acto ilegal y arbitrario, toda vez que solo dio cumplimiento a lo dispuesto por ley en el artículo 2521 del Código Civil, que señala en su inciso primero “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.”

No dar cumplimiento a esto, implicaría incumplir con la ley, que es lo solicitado por la recurrente.

Conforme a ello solicitó rechazar en todas sus partes el recurso de protección deducido, por ser éste absolutamente improcedente tanto en la forma como en el fondo.

En similares términos informó nombre reservado, Director Regional Tesorero VIII Región del Bío Bio.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente sostiene que la recurrida se niega a realizar el pago correspondiente a las devoluciones de impuestos a la Renta por los Años tributarios 2017, 2018 y 2019, por los montos de $73.926, $212.403 y $1.212.983, respectivamente.

La recurrida, sin negar lo afirmado por la recurrente, informó en la causa señalando que –en su concepto- por aplicación de las reglas de la prescripción, en particular por lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil, no correspondía que hiciera los pagos pretendidos, dada la antigüedad de las acreencias invocadas.

TERCERO: Que, sabido es que la prescripción para que opere en un caso concreto debe ser alegada y declarada judicialmente, lo que en la situación de autos no consta que haya ocurrido, ya que no se acreditó la existencia de una resolución judicial emanada de tribunal competente en ese sentido, no correspondiendo a esta Corte emitir un pronunciamiento sobre la materia en esta sede de protección.

CUARTO: Que, así las cosas, al no existir en la especie declaración alguna de prescripción emanada de tribunal competente que extinga la acción de cobro del recurrente, el argumento de Tesorería Regional de Concepción para negarle el pago que pretende se torna ilegal y, además, es arbitrario, en atención a que tal decisión no tiene sustento que justifique tal negativa, ya que la sola circunstancia de estar caducados los cheques oportunamente girados al actor no significa que haya operado la prescripción extintiva respecto de su cobro, con lo cual la negativa obedece únicamente al capricho del órgano estatal recurrido.

QUINTO: Que, de acuerdo a lo que se viene argumentando, resulta evidente que la omisión en que ha incurrido el Servicio de Tesorerías implica que se ha constituido en una comisión especial al resolver por sí y ante sí que la obligación antedicha se encuentra prescrita, e importa desconocer el derecho de propiedad de la actora sobre los dineros que el Fisco debe entregarle por concepto de devolución de impuestos, lo que constituye una vulneración a las garantías que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N°3 inciso quinto y N°24 respectivamente, siendo de este modo procedente acoger el recurso de protección intentado, en la forma como se dirá en lo resolutivo.

Por estos fundamentos, disposición legal citada; lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGION DEL BIO BIO, debiendo la recurrida, dentro del plazo de quince días de ejecutoriado este fallo, girar en favor de la actora el o los cheques correspondientes, o emitir una orden de egreso, por concepto de devolución de impuesto a la renta de los períodos tributarios 2017, 2018 y 2019, por los montos de $73.926, $212.403 y $1.212.983, respectivamente.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.

Rol N°6029-2023 - Protección.