nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ
- Fecha
- 17 de mayo de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 600-2021, sentencia de 17 de mayo de 2021
Resumen
Se rechaza la protección de una docente contra su destinación a otra escuela municipal: el acto aparece fundado en el PADEM y la recurrente conserva las vías para reclamar un eventual menoscabo.
Texto íntegro
Concepción, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, en estos autos Rol 600-2021, se presenta don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, quién interpone recurso de protección en favor de doña nombre reservado, profesora, con domicilio en domicilio reservado en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcalde, don Luis Eduardo Aguilera Aguilera, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Expone que la recurrente es profesora titular de educación diferencial en la Escuela Cocholgue dependiente de la Ilustre Municipalidad de Tomé, con una carga horaria de 44 horas cronológicas mensuales, designación que es de carácter indefinida, según consta en Decreto Alcaldicio 6.145 de fecha 11 de agosto de 2015. Con fecha 26 de febrero del año 2021, se le notificó de la Resolución Exenta Nº 45 donde se le comunica que por razones de buen servicio, se la destina a la Escuela F-447, Escuela Básica Punta de Parra. Esta nueva destinación rige a partir del inicio del año académico 2021, esto es, a partir del 1° de marzo de 2021.
Argumenta que, la referida Resolución Exenta Nº 45, de fecha 26 de febrero del año 2021 es un acto administrativo ilegal habida consideración a que es contrario a lo preceptuado por los artículos 3° y 41° de Ley N° 19.880, que establecen que los actos administrativos deben ser fundados, debido a que la expresión que funda el cambio de destinación consistente en “por razones de buen servicio” no cumple el estándar mínimo de fundamentación que se le exige en nuestro ordenamiento jurídico a todo acto emanado de la Administración de Estado.
Detalla a continuación el contenido de los artículos 3, 18 y 41 de la Ley Nº 19.880 sobre Procedimientos Administrativos y lo expresado por el profesor nombre reservado respecto a la necesidad de motivación de un acto administrativo. De acuerdo a lo expuesto, estima que el accionar de la recurrida es ostensiblemente infundado tanto desde el punto de vista técnico, esto es, en orden a expresar las razones que motivan la nueva destinación y en definitiva el traslado de la recurrente desde la Escuela Cocholgüe a la Escuela de Punta de Parra; como desde el punto de vista fáctico, en orden a señalar los hechos en que se basa la citada decisión, ya que ellos en definitiva se omiten de plano; y por último, desde el punto de vista jurídico, ya que no contiene ningún argumento legal o normativo que le de sustento o soporte, cayéndose en la más absoluta desprolijidad al respecto.
Adicionalmente, expresa que, la Resolución Exenta Nº 45 de fecha 26 de febrero de 2021, en cuanto dispone el traslado de la recurrente desde la Escuela Cocholgue a la Escuela Punta de Parra es también ilegal en cuanto vulnera el artículo 42 del Estatuto Docente, que dispone: “Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional”.
Conforme al precepto legal citado para que sea procedente la destinación se requiere la solicitud del docente con dicha finalidad, o bien, ello sea consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación conforme al artículo 22 del Estatuto Docente, y, en ambos casos, el cambio de establecimiento no debe ocasionar menoscabo al profesor; en el asunto de autos no se ha cumplido ninguna de dichas condiciones, porque la recurrente no ha solicitado el cambio de establecimiento educacional y el cambio que se le notificó no obedece a la fijación o adecuación de la dotación anual docente de la comuna, pues ello no se consigna en el acto administrativo respectivo en que se le comunica dicha decisión, solo se alude genéricamente a “ razones de buen servicio”.
Argumenta que, el cambio de destinación ocasiona menoscabo a la Sra. nombre reservado ya que por concepto de asignación por alumnos prioritarios va a recibir un menor suma dineraria en su remuneración mensual, ya que estos son menos en la Escuela Punta de Parra que en la Escuela Cocholgue, por lo que tampoco con la nueva designación se cumple con la condición de no ocasionar perjuicios a la trabajadora afectada, ya que en la especie se le están ocasionando. Señala que la Contraloría General de la República ha definido en sus dictámenes que significa la ausencia de menoscabo, entendiendo que debe tratarse de un daño, deterioro o mengua, sobre la base de una comparación objetiva de condiciones de existencia entre la relación laboral de origen y aquella que se produce con la destinación.
Señala que el acto recurrido es, además, arbitrario en cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos, sobre todo en lo relativo a la ausencia de fundamentación de resolución que ordena el cambio de escuela de la recurrente, apareciendo dicho accionar motivado por la mera inquina.
El acto administrativo contra el que se recurre vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de 1980, que prohíbe toda discriminación arbitraria, ya que en este caso, se ha llevado efecto una discriminación que es arbitraria respecto de la recurrente porque a su respecto se han dejado de aplicar sin razón jurídica alguna ni motivo racional los artículos 3 y 41, de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos y artículo 42 del Estatuto Docente, siendo su cambio de escuela un acto administrativo infundado y que no cumple con los requisitos legales para su procedencia en la especie. Además, vulnera la garantía constitucional de derecho de propiedad reconocido y tutelado por el articulo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980; ello por cuanto la recurrente tiene un haz de derechos de naturaleza incorporal que emanan de su relación de trabajo habida para con el Ayuntamiento, dentro de los cuales ésta el derecho a percibir en forma íntegra su remuneración mensual, y ésta con la destinación va a ser menguada, porque su asignación que percibe por alumnos prioritarios va a ser necesariamente menor en la nueva escuela a la que fue asignada Termina solicitando que se acoja el recurso de protección en todas sus partes declarando ilegal y arbitraria la Resolución Exenta Nº 45 de fecha 26 de febrero del año 2021, que dispone el traslado de la recurrente desde la Escuela Cocholgue a la Escuela Punta de Parra, dejándola sin efecto y ordenando a la recurrida abstenerse de realizar respecto de la recurrente destinaciones que no cumplan las exigencias legales, todo ello con costas.
Informa, don nombre reservado, abogado, Director de la Dirección de Educación de Tomé, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, todos domiciliados en domicilio reservado, señalando que es efectivo que doña nombre reservado, está incorporada a la dotación docente de la comuna de Tomé, en calidad de titular, con una función de docente de aula, en el cargo de docente de educación diferencial, con una jornada de 44 horas semanales, en el establecimiento Escuela Cocholgue, desde el 31 de enero de 2015, conforme lo establecido en la Ley Nº 20.804 de 31 de enero de 2015, según da cuenta Decreto Alcaldicio Nº 6.145 de 11 de agosto de 2015. Es efectivo que, con fecha 26 de febrero de 2021, se notifica personalmente a la Sra. nombre reservado de la Resolución Exenta Nº 45, que resuelve por razones de buen servicio, su destinación a la Escuela Básica Punta de Parra.
Argumenta que, el accionar del Sostenedor, está amparado en lo dispuesto en el artículo 42 inciso 1° del Estatuto Docente que contempla normas especiales que regulan el cambio de lugar de trabajo del docente pudiendo generarse a solicitud del docente o por decisión unilateral del sostenedor bajo la figura de destinación. Para que tal destinación se ajuste a derecho deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: 1) Que, la destinación tenga lugar de un establecimiento a otro dependiente de una misma Municipalidad o Corporación; 2) Que la destinación tenga lugar como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación practicada de conformidad al artículo 22 de la ley 19.070 y el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En tal caso el traslado opera por la vía de autoridad, fundado en dicha adecuación de la dotación, y 3) Que tal medida no puede producir al docente menoscabo en su situación laboral o profesional.
Agrega que el establecimiento educacional Escuela Básica Punta de Parra, depende del DEM de Tomé. La destinación es consecuencia de la fijación de la dotación conforme al artículo 22 del Estatuto Docente, la que fue incluida en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal 2021 (PADEM 2021), aprobado por Decreto Alcaldicio Nº 5704 de 09 de diciembre de 2020; y la docente es destinada a la función de docente de aula, en el cargo de Educadora diferencial, con una jornada de 44 horas semanales, en un establecimiento que se encuentra dentro del radio urbano, por lo que no existe menoscabo a su situación laboral o profesional.
Explica el recurrido que se adecuó la dotación docente para el año 2021, destinando a la recurrente, a un nuevo establecimiento, dado que desde el año 2018, han ocurrido una serie de hechos que han mermado su desempeño como docente de la Escuela Cocholgue, afectando los procesos pedagógicos del mismo, y su salud.
En este punto, señala la recurrida, es necesario señalar que con fecha 15 y 16 de marzo de 2018, ingresaron dos cartas por oficina de partes de la Dirección de Educación Municipal de Tomé, suscritas por doña nombre reservado, nombre reservado y doña nombre reservado, ambas asistentes de la educación del establecimiento Escuela Cocholgue, indicando que eran víctimas de diferentes episodios de malos tratos y abusos de poder por parte de la Coordinadora del Programa de Integración, doña nombre reservado, que perjudicaba la calidad de trabajo del equipo. Además, denunciaron que golpeaba a los alumnos del Programa de Integración y los lanzaba contra la pared, y en general los sometía a diversos retos. Solicitados los descargos pertinentes, se instruyó Sumario Administrativo, conforme da cuenta Decreto Alcaldicio Nº 3758 de 30 de abril de 2018; y que la vista del fiscal de fecha 29 de junio de 2018, concluye cambiar a la coordinadora del Proyecto de Integración (doña nombre reservado), no aplicar a doña nombre reservado medida disciplinaria de amonestación mediante constancia en su hoja de vida, a la espera de lo que resuelve los tribunales de justicia (Tribunal de Familia de Tomé) y ordena la realización de un taller de habilidades interpersonales para todos los integrantes de la escuela y seguimiento al trabajo que tienda a mejorar el clima laboral.
Sigue relatando la recurrida, que estos hechos, derivaron en que la recurrente solicitara declaración de enfermedad profesional ante la ACHS, y que éste interviniese al establecimiento para determinar la existencia de factores de riesgo y proponer acciones para no afectar la salud psíquica de la docente. En este contexto, la Dirección de Educación, recibe diversas comunicaciones tanto de la recurrente como de doña nombre reservado, sicóloga de la ACHS, en las que se solicitan un cambio temporal a otro establecimiento. Que, a mediados del año escolar 2019, la Dirección de Educación, haciendo eco de lo sugerido por la ACHS, ofrece destinar a la docente a un nuevo establecimiento y ella lo acepta por escrito en presentación 24 de mayo de 2019, lo que se concreta mediante Decreto Alcaldicio Nº 8580 de 19 de noviembre de 2019, que aprueba su destinación desde el 20 de agosto de 2019 al 31 de diciembre de 2019 al establecimiento Gabriela Mistral. Sin embargo, dicho decreto fue dejado sin efecto por Decreto Alcaldicio Nº 8936 de 29 de noviembre de 2019, pues la docente manifestó que quería retornar a la Escuela Cocholgue.
La nueva solicitud de la docente fue acogida, en consideración a las condiciones especiales que rigieron la educación en el año 2020, especialmente el teletrabajo y que la docente no se vería expuesta a factores de riesgo. Sin perjuicio de ello, el primer semestre -señala la recurrida-presentó reticencias a conectarse a las clases virtuales, afectando el proceso de aprendizaje de los alumnos y también manifestó incomodidad de participar en los consejos de profesores, evitando interacción con el resto de la comunidad educativa. Para el segundo semestre, manifestó que no quería realizar clases de aula, y presentó diversas licencias médicas, sumando 100 días en esa anualidad.
Expone que la misma recurrente dirigió una comunicación a la Dirección de Educación donde solicita que la Dirección de Educación Municipal cumpla con sus obligaciones legales y adopte las medidas necesarias y eficaces para proteger su salud. Con este antecedente, la declaración de enfermedad profesional, que el agente de riesgo es la comunidad educativa de la Escuela Cocholgue, la evidente afectación al proceso educativo y las complicaciones a la salud que manifiesta la docente, esa Dirección, en cumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo, esto es, la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, decide destinarla a un establecimiento de similares características, optando por Escuela Punta de Parra.
Argumenta que, con esta finalidad, se consideró la destinación de la recurrente en el PADEM 2021, en los términos que se señalan en el mismo informe, donde se individualiza a la docente por su RUT: RUT reservado, Establecimiento Actual: F-416 Escuela Básica Cocholgue; Establecimiento Destino: F-447 Escuela Básica Punta de Parra. Observación: traslado por el total de horas por el artículo 184 del Código del Trabajo.
En lo que dice relación con el eventual menoscabo que le significaría a la recurrente esta destinación, pues por concepto de asignación por alumnos prioritarios va a recibir una menor suma dineraria en su remuneración mensual, esta afirmación sería incorrecta, sostiene la recurrida, para lo cual explica que el artículo 1°, N° 33 de la ley 20.903, reemplazó la anterior asignación existente por la asignación de reconocimiento por docencia en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios. El organismo encargado de determinar si a los docentes de un determinado establecimiento, le corresponde o no percibir esta asignación, es el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, ya que es este quien informa los valores de las asignaciones de la Carrera Docente (de Tramo y por docencia en establecimientos con alta concentración de alumnos prioritarios). Esta asignación por docencia en establecimientos con alta concentración de alumnos prioritarios es determinada anualmente por el mencionado centro y la otorga a aquellos docentes que se desempeñan en establecimientos con más de 60% de alumnos prioritarios. Son alumnos prioritarios, aquellos para quienes la situación socioeconómica de sus hogares puede dificultar sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo. Para el año 2021, podrán ser considerados prioritarios estudiantes desde Pre kinder hasta 4° Medio, solo en los establecimientos educacionales que están incorporados a la Subvención Escolar Preferencial (SEP). Para el caso de autos, ambos establecimientos son básicos y sus niveles son desde Pre kinder hasta 8° Básico, y están incorporados a la Subvención Escolar Preferencial (SEP). La calidad de alumno prioritario es determinada anualmente por el Ministerio de Educación, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley N° 20.248 (Ley SEP). Para ello, considera los datos de las fuentes pertinentes (Ministerio de Desarrollo Social, FONASA, etc.).
En ese sentido, la destinación en sí, no constituye menoscabo en los términos planteados por la recurrente, toda vez que es una asignación con un componente variable, el porcentaje de alumnos prioritarios, el que incluso en un mismo establecimiento puede variar de un año a otro. Ahora bien, los docentes del establecimiento Punta de Parra, reciben esta asignación pues para el año 2020, superaban el 60% de alumnos prioritarios, por lo que preliminarmente la docente recibiría también esta asignación.
La recurrida termina señalando que su actuar se ajustó a lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 19.070, y que la destinación está suficientemente fundamentada, pues atiende al mandado de resguardar la integridad física y psíquica de la docente y la obligación del sostenedor, de tomar todas las medidas tendientes a ello, y en este caso para evitar complicaciones en el proceso de recuperación de la enfermedad profesional que afecta a la docente; cuestión que fue expresamente solicitado por ella, y que como empleador tiene el deber de atender.
Agrega que el acto administrativo que se reclama no es infundado, pues en él se indican todos los antecedentes tenidos a la vista para resolver su destinación, entre ellos PADEM 2021, instrumento de planificación comunal, conocido por toda la comunidad educativa, pues se desarrolló en conjunto con todos los actores de la misma, y en él se expresa claramente que esta decisión se hace en atención al artículo 184 del Código del Trabajo, por lo cual solicita el rechazo del recurso, con costas.
La recurrida acompañó los siguientes documentos: 1.- Decreto 6.145 del 11.08.2015, de la titularidad docente de doña nombre reservado; 2.- Decreto 8580 del 19.11.2019, destinación docente nombre reservado; 3.- Decreto 8936 del 29.11.2019, deja sin efecto Decreto 8580 del 19.11.2019; 4.- Listado de licencias médicas entre 01.01.2018 y el 31.03.2021, de doña nombre reservado; 5.- Informe hoja de vida funcionario de doña nombre reservado; 6.- Correo electrónico de 05.08.2019 de doña nombre reservado, dirigido a nombre reservado; 7.- Correo electrónico de 08.08.2019 de doña nombre reservado, dirigido a DEM Tomé; 8.- PADEM 2021 Tomé y decreto que lo aprueba; 9.- Cartas de 24.05.2019 y 12.08.2020, dirigida por doña nombre reservado, a nombre reservado, director DEM de Tomé.
Informa el Tribunal de Familia de Tomé, a través de doña nombre reservado, Juez Presidente Titular del Juzgado de Familia de Tomé, señalando que la recurrente, doña nombre reservado, RUN N°RUT reservado, registra en el sistema informático SITFA, las siguientes causas:
I.- Causa RIT P-83-2018, RUC 18- 2-RUT reservado, materia medida de protección a favor del niño de iniciales L.A.M.M. Estado procesal: Concluido. Que, en la historia de la causa se registran los siguientes trámites: 1.- Con fecha 27 de marzo de 2018, se inicia causa de medida de protección a solicitud de Director del Departamento de Educacional Municipal de Tomé, DEM, por el cual relata hechos que dan cuenta de dos cartas denuncias, de carácter administrativo, en contra de doña nombre reservado, sin contextualizar los niños, niñas y adolescentes vulnerados y amenazados gravemente por las conductas contenidas en las denuncias descritas en el Oficio remisor. 2.- Con fecha 25 de junio de 2018 se dictó sentencia definitiva en el proceso, aplicándose medida de protección al niño de iniciales L.A.M.M. consistente en: a) Ingreso ambulatorio del niño de iniciales L.A.M.M. al Programa de Prevención Focalizada Bellavista de la comuna de Tomé por el plazo de seis meses; b) Remisión al Ministerio Público los antecedentes, por ser presuntamente constitutivos de delitos las cartas denuncias; c) Colocar en conocimiento a la Superintendencia de Educación y pedir informe del DEM y Director de establecimiento; d) Evacuación médica completa del niño; e) Prohibición absoluta de acercamiento al niño, tanto de las denunciantes como denunciada; f) Informe Dam del niño. 3.- Con fecha 31 de julio de 2019 se decretó el cese de la medida de protección y el egreso ambulatorio del niño de iniciales L.A.M.M. en el programa PPF Bellavista de la comuna de Tomé.
II.- Causa RIT P-90-2018 RUC 18- 2-RUT reservado, materia medida de protección a favor del niño de iniciales M.D.A.N. Estado procesal: concluído. Se efectuaron las siguientes diligencias: 1.- Con fecha 06 de abril de 2018 se da curso a la causa de medida de protección en favor del niño de iniciales M.D.A.N., en cumplimiento de lo ordenado en resolución de fecha 05 de abril de 2018 en causa RIT P-83-2018, en relación con los antecedentes remitidos por parte del Director del Departamento de Educacional Municipal de Tomé, DEM. 2.- Con fecha 11 de abril de 2018, se dictó sentencia definitiva en el proceso, por el cual, se rechazó el requerimiento presentado por la Dirección de Educación Municipal, por no señalarse hechos precisos y determinados que importen vulneración de derechos respecto del niño de iniciales M.D.A.N. Se ordenó dejar sin efecto las medidas cautelares dictadas a favor del niño, oficiando a la Escuela Cocholgüe.
III.- Causa RIT X-94-2013 RUC 13- 2-RUT reservado, materia cumplimiento de medida de protección a favor del niño de iniciales A.A.G.C. Estado procesal: Concluído. Con fecha 22 de mayo de 2018, se emitió opinión técnica y conforme a la misma y con igual fecha, se dictó resolución por el cual entre otras medidas, se dejó sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercamiento de doña nombre reservado al niño de iniciales A.A.G.C.
El Informe, asimismo, acompaña las resoluciones judiciales recaídas en los procesos que da cuenta el mismo.
Informa, por último, don nombre reservado, abogado, en representación de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, respecto del asunto materia del recurso, explicando que doña nombre reservado ingresó a las dependencias médicas de su representada, el día 24 de abril del año 2018, cuyo ingreso la trabajadora atribuyó a las labores realizadas como educadora diferencial para su entidad empleadora, la Ilustre Municipalidad de Tomé. Con las evaluaciones médicas y psicológicas realizadas, a la recurrente se le diagnosticó un cuadro de trastorno de adaptación, de origen no laboral. Por tanto, su patología fue calificada por la Achs, con fecha 15 de mayo del año 2018, como una enfermedad común no correspondiéndole, por tanto, la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, sino que la de su régimen de salud común, por lo que fue derivada a éste. Con posterioridad, con fecha 14 de junio del año 2018, la recurrente impugnó esta determinación ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que mediante la Resolución Exenta ISESAT N°30.870, de fecha 20 de septiembre del año 2018, acogió la reclamación de calificación del origen de la enfermedad, concluyendo que la afección que presentó la recurrente es de origen laboral, toda vez que fue posible establecer una relación de causa directa, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó el reposo. En consecuencia, dicha Entidad instruyó a su representada a otorgar en la especie la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, por tratarse de una patología de origen laboral, además de incorporar a la entidad empleadora pertinente a sus programas de vigilancia epidemiológica, e indicarle medidas que tengan por finalidad modificar las condiciones de riesgo causantes de la enfermedad profesional.
Se señala que la Achs detectó un liderazgo disfuncional a través de comportamientos hostiles, por lo cual instruyó al empleador a re-adecuar su puesto de trabajo o cambiar al trabajador de dicho puesto con la finalidad de cesar la exposición al agente causante de la enfermedad profesional. Además, se indicó implementar las medidas señaladas en Carta de Recomendaciones y que el trabajador debía seguir su tratamiento en agencia ACHS de su region, debiendo privilegiar la indicación de medidas que tuviesen por finalidad modificar las condiciones de riesgo causantes de la enfermedad profesional.
Agrega que, una vez que la enfermedad de la recurrente fue acogida bajo la cobertura del Seguro Social regulado por la Ley N°16.744, desde el año 2018, su representada comenzó un proceso de trabajo con la Dirección de Educación Municipal (DAEM) de la I. Municipalidad de Tomé, asesorando a dicha entidad empleadora para abordar la mitigación a la exposición al agente de riesgo, tanto en beneficio de la recurrente como del grupo de exposición similar.
Señala que en relación a la destinación de la recurrente a otro establecimiento educacional, en el año 2019, la Dirección de Educación Municipal de la I. Municipalidad de Tomé consultó a la Achs la posibilidad de cambio temporal de la recurrente a la Escuela Gabriela Mistral, para que dicha Institución pudiera tomar las medidas de acción necesarias en la Escuela Colchogüe y así mitigar la exposición al agente de riesgo causante de la enfermedad profesional de la recurrente. Dicho traslado, en conocimiento de la Achs, se habría materializado en el segundo semestre del año 2019, con previo conocimiento de la recurrente.
En relación al traslado de establecimiento educacional decretado el presente año 2021, su representada se enteró de dicha circunstancia a través de la propia recurrente, en el mes de marzo de 2021, no habiendo tenido la Asociación Chilena de Seguridad ninguna injerencia en la determinación adoptada por la recurrida en relación al traslado decretado el presente año. Con lo expuesto, solicita tener por evacuado el informe.
Por ultimo, cabe mencionar que se encuentra acompañado a estos autos, Sumario administrativo, ordenado realizar mediante Decreto Alcaldicio Nº 3758 de 30 de abril de 2018, donde en la vista del fical de fecha 29 de junio de 2018, se deja constancia que se desestima la acusación de agresión a alumnos por parte de la Coordinadora de Integración Sra. nombre reservado en consideración a falta de prueba idónea y existencia de cartas de las apoderadas de los niños denunciados como agredidos, en las cuales se exculpa a la Sra. nombre reservado. En cuanto a los procesos judiciales incoados ante el Tribunal de familia de Tomé, el fiscal informa que se encuentran aún pendientes de tramitación, por lo cual no propone sanción para la docente, y, por ultimo, estima pertinente la realización de taller de habilidades interpersonales para todos los integrantes de la Escuela de Cocholgue y efectuar un seguimiento del trabajo que tienda a mejorar el clima laboral.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que, en síntesis, la recurrente ha solicitado se declare ilegal y arbitraria la Resolución Exenta Nº 45, de fecha 26 de febrero del año 2021, que dispone su traslado desde la Escuela Cocholgue a la Escuela Punta de Parra, dejándola sin efecto y ordenando a la recurrida abstenerse de realizar respecto de la recurrente destinaciones que no cumplan las exigencias legales. La arbitrariedad e ilegalidad de esta resolución, de conformidad a lo sostenido por la recurrente, es que este acto administrativo carece de fundamento y contraviene las normas especiales contenidas en la ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, o también conocido como Estatuto Docente.
3.- Que, por su parte, la recurrida expone que el accionar de su representada, está amparado en lo dispuesto en el artículo 42 inciso 1° del Estatuto Docente, en relación con el artículo 21 y 22 del mismo cuerpo legal, y por el artículo 184 del Código del Trabajo, por lo cual estima que no existe acto illegal o arbitrario en la dictación de la mencionada Resolución Exenta N° 45.
4.- Para dilucidar la existencia o no de un acto arbitrario e ilegal por parte de la recurrida, debe tenerse presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, que contempla normas especiales que regulan el cambio de lugar de trabajo del docente pudiendo generarse a solicitud del docente o por decisión unilateral del sostenedor bajo la figura de la destinación. Para que tal destinación se ajuste a derecho deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) Que la destinación tenga lugar de un establecimiento a otro dependiente de una misma Municipalidad o Corporación; b) Que la destinación tenga lugar como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación practicada de conformidad al artículo 22 de la ley 19.070 y el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En tal caso el traslado opera por la vía de autoridad, fundado en dicha adecuación de la dotación; y c) Que tal medida no puede producir al docente menoscabo en su situación laboral o profesional.
Asímismo, el artículo 21 de la Ley Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone que la dotación docente de los establecimientos educacionales de cada comuna, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente.
5.- Por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que la Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales: a) Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna; b) Modificaciones Curriculares; c) Cambios en el tipo de educación que se imparte; d) Fusión de establecimientos educacionales y e) Reorganización de la entidad de administración educacional.
6.- Que, adicionalmente el artículo 42 de la misma ley 19.070, señala que si no obstante producida la destinación, se estimare que se ha causado menoscabo, el docente podrá reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio de que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación.
7.- Que, según consta en estos autos, la recurrente nombre reservado, ha sido trasladada desde la Escuela Cocholgue a la Escuela Punta de Parra por decisión unilateral del sostenedor bajo la figura de destinación; destinación que corresponde a establecimientos dependientes de la misma Municipalidad de Tomé; la que fue practicada como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación de conformidad al artículo 22 de la ley 19.070 y el Plan de Desarrollo Educativo Municipal, PADEM 2021, el que fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Tomé, según consta de Decreto Alcaldicio N°5104 del 9 de diciembre de 2020. Todo ello implica que la destinación de la recurrente cumple con los requisitos previstos en el artículo 42 de la ley 19.070.
8.- Que, en cuanto al supuesto menoscabo laboral y profesional que tal decisión le produciría, debido a una posible diferencia en su remuneración futura, la Contraloría General de la República ha señalado que ello debe consistir en un perjuicio, daño, deterioro, mengua sobre la base de una comparación objetiva de condiciones entre la relación laboral de origen y la nueva, no dependiente de factores esencialmente variables (Dictamen Nº 35.489 de 2006); otorgándole al docente la posibilidad de reclamar en sede judicial, sin perjuicio de hacerlo ante la Contraloría General de la República.
9.- De este modo, la recurrente tiene las vías para reclamar del referido perjuicio, para el evento que este se produjera, sin que ello detenga la destinación. Que, de esta manera y, por todo lo dicho, tampoco es pertinente estimar ilegal o arbitraria la destinación aprobada por el Municipio recurrido, ya que, mientras no se pruebe - en vía jurisdiccional o en sede administrativa- el menoscabo sufrido por la afectada, ha de estimarse que éste actuó dentro de la esfera de sus facultades legales y, de acuerdo a la legislación.
10.- Por otra parte, la decisión adoptada, que consta en la Resolución Exenta N° 45 de 26 de febrero de 2021, aparece revestida de fundamentos y debidamente motivada, razón por la cual tampoco resulta arbitraria. En efecto, ella se tomó como consecuencia de la elaboración del instrumento de planificación de la educación que elaboran los Municipios anualmente, el Plan de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM), de lo cual se dejó constancia en los Vistos de Resolución Exenta N°45.
A mayor abudamiento, en el mismo Plan de Desarrollo Educativo Municipal se dejó contancia que la nueva destinación de la Sra. nombre reservado tenia su fundamento en el artículo 184 del Código del Trabajo.
11.- Que no siendo ilegal, ni arbitraria la decisión del Municipio de trasladar a la docente, resulta innecesario estudiar si ha habido vulneración de las garantías de los Nº 2º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
Por estas argumentaciones, citas legales y de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, sin costas.
Redacción de la abogada integrante Constanza Cornejo Ortiz.
Regístrese, comuníquese y archívese virtualmente, en su oportunidad.
Rol Nº 600-2021.