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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 60113-20225 oct 2022

nombre reservado con UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN

Fecha
5 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 60113-2022, sentencia de 5 de octubre de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, porque la universidad recurrida sí emitió y remitió a la recurrente el certificado que acredita la duración de la carrera, por lo que la omisión imputada es inexistente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, cinco de octubre de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció en estos autos nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Universidad San Sebastián, por la omisión que priva el ejercicio de las garantías consagradas en el artículo 19, numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Señala la recurrente que es trabajadora de la Corporación Nacional Forestal desde el 01 de agosto de 2014, desempeñándose en el cargo de asistente jurídica de la Oficina Provincial Concepción; que para desempeñar este cargo está en posesión del título de técnico jurídico, que no es un título profesional de duración de más de 3.200 horas de clases o seis semestres académicos de formación. Que la Corporación Nacional Forestal es una corporación de derecho privado que ejerce funciones públicas y depende del Ministerio de Agricultura, y que sus relaciones laborales con sus trabajadores no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el derecho común, es decir, por el Código del Trabajo, salvo en lo relativo a las remuneraciones. Tiene tres tipos de trabajadores: 1) los empleados; 2) los jornales permanentes, y 3) los jornales transitorios, cuyos contratos son a plazo fijo o por faena. Que para los dos primero, sus contratos de trabajo son de carácter indefinido y ejecutan labores permanentes, se rigen por las normas del D.L. N° 249, del año 1974, y dado lo anterior, sus remuneraciones son aquellas establecidas en la escala única de sueldos del sector público. (EUR) Así entonces, el personal de la dotación de CONAF, tiene un estatuto jurídico laboral especial, por cuanto además de aplicarse la normativa de viáticos establecida en el D.F.L. N° 262, del año 1977, que aprueba el Reglamento de Viáticos para el personal de la Administración Pública, dichos trabajadores se rigen, en lo relativo a los trabajos extraordinarios, por el D.F.L. 1046, del año 1977, así como también por las normas del Código del Trabajo, en todo aquello que no sea contrario a las normas especiales, previamente enumeradas.

Sostiene que la recurrente tiene el carácter de jornal permanente, dentro de la enumeración señalada anteriormente, por lo que con la finalidad de aumentar sus ingresos y lograr un perfeccionamiento profesional, decidió obtener un título profesional que le permitiera acceder a la “Asignación Profesional” consignada en el Decreto Ley 479, de 1974, en su artículo 3° que señala, en lo pertinente: “Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento.”

Añade que consciente de estos requisitos, la recurrente hizo las consultas del caso, según los correos electrónicos adjuntos dirigidos a nombre reservado, Coordinadora Programas Vespertinos y Advance de la Facultad de Ingeniería , quien le contestó con fecha 07 de diciembre de 2017, a las 13:20 horas: “1° El título entregado al finalizar la carrera no hace distinción entre los alumnos de los diferentes programas, es decir que su título será el mismo que recibe un alumno de pregrado diurno. 2° Si solicita las horas del programa dirá que tiene más de 3.200, ya que toma las horas del programa y lo que se ha convalidado por defecto. En este sentido, no habrá inconvenientes para presentarlo en su trabajo.”. Que sólo después de esa respuesta tan clara y categórica, se decidió a matricular en la carrera de ingeniería en administración de empresas, en el programa advance, para obtener el título de Técnico Jurídico de Nivel Superior en el Centro de Formación Técnica San Alonso serían reconocidas y convalidadas.

Arguye que grande fue su sorpresa al presentar sus antecedentes ante su empleador, la Corporación Nacional Forestal, quien le ha requerido el certificado emanado de la Universidad San Sebastián, y éste documento sólo acredita 1.937 horas pedagógicas, según consta del documento de fecha 26 de noviembre de 2020, suscrito por el nombre reservado, nombre reservado, que también adjunto y no las más de 3.200 que se le prometió por escrito cuando se matriculó en la carrera, a través del reconocimiento de las horas cursadas para obtener el grado de Técnico Superior.

Estima que no hay duda que la Universidad San Sebastián ha convalidado estas horas, ya que le permitió egresar y recibirse de la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas, que tiene una duración de más de 1.937 horas y 8 trimestres. Ello acorde además con la normativa del Ministerio de Educación, en especial con el D.F.L. 2 de 2010, que fijó el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 20.370 y que le otorga total libertad a las casas de estudios reconocidas para fijar sus planes y programas de estudios de sus diferentes carreras y modalidades. Que no ha existido, por parte de la Universidad, hasta el momento, una respuesta acorde a lo promocionado y prometido en relación a la carrera.

Sostiene que hechas las consultas al Ministerio de Educación, se le ha informado a la recurrente que la casa de estudios es libre y soberana para emitir dicho certificado conforme a sus programas de estudio aprobados y dentro de los cuales se encuentra la modalidad advance. Así las cosas, sólo corresponde al mero arbitrio de la Universidad acreditar, mediante el respectivo certificado, que la duración la carrera de ingeniería en administración de empresas que con tanto esfuerzo cursó y de la cual jamás reprobó ni siquiera un ramo, tiene una duración de más de 3.200 horas pedagógicas, no siendo necesario señalar el nombre de la alumna u otra característica, sólo la duración en semestres, o trimestres u horas de la carrera. Que el ánimo de la recurrente fue siempre encontrar un camino consensuado con la Universidad. Que tanto es así que cuando puso los antecedentes en su conocimiento, recibió el consejo de un abogado proporcionado por la recurrida, de exponer su caso a la Contraloría General de la República, a fin de obtener un pronunciamiento. Que este organismo se abstuvo de emitir opinión, remitiendo los antecedentes a la Inspección del Trabajo, quien se limitó a efectuar una fiscalización a la CONAF, no detectando irregularidades en cuanto al pago que se había convenido. Que ello era obvio, pues nunca se ha puesto en discusión que su empleadora le pagara el sueldo. Fundamenta que lo que está en controversia es si está o no acreditado el derecho a pago por asignación profesional, mediante el respectivo certificado emanado de la recurrida, quien ha omitido, casi maliciosamente, el otorgarlo. Que en esta situación la recurrente no tiene responsabilidad alguna, quien sólo se guió por las respuestas escritas y promesas emanadas del personal de su casa de estudios recurrida y que se resuelve simple y llanamente con la emisión del referido certificado.

Agrega que el camino propuesto por la asesoría jurídica que la recurrida le ofreció, a través del abogado don Luis Camilo de la Maza, no dio resultado, pues la presentación confeccionada por él, no fue atendida por la Contraloría, quien derivó los antecedentes a la Inspección del Trabajo, quien a su vez desestimó que existiera una irregularidad en el obrar de la empleadora, al exigirle a la recurrente presentación del certificado que acredite la duración de la carrera.

Afirma que ha solicitado, a través de múltiples correos electrónicos, dirigidos al decano de la facultad, don nombre reservado con copia a doña nombre reservado - a quien en principio se derivó el asunto - la emisión del referido certificado, no obteniendo respuesta alguna, de ningún tipo, ignorándose sus requerimientos, para finalmente, y ante su estupor, proceder a bloquear los correos electrónicos de la recurrente, según se puede constatar de la última respuesta electrónica de fecha 19 de julio de 2002 que se adjunta a esta presentación.

Hace finalmente presente que la recurrente no mantiene deudas o compromisos económicos de ninguna especie con la recurrida. De esta forma, infiere que la omisión en que incurre la recurrida, al ignorar lisa y llanamente el requerimiento de la recurrente y ex alumna de otorgarle el certificado tantas veces referido, resulta ilegal y arbitraria, pues le ha privado del nivel de remuneraciones a que tiene derecho por su título profesional, lo que a su entender vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Pide que se acoja el recurso y se disponga la emisión en el plazo que se fije del certificado que acredite la duración en trimestres y horas académicas de la carrera de ingeniería en administración de empresas, modalidad advance, en la Universidad San Sebastián, sede Concepción, con costas.

Informó nombre reservado, Director Regional del Biobío de la Corporación Nacional Forestal, expresando que la recurrente es trabajadora de dicha Corporación, sede Provincia de Concepción, desde el 01 de agosto de 2014, cuyo contrato es de carácter indefinido y pertenece al escalafón técnico, grado 18 de la escala única de remuneraciones, sin asignación profesional.

Informó nombre reservado Ulloa Rosas, abogado, en representación de la universidad recurrida, indicando que la actora cursó la carrera ingeniería en administración de empresas, modalidad advance, impartida por la Universidad San Sebastián, habiéndosele otorgado el título de Ingeniera en Administración de Empresas mención Gestión de Personas, con fecha 30 de septiembre de 2020. Añade que dicha carrera "es un programa de prosecución de estudios a otra que entrega formación en capital humano más avanzado" (art. 1°, Decreto de Rectoría N° 58/2018, de 27 de junio de 2018, que actualiza el plan de estudios de la carrera).

Añadió que la recurrente ingresó a la carrera por estar titulada o egresada de una carrera técnica de nivel superior y por haber acreditado experiencia laboral de al menos 1 año (artículo 4°). El programa contemplaba el total de horas pedagógicas semanales del plan común y de la mención de gestión de personas que señala el artículo 10 del mismo plan de estudios.

Dijo que el 9 de agosto de 2021 su representada emitió el respectivo certificado, el que el 11 de agosto de 2021 se entregó a la recurrente, quien recibió en forma electrónica el respectivo certificado (por correo electrónico), cuyo tenor transcribe:

"CERTIFICADO.

"La Universidad San Sebastián certifica que a doña nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, con fecha 30 de septiembre de 2020, confirió el Título Profesional de Ingeniera en Administración de Empresas mención Gestión de Personas, quien cursó y aprobó la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas, modalidad especial advance, conducente a dicho título, conforme al plan de estudios aprobado por decreto de Rectoría N°58 del año 2018.

"Asimismo, se deja constancia que doña nombre reservado, conforme a las exigencias de la carrera de prosecución de estudios citada, cumplió un total de 3.945 horas de clases, distribuidas en 9.8 semestres académicos, que se desglosan como sigue:

"a) 2.008 horas de clases, distribuidas en 4 semestres académicos, cursados en el Centro de Formación Técnica San Alonso, donde obtuvo el título de Técnico Jurídico de Nivel Superior.

"b) 1.937 horas de clases, distribuidas en 8 trimestres académicos, equivalentes a 5.8 semestres académicos, cursados en la Universidad San Sebastián, conforme a la carrera mencionada.

"La Universidad San Sebastián se encuentra inscrita en el Registro de Universidades C-N° 43 del Ministerio de Educación, está reconocida oficialmente en virtud de lo establecido en el D.F.L. N° 2 de Educación, publicado en el D.O. el 02 de julio de 2010 que fija texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N°1 de 2005, cuya personalidad jurídica está vigente.

"Se extiende el presente certificado a petición de la interesada y para los fines que estime conveniente." El certificado está emitido por el Director Nacional de Registro Académico de la Universidad San Sebastián y visado por la Secretaria General de la última nombrada.

Estima que los hechos que señala la recurrente no configuran en manera alguna la vulneración del legítimo ejercicio de los derechos que indica, tanto porque no es efectivo que su representada le haya privado de las remuneraciones a que tendría derecho la recurrente; y tampoco es efectivo que la recurrida se haya negado a emitirle el certificado de los estudios cursados por la recurrente, pues se lo entregó, como precisó. Inclusive dice que la propia recurrente entregó dicho certificado a la Inspección del Trabajo de Concepción, con motivo de una fiscalización, de 26 de noviembre de 2021, hecho que la recurrente ha silenciado.

Pide se rechace, con costas, la acción de protección interpuesta por no ser efectivos sus fundamentos al no haber incurrido su representada en acto ilegal ni arbitrario alguno, ni haber afectado derecho fundamental alguno de la recurrente.

Informó nombre reservado, por la Corporación Nacional Forestal, señalando que, en relación a la solicitud de asignación profesional efectuada por doña nombre reservado, la Fiscalía de CONAF le informó a la Gerencia de nombre reservado, mediante Memorándum N° 2477/2021:

"En respuesta a su Memorándum N°2422/2021, de fecha 31 de mayo de 2021, donde se solicita a esta Fiscalía que informe si el Título Profesional de Ingeniería Administración de Empresas Mención Gestión de Personas de la Universidad San Sebastián, obtenido mediante programa de continuación de estudios por doña nombre reservado, cédula de Identidad N° RUT reservado, la habilita para percibir asignación profesional, puedo señalar a Ud. lo siguiente:

1. La Corporación Nacional Forestal, es una Corporación de derecho privado, con patrimonio propio, de duración indefinida, creada para cumplir los fines que se señalan en sus Estatutos y que se rige por las normas contenidas en éstos y, en silencio de ellos, por las disposiciones del Título XXXIII, del Libro I del Código Civil y por las disposiciones del decreto 110, de 1979, del Ministerio de Justicia. Asimismo, diversas leyes le han conferido funciones públicas y la han incorporado al sector público, relacionándose con el ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura.

2. No obstante lo señalado precedentemente la Corporación se encuentra incluida en la nómina de entidades del artículo 1° del D.L N°249, de 1974 y, por ende, el personal de su dotación se encuentra sujeto a la Escala Única de Sueldos y a las demás disposiciones que dicho cuerpo legal establece.

3. El artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, establece que corresponderá el beneficio de asignación profesional a aquellos funcionarios dependientes de las entidades regidas por los artículos 1° y 2° del DL. N° 249 de 1974, con jornada completa de 44 horas semanales, que tengan título profesional otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por este, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases.

4. Por su parte el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.699, dispone que para efectos del pago de la asignación profesional regulada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, no serán exigibles los requisitos de duración de los programas de aprendizaje que señala esa norma -de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases-, a quienes reciban ese emolumento en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5° de ese texto legal, que establece:

Artículo 5°.- Para los efectos de la procedencia de los beneficios establecidos en los artículos 3° y 4° de esta ley, los requisitos del plan de completación de estudios deberán estar certificados por el Ministerio de Educación y ajustarse a lo siguiente:

a) La malla curricular deberá cumplir con los requisitos de un título profesional, y b) El programa de estudios respectivo deberá ser de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el funcionario, y compatible con aquélla." Añade que, el 15 de abril de 2009 la recurrente obtuvo el título de Técnico de Nivel Superior de Técnico Jurídico, en el Centro de Formación Técnica San Alonso, con 4 semestres de duración y 2.008 horas pedagógicas presenciales. Posteriormente, con fecha 30 de septiembre del 2020, en virtud del programa de continuidad de estudios Advance de la Universidad San Sebastián, la trabajadora obtuvo el título profesional de Ingeniería Administración de Empresas Mención Gestión de Personas y grado académico de Licenciada en Gestión de Personas, en la sede de Concepción de dicha universidad, cumpliendo satisfactoriamente con los requisitos académicos correspondientes al Plan de Estudios Decreto 58/2018, el cual tiene una duración de 8 trimestres (el trimestre consta de 13 semanas y anualmente 39), y 1.937 horas pedagógicas presenciales correspondientes al plan de estudio. Luego, la suma total de ambos títulos es de 8 semestres y 3.945 horas pedagógicas presenciales totales.

Explica que la Contraloría General de la República, en caso similar ha señalado que una vez obtenido el título profesional, el trabajador deberá solicitar al Ministerio de Educación que certifique que dicho título cumple con los requisitos del artículo 5° de la ley N° 19.699 y que con dicha certificación no serán exigibles los requisitos de duración de los programas de aprendizaje que señala el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974 - esto es un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases- para efectos del pago de la asignación profesional (Dictamen CGR N° 17.971, del 17 de mayo de 2017).

En consecuencia, afirma que para determinar si doña nombre reservado tiene derecho a percibir el beneficio de asignación profesional, ésta deberá presentar un certificado del Ministerio de Educación que certifique que el título de Ingeniería Administración de Empresas mención Gestión de Personas de la Universidad San Sebastián, obtenido en virtud del programa de continuidad de estudios Advance, cumple con los requisitos del artículo 5° de la ley N° 19.699; y, con dicho documento, podrá consultarse mediante oficio a la Contraloría General de la República si la trabajadora se encuentra habilitada para percibir la asignación aludida.

En atención al pronunciamiento señalado, sostiene que la Gerencia de nombre reservado informó a la Dirección Regional respectiva mediante Memorándum N° 2509/2021, que sin la entrega del referido certificado del Ministerio de Educación por parte de la interesada no correspondía el pago de la asignación profesional.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil; o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, según lo anotado en la sección expositiva de este fallo, la postulación de la actora se asienta en atribuirle a la universidad recurrida que ésta habría omitido entregarle un certificado que acredite la duración de la carrera cursada por ella en esa casa de estudios, con el detalle de las horas de clases cursadas, lo cual le permitiría impetrar beneficios laborales ante su empleador.

CUARTO: Que, sin embargo, consta de los antecedentes que, tal como lo informó la universidad recurrida, ésta efectivamente emitió en favor de la recurrente un certificado como el requerido, extendido el 11 de agosto de 2021, suscrito electrónicamente por el Director Nacional de Registro Académico; el que fue remitido el mismo día 11 de agosto de tal año, por correo electrónico, a la actora. Asimismo, consta que a tal instrumento se hace referencia en un Acta de fiscalización realizada, en noviembre de 2021, por la Inspección del Trabajo, a la empleadora de la recurrente.

Es del caso tener presente aquí que la acción cautelar en estudio fue deducida el 21 de julio de 2022, esto es varios meses después de haberse otorgado por la recurrida el referido certificado.

Aparece así, de consiguiente, que no resulta ser efectivo que la universidad recurrida se haya negado a extender u otorgar la certificación que la recurrente dice necesitar.

QUINTO: Que, entonces, puede concluirse que yerra la recurrente al imputarle un acto u omisión ilegal y/o arbitrario a la recurrida, comoquiera que acorde al mérito de los antecedentes la omisión de que se trata es inexistente.

SEXTO: Que, así las cosas, no corresponde discurrir en la especie sobre la base de alguna ilegalidad y/o arbitrariedad imputable a la universidad recurrida, razón por la cual forzoso resulta concluir que la presente acción cautelar no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado en contra de la Universidad San Sebastián.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.

Rol N° 60.113 -2022 - Protección.