nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
- Fecha
- 3 de julio de 2026
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6007-2026, sentencia de 3 de julio de 2026
Resumen
Se acoge sin costas la protección y se ordena a la Caja de Compensación cesar los descuentos en la remuneración de la recurrente por el crédito, al ser ilegal y arbitrario reanudar el cobro tras haber sido absuelta por prescripción en la ejecución.
Texto íntegro
Concepción, tres de julio de dos mil veintiséis.
Visto:
En folio 1, comparece doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, de Concepción y recurre de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar CCAF Los Andes, representada por su gerente general nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado; solicita que se acoja la acción en el sentido: que la recurrida cese todo tipo de retención o descuento en su remuneración; que la recurrida restituya los descuentos efectuados, así como también los que puedan llegar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción; que si rechazare la acción por falta de oportunidad, se declare la obligación de cesar los descuentos en su remuneración y restituir los montos descontados y aquellos que lleguen a descontarse de forma posterior a la sentencia, con costas.
Funda su acción en que el 31 de julio de 2020, suscribió el pagaré N° 033CON102078294, en favor de la recurrida por $5.373.580. La obligación debía ser solucionada en 36 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $ 208.428.- cada una, venciendo la primera de ellas el 30 de septiembre de 2020 y las restantes los días 30 de cada mes. Añade que no pudo hacer frente al pago de las cuotas pactadas, la recurrida interpuso una demanda ejecutiva, el 3 de marzo de 2020, rol C-125-2022, ante el 1° Juzgado Civil de Talcahuano. El 20 de julio de 2023, solicitó el desarchivo y opuso la excepción de prescripción y el 13 de febrero de 2024, se dictó sentencia, acogiendo la excepción. La sentencia se encuentra “firme y ejecutoriada” desde el 13 de marzo de 2024.
Añade que mantiene un trabajo estable desde junio de 2025 y que, a partir de la liquidación de febrero, su sueldo refleja una merma, constando un descuento aplicado por la recurrida según ítem denominado PRÉSTAMO CAJA, por la suma de $ 148.239.- lo que importa un detrimento ilegal y arbitrario a su remuneración mensual, estimando conculcada la garantía establecida en el artículo 19 N°24 de la Carta Política, según detalla.
En los folios 9, 10 y 14, doña nombre reservado, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes, solicita el rechazo del recurso de protección por no existir acto ilegal o arbitrario.
Informa que la recurrida el 31 de julio de 2020, otorgó a la recurrente la operación de crédito código N° 033CON102078294, por un capital inicial de $5.373.580.-, pagadero en 36 meses, con una cuota mensual de $208.428.-, cuyo primer vencimiento correspondió al 30 de septiembre de 2020. De dicho crédito, se pagaron las mensualidades de septiembre de 2020 a abril de 2021, cuotas de la N°1 a la N°8, entre el 15 de octubre de 2020 y el 14 de mayo de 2021. Además, el 25 de marzo de 2026, la recurrida recibió un valor de $148.239.-, el cual fue imputado como abono a la cuota de mayo de 2021, N°09.
A la fecha el crédito mencionado se encuentra en mora por la diferencia de la cuota de mayo de 2021, N°9 (de 36), más las mensualidades que van de junio de 2021 a agosto de 2023, de la N°10 a la N°36 (de 36).
En consecuencia, sostiene que se trata de un crédito plenamente vigente, actualmente exigibles y cuyas acciones no se encuentra prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno según explica.
También informa que efectivamente existió una causa ejecutiva rol 125-2022 del 1° Juzgado Civil de Talcahuano, juicio que se encuentra terminado por la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que los descuentos tienen como fundamento el mutuo firmado por la recurrente, el que se acompaña a folio 9, el cual aún se encuentra vigente.
Asimismo, indica que el compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de la SUSESO, el 13 de noviembre de 2025, a través de la circular 3894 modificó el Libro III de dicho compendio y establece instrucciones relativas al reinicio de los descuentos de crédito social cuando existe una acción judicial en los términos que indica.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
3°.- Que la recurrente estima arbitrario e ilegal el descuento efectuado por su empleador en su liquidación de remuneraciones, correspondiente a febrero del presente año, respecto de la deuda que el 31 de julio de 2020, contrajo con la Caja recurrida y que se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales y sucesivas a contar de septiembre del mismo año.
La recurrida en tanto, argumenta que no ha incurrido en ninguna actuación ilegal o arbitraria.
4°.- Que son hechos pacíficos, los siguientes: a) el 31 de julio de 2020, la recurrida otorgó a la recurrente un crédito por un capital inicial de $5.373.580.-, pagadero en 36 meses, con una cuota mensual de $208.428.- cuyo primer vencimiento correspondió al 30 de septiembre de 2020; b) se pagaron las primeras ocho cuotas mensuales, correspondientes a septiembre de 2020 a abril de 2021; c) la recurrida dedujo demanda ejecutiva (rol 125-2022 del 1° Juzgado Civil de Talcahuano) en contra de la recurrente, por dicha deuda; d) la deudora ejecutada -hoy recurrente- obtuvo sentencia absolutoria firme, al acogerse la excepción de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré en que se fundó la ejecución; y e) el 25 de marzo de 2026, la recurrida recibió un valor de $148.239.- el cual fue imputado como abono a la cuota de mayo de 2021, correspondiente a la N°9 de las 36 pactadas.
5°.- Que los incisos iniciales del artículo 22 de la ley N°18.833, que “Establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) ….”, disponen: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.
Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas”; de manera que la ley autoriza a las Cajas de Compensación para otorgar préstamos o créditos sociales a sus afiliados y permite al empleador descontar ese monto de las remuneraciones del trabajador, retenerlo y enterarlo en la Caja respectiva.
6°.- Que, en la especie, la recurrida dedujo demanda ejecutiva en contra de la deudora recurrente, persiguiendo el cobro compulsivo del total de la deuda, fundada en el pagaré que la deudora suscribió al efecto. En este procedimiento de cobro, la recurrente fue absuelta mediante sentencia firme al acogerse la excepción de prescripción de la acción cambiaria emanada de dicho pagaré.
7°.- Que atendido el tiempo transcurrido entre la mora de la deudora y el reinicio de los descuentos en sus remuneraciones (abril de 2021- marzo de 2026), unido al hecho que en el ínterin fue absuelta en la ejecución seguida en su contra por la misma deuda; el cobro a través del descuento de su remuneración, esto es, una vía excepcional, se torna en ilegal, por cuanto transgrede la normativa transcrita, a la vez que arbitrario, puesto que no existe justificación para la reanudación de los cobros en las condiciones antes anotadas. En efecto, el plazo convenido para el pago de la deuda se encuentra vencido con creces a la época del último descuento, de modo que el acreedor para efectuar su cobro puede ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico le reconoce, pero no el procedimiento excepcional en que pretende fundar su acción y, en consecuencia, el aludido descuento vulnera el derecho de propiedad que la actora tiene sobre sus remuneraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, por lo que la acción será acogida, según se dirá.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida por doña nombre reservado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar CCAF Los Andes, sólo en cuanto la recurrida debe cesar todo tipo de retención o descuento en la remuneración de aquélla con motivo del crédito de autos y se rechaza en todo lo demás, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
Rol protección 6.007-2026.-