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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 59976-20223 ene 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
3 de enero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 59976-2022, sentencia de 3 de enero de 2023

Resumen

Se acoge el recurso de protección por vulneración del derecho a la honra y la privacidad: se ordena eliminar los perfiles falsos de Facebook, el video difundido en redes sociales y abstenerse de nuevas publicaciones contra el recurrente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de enero de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece en estos autos Rol 59976-2022, la abogada Macarena Andrea Concha, con domicilio en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, técnico universitario en mecánica, empleado público, domiciliado domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, estudiante, soltera, cédula de identidad NºRUT reservado, domiciliada en domicilio reservado.

Expone que a través de familiares y compañeros de trabajo, su representado se enteró con fecha 29 de junio de 2022, que en redes sociales estaba circulando un video “funa” con una conversación que sostenía con una mujer y en el cual se aludía a una supuesta infidelidad de su parte; todas estas publicaciones fueron realizadas por perfiles falsos sin contenidos ni información, bajo los nombres de “nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado”, y creados en la plataforma Facebook con el sólo fin de exhibir este video y fotografías del recurrente; además, suplantando la identidad de su representado se iniciaron conversaciones con terceros, con calificativos peyorativos y groseros hacia su persona, todo ello para difamarlo y denostarlo.

Respecto al video antes referido, de 29 de junio de 2022, señala que dura 1 minuto y 41 segundos, y al inicio de este hay un texto que dice: “Lo que verás a continuación, lo verá tu amada esposa, hijos, familiares, compañeros de trabajo, etc.” Por otra parte, y tal como se ha indicado, desde las cuentas creadas y de aquellas en que se difundía el video, la recurrida se contactó con familiares de su representado enviándoles invitaciones de amistad y mensajes donde les dice que éste era “infiel, maricón, un viejo de mierda”, denostando y dañando gravemente su honra y honor.

Incluso, suplantando la identidad de su mandante y haciéndose pasar por él, la recurrida se contactó con un ejecutivo de la financiera Copeuch e intentó obtener un crédito, lo que sin embargo se frustró porque al solicitarle al encargado de remuneraciones de la institución donde trabaja el recurrente copia de sus 3 últimas remuneraciones, lo hizo a través del correo de éste y le pidió a dicho encargado que se las enviara por esa misma vía, sin embargo, el funcionario optó por entregárselas personalmente al actor, lo que permitió que éste se alertara de lo que estaba ocurriendo, y que posteriormente le corroboró el ejecutivo de la financiera al informarle sobre el estado de la solicitud de crédito. Adjunta al recurso pantallazo del correo enviado.

Respecto a la forma en que ocurrieron estas acciones, explica que la recurrida nombre reservado, de actuales 20 años de edad, es hija no matrimonial de su representado y a cuyo favor tiene regulada pensión de alimentos -al día- en causa del Juzgado de Familia de Concepción, pero nunca se ha generado una relación directa y regular entre padre e hija. En este contexto, el 28 de junio de 2022, la recurrida llegó al lugar de trabajo de su padre, amenazándolo que si no le compraba un notebook y un celular le “dejaría la cagá por maricón y por haber engañado a su madre dejándola botada”, por lo que bajo estas circunstancias y con el objeto de evitar conflictos con su familia nuclear, el recurrente accedió a comprarle el notebook, y como no le alcanzaba para además comprarle un celular, ese mismo día 28 de junio le pasó uno de su propiedad, al que le compró un nuevo “chip” para que tuviera su propio número y solicitándole a su hija que borrara todo el contenido y la información personal que mantenía en ese teléfono, esto es: fotografías, contactos y claves autoguardadas, la red social Facebook y de mensajería WatsApp que se encontraban abiertas y el correo electrónico, comprometiéndose la recurrida que lo iba a formatear, pero lejos de ello, y sin autorización de su mandante, no sólo no borró nada, sino que accedió a todos sus datos personales, incluida a su cédula de identidad y a sus redes sociales y a su número telefónico teléfono reservado. De hecho, en horas de la tarde de ese mismo día 28 de junio, su mandante se entera que la recurrida había comenzado a utilizar su cuenta personal de WhatsApp y Facebook, subiendo contenido de carácter personal que se encontraba en dicho dispositivo, escribiendo mensajes a su familia y creando en forma paralela al menos los 3 perfiles falsos en Facebook ya referidos, a través de los cuales comenzó a enviar solicitudes de amistad y mensajes haciéndose pasar por el actor.

Precisa que en el video publicado el 29 de junio en redes sociales por la recurrida, en el que se exhiben fotos del recurrente, mensajes injuriosos y una supuesta conversación mantenida en el perfil Facebook con una persona de nombre nombre reservado, tiene una canción de fondo con la siguiente letra: “rata inmunda animal rastrero, escoria de la vida, adefesio mal hecho, infrahumano, espectro del infierno, maldita sabandija, cuánto daño me has hecho, alimaña, culebra ponzoñosa, deshecho de la vida, te odio y te desprecio. Agrega que existe un segundo video en el que se exhibió una conversación del recurrente a través de WhatsApp dirigido a “nombre reservado”.

Al tomar conocimiento de estas publicaciones, el recurrente, además de cambiar las claves de sus plataformas digitales y avisar a los involucrados que lo habían “hackeado”, se comunicó con su hija y le pidió la devolución del celular, a lo cual ésta accede, regresándoselo el 1º de julio de 2022, formateado.

No obstante, asociado al número de celular “+56 9950550198” de propiedad de la recurrida, ésta comenzó a enviar pantallazos o “screenshot” de una supuesta conversación a las cuentas personales de las hermanas, sobrinos e hijos del recurrente, acusándolo de infiel y refiriéndose en pésimos términos a su persona, adjuntando conversaciones creadas por ella misma para difamar su honra, con diversas imágenes que acompaña al recurso. A la fecha, la recurrida les ha enviado el siguiente mismo mensaje a los hermanos del recurrente, esto es, a nombre reservado, a nombre reservado y a Rubén: “…escribe la hija menor de su benjamín, nombre reservado. El viejo sin vergüenza está cagando y siempre lo ha hecho a la sra. nombre reservado yo lo funaré en el trabajo, en lota, y coronel en diferentes grupos por ser un maricón. Ud. Vendría siendo mi tía yo soy hija única, el hace 20 años jugó y le fue infiel a su esposa con mi madre sin ella saber que era casado. Bueno ojalá poder algún día conocernos si usted lo permite”. Acompañan al recurso imágenes de cada uno de los 3 WhatsApp referidos.

En resumen, desde la fecha que se ha señalado, la recurrida comenzó a realizar diversos actos de acoso, funas y amenazas al recurrente a través de diversos portales de internet y redes sociales, con el fin de denostar su imagen pública, con el consiguiente perjuicio y menoscabo para su vida y la de su familia, más aún que ha continuado con el envío de mensajes a sus hijos Laura y nombre reservado, como también a sus hermanos y sobrinos, refiriendo que seguirá funándolo. Respecto de esto último, indica que acompaña diversas imágenes que dan cuenta del contenido difamatorio y permanente realizado por la recurrida a través de las redes sociales, publicaciones que aún se encuentran vigentes y que dan cuenta de diversos aspectos de la vida privada y familiar del actor.

Sostiene que las publicaciones aludidas e identificadas en el recurso, acreditadas a través de los documentos que se acompañan, permiten demostrar la existencia del acto. Su ilegalidad y arbitrariedad se fundan en que se vulneran los derechos consagrados en los numerales 1º, 4º, 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando en concreto tener por interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado, acogerlo y disponer el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando la eliminación de las publicaciones y comentarios efectuados por la recurrida y que se mantengan en contra de su representado en la red social Facebook, en el plazo que esta Corte determine, y ordenándole abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó esta acción constitucional en la red social de Facebook o en otra red social, sin perjuicio de disponer todas las medidas que se estimen conducentes al restablecimiento del derecho, con expresa condena en costas.

Con el fin de acreditar los presupuestos fácticos en que se funda el recurso, se acompañan copia de los siguientes documentos: i. Copia de boleta de compra de notebook en la fecha en que comenzaron a ocurrir los hechos descritos; ii. Mensajes enviados a las hermanas y demás familiares del recurrente; iii. Impresión de pantalla en formato PDF relativo a mensaje enviado al recurrente por un compañero de trabajo indicándole que desde distintas cuentas de Facebook a su nombre le estaba enviando “solicitudes de amistad”, y remitiéndole el contenido de lo que se estaba publicando en esas cuentas y que corresponden al video antes señalado; iv. Video en formato pdf de las imágenes de “funa” compartida en redes sociales; v. Certificado de Antecedentes de nombre reservado; vi. Impresión de pantalla del correo enviado al encargado de remuneraciones de la I. Municipalidad de Concepción en el que se le solicita copia de las 3 últimas liquidaciones del recurrente.

Informa por la recurrida nombre reservado, el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial don nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes.

Reconoce que la recurrida fue al lugar de trabajo del recurrente el 28 de junio de 2022, pero difiere de los hechos que se describen en el recurso; indica que su representada necesitaba un computador para el preuniversitario que estaba cursando y como carecía de medios para comprarlo, recurrió al recurrente por ser su obligación de padre proveer las necesidades de su hijo y porque éste siempre ha sido una figura paterna lejana del que necesitaba que en algún momento de su vida le aportara algo, negando sin embargo haberle hecho esta petición en los términos indicados en el recurso, ya que por el contrario, lo hizo en forma personal y privada.

Reconoce que también le pidió un celular y que éste le pasó un celular usado y descargado, el que llegó a cargar a la casa donde a esa fecha vivía con su expareja nombre reservado, con el que terminó el 8 de julio de 2022 por los continuos actos de violencia en su contra, y que denunció según documento que acompaña.

Afirma que el celular lo cargó esta expareja quien además se lo apropió cambiándole la clave y sin permitirle que lo usara, por lo que no pudo borrar su contenido ni menos saber de qué se trataba.

Por lo mismo, y porque nunca tuvo el celular en su poder, niega que el 28 de junio de 2022 hubiese comenzado a utilizar las cuentas personales de Facebook y WatsApp del recurrente, y asevera que nunca supo que su expareja le escribía mensajes a la familia del recurrente, ni tampoco que había creado perfiles falsos en Facebook haciéndose pasar por él. Añade que en todo caso esto último no le es extraño porque usualmente su expareja creaba perfiles falsos para vender cosas en “Marketplace”.

Respecto a las solicitudes de información para solicitar crédito en Copeuch, confirma que se efectuaron a través del celular que le había pasado el recurrente y que tenía su expareja, y de lo cual sólo se enteró cuando el propio recurrente le hizo saber lo que pasaba.

Sobre la “funa” y la confección de un video con fotografías del actor y mensajes según el recurso descalificativos e injuriosos, dice que el material audiovisual se realizó con las conversaciones y contenido que el recurrente mantenía en su celular, el que reitera se encontraba en poder de su expareja por lo que no se puede asegurar que sean de su autoría. Agrega que 1 de julio el recurrente le pidió la devolución del celular, el que su expareja accedió a entregar y que ya había formateado, aseverando que fue en ese momento en que se enteró de los hechos que le imputaban, y de los que no obstante no tener autoría, se disculpó con el actor y le contó sobre los continuos actos de violencia que su expareja ejercía sobre ella.

De igual modo, niega haber realizado el envío masivo de mensajes vía WathsApp a la familia del recurrente desde el número +56 950550198, manifestando que ese número no le pertenece, que tiene un dispositivo con un número diferente, y que tampoco se puede asegurar que haya sido ella la autora de aquellos por el sólo hecho de aparecer su nombre.

Aduce que según el recurrente se han hecho “publicaciones” con el fin de difamarlo, pero que no ha acompañado ninguna publicación en el real sentido de la palabra porque no existen, toda vez que sólo se refieren a conversaciones privadas que no tienen la naturaleza para hacer un enjuiciamiento público, además que de existir tales publicaciones en la red social Facebook, éste permite denunciar su contenido y solicitar que sea borrado en forma permanente, sin que sea necesario para ello interponer un recurso de protección como pretende el recurrente, por lo que a su entender la presente acción constitucional es improcedente por no constituir un remedio cautelar de emergencia.

Expresa que el 8 de julio de 2022 puso término a su relación de pareja con nombre reservado, a quien denunció por actos de violencia en su contra, y quien a la fecha tiene en su podes cosas que le pertenecen, como el computador que le regaló el recurrente, y que a través de un perfil falso a nombre de “nombre reservado” aparece vendiendo sus cosas, lo que da cuenta del comportamiento sistemático de este sujeto y que no dista de la creación de perfiles falsos que se imputan en el recurso, puesto que es una prueba que es él quien ejecutó las acciones expuestas en el libelo del recurso, y afirmando que esta persona le admitió que fue quien los creó, como aparece en mensaje con captura de pantalla que acompaña. (no se acompaña al recurso tal antecedente).

Hace presente que estas circunstancias han sido denunciadas ante la Fiscalía, como consta de los documentos que acompaña.

Arguye que el recurso de protección es de naturaleza cautelar y extraordinaria; que en este caso, los hechos imputados y que constituyen las acciones ilegales que alega el recurrente tienen su origen en la entrega del teléfono celular a la recurrida, no obstante lo cual y como ya se ha señalado, su representada no utilizó dicho aparato por lo que no es la autora de la acción u omisión arbitraria e ilegal, puesto que la persona que lo usó fue nombre reservado, ex pareja de la recurrida, y quien fue denunciado por ésta por actos de violencia en su contra ante la Fiscalía de Concepción, R.U.C. Nº2200678433-3.

En base a lo informado, pide que se rechace el presente recurso de protección interpuesto en contra de su representada, por carecer de fundamento jurídico y por no existir actos u omisiones ilegales o arbitrarias imputables a su persona, que afecten derechos fundamentales del recurrente, en relación a los hechos en que se funda el recurso, con costas.

Acompaña al informe los siguientes documentos: i) Copia de parte denuncia ante Fiscalía de Concepción de 13 de julio de 2022; ii) copia de boletas y comprobantes de compras realizadas por nombre reservado que se encuentran en poder de nombre reservado; iii) Copia de captura de pantalla de Marketplace de la red social Facebook del perfil falso a nombre de nombre reservado creado por nombre reservado para vender cosas de nombre reservado.

Se prescindió del informe solicitado a nombre reservado.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2º.- Que por consiguiente, resulta indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3º.- Que el recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitraria las distintas actuaciones que le imputa a la recurrida nombre reservado haber realizado en su contra a partir del 28 de junio de 2022, luego de haberle entregado un celular de su propiedad con el compromiso de que borrara todo el contenido e información personal que mantenía en dicho teléfono, tales como fotografías, contactos, claves autoguardadas, red social Facebook y de mensajería WatsApp que se encontraban abiertas y su correo electrónico, entregándole incluso un nuevo “chip” para que cambiara el número de este celular y tuviera su propio número, ocurriendo sin embargo, que sin borrar el contenido de este aparato -al menos durante los días 28 y 29 de junio de 2022-, y accediendo a los datos personales del recurrente y a su número telefónico teléfono reservado, realizó las siguientes acciones:

a) En horas de la tarde de ese mismo día 28 de junio 2022, el recurrente se entera que utilizando su cuenta personal de WhatsApp y Facebook, se había subido a las redes sociales contenido e información de carácter personal que se encontraba en dicho dispositivo, escribiendo mensajes a su familia y creando en forma paralela al menos 3 perfiles falsos en Facebook, a través de los cuales comenzó a enviar solicitudes de amistad y mensajes haciéndose pasar por el actor;

b) el 29 de junio de 2020, publicó en redes sociales un video exhibiendo fotos del recurrente y el contenido de una conversación con una persona de la que se muestra su imagen y nombre en el perfil Facebook, iniciándose esta publicación con el siguiente texto:

“Lo que verás a continuación, lo verá tu amada esposa, hijos, familiares, compañeros de trabajo, etc.”, video en el cual la canción de fondo dice: “rata inmunda animal rastrero, escoria de la vida, adefesio mal hecho, infrahumano, espectro del infierno, maldita sabandija, cuánto daño me has hecho, alimaña, culebra ponzoñosa, deshecho de la vida, te odio y te desprecio.

c) Existe un segundo video en el que se exhibió una conversación del recurrente a través de WhatsApp dirigido a “nombre reservado”;

d) Creación de 3 perfiles falsos -sin contenidos ni información- bajo los nombres de “nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado”, creados en la plataforma Facebook a través de las cuales, además de difundir el video, la recurrida, haciéndose pasar por el recurrente, envió solicitudes de amistad a contactos de éste y a familiares del actor. Respecto de estos últimos, le envió el siguiente mensaje a los hermanos del recurrente: ““…escribe la hija menor de su benjamín, nombre reservado. El viejo sin vergüenza está cagando y siempre lo ha hecho a la sra. nombre reservado yo lo funaré en el trabajo, en lota, y coronel en diferentes grupos por ser un maricón. Ud. Vendría siendo mi tía yo soy hija única, el hace 20 años jugó y le fue infiel a su esposa con mi madre sin ella saber que era casado. Bueno ojalá poder algún día conocernos si usted lo permite”. (Imágenes digitalizadas acompañadas al recurso)

e) Suplantando la identidad del recurrente, y a través de su correo electrónico que obtuvo del celular que éste le pasó, intentó obtener un crédito en financiera Copeuch para lo cual solicitó las 3 últimas liquidaciones de remuneración del actor.

4º.- Que el recurrente adjuntó imágenes digitalizadas o pantallazos de los antecedentes referidos precedentemente en que funda el recurso, específicamente de: i) Mensajes enviados a doña nombre reservado, a don nombre reservado y a doña nombre reservado, hermanos del recurrente, como también a otros familiares; ii. Impresión de pantalla en formato PDF relativo a un mensaje enviado al recurrente por un compañero de trabajo donde le dice que desde distintas cuentas de Facebook que aparecen a su nombre le estaba enviando “solicitudes de amistad”, y remitiéndole el contenido de lo que se estaba publicando en ellas y que corresponden específicamente al video referido en la letra b) del acápite anterior; iii. Mismo video en formato pdf de las imágenes de “funa” compartida en redes sociales; iv. Certificado de Antecedentes de nombre reservado; v. Impresión de pantalla del correo enviado al encargado de remuneraciones de la I. Municipalidad de Concepción en el que se le solicitaba copia de las 3 últimas liquidaciones del recurrente; vi) otra conversación del recurrente a través de su WhatsApp dirigido a “nombre reservado”.

5º.- Que de los antecedentes referidos aparece que efectivamente durante los días 28 y 29 de junio de 2022, a lo menos, se realizaron las publicaciones invocadas por el recurrente en la plataforma de Facebook, tanto en aquella que estaba abierta en el celular que el actor le pasó a su hija el 28 de junio, como en las otras 3 plataformas que se crearon con perfiles falsos bajo los nombres de “nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado”, donde se exhibió el contenido de una conversación del recurrente con una tercera persona, a quienes se les vinculaba en una relación sentimental, y sin autorización ni del actor y menos de esta tercera persona, se exhibió su rostro y se indicó el nombre de su perfil de Facebook.

Se acredita asimismo que del WatsApp del recurrente se tomaron conversaciones cuyo contenido también fue objeto de publicaciones a través de las redes sociales Facebook y que desde ese mismo celular como de las redes sociales contenidas en dicho aparato, se enviaron mensajes a los familiares del recurrente y además, a través de las redes sociales y perfiles falsos creados a su nombre, se suplantó su identidad enviándole solicitudes de amistad a terceros a su nombre, e intentando hacerse pasar por él para obtener un crédito en una financiera.

6º.- Que en este estado, la cuestión planteada por el recurrente se traduce en definitiva a dos aspectos a resolver: el primero, si con los antecedentes que obran en autos se puede estimar la responsabilidad de la recurrida nombre reservado en estos hechos; y, segundo, si estos hechos latamente expuestos constituyen o no una vulneración a alguno de los derechos o garantías constitucionales invocadas por el recurrente. En especial, su honor y vida privada y el derecho a la propia imagen que contempla el artículo 10 Nº 4 de la Constitución Política de la República.

7º.- Que, respecto a lo primero, es efectivo que la recurrida ha negado ser la autora de las publicaciones y mensajes que han dado origen a este recurso. Sin embargo, no puede desconocerse que el celular del cual se origina toda la situación de marras, fue entregado a ella el 28 de junio de 2022, situación que por lo demás reconoce y sin que se hubiese probado que aquél aparato le fue requisado ese mismo día por quien a esa fecha era su pareja, y que por esa razón ella nunca se enteró del contenido de dicho celular, ni tampoco supo de las publicaciones y demás acciones que a partir de este teléfono habría realizado esta expareja y de lo cual supuestamente sólo se enteró el 1 de julio de 2022 cuando el recurrente le pidió que se lo devolviera y le dijo lo que había pasado.

Lo cierto es que salvo los propios dichos de la recurrida, no existe ningún antecedente del cual se pueda desprender y acreditar la tesis que invoca. La circunstancia de haberse apartado de esta expareja de nombre nombre reservado, por actos de violencia en su contra, y de haberlo denunciado ante la Fiscalía de Concepción en causa R.U.C. Nº2200678433-3, sólo acredita que el término de esta relación data del 8 de julio de 2022, efectivamente por violencia en su contra, pero sin que en parte alguna de aquella denuncia se mencione como antecedente algo que tenga relación con el celular que dio origen a los hechos.

En concreto, quien recibió el celular el 28 de junio de 2022 fue la recurrida, y quien lo devolvió al recurrente el 1 de julio de 2022, fue también la recurrida.

8º.- Que en lo referente a las expresiones vertidas en los mensajes publicados por la recurrida, respecto de las cuales se transcribieron algunas en las líneas anteriores, objetivamente constituyen claras manifestaciones de descalificación, denostación y menoscabo en contra del recurrente que, naturalmente le afectan en forma personal como en su vida familiar y laboral.

9º.- Que, conforme a la doctrina, la honra tiene dos acepciones: una subjetiva que consiste en la percepción o autovaloración o aprecio que cada persona realiza por sí misma y, otra objetiva, esto es, la reputación o buena fama que los individuos tienen de una persona. En este sentido, la persona humana debe ser protegida en toda su integridad, pero dada la extensión de dicho derecho, el ordenamiento jurídico sólo puede proscribir la afectación de la honra en su faz objetiva, ya que ésta permite a las personas cumplir sus fines relacionales, lo que en este caso ha sido afectado respecto del recurrente, por acciones que importan un atentado contra su honor y afecta o vulnera la garantía constitucional contemplada en el Nº4 del artículo 19 de Constitución Política de la República.

10º.- Que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, si bien el artículo 20 de la Constitución Política de la República no lo enumera determinantemente entre las garantías susceptibles de ampararse por este arbitrio cautelar, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección encuadra en el Nº4 del artículo 19 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar. (C.S. Rol Nº9970-2015)

En este sentido, la publicación de fotos del recurrente asociadas a perfiles de Facebook, -tanto las obtenidas desde la cuenta abierta de Facebook contenida en el celular entregado a la recurrida, como desde las cuentas creadas a partir de dicho teléfono-así como aquellas imágenes asociadas al video exhibido y publicado, evidentemente han implicado una exposición de la persona del recurrente, de su vida privada e incluso un desmedro de su imagen en los distintos ámbitos en que se desenvuelve, lo que unido al contexto en que se obtuvieron y exhibieron según lo acreditado en el libelo del recurso, sin duda debe estimarse que lo menos constituyen una perturbación del derecho a la propia imagen consagrado en la norma constitucional antes indicada.

De esta forma, la conducta desplegada por la recurrida resulta ilegal en cuanto importa una infracción a la normativa de la Ley Nº19.628 sobre protección a la Vida Privada y, además, resulta arbitraria por cuanto su comportamiento carece de toda justificación.

11º.- Que, en relación a esto último, no está demás señalar que el ejercicio de los derechos constitucionales debe ser garantizado a toda persona, sin que puedan quedar excluidos de protección constitucional aquellas conductas que pudiesen estimarse apartadas de la moral o constitutivas de delito, puesto que uno u otro caso, la salvaguarda de una u otra situación no admite ni puede ser realizada en un Estado de Derecho a través de actos de autotutela por cuanto aquello destruye las normas de convivencia social.

De igual modo, el derecho a emitir opinión tampoco es absoluto desde que debe ser ejercido de conformidad a lo que establece la ley y es así como precisamente encuentra su límite en el respeto del derecho a la honra y a la privacidad de la persona respecto de quien se emite la opinión, lo que en este caso claramente se ha excedido y afectado el buen nombre que le asiste al afectado.

12º.- Que conforme a lo analizado y encontrándose la garantía vulnerada del artículo 19 Nº 4 de la Constitución dentro de las referidas por el artículo 20 la Carta Fundamental, corresponde acoger la acción cautelar impetrada, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección al recurrente.

Por estas consideraciones y conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, disponiéndose en consecuencia que:

I.- Se deberán eliminar todos los perfiles de Facebook creados entre los días 28 y 30 de junio de 2022, bajo los nombres de “nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado”, así como toda información y fotografías relativas al recurrente.

II.- Además se deberá eliminar de toda red social -Facebook y WhatsApp- el video publicado con fecha 29 de junio de 2020, del cual da cuenta la copia digital incorporada al recurso.

III.- Asimismo, se dispone que la recurrida, en lo sucesivo, se abstendrá de realizar publicaciones referidas a los hechos materia de este recurso en contra del recurrente.

IV.- Para los efectos de la eliminación de las publicaciones indicadas en los puntos I.- y II.- precedentes, ofíciese a la sección o departamento de Informática de la Policía de Investigaciones de Chile para que realicen los requerimientos a que haya lugar, acompañando para tales efectos copia de esta sentencia, del recurso y de los antecedentes acompañados a éste.

V.- Sin perjuicio de lo resuelto, remítanse los antecedentes al Ministerio Público, en relación con el eventual delito de suplantación de identidad respecto a la solicitud de crédito, adjuntándose copia del recurso y de la copia digitalizada del correo electrónico dirigido a “nombre reservado”, de fecha 29 de junio de 2020.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Oportunamente dese cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda.

N°Protección-59976-2022.