EÓLICO LAS PEÑAS SPA con FISCALÍA REGIONAL DEL BÍO BÍO
- Fecha
- 17 de octubre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 60156-2022, sentencia de 17 de octubre de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra la Fiscalía Regional del Biobío por negar medidas de protección tras un ataque incendiario, al no existir acto ilegal o arbitrario: la solicitud se basó en temor a hechos futuros sin antecedentes concretos.
Texto íntegro
Concepción, diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos antecedentes, se presenta don nombre reservado, Ingeniero Civil Industrial, en representación de Eólico Las Peñas SpA, rol único tributario número 76.389.157-7, ambos domiciliados en domicilio reservado,5 de la ruta P-40 de la comuna de Arauco, interponiendo recurro de protección en favor de Las Peñas, denunciando el acto ilegal y arbitrario del Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional del Biobío, don Juan Ambrosio Yáñez Martinich, y de doña nombre reservado, Fiscal Regional del Biobío, por sí y en representación de dicha Fiscalía consistente en su decisión de 15 de julio de 2022 de denegar toda medida de protección en favor de las víctimas de un brutal ataque incendiario y con armas de fuego ocurrido en la noche del 12 de julio pasado y que fuera denunciado a dicha Fiscalía el 13 de julio y agrega que por las mismas razones, recurre, además, sin conducir mandato para ello, en favor de don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, todos habitantes o trabajadores en el lugar y víctimas del mismo ataque, actualmente desprotegidos por la Fiscalía; y en favor de don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, trabajadores del mismo lugar que, sin haber estado presentes en el momento de los hechos, ven amenazados sus derechos por posibles nuevos ataques en el predio, respecto a los cuales la Fiscalía también ha negado dispensar protección.
Señala que mediante el acto recurrido, los Fiscales contravienen su deber constitucional y legal de otorgar protección a las víctimas, e incurriendo en una notoria arbitrariedad, afectan diversas garantías constitucionales, desprotegiendo tanto a la Recurrente como a las restantes víctimas y a todos aquellos que, sin haber sido víctimas del hecho, viven o trabajan en el predio donde ocurrió el ataque y por tanto se ven expuestos a la posibilidad de nuevos atentados, en la forma y por las razones de hecho que a continuación paso a exponer.
Como antecedentes, indica que la recurrente es propietaria del parque Eólico las Peñas el cual es un medio de generación distribuido que inyecta energía eólica, limpia y sustentable al Sistema Eléctrico Nacional. El Proyecto se encuentra ubicado en el Km. 2.5, Ruta P-40, Arauco, Región del Bío Bío y constituye un servicio de utilidad pública en cuanto infraestructura crítica de generación eléctrica para el Sistema Eléctrico Nacional y el abastecimiento de energía a la población y, que el 12 de julio pasado, aproximadamente a las 22:40 horas, un grupo de entre 10 a 12 personas encapuchadas ingresaron al terreno del parque Eólico Las Peñas, grupo que se dividió en dos, dirigiéndose un grupo de encapuchados a la casa del cuidador del terreno inmediatamente colindante, don nombre reservado, la que es habitada por él, su cónyuge doña nombre reservado y un primo de su cónyuge, don nombre reservado; mientras el otro grupo se dirigió a la garita del guardia del predio de la recurrente y a la sala de control de la generadora. Los encapuchados del primer grupo entraron por la fuerza a la casa de don nombre reservado y su familia, encañonándolos con armas de fuego, al tiempo que él y su familia eran forzados a salir de la casa mediante gritos e insultos, obligándolos a dejar sus teléfonos y cédulas de identidad dentro de la casa. Los encapuchados rociaron un líquido acelerante en su interior para luego prenderle fuego, destruyendo la casa y todas las pertenencias que había en su interior. La familia, a su turno, abandonó el predio a pie y logró ponerse a resguardo, en tanto, el segundo grupo se dirigía en paralelo a la garita del guardia de la planta generadora, don nombre reservado. Ingresando por sorpresa a la misma, encañonaron al sr. nombre reservado con lo que éste identificó como una escopeta, forzándolo a salir, para retenerlo a punta de escopeta, quitándole su teléfono. Acto seguido, los encapuchados procedieron a rociar con líquido acelerante una bodega contigua con repuestos de la planta generadora y le prendieron fuego. Antes de huir, amenazaron al Sr. nombre reservado diciendo que le dispararían si intentaba apagar el fuego. El fuego iniciado en la bodega de la recurrente pronto se propagó a la bodega de lubricantes, a la propia garita del guardia sr. nombre reservado y, finalmente, a la sala de control donde se emplazaba el equipamiento de control y operación de la planta generadora, crucial para su funcionamiento.
Aproximadamente a las 00:40 horas del 13 de julio, Carabineros de Chile y Bomberos arribaron al lugar. Los primeros procedieron a acordonar el área mientras los segundos se abocaron a apagar el incendio. Ya apagado el incendio, se pudo constatar que, además de la garita y bodegas, la sala de control de la planta generadora y su equipamiento quedó completamente destruida por el fuego, lo que a su turno implica la imposibilidad de continuar con la operación hasta que logre ser reparada.
El atentado experimentado por la recurrente y las personas naturales que viven o trabajan en su predio se enmarca en una sucesión de actos de violencia en curso, que tienen caracteres de acto terrorista, y que posiblemente son perpetrados por una misma organización o agrupación, atendidas la cercanía física y temporal de los hechos antes reseñados. Con motivo del atentado padecido por la recurrente y las personas naturales referidas, se procedió a interponer una denuncia ante la Comisaría de Arauco, a la cual se le asignó el número de denuncia 1088.
Una vez remitida dicha denuncia a la Fiscalía Local de Arauco, solicitó que, en ejercicio de sus competencias, la Fiscalía decretara medidas de protección en favor de las víctimas de los hechos denunciados:
a. Sujetos de protección. La solicitud formulada expresamente se refiere a todas las víctimas de los hechos, persona jurídica propietaria del predio y personas naturales que se encontraban en el mismo, pidiendo protección para todas, esto es: la recurrente por sí, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado. También se solicitaron medidas respecto de don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, guardias que desempeñan labores en el predio de la Recurrente, pero que no se encontraban de turno en el preciso momento de los hechos.
b. Medidas solicitadas. Las medidas de protección solicitadas consisten en i) ordenar a las policías el resguardo fijo del predio de la Recurrente donde las personas ejercen su trabajo; y ii) efectuar rondas periódicas de vigilancia junto con contacto telefónico prioritario con la policía en favor de las personas. Todo ello, para precaver nuevos actos de hostigamiento o atentados en contra de la vida y propiedad de las víctimas.
c. Peligro por precaver. Como resulta obvio, y como cualquier medida de protección adoptada por el Ministerio Público en favor de las víctimas, la solicitud busca que se proteja a las víctimas de nuevas amenazas o la concreción de las ya efectuadas, así como la protección de su vida, integridad física y psíquica y su propiedad contra nuevos atentados armados que puedan perpetrarse, mientras se desarrolla la investigación.
d. Posible calificación jurídica. Todavía pendiente la investigación y sin que resulte vinculante o agote los posibles delitos involucrados en los hechos, en la petición formulada se mencionaba la posibilidad de que los hechos involucraran a lo menos delitos de incendio y delitos de amenaza; pudiendo en todo caso proceder la calificación de los hechos como delito terrorista bajo las disposiciones de la Ley 18.314.
e. En resumen, se identificaron claramente las víctimas de los hechos denunciados y se indicó específicamente que la solicitud comprende tanto a la propia Recurrente como a cada una de las personas que viven o trabajan en el lugar y que fueron también víctimas de los hechos denunciados.
Acompaña una copia de dicha presentación a la Fiscalía, señalando que una vez presentada la antedicha solicitud de medidas de protección, la causa fue transferida a la Fiscalía Regional del Biobío, donde el Fiscal Adjunto de dicha Fiscalía, el Sr. nombre reservado, procedió a resolverla, rechazándola, lo que constituye el acto ilegal y arbitrario, fundamentado en que la recurrente no es víctima y que está vedado, no corresponde, no compete [sic] al Ministerio Público realizar actos o dar instrucciones a la Policía para cumplir protección de bienes”, olvidando el recurrido que es necesario resguardar el predio no solo en tanto propiedad de la recurrente, sino precisamente porque ahí es donde trabajan o viven las víctimas personas naturales. Adicionalmente, olvida que no se trata aquí de un mero hurto, sino de un delito terrorista que incluye el incendio de la propiedad, asalto armado a sus trabajadores mediante, por lo que vigilar el domicilio o inmueble es proteger a las personas víctimas que viven o laboran en el mismo. El recurrido sostuvo que las medidas de protección deben tener un fin “intraproceso”, acotadas a evitar que se interfiera con la posibilidad de participar efectivamente en el procedimiento, lo que no tiene amparo legal pues contraviene abiertamente el artículo 78 del Código Procesal Penal, el cual dispone que estas medidas apuntan primero a proteger a las víctimas, y además a facilitar su intervención en el proceso y disminuir o evitar cualquier perturbación que pudieren experimentar con ocasión de su intervención. Vale decir, la ley en ningún caso limita la aplicación de medidas de protección al fin “intraproceso” como se sostiene en el acto recurrido.
El rechazo se funda también en que, habiéndose destruido las instalaciones, “queda lo pedido claramente delimitado a la actividad preventiva y de custodia de bienes”, ignorando el fiscal que las personas que viven y las que trabajan en el área tienen derecho a regresar a su hogar, y realizar labores de reparación y restablecimiento de la operación en forma segura y sin represalias por reparar y hacer funcionar aquello que los atacantes quisieron destruir. Agrega que en la medida que los Fiscales se desentienden del mandato constitucional y legal de protección de las víctimas que la Constitución y la ley imponen sobre el Ministerio Público, incurren en una manifiesta ilegalidad en su decisión. Y en la medida que limitan injustificadamente el concepto de “víctima” solo a personas naturales, sin fundamento razonable para ello, amén de negar la protección a las personas naturales no obstante recién haber razonado que son precisamente las personas naturales las destinatarias de protección, cometen una manifiesta arbitrariedad. Dicha ilegalidad y arbitrariedad afectan las garantías constitucionales de la recurrente (y demás víctimas de los delitos).
El acto recurrido contraviene normas de rango constitucional en cuanto estas mandatan al Ministerio Público con un deber especial de protección de las víctimas durante una investigación en curso, específicamente, el artículo 83 de la Constitución Política de la República, que establece que el Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado que tiene por función dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y, “de igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos”, facultándose en el inciso tercero al Ministerio Público a impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación penal.
Además, el acto recurrido contraviene la Ley 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público que establece como competencia y función primordial del órgano persecutor el proteger a las víctimas de los delitos. La única razón que justificaría no dispensar protección es que se estimara que no existe necesidad alguna de la misma, por no existir riesgo alguno de que se amenace o se atente nuevamente contra las víctimas de los delitos denunciados y en conocimiento de la Fiscalía. Pero nada dice en tal sentido el acto recurrido: este simplemente razona que no corresponde proteger a una persona jurídica y, además, deniega protección a las personas naturales sin que quede establecida una razón clara para ello. El acto reprochado infringe normas específicas del Código Procesal Penal, artículos 6, 78, 79, 108 y 109, que regulan a la víctima, sus derechos y, especialmente, el deber de protección a la víctima que pesa sobre los fiscales del Ministerio Público.
Todas estas disposiciones imponen la obligación a los Fiscales de decretar las medidas de protección en favor de las víctimas, sin distinción entre bienes jurídicos o entre personas naturales o jurídicas, frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya. Al no decretar tales medidas, en una forma que ignora tanto la calidad de víctima de la recurrente como la susceptibilidad de protección del bien jurídico que le ha sido lesionado a ella y a las demás personas que fueron víctimas de los delitos, los Fiscales, mediante su acto recurrido, infringieron frontalmente tales disposiciones constitucionales y legales, afectando así diversas garantías que la Constitución reconoce a la recurrente y a las demás víctimas señaladas en esta presentación.
El acto además de ilegal, es arbitrario, porque no da razones idóneas o suficientes para las distinciones y la decisión que termina adoptando.
El acto recurrido vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del personal que trabaja en las instalaciones de la recurrente, incluyendo a aquellos que, sin haber sido víctimas de los hechos denunciados, arriesgan ser víctimas de nuevos atentados en el lugar, garantía contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución que asegura a todas las personas el derecho a la vida y a su integridad física y psíquica, vulnerándose también la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución sobre igualdad ante la ley debido a que la decisión de los Fiscales deniega una medida de protección en favor de la recurrente y las demás víctimas de los graves delitos antes descritos, en circunstancias que otras víctimas en similares circunstancias sí serían protegidas, infringiéndose también el derecho de propiedad de la recurrente, derecho contemplado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución y vulnera la libertad de desarrollar una actividad económica, regulado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución que asegura que todas las personas tienen derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
Como consecuencia de los ataques y amenazas sufridas se han paralizado sus actividades viendo gravemente vulnerada esta garantía constitucional.
Solicita se acoja el recurso y se declare que el acto recurrido es arbitrario e ilegal y afecta las garantías constitucionales que se han señalado, disponiendo en consecuencia que los Fiscales del Ministerio Público, o quienes los subroguen o remplacen en sus cargos o en la causa, deben dictar todas las medidas de protección en favor de la Recurrente y de las demás personas señaladas en este recurso, instruyendo:
(i) que las policías mantengan una vigilancia de punto fijo en torno al predio de la Recurrente, precaviendo nuevos ataques a bienes y personas;
(ii)
que las policías adicionalmente efectúen rondas periódicas de vigilancia en torno al predio y áreas colindantes, con el fin de precaver nuevas amenazas o atentados contra las víctimas, otros trabajadores y sus bienes;
(iii)
que se establezca la medida de contacto telefónico prioritario para que cualquiera de las víctimas o trabajadores pueda comunicar rápida y efectivamente cualquier nueva amenaza o ataque; y (iv)
que se disponga toda otra medida adicional que se juzgue conveniente para la debida protección de las víctimas frente a nuevos ataques a su vida, integridad física o psíquica y bienes.
INFORMA doña nombre reservado, abogada, Fiscal Regional del Biobío, en representación del Ministerio Público.
Informa que la medida de protección solicitada y denegada se inserta en investigación RUC 2200682225-1, que se inicia por parte denuncia N° 1088 de fecha 13 de julio de 2022, de la 1ra. Comisaria de Carabineros de Arauco, caratulado como “Ataque explosivo o incendiario”, donde consta que los hechos denunciados fueron comunicados, con la misma fecha, al fiscal adjunto, Sr. Juan Yáñez Martinich, quien instruyó inmediatamente v como primeras diligencias: i) el resguardo del sitio del suceso, ii) la concurrencia de personal de LABOCAR para trabajar en el mismo y i¡¡) obtener la declaración de las víctimas y en ese contexto, se individualizó a la pareja del cuidador del recinto don nombre reservado, como doña nombre reservado, y al familiar de aquel como nombre reservado, dejándose expresa constancia que "...fueron trasladados a la ciudad de Arauco por familiares, específicamente a la Villa Pehuén. los que no indicaron domicilio exacto debido al estado de shock en el que se encontraban...”.
Con posterioridad, considerando la naturaleza de los hechos verificados en el predio en que se emplaza el parque “Eólico Las Peñas”, con fecha 25 de julio del presente año, se dispuso evaluar la situación de riesgo en terreno, instruyendo a la 4ta Comisaria de FF.EE. Los Álamos, evacuar un informe de factibilidad de medidas de protección. Este informe fue evacuado bajo el N°606 con fecha 30 del mismo mes, que refiere, en lo pertinente, que se entrevistaron con don nombre reservado, quien se desempeña como encargado del parque eólico,"...señalando que en el lugar no habitan personas, los que producto del ataque ocurrido se trasladaron a la comuna de Arauco. Por otra parte, se informa que consultado sobre antecedentes de amenazas y/o atentados, manifiesta que a posterior del atentado sufrido el día 12 de julio del presente año, no han recepcíonado amenazas que atenten contra las personas o bienes del lugar." Adicionalmente, se le asigna al predio un nivel de riesgo ND 2 (Bajo), estimando conveniente implementar Medida de Protección consistente en rondas periódicas diurnas y nocturnas. Asimismo, y sin perjuicio de las diligencias instruidas por el fiscal al momento de tomar conocimiento de estos hechos, la Fiscalía con fecha 27 de julio de 2022, tomó contacto telefónico con la víctima. Sr. nombre reservado, dejándose constancia de ello en la carpeta investigativa, quien corroboró lo señalado en el parte policial, en tanto refiere que él junto a su familia, están viviendo en la Población Pehuen, en la comuna de Arauco y no en el predio de la recurrente, lugar al que no tiene intenciones de regresar y que, por el contrario, requiere apoyo para concurrir al lugar para retirar efectos personales. Conforme a lo anterior, con la misma fecha, se instruyó a la SIP de la 1ra. Comisaría de Carabineros de Arauco, por oficio 694-2022, acompañar a la víctima nombre reservado, previa coordinación con el beneficiado, con el fin de concurrir al predio donde residía, específicamente Parque Eólico Las Peñas, ubicado en la comuna de Arauco, para retirar algunos enseres personales que aún mantiene en el lugar. Asimismo, se efectuó la derivación correspondiente a la Unidad Regional de Atención a las Víctimas y Testigos (URAVIT), a fin de evaluar necesidades de la víctima y considerar derivación a atención psicológica. Respecto de la víctima Sr. nombre reservado, guardia del recinto, también se intentó contactarlo telefónicamente, sin resultado positivo, sin perjuicio de efectuarse la pertinente derivación a URAViT y, finalmente - sin perjuicio de las diligencias ya ordenadas por el fiscal al momento de tomar conocimiento de estos hechos mediante Oficio 695-2022, de fecha 27 del presente mes, se instruyó, ahora por escrito, a la BRICRIM de la Policía de Investigaciones de Lebu, el ubicar y tomar declaración a las víctimas v testigos, entre otras diligencias.
Con fecha 14 de julio del año en curso, don nombre reservado, en representación de "Eólico Las Peñas SpA", solicitó al fiscal Sr. Juan Yáñez Martinich, disponer las siguientes medidas que señala en su recurso.
Con fecha 15 de julio, el fiscal adjunto, Sr. Juan Yañez Martinich, en decisión debidamente fundada, resolvió no dar lugar a lo solicitado, debiendo la interesada recurrir a los entes administrativos que corresponda, que se encargan del Orden Público y Control Preventivo, tales como Carabineros de Chile y Delegación Presidencial de Arauco”, con los fundamentos suficientes y que se comunicaron al solicitante y mediante Oficio FR N° 1139 del 25 de julio de 2022, en su calidad de Fiscal Regional, resolvió el redamo de “Eólico las Peñas”, decidiendo no acceder a decretar las medidas de protección solicitadas en los términos planteados, compartiendo los argumentos del Fiscal Sr. Juan Yáñez. Señala que el acto no es ilegal ni arbitrario, dando los fundamentos para ello y solicita su rechazo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía y, d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección denunciando el acto ilegal y arbitrario del Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional del Biobío, don Juan Ambrosio Yáñez Martinich, y de doña nombre reservado, Fiscal Regional del Biobío, consistente en las decisiones de 15 y 25 de julio de 2022 respectivamente, de denegar toda medida de protección en favor de las víctimas de un brutal ataque incendiario del que fue objeto la persona jurídica que representa en el predio que indica y de las personas naturales en favor de las que recurre, todas, en calidad de víctimas.
A su turno, la recurrida pide el rechazo del recurso por no existir ilegalidad ni arbitrariedad en las decisiones emitidas tanto por la informante Fiscal Regional, como del Fiscal don Juan Yáñez M.
TERCERO: Que, apreciando los antecedentes expuestos y allegados a estos autos conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo expuesto en el recurso y lo informado por la recurrida y la documentación acompañada, especialmente el parte policial N°1088 de la 1a Comisaría de Arauco, de fecha 13 de julio de 2022, se advierte que las personas afectadas y que estaban en el lugar el día de los hechos fueron trasladados a la ciudad de Arauco por familiares, específicamente a la Villa Pehuén, los que no indicaron domicilio exacto debido al estado de shock en el que se encontraban, señalándose además en el parte que el ataque no fue contra las personas, sino contra las instalaciones de la recurrente, las que se ubican en un predio de 111 hectáreas, superficie de gran extensión para implementar las medidas de custodia permanente para proteger a las víctimas, las que como se acreditó ya no viven en ese lugar, el que se encuentra deshabitado, sin que existan además nuevos antecedentes de sucesos de peligro.
CUARTO: Que, tal como sostiene la recurrida, las medidas de protección inmediatas a la denuncia fueron efectuadas, sin resultado positivo en cuanto al contacto con las víctimas, al constatarse que ya no viven en el lugar, por lo que las medidas de protección basadas en hechos futuros e inciertos son excepcionales, de interpretación estricta y la sola vigilancia de un predio con el objetivo de protección del patrimonio y no la vida de las personas corresponde a una labor preventiva que no compete al Ministerio Público, por lo que la decisión de ambos recurridos al denegar la protección solicitada no es ilegal y menos arbitraria.
QUINTO: Que, en apoyo de lo anterior, además, debe tenerse en consideración que se verificó la destrucción total de los inmuebles por acción del fuego, por lo que el advenimiento de futuros atentados es aleatorio, lo que es contrario a la concesión de medidas de protección preventivas y en forma permanente como la solicitada por el recurrente, sin perjuicio de la tarea tutelar y de orden público que compete a las fuerzas de orden y seguridad pública y no al Ministerio Público.
SEXTO: De acuerdo a lo expuesto, como ya se dijo, el acto que se reprocha como recurrido, no es ilegal, al ajustarse a la normativa legal vigente, sin que se advierta por parte del Ministerio Publico la vulneración al mandato constitucional y legal conferido por el legislador, toda vez que adoptó las medidas necesarias para proteger a las víctimas y a los testigos, según consta de estos antecedentes, medidas que fueron ponderadas de acuerdo al escenario fáctico del sitio del suceso y la ausencia de personas residentes en el mismo, lo que motivó no dar lugar a las medidas solicitadas, más aun cuando consta que el encargado del Parque Eólico, don nombre reservado, quien consultado por Carabineros, sobre antecedentes de amenazas y/o atentados, manifestó que con posterioridad al atentado sufrido el día 12 de julio del presente año, no han recepcionado amenazas que atenten contra las personas o bienes de! lugar.
SÉPTIMO: Que, el acto tampoco peca de arbitrariedad, toda vez que además de oportuno se fundamentó en la realidad de los hechos, sin que se haya desconocido por los recurridos la posibilidad futura de otorgar protección a los bienes de propiedad de una víctima como lo desliza el recurrente, sino que dicha protección no puede confundirse con labores de carácter preventivo cuya competencia no recae en el Ministerio Público. La arbitrariedad, solo podría reprocharse cuando frente a la verificación de antecedentes concretos de probables nuevos atentados, la Fiscalía no cumpliera con su deber constitucional y legal de brindar protección a las víctimas, lo que no el caso de este recurso, al fundamentarse la petición de protección en el miedo ante el futuro por hechos inciertos sin antecedentes que sostengan dicho temor.
En efecto, en base a ese temor por hechos futuros, pero sin antecedentes, significaría que el Ministerio Público, debiera otorgar las medidas de custodia policial permanente por cada atentado a bienes, en los predios objeto de estos hechos, lo que en la práctica sería imposible.
OCTAVO: En consecuencia, al no existir hecho ilegal o arbitrario, no se han visto vulneradas ninguna de las garantías constitucionales expresadas por el recurrente, por lo que el recurso debe rechazarse, más aun cuando no consta que se hayan modificado las circunstancias de acuerdo al informe de factibilidad instruido por la Fiscalía, desconociéndose, por ahora, que existan antecedentes que conduzcan a la posible comisión de otro atentado en el lugar, caso en el cual, el Ministerio Público de oficio o a petición de parte puede decretar las medidas que sean de su competencia.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en representación de Eólico Las Peñas SpA, en contra del Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional del Biobío, don Juan Ambrosio Yáñez Martinich, y de doña nombre reservado, Fiscal Regional del Biobío.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Esquerré Pavón.
Rol N° 60156-2022. Protección.