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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 600-201923 abr 2019

nombre reservado con COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ CONCEPCION

Fecha
23 de abril de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 600-2019, sentencia de 23 de abril de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la COMPIN pronunciarse conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social sobre las licencias médicas, por ser arbitraria la falta de fundamentación de su resolución de rechazo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol Corte 600-2019 comparece recurriendo de protección el abogado David González García en representación de nombre reservado, trabajador, domiciliado en domicilio reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada por su director nacional Claudio Lautaro Reyes Barrientos, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ CONCEPCIÓN (COMPIN), representada legalmente por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.

El fundamento del recurso lo constituye la dictación por parte de la Subcomisión Concepción de la Compin, de la Resolución Exenta IBS N°42064, que rechazó la apelación deducida ante la negativa de pago de las licencias N°56426465, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 57450845 y RUT reservado, rechazo confirmado ulteriormente por la Superintendencia de Seguridad Social mediante resolución exenta IBS N° 42064. El fundamento del rechazo es que, en su concepto, el reposo indicado en las licencias no está justificado, basándose la mencionada resolución en que el solicitante al encontrarse cesante, según su criterio, durante el periodo imputado de dichas licencias, no corresponde autorizar éstas, “por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar, ni remuneración que reemplazar, salvo que la licencia médica haya iniciado antes del término de la relación laboral.”. En la resolución no existe mayor fundamento y por lo mismo lo deja en la imposibilidad de controvertir su contenido y argumentos jurídicos.

Agrega que en total son ocho licencias médicas, todas correlativas, mismo diagnóstico desgarro de meniscos en rodilla izquierda, mismo lapso de reposo, 30 días, y solo aquellas comprendidas entre el 28 de marzo de 2018 y 22 de agosto de 2018, fueron rechazadas, siendo que anteriormente habían sido aceptadas en razón de la misma patología diagnosticada, obteniendo esas veces el derecho a subsidio correspondiente. Ninguna de sus licencias ha sido tramitada debidamente por su empleador, debiendo interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo, no teniendo problemas para su pago hasta la otorgada en febrero. A su juicio, la Superintendencia de Seguridad Social cuando confirma y la COMPIN cuando rechaza su reclamo, se pronuncian por un punto que no tienen competencia, al determinar que no existía relación laboral vigente. Así en causa O-368-2018 recién en julio de 2018 en audiencia preparatoria se llega a conciliación, dando por finalizada la causa, por lo que hasta esa fecha debe darse por existente la relación laboral. Según lo señala el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido del que fue objeto no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, y la demandada le adeudó las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante todo el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación en que se le informe el pago de estas cotizaciones, produciendo solo el efecto de suspender la obligación del trabajador de prestar sus servicios, mientras penda el pago de cotizaciones.

Denuncia conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que acogiéndose el recurso, con costas, se deje sin efecto la resolución exenta IBS N° 42064, y en su lugar se declare que quedan aceptadas las licencias médicas N° 56426465, N° RUT reservado, N°RUT reservado, N° RUT reservado, N° 57450845 y N°RUT reservado, debiendo la recurrida ordenar el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a ella, o bien adopte las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho.

Informó el recurso el abogado Roberto Barraza Saavedra, por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, pidiendo el rechazo por ser improcedente y por no existir acto ilegal ni arbitrario que se deba subsanar por esta vía.

Es improcedente el recurso, dice, porque en este caso se está alegando la supuesta vulneración del artículo 19 N°18 de la Constitución, sobre seguridad social, el que no está contemplado dentro del artículo 20 de la Carta Fundamental. El procedimiento de calificación, evaluación y posterior autorización está expresamente regulado y consta de una doble instancia, proceso en donde existe un análisis de las distintas comisiones y que no se condice con este procedimiento de urgencia.

Seguidamente argumenta que no existir acto ilegal ni arbitrario que se deba subsanar por esta vía. Que consta que el actor el 02 de octubre de 2018 recurrió para ante la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de las licencias médicas, las que abarcaban el periodo que va desde marzo a agosto de 2018, ambos meses inclusive. Conforme al artículo 1 de DS N°3 de 1984, las licencias tienen un doble fin: aparte de otorgar un descanso de recuperación, justifican la ausencia en el trabajo y otorgan un subsidio que reemplaza la remuneración, finalidades que resultan improcedentes si el trabajador no tiene un vínculo laboral vigente. De manera excepcional, el artículo 15 del DFL N°44 establece que se puede autorizar una licencia médica presentada por un trabajador cesante, pero en este caso debe ser la continuación de otra licencia médica de que se hacía uso desde antes del término de la relación laboral, así entendiéndose cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico. El acta de comparendo de conciliación ante la Dirección del Trabajo permite establecer que la relación de trabajo termina el 03/02/2018. Entonces correspondía, como se hizo, el rechazo del pago del subsidio, pues no se estaba haciendo uso de una licencia médica anterior, es decir, no es la continuación de una anterior. Se le indicó que solo cuando acredite que la patología correspondiente a las licencias médicas reclamadas se haya originado el 25 de enero de 2018, se podrá revisar la situación. El rechazo se produce por no acreditar la calidad de trabajador independiente. La Superintendencia está facultada para supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, conforme al N°18 del artículo 19 de la Constitución, en relación a sus facultades establecidas en los 2, 3, 27 y 38 de la ley 16.395. Así se estatuye en la autoridad técnica de control, con miras al asegurar el otorgamiento, uso correcto de licencia médica, y la adecuada protección del cotizante y beneficiario de las instituciones de salud. Añade que el subsidio no es un derecho; por el contrario, solo se tendrá derecho a él en la medida que se cumplan los requisitos para ello, que sea autorizada por la entidad correspondiente. Aquí precisamente no se ha autorizado la licencia, careciendo de la calidad de derecho indubitado, preexistente.

También informó el recurso nombre reservado, Presidente de la recurrida COMPIN, pidiendo el rechazo porque la Comisión ha actuado dentro del ámbito de sus competencias.

Refiere que el recurrente inicia reposo médico a contar del 28/03/2018 al 22/08/2018, por la patología trastorno meniscos debido a desgarro o lesión anterior u desgarro de meniscos presente, acumulando un total de 149 días de reposo laboral, por enfermedad común.

Relaciona cronológicamente después, los trámites administrativos de las licencias médicas. Así, respecto de la N°56426465, el 19/07/2018 se autoriza la licencia sin derecho a subsidio por datos erróneos del empleador. La N°RUT reservado, el 19/07/2018 se autoriza la licencia, sin derecho a subsidio por datos erróneos del empleador. La N°RUT reservado, el 19/07/2018 se autoriza la licencia, sin derecho a subsidio por datos erróneos del empleador. La N°RUT reservado, el 19/07/2018 se autoriza la licencia, sin derecho a subsidio por datos erróneos del empleador. La N°57450845, el 02/08/2018 se autoriza la licencia, sin derecho a subsidio por datos erróneos del empleador. La N°RUT reservado, el 30/7/2018 se autoriza la licencia médica, sin derecho a subsidio por falta de afiliación al sistema previsional. La Superintendencia de Seguridad Social rechaza en resolución exenta 42.064, de 10/12/2018, las licencias médicas por no acreditar vínculo laboral.

Pide el rechazo del recurso porque la COMPIN ha actuado dentro del ámbito de sus competencias señaladas en los artículos 1 y 16 del DS N°3/84, y además el acto se encuentra enmarcado dentro de los artículos 6 y 7 de la Constitución, artículo 2 de la Ley 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la Ley 19.880.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°.- Que es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

3°.- Que el acto que se estima ilegal y arbitrario lo constituye la dictación por parte de la Superintendencia de Seguridad Social de la Resolución Exenta IBS N°42064, que rechazó la apelación deducida ante la negativa de pago de las licencias N°56426465, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 57450845 y RUT reservado. Cuestiona el recurrente que en la resolución no existe mayor fundamento y lo deja en la imposibilidad de controvertir su contenido y argumentos jurídicos.

4°.- Que, en un primer orden de ideas, se debe precisar que la COMPIN, autorizó las licencias médicas pero sin derecho a subsidio cuyo fundamento de acuerdo a lo informado por la misma, lo es: “debido a los datos erróneos del empleador” y respecto de la N°2-1537258 sin derecho a subsidio por “falta de afiliación al sistema previsional”. Por su parte, la resolución recurrida de la Superintendencia, en lo resolutivo expresa textualmente: “RESUELVO: Instrúyese a la Subcomisión Concepción rechazar las licencias médicas N°s 56426465, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 57450845 y RUT reservado.

5°.- Que como se puede observar lo ordenado por la Superintendencia fue solo una instrucción impartida a la COMPIN, sin que existan antecedentes que esta última haya dado cumplimiento a la orden impartida por la Superintendencia, lo que significa que no existe un acto administrativo terminal sobre el pronunciamiento de las licencias, lo que es más grave no hay una fundamentación, ya sea para su rechazo o autorización con o sin pago de subsidio.

6°.- Que la recurrida COMPIN no ha dictada un acto administrativo que de acuerdo al artículo 3° de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos, es una decisión escrita que adopta la Administración en los cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizado en el ejercicio de una potestad pública. Esta decisión debe ser fundada, ya sea acogiendo o rechazando la petición para que se baste por sí misma, pero nunca sin una decisión terminal.

7°.- Que al abstenerse en su decisión la COMPIN, ello constituye un acto ilegal por contravenir las normas de la Ley 19.880, y además arbitrario, por no haberse dictado resolución administrativa con los fundamentos que decida lo ordenado por la superintendencia, transformándola en caprichosa y carente de razones.

8°.- Que esta falta de prolijidad o cuidado, deviene en una ambigüedad, vale decir que puede admitir diversas interpretaciones y dar por consiguiente dudas, incertidumbre o confusión. En efecto, surge la duda si el verdadero no pago de los subsidios, lo es por los datos erróneos del empleador en la mayoría de los casos y respecto de la N°2-1537258 sin derecho a subsidio por “falta de afiliación al sistema previsional”, o por el contrario porque el recurrente no tenía un vínculo laboral vigente, entonces, no puede entenderse racionalmente el argumento fáctico y jurídico para fundar la decisión del órgano de la administración del estado.

9°.- Que, en estas circunstancias, el actuar de la COMPIN recurrida es arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución de rechazo de la licencia médica, además de su ambigüedad, transforma su decisión en caprichosa y carente de razones, Ahora bien, el acto reprochable descrito evidentemente vulnera -en grado de amenaza- el derecho de propiedad del recurrente, protegido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, como es obvio, dice directa relación con su patrimonio que se ve amenazado por la decisión de la Compin que le impediría acceder al subsidio por enfermedad.

10°.- Que la existencia de otros recursos administrativos que pueda impetrar el recurrente, no es óbice para ejercer la acción constitucional de protección, ya que es la propia Constitución en su artículo 20, que establece que es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

11°.- Que, consecuencialmente, y concurriendo los supuestos de la acción constitucional propuesta, la protección impetrada habrá de ser otorgada, y se ordenará que se adopte la respectiva resolución administrativa del modo que se dirá a continuación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección sólo en cuanto la COMPIN, deberá pronunciarse de acuerdo a las instrucciones ordenadas por la Superintendencia de Seguridad Social, en la Resolución Exenta IBS N°42064/10/12/201, en relación a las licencias médicas N°s 56426465, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 57450845 y RUT reservado.

Cúmplase oportunamente con lo previsto en el N° 14 del referido Auto Acordado Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redacción del Ministro titular Jaime Simón Solís Pino.

No firma el ministro señor Solís, aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente, con permiso.

N°Protección-600-2019.