Protección contra Consejo Directivo del Instituto de Fomento Pesquero
- Fecha
- 13 de junio de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6005-2016, sentencia de 13 de junio de 2016
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del postulante que alegó haber sido seleccionado para un cargo en el IFOP, por no existir derechos indubitados ni cautela urgente que tutelar, sin perjuicio de otras acciones.
Texto íntegro
Foja: 136 Ciento Treinta y Seis Concepción, trece de junio de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 12, comparece nombre reservado, técnico pesquero, domiciliado en domicilio reservado, recurre de protección en contra del Consejo Directivo del Instituto de Fomento Pesquero (IFOP), representada legalmente por su presidente don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Expone, que el 03 de noviembre del 2015 se envió correo electrónico a la comunidad (todos los trabajadores del IFOP) con el Asunto: "Concurso Publico - Cargo - Jefe de Base Talcahuano", este concurso estaba dirigido al personal interno del Instituto de Fomento Pesquero del cual es parte integrante. En el correo electrónico, la unidad de reclutamiento y selección elaboró las bases del llamado a concurso público para el cargo, el cual señalaba el perfil y sus competencias, haciendo mención a una enumeración de condiciones deseables del candidato, pero en ningún caso indispensables.
Agrega, que en las bases se expresaba, sólo como deseable "Título Profesional de una carrera de las ciencias del Mar o administración, de a lo menos 08 semestres", por lo que envió sus antecedentes para postular al cargo. Sus antecedentes fueron aceptados en el mes de diciembre y rindió todas las etapas de forma satisfactoria. En febrero del presente año, fue llamado a entrevista por el Comité de Evaluación, quedando a la espera del resultado del concurso, el cual sería entregado la primera semana de marzo.
Indica que el 5 de marzo pasado, recibió llamado telefónico del Sr. nombre reservado (director ejecutivo de IFOP), quién le notificó que había sido el postulante mejor evaluado y, en consecuencia, seleccionado para ocupar el cargo de Jefe de Base de Talcahuano, asumiendo el 1 de abril.
Agrega que el 28 de marzo, el director ejecutivo viajó a Talcahuano y le informó confidencialmente que el consejo directivo de IFOP, había acogido el reclamo del Sindicato Nacional de IFOP, en donde se argumentaba que no cumplía con los requisitos, en cuanto al nivel académico, ya que las bases establecerían que sería imprescindible tener un título profesional. Por lo que, el 29 de marzo, el director ejecutivo, Sr. nombre reservado envió correo electrónico a toda la comunidad IFOP, señalando que el concurso había sido declarado desierto, debido a que las bases administrativas, mostraban inconsistencias, y que se realizaría un nuevo concurso.
Manifiesta que fue desprovisto del cargo de jefe de Base de Talcahuano, sin un motivo razonable y claro, desconociendo todo el proceso al que había sido sometido por el Consejo Directivo y dejado sin efecto los resultados obtenidos los que ascendieron a 32,5 puntos.
Sostiene que tal situación ha vulnerado el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en el artículo 19, números 1°, 2°, 16, 17 y 24 de la Carta fundamental, esto es, su integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección; la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes; y el derecho de propiedad.
Termina solicitando que se acoja el recurso, en todas sus partes, declarando que el recurrido Consejo Directivo, ha cometido un acto u omisión arbitrario el ilegal, al declarar desierto el concurso público del cargo Jefe de Base de Talcahuano en el Instituto de Fomento Pesquero, que dicho acto vulneró las garantías constitucionales antes expresadas, que se disponga prudencialmente cualquier otra medida de protección para la debida seguridad de sus derechos, con costas.
Desde fojas 1 hasta fojas 11 y desde fojas 111 hasta fojas 127 rolan documentos acompañados por el recurrente.
A fojas 83, informa José Torrejón Linares, abogado, en representación del Consejo Directivo del IFOP, señalando que el Instituto de Fomento Pesquero es una Corporación de Derecho de Privado, sin fines de lucro, cuyo objeto y finalidad es llevar a cabo investigaciones científicas de pesquería y acuicultura; colabora y asesora al Estado y/o sus órganos en la toma de decisiones para alcanzar el desarrollo sustentable de los recursos pesqueros, de la acuicultura y la conservación de los ecosistemas marino y acuícolas, por lo que escapa de la observancia del Consejo Directivo la determinación particular o toma de decisiones que guarden relación con la administración interna de IFOP, quedando ésta última radicada en su órgano ejecutor, cual es, el Director Ejecutivo del Instituto, excluyéndose en este sentido a cualquier otro ente u organismo. En esta misma idea, y atendida la naturaleza jurídica de IFOP -Corporación de Derecho Privado, la normativa que impera a quienes prestan servicios personales en el Instituto, es el Código del Trabajo, y no el Estatuto Administrativo, teniendo sus integrantes el carácter de trabajadores y no de funcionarios públicos.
Afirma que el Consejo Directivo del Instituto de Fomento Pesquero, carece de la necesaria legitimación pasiva para ser objeto del recurso de protección, puesto que la decisión adoptada y objeto del recurso ha emanado del Director Ejecutivo en ejercicio de IFOP, por lo que el Consejo Directivo carece de toda relación o nexo que lo ligue directamente con el recurrente, respecto de quién jamás ha estado siquiera en posición de contratar y/o desvincular, pues no es su función y menos aún vulnerar, mediante un acto u omisión ilegal o arbitrario sus garantías constitucionales.
Manifiesta también, que efectivamente, el 03 de noviembre de 2015, se envió un correo electrónico a los trabajadores de IFOP con el asunto "Concurso Público -Cargo Jefe de Base Talcahuano", en tal correo se destacaba la mención expresa que don nombre reservado, no había asumido el cargo, sino que este evento, se concretaría alrededor de un mes después.
Posteriormente el Consejo Directivo de IFOP recibió una nota de parte de la directiva del Sindicato Nacional, en el sentido que la resolución de dicho concurso no se ajustaba las bases del mismo, por lo que, el Consejo Directivo, detectó efectivamente ciertas inconsistencias en las bases del concurso, instruyéndose al Director Ejecutivo, dejar sin efecto el concurso, corregir las bases y llamar a uno nuevo para proveer el cargo, y así velar por la tutela efectiva de un derecho/interés general de la comunidad, por sobre un eventual interés particular.
Afirma que no existe vulneración alguna de garantías constitucionales, ni normas legales, por cuanto, la decisión comunicada por el Director Ejecutivo se motivó en atención a parámetros objetivos, esto es, una interpretación armónica y exhaustiva del contenido de las bases del concurso, tras advertir posibles inconsistencias que podrían derivar en perjuicios a la comunidad en su conjunto. Mal podría existir una afectación a la integridad física y/o psíquica, y menos un acto u omisión ilegal o arbitraria, pues la decisión jamás fue tomada en descrédito del señor nombre reservado, sino que, fue en pro de la totalidad de la comunidad IFOP y en especial, por los trabajadores que postularon al cargo.
Agrega que el recurrente no indica una situación de real desigualdad en el trato respecto de otro trabajador u otra situación similar, en su desmedro. No ha existido ningún tipo de discriminación, pues lo declarado desierto es el proceso de selección del cargo y no la supuesta designación del mismo, ya que el señor nombre reservado no fue investido, ni tomó posesión del cargo, ni nominal, ni ejecutivamente.
Hace hincapié, en que la libertad de trabajo no se ha vulnerado, pues el motivo razonable para adoptar la decisión de declarar desierto el concurso, no fue en observancia a la persona del recurrente, sino que a las bases del proceso.
Destaca que el recurrente actualmente trabaja para el Instituto de Fomento Pesquero, con su contrato de trabajo y anexos vigentes, bajo el cargo de tecnólogo, en estricto cumplimiento con toda la normativa laboral, en los términos del artículo séptimo del Código del Trabajo.
Por último, indica que no existe ningún derecho adquirido por el recurrente, jamás existió propiedad en el cargo, como pretendidamente lo intenta hacer ver el señor nombre reservado. La propiedad en el cargo, por parte del recurrente, no existe, pues jamás ingresó a su patrimonio, no incrementó su haber, bajo ningún punto de vista, ni siquiera bajo la óptica de la normativa laboral y sus sentados principios.
Desde fojas 39 hasta fojas 82, rolan documentos acompañados por la recurrida.
A fojas 100 nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, presidente, secretaria, tesorero y directores, respectivamente, del “Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Instituto de Fomento Pesquero”, informan que es efectivo que el 23 de marzo de 2016, mediante carta N°SIND-IFOP/2016/817, dirigida a don nombre reservado, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de IFOP, se puso en conocimiento la situación del concurso para proveer el cargo de “Jefe de Base Talcahuano”, ya que se había seleccionado al recurrente, sin que éste cumpliera con todos los requisitos exigidos para ello, específicamente el contenido y exigido en las bases del proceso, bajo el punto 3.1 “Requisitos Específicos”, el que señalaba: “Título profesional de una carrera de al menos 08 semestres o más de duración otorgada por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y una experiencia deseable de 5 años en jefaturas”.
Refieren que en la carta, antes referida, se dejó expresamente en claro que no se entraba a discutir las competencias para el cargo del recurrente, sino tan solo el hecho que las bases exigían título profesional o técnico de una carrera de 08 semestres de duración y que el Sr. nombre reservado no lo posee.
Afirman que no ha existido actuación ilegal o arbitraria por parte de la Organización Sindical, que haya vulnerado algún derecho o garantía fundamental del recurrente, y tampoco por parte de alguna autoridad del IFOP al dejar sin efecto el concurso.
A fojas 97 rola copia de la carta N°SIND-IFOP/2016/817.
A fojas 107 nombre reservado, nombre reservado, Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero, informa en lo pertinente, que en su calidad de Director Ejecutivo de IFOP, el mandato que rige su actuar siempre debe mirar el bien común en el devenir de la institución. Así, el criterio observado en los hechos, es el resultado de una estudiada y no menos compleja ponderación de los antecedentes y sus efectos, optando por la certeza, seguridad y el bienestar de los trabajadores del Instituto que representa. Así las cosas, el concurso para el cargo descansó sobre bases que bien pudiesen ser objeto de interpretaciones, antecedente que, en consecuencia, las revistió de inconsistencia e incerteza. Por lo que, en aras del fiel resguardo al bien común de la totalidad de los trabajadores del Instituto, la transparencia y claridad en el proceso de selección, resolvió declarar desierto el concurso.
Manifiesta que en ningún caso se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente, quien continúa prestando servicios para el Instituto. La decisión tomada no ha sido dirigida a su persona, sino tratando de mantener un criterio objetivo en la aplicación de las bases del concurso aludido, que por lo demás, no ha beneficiado a ningún trabajador en desmedro del recurrente.
A fojas 109 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
PRIMERO: Que el recurrido, Consejo Directivo del Instituto de Fomento Pesquero ha señalado en primer lugar que el recurso se encuentra mal incoado debido a que carece de facultades relacionadas con la administración interna del IFOP, la que se encuentra radicada en el Director Ejecutivo de dicho organismo, quien fue la persona que adoptó la decisión materia de este recurso.
SEGUNDO: Que, si bien es efectivo que el recurrente ha interpuesto esta acción en contra del Consejo Directivo del Instituto de Fomento Pesquero, representado por su presidente nombre reservado, es lo cierto, que la decisión que la motiva, tuvo su génesis, en la presentación que hizo el Sindicato Nacional del IFOP ante dicho Consejo, alegando que la resolución del concurso no se ajustaba a las bases del mismo, lo que llevó a que dicho organismo detectara ciertas inconsistencias en las mismas, que podrían resultar perjudiciales para los trabajadores, y por tal razón instruyó al Director Ejecutivo de dicha entidad para que dejara sin efecto dicho concurso, toda vez que dicha resolución se encuentra dentro de sus competencias.
TERCERO: Que, conforme a lo anterior, corresponde desestimar la falta de legitimidad pasiva alegada por el Consejo, toda vez que fue la entidad que decidió que el órgano competente declarara desierto el concurso en particular y se llamara a un nuevo proceso para proveer el cargo de que se trata.
EN CUANTO AL FONDO:
CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en la misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe dicho ejercicio.
QUINTO: Que, en lo petitorio del recurso de protección se pide por el recurrente, que esta Corte declare que el recurrido Consejo Directivo del Instituto de Fomento Pesquero (IFOP) ha cometido un acto u omisión arbitrario e ilegal al declarar desierto el concurso público del cargo de Jefe de Base de Talcahuano en dicho organismo, lo que afectó las garantías constitucionales citadas por el actor.
Sin embargo, en el último párrafo anterior al petitorio, el recurrente ha pedido a esta Corte, que adopte las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, a fin que el Consejo Directivo modifique la resolución que declaró desierto el concurso público de Jefe de Base de Talcahuano y ordene a dicho Consejo reconozca el nombramiento en el cargo al recurrente a fin de ejercerlo en la Institución de Fomento Pesquero. (El subrayado es nuestro).
SEXTO: Que, consta de los antecedentes allegados a este expediente, tanto por el recurrente, como por el Consejo Directivo del Instituto de Fomento Pesquero, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Instituto de Fomento Pesquero y el Director Ejecutivo del referido instituto, nombre reservado, los siguientes hechos:
a) El 3 de noviembre de 2015 el departamento de recursos humanos del IFOP remitió correo electrónico a la correo reservado mediante el cual publicó las bases técnicas y administrativas para llenar el cargo de Jefe de Base Talcahuano. Los postulantes que cumplan los requisitos deberán enviar los antecedentes al correo correo reservado hasta el 1° de diciembre (fojas 67).
b) Dentro de las Bases para proveer el cargo de Jefe de Base- Talcahuano,(fojas 6 y fojas 69 respectivamente), se lee con el numeral II.- Perfil del cargo. 2.1.4 Condiciones deseables del candidato. Será deseable que los candidatos estén en posesión de: a) Título profesional de una carrera de las ciencias del mar o administración, de a lo menos 08 semestres, otorgado por un establecimiento de Educación superior reconocido por el Estado”. Luego se lee, con el numeral III.- Requisitos y Permanencia. Requisitos Específicos. Título profesional de una carrera de al menos 08 semestres o más de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y una experiencia deseable de 5 años en jefaturas.”
c) El recurrente nombre reservado, postuló a dicho cargo, a través del procedimiento contemplado al efecto.
d) El 7 de marzo de 2016 el Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero, nombre reservado. remitió correo electrónico a la correo reservado informando “que se ha seleccionado por concurso al Sr. nombre reservado, para el cargo de jefe de base de Talcahuano, el cual asumirá sus funciones, a partir del 1° de abril del presente.” (fojas 1).
e) El 23 de marzo de 2016 la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Instituto de Fomento Pesquero, reclamaron ante el Presidente del Consejo Directivo del mismo organismo, la designación del señor nombre reservado en el cargo, porque éste no cumple con los requisitos exigidos en las bases del concurso, esto es, estar en posesión de un título profesional de una carrera de al menos 08 semestres o más de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y una experiencia deseable de 5 años en jefaturas.
f) El 29 de marzo de 2016 el mismo director ejecutivo, antes citado remite correo electrónico a la correo reservado señalando que “en relación al proceso de selección por concurso público (sic) para el cargo de Jefe de Base Talcahuano, ha sido declarado desierto, esto debido a que las bases administrativas, muestran inconsistencias. La resolución adoptada por el Consejo Directivo tiene la finalidad de resguardar la transparencia y claridad del proceso de selección.”
g) El recurrente, nunca asumió las funciones correspondientes al cargo de jefe de base-Talcahuano del IFOP ni tampoco se modificó su contrato de trabajo, el que hasta la vista de este recurso, se mantenía vigente.
h) El 14 de abril de 2016 nombre reservado interpone el presente recurso de protección, por considerar que ha sido desprovisto del cargo de jefe de base de Talcahuano, sin un motivo razonable y claro.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo establecido en la escritura pública, otorgada en Valparaíso el 4 de junio de 2014, que rola a fojas 39 de estos autos, el Instituto de Fomento Pesquero es una persona jurídica que se rige por sus propios Estatutos y en el silencio de ellos por las normas previstas en el Título Trigésimo Tercero, Libro Primero del Código Civil y su objeto o finalidad, es constituir un organismo técnico, especializado en investigaciones científicas en materias de pesquerías y acuicultura.
Asimismo, con el Contrato de Trabajo, de carácter indefinido, agregado a fojas 78 de este expediente, se acredita, que el recurrente nombre reservado, tiene la calidad de “trabajador” del Instituto de Fomento Pesquero desde el 5 de abril de 2007, habiendo sido contratado para desempeñar el cargo de “observador científico”, en la comuna de Talcahuano, Departamento de Evaluación de Pesquerías. Y el vínculo que lo liga con su empleador se rige por las normas del Código del Trabajo.
El 31 de marzo de 2011, se modificó el referido contrato, y la institución empleadora autorizó al trabajador para participar en el programa Técnico Universitario Pesquero impartido por la Universidad de de la Santísima Concepción, el que también ayudó a financiar en un 60% del arancel anual, por el término de tres años, plazo durante el cual, el recurrente también estuvo obligado a cumplir las funciones para las que había sido contratado, (fojas 80).
El 1° de diciembre de 2013, se modificó nuevamente el contrato de trabajo, pasando el recurrente a desempeñar las funciones de “tecnólogo”, elevando el monto de su remuneración mensual. En lo demás, se estableció que se mantenían vigentes las estipulaciones convenidas en el contrato suscrito el 5 de abril de 2007, (fojas 82).
OCTAVO: Que, como ya se dijera, para que proceda el recurso de protección, se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
NOVENO: Que, por otra parte, el objeto de esta especial acción cautelar, es que la respectiva Corte de Apelaciones, adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, es decir, se requiere que esté en situación de decretar medidas oportunas y concretas que puedan remediar la vulneración que se denuncia.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es-, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
DÉCIMO: Que, establecido lo anterior, se debe consignar que conforme se colige del mérito de los antecedentes aportados al recurso, que se señalaron en el motivo tercero de esta sentencia, ha quedado en evidencia que existió discrepancia, acerca de la claridad con que se encuentran redactadas las clausulas que conforman las bases del llamado a concurso, para proveer el cargo de jefe de base de que se trata.
También se acreditó, que la discusión fue promovida por el Sindicato Nacional del referido organismo, por considerar éste, que se habían vulnerado las bases del concurso, cuestión que reclamaron ante el Consejo Directivo y ante el Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero, el 23 de marzo último y por escrito, en cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 220 del Código del Trabajo.
En efecto, del informe que rola a fojas 100 de estos autos, dicha organización expone, que de acuerdo a las bases del concurso, bajo el punto 3.1 “Requisitos Específicos” se requería: Título profesional de una carrera de al menos 08 semestres o más de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y una experiencia deseable de 5 años en jefaturas”. Título que el recurrente señor nombre reservado no posee, en tanto que hubo postulantes, que sí cumplían dicho requisito.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, resulta evidente, que mientras el recurrente entiende, que por el sólo hecho de habérsele comunicado por medio de un correo electrónico, que había sido seleccionado para llenar el cargo de que se trata, -en su parecer- ya se encontraba nombrado en propiedad del mismo; de lo que deriva, en su opinión, que al haberse declarado desierto el referido concurso, la recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal despojándolo de dicho cargo.
Sin embargo, para la recurrida la interpretación de los mismos hechos es diversa, pues ha sostenido, que tras recibir una nota de la directiva del Sindicato Nacional, el Consejo Directivo de IFOP detectó, efectivamente, inconsistencias en las bases del concurso, que podrían generar un perjuicio hacia “el general de los trabajadores del IFOP, que por ello no postularon, o que habiendo postulado pudieron haber sido perjudicados y en tal sentido instruyó al Director Ejecutivo, dejar sin efecto el concurso, corregir las bases y llamar a uno nuevo para proveer el cargo de Jefe de Base de Talcahuano, y así velar por la tutela efectiva de un derecho/interés general de la comunidad, por sobre un interés particular” (…), tal como se lee a fojas 87 de su informe.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, el problema planteado se produce por la distinta interpretación que las partes dan a las bases del concurso. Para el recurrente, el estar en posesión de un título universitario correspondiente a una carrera de 08 semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado, era tan sólo un requisito “deseable”; mientras que para la recurrida, la situación no es así, lo que denominó “inconsistencias”, pues advirtió, tras el reclamo del sindicato, que en las bases se requiere, como deseable y al mismo tiempo, como requisito específico, la exigencia antes anotada, ambigüedad que la lleva a declarar desierto el concurso, para velar por el interés general de los trabajadores llamando a un nuevo concurso. Lo anterior, excluye cualquier atisbo de arbitrariedad, así como de ilegalidad.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo expuesto y considerando los documentos acompañados, que han sido apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en la especie no se divisa cautela urgente alguna que proporcionar por esta vía, atendida su naturaleza y características.
En efecto, este recurso no ha sido creado por el constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre partes, con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas, y, en su momento, obtener la sentencia que resuelva y declare el derecho que corresponda.
DÉCIMO CUARTO: Que, debe tenerse presente que, para que pueda prosperar la acción cautelar de protección, es menester que el o los derechos que se estimen vulnerados por el recurrente, tengan el carácter de indubitados, lo que deriva, como se ha señalado, de la naturaleza misma del esta acción, que no es declarativa de derechos, sino de tutela de derechos indiscutidos que han sido conculcados en su legítimo ejercicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, en las condiciones anotadas, la pretensión del recurrente no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que, a través de las acciones que estime pertinentes, se puedan hacer valer.
DÉCIMO SEXTO: Que, atendido lo antes concluido, no es necesario analizar las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 12, sin costas.- Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.
Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.
No firma la Abogado Integrante Sra. Gabriela Lanata Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente.
Rol N°6005-2016.- Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado POR LA QUINTA SALA integrada por los ministros Sr. Jaime Solís Pino, Sra. Valentina Salvo Oviedo y abogada integrante Sra. Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, quien no firma por estar ausente.
Gonzalo Díaz nombre reservado
Secretario En Concepción, a trece de junio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.
Gonzalo Díaz nombre reservado
Secretario