Protección contra Administración del Edificio Geocentro Obispo Salas
- Fecha
- 24 de septiembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6018-2015, sentencia de 24 de septiembre de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque la restricción de acceso al edificio cesó, de modo que no existe amenaza, perturbación ni privación actual de los derechos invocados y la acción perdió oportunidad.
Texto íntegro
Foja: 60 Sesenta C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fojas 9, doña nombre reservado, independiente, domiciliada en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de la Administración del Edificio Geocentro Obispo Salas, con domicilio en domicilio reservado, mismo edificio, o en contra de quienes resulten responsables, por los actos ilegales y arbitrarios que conculcan sus derechos de igualdad ante la ley y al de propiedad, contenidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
Refiere que vive en domicilio reservado de 4 años de edad y una asesora de hogar puertas adentro. Además, arrienda el departamento 1401 para ejercer el comercio sexual en forma personal e independiente. Que el 25 de agosto de 2015, la conserjería del edificio le comunicó por citófono que, por orden de la administración, no podría recibir visitas después de las 22 horas, sin entregarle un comunicado formal sobre la determinación, y sólo el 28 supo por un wasap del corredor de propiedades don nombre reservado, que la señora presidenta del comité de administración del edificio instruyó al personal de conserjería y aseo para que prohibiesen el acceso, a cualquier hora del día, a los departamentos 211, 908, 1006, 1111, 1401, 2111 y 2210, por la amenaza de vecinos uniformados de demandar a la directiva por permitir el ejercicio de la prostitución en ellos.
Estima que la decisión de la administración del edificio carece de fundamentos legales y la discrimina arbitrariamente, en razón del ejercicio de su trabajo, respecto de los demás comuneros del edificio, causándole un daño inconmensurable, y pide que acogiéndose el recurso, con costas, se disponga que la recurrida debe abstenerse inmediatamente de prohibir el ingreso a las visitas y de toda forma de discriminación arbitraria e ilegal. Acompañó los documentos rolantes de fojas 1 a 8.
2.- Que a fojas 45 informó el recurso el abogado Tomás Acuña Medina en nombre y representación de la Comunidad Edificio Geocentro Obispo Salas, pidiendo el rechazo del recurso, sin costas. Reconoce que efectivamente la administración de la comunidad edificio, preocupada ante la permanente ocurrencia de graves hechos al interior del condominio y presionado por los demás vecinos del mismo, pidió al personal de conserjería restringir el ingreso de personas ajenas al condominio a algunas unidades, particularmente durante la noche, detallando los horarios e indicando que sólo se podía extender a ciertas personas en atención a su estado etílico u otras alteraciones de comportamiento, pero en ningún caso la restricción decía relación con la actividad de la prostitución que en sus domicilios o residencias tuvieren algunas mujeres, prueba de lo cual es que no se limitó la prohibición al departamento 1911. En concatenación con la meditación anterior, añade que el Reglamento de Copropiedad Inmobiliaria del edificio establece prohibiciones para los propietarios y ocupantes, especialmente en orden a ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios y destinar los departamentos a un uso distinto del habitacional o a lo que por su naturaleza corresponda. Y termina señalando que administración del condominio reconoció que la forma de prohibir el paso de personas ajenas a ciertos departamentos en ciertas condiciones, no era la vía idónea y subsanó su yerro haciendo cesar la restricción de acceso, pues han decidido seguir las acciones jurisdiccionales pertinentes para salvaguardar la seguridad del edificio. Acompañó los documentos rolantes de fojas 13 a 40.
Se trajeron los autos en relación.
3.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
También es condición indispensable para su procedencia que la Corte se encuentre jurídicamente en situación de corregir una alteración del estado de cosas atentatorio para el imperio del derecho. Ello supone la actualidad del interés que se alza en último término como causa de pedir.
4.- Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que la administración de la comunidad del edificio Geocentro nombre reservado, donde habita un departamento y otro lo destina para ejercer la prostitución personalmente, ha prohibido informal y arbitrariamente el ingreso de personas extrañas al condominio, con el consecuente detrimento económico y moral. Pide se ordene a la recurrida cesar en su actuación.
5.- Que la recurrida Comunidad del Edificio informó, en lo que interesa, que actualmente cesó la restricción de acceso al edificio y que no se impondrá nuevamente.
6.- Que en la acción de protección la causa de pedir radica en la amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente amparado.
De los razonamientos precedentes fluye que el acto perturbatorio reclamado por la recurrente ha cesado, lo que implica que no existe amenaza, perturbación o privación actual del legítimo ejercicio de los derechos que denuncia amagados.
7.- Que así las cosas, el acto que se reprocha ilícito no existe actualmente; no hay, a la fecha, derecho constitucional conculcado que proteger, careciendo la acción constitucional interpuesta de oportunidad porque el interés subyacente en la pretensión de la recurrente se ha desvanecido. Por lo mismo, la impetrada perdió oportunidad, y atendida su finalidad, debe ser rechazada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que por haber perdido oportunidad SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 9 por doña nombre reservado en contra de la Administración del Edificio Geocentro Obispo Salas de Concepción.
Regístrese, comuníquese y archívese, oportunamente.
Redacción del abogado integrante don Waldo Sergio Ortega Jarpa.
No firma el Fiscal Judicial señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso.
Rol 6018-2015 Recurso de Protección.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por el ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza, Fiscal Judicial señor nombre reservado y abogado integrante señor Waldo Sergio Ortega Jarpa. No firma el Fiscal Judicial señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso.
nombre reservado
Secretario En Concepción, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario