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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5994-201516 nov 2015

Protección contra INMOBILIARIA PAZ SpA

Fecha
16 de noviembre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5994-2015, sentencia de 16 de noviembre de 2015

Resumen

Se rechaza con costas la protección contra la inmobiliaria arrendadora y la constructora, por tratarse de una materia propia de un juicio declarativo, no existir derecho indubitado ni garantía constitucional afectada.

Texto íntegro

Foja: 154 Ciento Cincuenta y Cuatro Concepción, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 30 comparece nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de INMOBILIARIA PAZ SpA, representada por nombre reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado; y en contra de CONSTRUCTORA CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A., representada por nombre reservado, ingeniero civil, Gerente Zona VIII, ambos domiciliados en domicilio reservado, en base a los argumentos que indica.

Refiere que es arrendatario desde octubre de 2013, del departamento 905 y del estacionamiento N° 44 del Edificio Civic, ubicado en domicilio reservado, de esta ciudad, siendo el arrendador de ambos inmuebles, Inmobiliaria Paz SpA, y si bien en ambos contratos de arrendamiento figura como tal "nombre reservado", cédula de identidad RUT reservado", representada por ASSET PLAN ASESORES DE INVERSIONES S.A, lo cierto es que el número de RUT del arrendador antes indicado, es coincidente con el de Inmobiliaria Paz SpA, siendo además, la referida inmobiliaria, dueña del departamento A 905 de la Torrea A, del Condominio Civic (unidad 102), según consta del certificado de dominio vigente que acompaña.

Relata que a finales del año 2014, su arrendadora Inmobiliaria Paz SpA comenzó a ejecutar un proyecto de construcción denominado Civic 2 y Civic 3, a un costado del sector del estacionamiento del Edificio Civic, donde se encuentra el estacionamiento no techado N° 44 que arrienda, y donde aparca su automóvil patente VV-9582, marca FORD, modelo MONDEO 2.0 AUT, comprado en diciembre de 2014; que para llevar cabo dicha obra de construcción, la inmobiliaria contrató los servicios de la empresa Constructora Claro Vicuña Valenzuela S.A.; que desde el propio estacionamiento antes referido, es posible observar, como a diario son transportados en altura, diferentes materiales de construcción mediante el empleo de una grúa; y que en este orden de ideas, la mañana del lunes 10 de agosto del año en curso y, luego del fin de semana sin haber utilizado su vehículo, se percató que éste se encontraba absolutamente cubierto de manchas de cemento, las que se encontraba en casi todas sus superficies, a saber, en el capot, foco derecho, parabrisas, el techo e incluso las puertas, tal como se podrá observar en set de fotografías autorizadas que acompaña, avaluando tales daños conforme a presupuesto de reparación de su vehículo, de 18 agosto de 2015, de DIFORCHILE, por las suma $2.758.826.- Señala que en la sala de ventas de Inmobiliaria Paz el encargado le manifestó que ese era tema de la constructora, y que la inmobiliaria no se haría responsable de la situación ocurrida; que luego de conversar con el administrador del edificio, a cargo de la empresa Asset Plan Asesores de Inversiones S.A., quien no le ofreció solución concreta en cuanto al resguardo de su vehículo mientras dure la construcción, negándole la posibilidad de utilizar un estacionamiento techado, con fecha 15 de agosto de 2015, envió su reclamo vía correo electrónico para que el administrador lo hiciere llegar a la Constructora Claro Vicuña Valenzuela S.A., sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.

Sostiene que el acto descrito es ilegal toda vez que, solo en virtud de una ley puede verse limitado o afectado su derecho de propiedad, y en este caso, la afectación de su propiedad emana de las recurridas; y que también es arbitrario, por cuanto encuentra su causa en el simple actuar caprichoso, irresponsable y temerario de las recurridas, al disponer la construcción de torres de edificios en forma desprolija y sin adoptar los resguardos necesarios para evitar que materiales de construcción caigan encima de los automóviles de los residentes del edificio aledaño a dicha construcción, situación que en definitiva se tradujo en los graves daños ocasionados a su propiedad.

Indica que el acto ilegal y arbitrario antes descrito ha privado y perturbado el derecho de propiedad sobre su automóvil, el que quedó seriamente dañado; que asimismo, ha sido privado de parte importante de su patrimonio, pues por los graves daños sufridos su vehículo ha disminuido su valor comercial y su costo de reparación es alto; y que además, se ha visto privado de la facultad de uso sobre el referido bien, toda vez que el parabrisas está cubierto con manchas de cemento, lo que dificulta la visión necesaria para conducirlo en forma segura.

Pide se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de Inmobiliaria Paz Spa, representada por nombre reservado; y en contra de Constructora Claro Vicuña Valenzuela S.A., representada por nombre reservado, todos ya individualizados, acogerlo a tramitación y en definitiva ordenar restablecer su patrimonio al estado anterior a la comisión de los daños por parte de las recurridas, conforme al presupuesto presentado, además de ordenar a éstas proveerle de un estacionamiento techado en el mismo edificio Civic, pero por el mismo total que paga actualmente por el estacionamiento no techado. EN SUBSIDIO de lo anterior, que las recurridas le provean de un estacionamiento techado en el mismo edificio, pero por el mismo valor total que paga actualmente por el estacionamiento no techado. EN SUBSIDIO, de lo anterior solicita adoptar las medidas que juzgue necesario para reestablecer el imperio del derecho, ya sea en contra de ambas recurridas, o bien en contra de una sola de ellas, todo con expresa condena en costas.

A fojas 38 de declaró admisible el recurso y solicitó informe a las recurridas.

A fojas 73 el abogado Remberto Valdés Hueche, en representación de CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A., informa el recurso solicitando se rechace en todas sus partes, con costas, por las razones que expone.

Señala que su representada se encuentra realizando para la sociedad Paz Corp S.A., a través de un contrato a suma alzada la ejecución de obras de construcción de los edificios denominados Civic, ubicados en domicilio reservado, contrato que está otorgado bajo los parámetros legales y las obras están amparadas por los respectivos permisos.

En relación a los hechos planteados por el recurrente, afirma que no existe un actuar ilegal o arbitrario; que lo que ocurrió fue un simple accidente casual, cuando desde la grúa que cargaba lechada, se derramaron goterones encima del auto del recurrente; y que al enterarse de este asunto se adoptaron las siguientes medidas: a) Se terminó el trabajo de la grúa que había causado este problema; b) Le propusieron al recurrente, al igual que a 5 habitantes del edificio que sí aceptaron, una carpas de protección para sus autos; y c) asumieron el costo que pudiere significar la limpieza de esta lechada.

Indica que el recurrente, tal como lo reconoce en su recurso, tuvo dos aspiraciones mayores: 1.- Un estacionamiento techado; y 2.- Que se le pagaran casi tres millones de pesos, (hace presente que los costos de limpieza de los otros vehículos, fue de sólo de $90.000.-, según boleta que acompaña); que el líquido que cayó sobre el vehículo (lechada: agua y cemento en baja proporción), en ningún caso limita o impide el ejercicio del legítimo derecho de propiedad que el recurrente tiene sobre su auto, pues dichas manchas son fácilmente removibles, tal y como se hizo con otros vecinos afectados; y que no es efectivo que su vehículo estuviere “absolutamente cubierto de manchas de cemento", según set fotográfico que acompaña.

Señala que su representada es plenamente consciente de las molestias que pudo haber causado a los vecinos que utilizan el área de estacionamientos descubiertos del Edificio Civic, y específicamente, al recurrente se le ofreció la limpieza y el pulido total de su vehículo, una carpa protectora y, adicionalmente, el traslado del mismo a un estacionamiento subterráneo mientras duraran los trabajos de hormigonado (lo anterior en conjunto con la sociedad inmobiliaria), sin un costo adicional, tal como da cuenta el correo electrónico cuya copia acompaña; y que el actor no aceptó dicha propuesta, justificándose en que espera que se le indemnice con la suma de SRUT reservado.-.

Agrega que su representada tomó las siguientes medidas: a) Usa actualmente una malla interior de protección en aquéllos pisos en que se está colocando cemento. b) Instaló DOS MALLAS exteriores de protección que para el caso en que no bastare la malla interior ya señalada detengan el salpicado de la lechada; c) Ha terminado el trabajo de la grúa que salpicó la lechada en esa única oportunidad; y d) Entregó a los vecinos, a través de su comunidad de copropietarios DIEZ fundas para los autos que se estacionan, como ya se dijo.

Niega la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en su actuar, ya que el ejercicio de la construcción está amparado por ley; y los trabajos no obedecen a un mero capricho de su parte; que hay un mero accidente muy menor, esto es, que se le salpicó el auto a un vecino, no es susceptible de la protección constitucional porque fue un hecho absolutamente aislado, que pasó de ejecución instantánea y lamentable, pero que no amenaza, ni perturba ni menos priva a la contraparte de su derecho de propiedad; y que al haber terminado el proceso de lechada y haberse tomado las medidas de resguardo indicadas, la acción deja de tener sentido y, por ende, debe ser desechada.- Finalmente, y en relación a la orden de no innovar decretada en autos, es imprescindible hacer presente que la grúa N° 2, desde donde cayó el material sobre el vehículo del recurrente, ya no se encuentra en funcionamiento y se han adoptado medidas adicionales de protección señaladas precedentemente, por lo que piden asimismo, se decrete el alzamiento de dicha medida.

A fojas 120 Rodrigo Veliz Tapia, abogado, con domicilio en domicilio reservado, por la recurrida INMOBILIARIA PAZ SpA, viene en informar el recurso, solicitando desde ya su íntegro rechazo, con costas, en razón de los argumentos que indica.

Entiende que el fondo del asunto debatido, se refiere a tomar las medidas tendientes a evitar que el automóvil del recurrente se exponga a daños, producto de caídas de objetos de construcción, de la obra a cargo de Constructora Claro Vicuña S.A., empresa que está actualmente ejecutando la construcción del Edificio Civic; que es dicha Constructora la que tiene la dirección, administración, ejecución y construcción de los trabajos, hasta la entrega y total terminación de los dos Edificios de domicilio reservado, de Concepción; y que por lo tanto su representada, no tiene ninguna legitimidad, en la eventual vulneración de los derechos reclamados. Por lo anterior, sostiene que no existe acto u omisión ilegal alguno, que pueda reprocharse a su mandante, simplemente porque no ha vulnerado derecho alguno; y que además, no aparece del recurso, cuál sería el acto recurrido en su contra.

Afirma que de la lectura del recurso podría desprenderse, que el recurrente debió reclamar en contra del permiso de edificación otorgado por la I. Municipalidad de Antofagasta (sic) o bien podría reclamar en la Dirección de Obras respectiva, si eventualmente existiese alguna supuesta infracción; que al efecto y sobre esta materia, las Municipalidades están dotadas de facultades legales contenidas tanto en la Ley Orgánica Constitucional N°18.695 de Municipalidades (artículos 3, 4 y 63 letra i) como en la Ley General de Urbanismo y Construcción, contenida en el DFL N°458 (artículos 142, 146, 149 y 150). Por lo mismo, concluye que el presente recurso no constituye la vía idónea para debatir materias complejas en que debe rendirse prueba y oírse a todas las partes, como lo ha resuelto la jurisprudencia; que al efecto la petición del Segundo Otrosí, de paralización de obras es propia de un interdicto posesorio denominado denuncia de obra nueva, regulado en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil; que el decreto municipal que ordene la paralización de una edificación está especialmente regulado en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (artículos 146 y siguientes) y contiene etapas diversas, un informe del director de obras municipales, notificación al propietario en cuestión y recursos administrativos y judiciales que sean procedentes y posibilidad de subsanar los defectos que hubiere lugar. Señala doctrina y jurisprudencia en apoyo a sus argumentaciones.

En conclusión, el recurso de autos necesariamente debe ser rechazado en todas sus partes por cuanto no existe ilegalidad alguna, hay falta de legitimación pasiva respecto de su representada; y por no ser la vía idónea para plantear las peticiones contenidas en el recurso de protección.

A fojas 128 la Corte solicita informe a la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Concepción.

A fojas 137 rola informe del Director De Obras Municipales, don nombre reservado quien señala que en relación a las obras que realiza Inmobiliaria Paz SpA, RUT RUT reservado, en domicilio reservado, de Concepción, existen los siguientes permisos: a) Permiso de Obra Nueva N° 55 de fecha 10.03.2008; b) Permiso de Modificación N° 365 de fecha 21.12.2011; c) Certificado de Recepción Definitiva Parcial N° 4 de fecha 04.01.2012; y d) Permiso de Modificación N°48 de fecha 11.02.2013. Agrega que todos los permisos anteriores involucran los Edificios CIVIC: 1, 2 y 3; y que sólo se encuentra recibido el CIVIC: A ó 1.

A fojas 148 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

SEGUNDO.- Que el recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitrario la actuación de la recurrida consistente en que, a raíz de la construcción de dos edificios en los terrenos colindantes con aquel en que se ubica el estacionamiento de superficie en que el recurrente estaciona un vehículo de su propiedad, éste móvil se vio dañado al caerle desde lo alto gotas de cemento acuoso o lechada, mientras este elemento era manipulado a través de una grúa de altura. Reclamado de los daños no hubo de parte de las recurridas ninguna solución a los mismos. Ambos edificios son de propiedad de la recurrida Inmobiliaria Paz y su construcción se efectúa por la constructora Claro Vicuña S.A, la otra recurrida de autos.

TERCERO.- Que, lo que exige el recurrente de esta Corte es que se restablezca el imperio del derecho y la debida protección en el ejercicio de sus derechos constitucionales, ordenando a la recurrida, “restablecer mi patrimonio al estado al estado anterior a la comisión de los daños por parte de las recurridas, conforme al presupuesto presentado, además de ordenar a éstas proveerme de un estacionamiento techado en el mismo edificio CIVIC en el que vivo, pero por el mismo total que pago actualmente por el estacionamiento no techado que uso. En subsidio de lo anterior, que las recurridas me provean de un estacionamiento techado en el mismo edificio, pero por el mismo valor total que pago actualmente por el estacionamiento no techado que uso. En subsidio de lo anterior solicito de US. Itma. adoptar las medidas que juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho, ya sea en contra de ambas recurridas, o bien en contra de una sola de ellas, todo lo anterior con expresa condenación en costas”.(sic)

CUARTO: Que, como se puede advertir, el petitorio del recurso parece más propio de una demanda de indemnización de perjuicios que de un recurso constitucional como el que ahora nos ocupa. En efecto, la recurrente pretende que esta Corte ordene a las recurridas le resarzan los eventuales perjuicios que dice éstas le habrían ocasionado con su actuar negligente o descuidado, sin que exista discusión, por parte de las recurridas, en cuanto al hecho mismo de haber causado “molestias” al recurrente por el derrame de lechada sobre el automóvil propiedad de éste último; luego, se reconoce la existencia de los eventuales perjuicios. Sin embargo, se discrepa fuertemente en cuanto a su monto, puesto que mientras el recurrente lo fija en una suma cercana a los $3.000.000.-, basándose para ello en un presupuesto emitido por un taller especializado en la marca del vehículo afectado, las recurridas cifran tal suma en no más de $100.000, que corresponde a lo que habrían pagado para limpiar los automóviles de otros residentes que también fueron afectados.

Resulta fácil percibir, entonces, que la discusión que aquí se plantea deviene en absolutamente improcedente de ser solucionada en el marco de un recurso de protección, no sólo porque se trata de una cuestión que debe ser resuelta en un juicio de lato conocimiento, planteada ante Tribunal competente, sujetándose al procedimiento que la ley ha establecido, en que se puedan rendir pruebas por ambas partes, se garantice la bilateralidad de la audiencia, el debido proceso, entre otros, sino porque, además, al ser una de las recurridas (Inmobiliaria Paz) la arrendadora del departamento y estacionamiento que ocupa el recurrente, al no garantizarle al arrendatario el goce del bien arrendado sin entorpecimiento alguno, eventualmente podría existir, respecto de esta recurrida para con el recurrente, responsabilidad contractual. En cambio, respecto de la recurrida Constructora Claro Vicuña S.A., que tiene contrato con la Inmobiliaria Paz y no con el recurrente, podría existir responsabilidad extracontractual para con éste último. Y, en ambos casos, incluso las recurridas podrían alegar caso fortuito.

QUINTO: Que, así las cosas y por no existir un derecho indubitado del recurrido que se haya visto afectado por el actuar de las recurridas, resulta imposible que el presente arbitrio constitucional prospere.

Por otro lado, tampoco se visualiza la garantía constitucional cuyo ejercicio, por parte de recurrente, se haya podido ver afectado por el actuar que se imputa a las recurridas.

Por estas consideraciones, artículo 19 y 20 de la Constitución Política del Estado y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que:

SE RECHAZA, con costas, el interpuesto en lo principal de fojas 30.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

No firma el Fiscal subrogante señor Gonzalo Gabriel Díaz González, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado en su subrogancia.

Rol N°5994-2015 De recurso de protección.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Gabriel Ascencio Molina, suplente Sra. nombre reservado y fiscal judicial subrogante Sr. nombre reservado, a la fecha de la vista y acuerdo. No firma el señor nombre reservado, por haber cesado en la subrogancia.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)

En Concepción, a dieciséis de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)